REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 07 de agosto de 2.023

213° y 164°

EXPEDIENTE N° 20.768/2023

PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL: Ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ y HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.602.038 y V-12.226.462, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DENUNCIANTE EN FRAUDE PROCESAL: Abogados JOSE ANDRES ROA ROA y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 89.953 y 89.791, respectivamente (fs. 28 y 29 cuaderno principal).

PARTE DENUNCIADA EN FRAUDE PROCESAL: Ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.223.516, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA EN FRAUDE PROCESAL: Abogada CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 293.765 (fs. 6 y 7 cuaderno principal y fs. 47 al 49 del cuaderno separado de fraude procesal).

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.

I.- PARTE NARRATIVA
En fecha 01-06-2023, los abogados JOSE ANDRES ROA ROA y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 89.953 y 89.791, en su orden, obrando en representación de los ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ y HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, presentaron en el cuaderno principal escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda y denuncia por fraude procesal incidental, cuya copia fotostática certificada encabeza el presente cuaderno separado (fs. 1 al 8 cuaderno separado de fraude procesal).

Por auto de fecha 06-06-2023, el Tribunal admitió la denuncia de fraude procesal; acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte denunciada en fraude para que compareciera al Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a su notificación, para que diere contestación a la pretensión del denunciante en fraude. Así mismo, suspendió el juicio principal hasta que fuere resuelta la incidencia de fraude procesal (f. 9 cuaderno separado de fraude procesal).

En fecha 26-06-2023, el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 273.041, actuando en nombre propio, como propietario del local comercial y beneficiario de la letra de cambio, conjuntamente con la abogada CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 293.765, presentaron escrito de alegatos con recaudos (fs. 11 al 22 cuaderno separado de fraude procesal).

En fecha 27-06-2023, el abogado MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, conjuntamente con su apoderada CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, presentaron escrito de alegatos sobre el fraude procesal incidental (fs. 23 al 27 cuaderno separado de fraude procesal).

Por auto de fecha 30-06-2023, la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, se abocó al conocimiento de la causa (f. 28 cuaderno separado de fraude procesal).

En fecha 30-06-2023, el alguacil temporal dejó constancia que practicó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (vuelto del f. 29 cuaderno separado de fraude procesal).

Por auto de fecha 07-07-2023, el Tribunal dispuso abrir la articulación probatorio de 8 días de despacho (f. 30 cuaderno separado de fraude procesal).

En fecha 12-07-2023 el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, conjuntamente con la abogada CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 31 al 101 cuaderno separado de fraude procesal).

Por auto de fecha 13-07-2023, el Tribunal dispuso agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte denunciada en fraude procesal e inadmitió las pruebas promovidas en los particulares 7 y 14 del escrito de pruebas (f. 102 y su vuelto cuaderno separado de fraude procesal).

En fecha 13-07-2023, la representación judicial de la parte denunciante del fraude procesal presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 103 al 108 cuaderno separado de fraude procesal).

Por auto de fecha 13-07-2023, el Tribunal dispuso agregar y admitir las pruebas de la parte denunciante del fraude procesal y dispuso la evacuación de la prueba de informes solicitada (f. 109 cuaderno separado de fraude procesal).

En fecha 17-07-2023, la parte denunciada en fraude procesal promovió prueba de testigos (f. 111 y su vuelto cuaderno separado de fraude procesal).

Por auto de fecha 17-07-2023, el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte denunciada en fraude y fijó oportunidad para oir el testimonio de RAYMAR BELANDRIA, ESTEFANIA BELANDRIA, MARLENE MORANTES y ZAIDE BURGOS (f. 112 cuaderno separado de fraude procesal).

En fecha 18-07-2023, la parte denunciada en fraude procesal presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 113 al 116 cuaderno separado de fraude procesal).

Por auto de fecha 18-07-2023, el Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispuso conceder una prorroga de 2 días de despacho (f. 117 y su vuelto cuaderno separado de fraude procesal).

Por auto de fecha 18-07-2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte denunciada en fraude procesal y fijo oportunidad para oir la declaración testimonial de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ y ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES.(f. 118 cuaderno separado de fraude procesal).

II.- PARTE MOTIVA:
1.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA
La representación judicial de la parte denunciante del fraude procesal, a los fines de sustentar su denuncia de fraude procesal, invoca la decisión de la Sala de Casación Civil, Nro. 436, de fecha 29-07-2013, expediente Nro. 13-162; expone que la conceptualización que se infiere de la decisión señalada, indica que las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; que el juez debe tomar de oficio o a solicitud de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

Que el demandante en éste proceso, incurre en un fraude procesal al pretender engañar a éste órgano jurisdiccional, mediante la interposición de una demanda de “cobro de obligación” que sin duda está vinculada a una relación arrendaticia entre las partes; que su conducta es contraria a la finalidad del proceso, al utilizar la administración de justicia para sus fines, en detrimento de los derechos de sus representados y que se materializa en una serie de indicios procesales, como son:

- que la obligación que pretende cobrar el actor proviene del arrendamiento de un local comercial, lo cual hace que la letra esté viciada de nulidad:

- que de las documentales agregadas durante el lapso probatorio de la incidencia cautelar consta el estado de conservación del local arrendado y la disposición de su representados de entregarlo, cuando así lo requieran; que por ésta razón se procedió a realizar la notificación judicial de que sus representados estaban dispuestos a entregar el local comercial;

- que en los escritos de alegatos y pruebas presentados en la incidencia cautelar, el arrendador no negó la relación arrendaticia, ni que la letra esté causada; todo lo contrario, trajo a éste proceso elementos de una relación arrendaticia que deben ser dilucidados, tomando en cuenta el contrato en cuestión con todas sus consecuencias;

- que el demandante a través del procedimiento monitorio, ha querido solapar y ocultar su verdadera pretensión de naturaleza arrendaticia, como es el tema de la conservación del local comercial al momento de su entrega; que por ésta razón, rechazan el procedimiento de intimación, por cuanto es la ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial la que debe aplicarse a éste tipo de controversias por ser materia de orden público; y;

- que el actor en su afán de desviar el proceso en su provecho, impulsó una medida de embargo decretada por éste Tribunal con información y pruebas diferentes a las que hoy constan en el expediente, teniendo fijado el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, el día 14-06-2023 a las 9 a.m., para llevar a cabo la práctica de la medida, en detrimento de los derechos constitucionales de sus poderdantes.

Que por las razones indicadas, solicita la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la presente denuncia en un cuaderno separado.

La parte denunciada en fraude procesal, expuso que a la letra de cambio no le falta ningún espacio por rellenar, que no hubo alteración alguna para presumir un fraude procesal por vía incidental; que no hubo ninguna situación al margen de la ley; que lo reclamado es totalmente justo y sobre todo concientes las partes involucradas; que ésta garantía se dio como prevención de posibles daños patrimoniales que se pudieran presentar; que si se admitió es porque a nivel jurisprudencial y las máximas de experiencia así lo concedían; que de ninguna manera es un delito procesal incidental como lo quieren hacer ver los demandados; que en los contratos no se vislumbra la letra por ningún lado en sus cláusulas; que la primera letra de cambio que se celebró en el año 2021 con fecha de vencimiento el 22, se rompió en la existencia de las partes y se creó una nueva; y que jamás hubo engaño ni extorsión.

Que las cuestiones previas que opone la parte intimada no existen; que la cuestión previa de falta de jurisdicción no opera por cuanto el cobro de letra de cambio es solo materia mercantil; que en cuanto a la cuestión previa de ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no existe porque ninguna de las partes involucradas ha sido declarado inhabilitado o entredicho; que en cuanto a la cuestión previa de prejudicialidad resalta que es materia mercantil y no inquilinaria; en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta adujo que la causa es netamente mercantil.

Que en cuanto a que según la parte demandada la letra de cambio presenta ambigüedad e imprecisiones, señala que por analogía se pueden aplicar la palabras “dólares” seguida de signo $; que también analógicamente se pueden aplicar las palabra “dólares norteamericanos”.

Que en cuanto a la demanda penal, es falso de toda falsedad lo que ahí denuncia; que se atrevió a calumniarlo, a simular un hecho punible que jamás pasó; que la parte demandada creó un falso dispositivo para desvirtuar el proceso y ayudar a dilatar una medida de embargo; que la parte asesora del mismo, actuó con maquinación, alevosía, premeditación y mala fe comprobada; que solicita se active todo el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ante una estrategia procesal indigna, baja, con falta de lealtad y probidad.

Que el alegato de fraude procesal, es la excusa perfecta para evadir responsabilidades; que confía en la justicia y en el debido proceso; que siempre ha actuado apegado a derecho y de buena fe; que rechaza, niega y se opone a los infundados alegatos de los demandantes en disminuir su responsabilidad ante el instrumento valor.

Que adjunta copia simple de la desestimación de la causa de fraude procesal por parte del Ministerio Público, por parte de la unidad de depuración inmediata de casos; que exige justicia en búsqueda de la verdad; que se realice de forma inmediata el embargo, por cuanto es posible que el demandado haya realizado traspasos de sus activos para evadir el cumplimiento de la obligación y burlarse de la ley.

2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL:
Documentales:
a) Original inserto del folio 51 al 53 y sus vueltos (cuaderno de medidas); el Tribunal por cuanto no fue impugnada ni desconocida, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende:
- que el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, obrando como arrendador, celebró con la ciudadana ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, actuando como arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la planta sótano del edificio, edificio Virginia, calle 2 de la urbanización La Acacias con avenida 19 de abril, San Cristóbal, estado Táchira;
- que el plazo de duración del contrato se fijó desde el 01-04-2022 al 31-03-2023;
- que se fijó como cánon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), el cual se incrementaría de acuerdo a la inflación;
- que el ciudadano HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, se constituyó como fiador solidario y principal fiador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria;
- que el contrato fue suscrito en fecha 01-04-2022.

b) Original inserto del folio 47 al 58 (cuaderno de medidas); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende solicitud de notificación judicial hecha por ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, en la cual solicitó que se notificara al ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, su intención formal de no renovar el contrato de arrendamiento y que las llaves del local se encontraban disponibles para su formal entrega.

c) Original inserto del folio 59 al 87 (cuaderno de medidas); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil; y de ella se desprende: - solicitud de inspección judicial contenida en el expediente Nro. 43-2023 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual, ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, solicita que se practique inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (fs. 59 al 65 cuaderno de medidas); - auto de entrada de la solicitud (f. 66); acta de inspección judicial (fs. 67 y 68 y sus vueltos); informe fotográfico (fs. 69 al 86) y auto de cierre del expediente (f. 87).

d) Copias fotostáticas simples insertas del folio 88 al 104 (cuaderno de medidas); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende: - solicitud de inspección judicial contenida en el expediente Nro. 1405-2023 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual, MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS solicita inspección judicial sobre el local objeto de contrato de arrendamiento, cuya admisión fue negada por el indicado Tribunal por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1.427 y 1.429 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil.

e) Copia fotostática simple inserta del folio 62 al 64 (cuaderno principal); el Tribunal la valora con apego al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA y MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, obrando como arrendadores, celebraron con la ciudadana MARIA TERESA RIVERA DUQUE, actuando como arrendataria, un contrato de arrendamiento por vía privada, sobre un local comercial ubicado en el edificio “Virginia”, calle 2 de la urbanización Las Acacias con la avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de 180 mts2, con una duración de un año, contado desde el 01-09-2018.

Informes
Al folio 126 (cuaderno separado de fraude procesal), cursa el original de oficio Nro. 224 de fecha 20-07-2023; el Tribunal lo valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que la solicitud Nro. 1405 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), fue presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, cuya admisión fue negada por no cumplir los requisitos señalados en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil; que uno de los anexos consignados es un contrato de arrendamiento realizado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, como arrendador y la ciudadana ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, como arrendataria.

Confesión
Con relación a éste medio de prueba el Tribunal difiere su opinión para la oportunidad en que se pronuncie sobre el mérito de la causa.

Testimoniales
Al folio 119 y su vuelto (cuaderno separado de fraude procesal), consta la declaración testimonial rendida en fecha 19-07-2023, por la ciudadana MARIA TERESA RIVERA DUQUE, la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la sana crítica como método de valoración de pruebas, y de ella se desprende que la testigo afirmó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS; que lo conoce porque fue su inquilina desde el año 2018; que el contrato versó sobre un local comercial, ubicado en el edificio “Virginia”, calle 2 de la urbanización Las Acacias con avenida 19 de abril, de San Cristóbal, Estado Táchira; que para dicha relación arrendaticia el arrendador le solicitó fiador; que para celebrar el contrato le pidieron una letra de cambio y un documento donde las mejoras quedaban en el local; que dichos documentos no fueron incluidos en el contrato de arrendamiento; que al finalizar la relación arrendaticia el propietario del local no le recibió el inmueble; que no recibió el local porque solicitó una indemnización de 12.500 dólares.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA EN FRAUDE PROCESAL:
Documentales:
a) Copias fotostáticas simples insertas del folio 16 al 22; por cuanto no fueron impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende:
- denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra MANUEL RIVERA ONTIVEROS (fs. 16 al 18);
- copia fotostática simple de orden fiscal de inicio de investigación con fecha 02-06-2023 emanada de la Fiscalía de guardia (f. 19);
- solicitud de copias efectuada por MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS (f. 20);
- decisión de fecha 21-06-2023, dictada por la Fiscalía auxiliar interna adscrita a la Unidad de depuración inmediata de casos de ésta Circunscripción Judicial, en la cual le solicita al Juzgado de Control que se decrete la desestimación de la causa (fs. 21 y 22).

b) Imágenes impresas insertas del folio 39 al 41 (cuaderno separado de fraude procesal), por cuanto no fueron impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el ciudadano HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, interpuso denuncia contra el ciudadano MANUEL RIVERO ONTIVEROS ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida ante el indicado despacho fiscal con fecha 02-06-2023.

c) Copia fotostática simple de documental agregada al folio 42 (cuaderno separado de fraude procesal); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, libró oficio identificado con el Nro. 149 de fecha 25-05-2023 al director de la Policía del Estado Táchira, en el cual le solicita la colaboración para que designe dos funcionarios policiales para que presten acompañamiento al Tribunal para la práctica de la medida de embargo provisional.

d) Impresiones impresas insertas a los folios 43 y 44 (cuaderno separado de fraude procesal); el Tribunal por cuanto no fueron impugnadas, les confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que éste Tribunal en fecha 04-05-2023 admitió la demanda incoada por MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, contra ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, en su condición de deudora) y HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS (en su condición de aval), por motivo de intimación para que apercibido de ejecución pague las cantidades demandadas.

e) Copia fotostática simple inserta a los folios 45 y 46; el Tribunal por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas, les confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 10-07-2002, registrado bajo el Nro. 45, tomo 002, protocolo 01, tercer trimestre, el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, adquirió un local comercial situado en la planta sótano del edificio que forma parte del edificio “Virginia”, ubicado en la avenida 19 de abril con calle 2 de la urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira.

f) Copia fotostática simple inserta del folio 47 al 49; el Tribunal por cuanto no fue impugnada le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, otorgó poder especial a la abogada CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 293.765, para que ejerciera su representación en asuntos judiciales, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira el 27-05-2021, bajo el Nro. 16, tomo 24, folios 47 al 49 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría.

g) Copia fotostática simple que cursa del folio 50 al 52 y sus vueltos; el Tribunal por cuanto no fue impugnada ni desconocida, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende:
- que el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, obrando como arrendador, celebró con la ciudadana ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, actuando como arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la planta sótano del edificio, edificio “Virginia”, calle 2 de la urbanización La Acacias con avenida 19 de abril, San Cristóbal, estado Táchira;
- que el plazo de duración del contrato se fijó desde el 01-04-2021 al 31-03-2022;
- que se fijó como cánon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), el cual se incrementaría de acuerdo a la inflación;
- que el ciudadano HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, se constituyó como fiador solidario y principal fiador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria;
- que el contrato fue suscrito en fecha 14-03-2021.

h) Copia fotostática simple agregada al folio 53 y su vuelto; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; y de ella se desprende que el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, autorizó a la arrendataria para realizar modificaciones a su ambiente laboral, teniendo presente que cualquier mejora o modificación queda en beneficio del inmueble.

i) Copia fotostática simple que cursa del folio 54 al 56 y sus vueltos; el Tribunal por cuanto no fue impugnada, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende:

- que el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, obrando como arrendador, celebró con la ciudadana ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, actuando como arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la planta sótano del edificio, edificio “Virginia”, calle 2 de la urbanización La Acacias con avenida 19 de abril, San Cristóbal, estado Táchira;
- que el plazo de duración del contrato se fijó desde el 01-04-2022 al 31-03-2023;
- que se fijó como cánon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), el cual se incrementaría de acuerdo a la inflación;
- que el ciudadano HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, se constituyó como fiador solidario y principal fiador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria;
- que el contrato fue suscrito en fecha 01-04-2022.

j) Copias fotostáticas simples insertas del folio 57 al 62; folios 65 al 71; folios 78 y 79; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firma electrónica, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende mensajes de datos transmitidos vía whatsap.

k) Copia fotostática simple inserta al folio 63 y su vuelto; por cuanto no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la ciudadana ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ y HECTOR MOLINA CONTRERAS, suscribieron en fecha 14-03-2021 una aceptación acerca de una letra de cambio convenida entre las partes, como requisito esencial por garantía de los daños que se puedan ocasionar durante su estadía en el local arrendado.

l) Copia simple inserta al folio 64; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende letra de cambio librada el 01-04-2022 para ser pagada el 31-03-2023 a la orden de MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, por ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (2.160 $), en cuya parte inferior se lee textualmente: “Nota: 2022 se rompe la letra anterior no se tiene respaldo solo el recibo anterior, letra 2022... requerimiento esencial porque no se pedía depósito – sino garantía de daños posibles a futuros a la cual firmaron en forma voluntaria.”

m) Impresiones a color, insertas del folio 72 al 77; el Tribunal por cuanto observa que de las mismas no se desprende ningún elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no les confiere valor probatorio.

n) Al folio 80 corre agregado CD, el cual por cuanto no fue evacuado conforme a la sistemática procesal estatuida en la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no lo valora.

o) Copia fotostática simple inserta del folio 81 al 96; el Tribunal le confiere el valor probatorio que otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil; y de ellas se desprende:

- Solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana MARIA TERESA RIVERA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.100.085, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal de ésta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura interna Nro. 10.403-2020 (fs. 81 al 83);
- auto de entrada de la solicitud (f. 84);
- acta de inspección (f. 85 al 87);
- informe fotográfico (fs. 88 al 96).

p) Copia fotostática simple insertas del folio 97 al 101; el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende:
- boleta de notificación librada al ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS (f. 97);
- solicitud de notificación judicial hecha por la ciudadana ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ (fs. 98 y 99);
- auto de admisión de la solicitud de notificación judicial (f. 100).

Testimoniales
Al folio 123 y su vuelto declaración testimonial rendida en fecha 25-07-2023 por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende: que la testigo afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA TERESA DUQUE RIVERA.

Al folio 124 y su vuelto y folio 125; declaración testimonial de la ciudadana ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende: que la testigo afirmó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA TERESA RIVERA DUQUE, en virtud que fue su representante legal para la entrega voluntaria de un local comercial ubicado en Las Acacias; que en dicha entrega voluntaria no se entregó ninguna indemnización; que recuerda que el inmueble tenía su entrada principal como para caja, la atención al público, una separación en dry wall en toda la entrada, una cocina alterna, un baño y también detrás de donde está la separación al publico hizo una separación al área de producción. En la fase de repreguntas respondió textualmente: “segunda repregunta: ¿diga la testigo, con el conocimiento que dice tener por haber prestado sus servicios profesionales de abogada a la ciudadana MARIA TERESA RIVERA DUQUE, si en esa relación arrendaticia se suscribió una letra de cambio para garantizar los futuros o posibles daños o perjuicios derivados del contrato de arrendamiento? Contestó: si, si existía una letra de cambio y el fiador era su papá, estaba suscrita por los dos, por MARIA TERESA y su fiador su papá, si lo recuerdo perfectamente.”

3.- PROCEDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL DENUNCIADO
Las normas rectoras que dilucidan la resolución al problema jurídico sometido al conocimiento de ésta Tribunal, están contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:

Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

La Sala Constitucional, en decisión de fecha 04-08-2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, fijó una contundente posición con relación al fraude procesal, muy específicamente en cuanto a sus modalidades y el trámite procedimental a cumplir, en cada uno de sus casos. A tal efecto, precisó lo que sigue:

“…Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
(…)
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión….
(…)
Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna.
Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, …
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
(…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare:
la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.
(…)
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza:“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
(…)
Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(…)
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude…”.

En el presente caso, aprecia ésta instancia jurisdiccional, que en el cuaderno principal cursa una demanda por motivo de cobro de obligación (tramitada por la vía de la intimación), en la cual el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, demanda a la ciudadana ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ y HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS (como fiador), por cobro de una letra de cambio librada el 01-04-2022, con fecha de vencimiento el 31-03-2023, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 2.160,00) (fs. 1 al 3 cuaderno principal).

A su vez, la parte demandada en la causa principal, en la oportunidad de la contestación de la demanda, formuló una denuncia por motivo de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, bajo el argumento que las partes estuvieron vinculadas mediante una relación arrendaticia, en la cual el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, dio en arrendamiento a la ciudadana ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, un local comercial, situado en la planta sótano del edificio “Virginia”, calle 2 de la urbanización Las Acacias con avenida 19 de abril, San Cristóbal, estado Táchira; y que como garantía de resarcimiento de los eventuales daños que pudiere sufrir el inmueble alquilado, suscribieron el instrumento cambiario, cuyo cobro se solicita en la causa principal (fs. 34 al 41 cuaderno principal).

Así mismo, afirma que por cuanto la letra de cambio en cuestión, está causada al contrato de arrendamiento, se configura un fraude procesal, al pretender cobrar por la vía de la intimación un instrumento cambiario, cuyo origen deviene de la relación arrendaticia.

Así las cosas, revisado como fue el acervo probatorio que cursa en los autos, el Tribunal encuentra lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, celebró con la ciudadana ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, en fecha 14-03-2021, un contrato de arrendamiento privado sobre un local comercial ubicado en la planta sótano del edificio “Virginia”, calle 2 de la urbanización Las Acacias con avenida 19 de abril, San Cristóbal, estado Táchira, cuyo plazo de duración se fijó desde el 01-04-2021 hasta el 31-03-2022; y que el ciudadano HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, se constituyó como fiador solidario y principal fiador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ (fs. 50 al 52 y sus vueltos del cuaderno de fraude procesal).

Quedó demostrado igualmente que con ocasión de la relación contractual arrendaticia que vinculaba a la ciudadana ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ con el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, dicha ciudadana en su condición de inquilina, firmó una constancia con fecha 14-03-2021 en la cual aceptaba una letra de cambio convenida entre las partes contratantes, