REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

EXPEDIENTE: N° 20751/2023

PARTE ACTORA: El ciudadano HÉCTOR ANTONIO DELGADO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.946 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.864. (F. 24)

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.187 y con domicilio en la carrera 7, # 4-37, sector Plaza Miranda, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA y ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.745 y 103.104, en su orden. (F. 32)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

Inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Antonio Delgado Zambrano, contra la ciudadana Zenaida Dolores López Seijas, por cumplimiento de contrato. Riela del folio 1 al 6 y sus recaudos a los folios 8 y 9. Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que el día 12 de agosto de 2022, celebró por vía privada con la ciudadana Zenaida Dolores López Seijas, un contrato de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa para habitación ubicada en la carrera 7 con calle 4 N° 4-37, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, construida sobre terreno propio, de origen ejidal, con las siguientes dependencias: Dos (02) establecimientos para negocio, con sus respectivos baños, una (01) casa para habitación de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, baño, cocina, un espacio para taller, con un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (465,55 m²) ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Luisa Casilda López, mide cuarenta y nueve metros con veinte centímetros en línea quebrada (49,20 m L.Q.); SUR: con mejoras que son o fueron de José Concepción Becerra, mide cuarenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (48,75 m), ESTE: con mejoras que son o fueron de José Rafael Calderón, mide seis metros (6 m); y, OESTE: con carrera 7, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 m), y un área neta de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (451,75 m²), ya que pierde TRECE CON OCHENTA METROS CUADRADOS (13,80 m²) por afectación de alineamiento futuro, por el lindero Norte: pierde un metro (1 m), quedando en cuarenta y ocho metros con veinte centímetros en línea quebrada (48,20 m² L.Q.) y por el lindero Sur: pierde un metro (1 m), quedando en cuarenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (47,75 m). A dicho inmueble le corresponde el siguiente número catastral 20-23-02-U01-004-018-023 y le pertenece a la vendedora de la siguiente manera LAS BIENHECHURÍAS, según documento protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el N 35 Tomo 22. Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de dicho año; y, EL TERRENO, conforme consta en documento inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2009, bajo Numero 2009.230. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 439.18.1.371 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El precio pactado para la operación fue de DOCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($12.400,00 USD) los cuales entrego a la vendedora a su entera y cabal satisfacción, quien entregó la propiedad, dominio y posesión de lo vendido, obligándose al saneamiento de ley y comprometiéndose a otorgar ante el Registro Público Competente del documento Definitivo de Compra-venta, una vez obtenida la permisología respectiva por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Afirma que ha intentado en innumerables ocasiones que la hoy demandada proceda al otorgamiento definitivo del documento de compra-venta, siendo infructuosos dichos intentos; sin embargo, descubrió que el día 27 de octubre de 2022, la antes mencionada demandada, constituyó hipoteca sobre el inmueble que le dio en venta, conforme se desprende de documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2009.230, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N°. 439.18.8.1.371 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; es por lo que fue obligado a intentar la presente acción, pues teme que sus derechos e intereses sean burlados por la vendedora. Asimismo, solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta y estimó la demanda en SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON SIENTE UNIDADES TRIBUTARIAS (748.826,70 U.T).
Mediante auto de fecha 24 de marzo del año 2023, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la anterior demanda. (F. 23)
En fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano HÉCTOR ANTONIO DELGADO ZAMBRANO, otorgó Poder Apud Acta al abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE. (F. 24)
En fecha 30 de marzo de 2023, se formó cuaderno de medidas (vuelto del F. 25)
En diligencia de fecha 10 de abril del 2023, suscrita por el Alguacil de este juzgado, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (F. 26).
En fecha 11 de abril del 2023, se libró compulsa de citación para la parte demandada. (F. 26).
En diligencia de fecha 17 de abril del 2023, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó recibo de citación que le fue firmado personalmente por la ciudadana Zenaida Dolores López Seijas. (F. 29).
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, se acordó el desglose del instrumento fundamental de la demanda para ser resguardado en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada. (F. 32)
En fecha 16 de mayo de 2023, la ciudadana ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, otorgó poder Apud Acta al abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA. (F. 32)
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2023, la parte demandada interpuso cuestiones previas correspondientes al Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (F. 33)
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2023, la parte actora subsanó todos y cada uno de los defectos de forma, señalados en el escrito de cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (F. 34 al 36)
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2023, la parte actora solicitó al Tribunal se tenga por confesa la parte demandada y proceda a dictar sentencia. (F. 38 y 39)
En diligencia de fecha 30 de junio de 2023, la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente en la presente causa. (F. 40)
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2023, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (F. 41)
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2023, la parte demandante se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada. (F. 42)
En fecha 12 de julio de 2023, se libró boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada a los correos electrónicos suministrados. (F. 43)
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2023, la parte actora solicitó se tenga por confesa a la parte demanda y se proceda a dictar sentencia. (F. 44)

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Al vuelto del folio 29, consta copia de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, que fue consignada en el expediente mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal; comenzando a correr a partir de esa fecha el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, el cual finalizó el día 17 de mayo de 2023, misma fecha en la que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr el lapso de cinco (5) días para que la parte demandante subsanara los defectos de forma, dicho lapso finalizó en fecha 25 de mayo de 2023; en fecha 19 de mayo de 2023, la parte actora subsanó todos y cada uno los defectos de forma alegados; empezando a correr a partir del 26 de mayo de 2023, los cinco (5) días para contestar la demanda, finalizando el 02 de junio de 2023.

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio , se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 26 de mayo de 2023 al 02 de junio de 2023.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en los artículos 557 y 1.184 del Código Civil, tramitándose por el procedimiento ordinario, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la ciudadana ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma rectora en la materia recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Dicha norma establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.

En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Al hilo lo expuesto y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero de del propio acreedor; 4) que quien demande no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.

Aplicado lo anterior al caso de autos, tenemos lo siguiente:

1.- La existencia de un contrato bilateral: Revisado como ha sido el expediente, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron un contrato de compra venta privado, en el que ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas. A tales efectos, el artículo 1.134 del Código Civil define el contrato bilateral del siguiente modo: “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
En consecuencia, en el presente caso, se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador en el artículo 1.167 ibidem, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- El incumplimiento de una de las partes:
Revisado el expediente se aprecia que los ciudadanos OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO y HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, celebraron un contrato privado en los términos siguientes:

“…ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.028.187, soltera, comerciante, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira civilmente hábil, por el presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta revocable, para el ciudadano HECTOR ANTONIO DELGADO ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.180.946, soltero, médico cirujano, domiciliado en San Cristóbal y hábil, un inmueble de mi propiedad, constituido por un lote de terreno propio de origen ejidal y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la carrera 7 con calle 4 N° 4-37, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el número catastral 20-23-02-U01-004-018-023, con un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (465,55 m²) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Luisa Casilda López, mide cuarenta y nueve metros con veinte centímetros en línea quebrada (49,20 m L.Q.); SUR: con mejoras que son o fueron de José Concepción Becerra, mide cuarenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (48,75 m) ESTE: con mejoras que son o fueron de José Rafael Calderón, mide seis metros (6 m); y, OESTE: con carrera 7, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 m); y un área neta de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (451,75 m²), ya que pierde TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (13,80 m²) por afectación de alineamiento futuro, por el lindero Norte: pierde un metro (1 m), quedando en cuarenta y ocho metros con veinte centímetros en línea quebrada (48,20 m² L.Q.) y por el lindero Sur: pierde un metro (1 m), quedando en cuarenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (47,75 m). Sobre dicho terreno existen las siguientes bienhechurías: dos (2) establecimientos para negocio, con sus respectivos baños, una (1) casa para habitación con tres (3) habitaciones, sala, comedor, baño, cocina, un espacio para taller. Dicho inmueble pertenece a la vendedora de la siguiente manera: Las bienhechurías según documento protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el Número 35, Tomo 22, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de dicho año; y el terreno, según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el Número 2009.230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.371 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El precio de esta ve es la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 12.400,USD), que tengo recibida, a mi entera y cabal satisfacción, de manos del comprador, por lo que le traspaso la propiedad, dominio y posesión de lo vendido, sin reserva de ninguna índole, obligándome al saneamiento de ley y comprometiéndome a otorgar por ante el Registro Público competente el documento definitivo de compra-venta una vez se obtenga la permisología respectiva por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por tratarse de un terreno de origen ejidal. Y yo, HÉCTOR ANTONIO DELGADO ZAMBRANO, antes identificado declaro que acepto la presente venta que se me hace por ser seria y cierta: Así lo decimos y firmamos, por vía privada, en dos (2) ejemplares de un solo tenor y único efecto en Cristóbal hoy, doce de agosto de dos mil veintidós (12-08-2022)…”

Del contenido literal del contrato privado celebrado, se extrae con claridad que la vendedora (aquí demandada) se comprometió a transferir la propiedad del inmueble vendido; y el comprador (aquí demandante) se obligó a pagar el precio pactado que fue por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 12.400,00, USD), los cuales la vendedora recibió a su entera y cabal satisfacción, de manos del comprador al momento de la firma del instrumento privado, tal como consta del referido documento, quedando pago el total de la suma pactada por concepto del pago del precio de venta del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin duda los contratos constituyen la fuente por excelencia de las obligaciones, conforme al artículo 1.159 del Código Civil tienen fuerza de ley entre las partes, sólo pueden modificarse de mutuo acuerdo; “…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Por esta razón, si una de las partes no cumple de manera íntegra sus obligaciones el legislador faculta a la contraria, para solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Al hilo de lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que la parte demandada, en su carácter de vendedora incumplió una de las principales obligaciones establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil, a saber: la tradición de la cosa vendida, la cual se cumple mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo dispone el artículo 1.488 ejusdem.

En este sentido, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, le impone a los jueces el deber de tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; igualmente que “…deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada no contestó la demanda, ni opuso las defensas pertinentes a su favor, vale decir haber cumplido con su obligación o cualquier otra defensa prevista por el Legislador, así como tampoco ofreció los medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora; por ello, resulta forzoso para esta administradora de justicia determinar que ante la rebeldía del demandado en ejercer su derecho a la defensa, resulta procedente el incumplimiento alegado por la parte actora HÉCTOR ANTONIO DELGADO ZAMBRANO, siendo imperativo declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadana ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.187 y con domicilio en la carrera 7, N° 4-37, sector Plaza Miranda, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO DELGADO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.946 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, ya identificada.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadana ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, ya identificada, a efectuar la tradición legal del inmueble vendido al ciudadano HÉCTOR ANTONIO DELGADO ZAMBRANO, ya identificado, consistente en un inmueble de su propiedad, constituido por una casa para habitación ubicada en la carrera 7 con calle 4 N° 4-37, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, construida sobre terreno propio, de origen ejidal, con las siguientes dependencias: Dos (02) establecimientos para negocio, con sus respectivos baños, una (01) casa para habitación de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, baño, cocina, un espacio para taller, con un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (465,55 m²) ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Luisa Casilda López, mide cuarenta y nueve metros con veinte centímetros en línea quebrada (49,20 m L.Q.); SUR: con mejoras que son o fueron de José Concepción Becerra, mide cuarenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (48,75 m), ESTE: con mejoras que son o fueron de José Rafael Calderón, mide seis metros (6 m); y, OESTE: con carrera 7, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 m), y un área neta de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (451,75 m²), ya que pierde TRECE CON OCHENTA METROS CUADRADOS (13,80 m²) por afectación de alineamiento futuro, por el lindero Norte: pierde un metro (1 m), quedando en cuarenta y ocho metros con veinte centímetros en línea quebrada (48,20 m² L.Q.) y por el lindero Sur: pierde un metro (1 m), quedando en cuarenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (47,75 m). A dicho inmueble le corresponde el siguiente número catastral 20-23-02-U01-004-018-023 y le pertenece a la demandada, ciudadana ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS de la siguiente manera: LAS BIENHECHURÍAS, según documento protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el N 35 Tomo 22, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de dicho año; y, EL TERRENO, conforme consta en documento inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2009, bajo Numero 2009.230. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 439.18.1.371 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

CUARTO: En caso de incumplimiento a lo indicado en el particular anterior la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL (FDO Y SELLADO) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL (FDO Y SELLADO) EXP. Nº 20751/2023 ZMH/sh Va Sin Enmienda. EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20751/2023 EN EL CUAL EL CIUDADANO HÉCTOR ANTONIO DELGADO ZAMBRANO, DEMANDA A LA CIUDADANA ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL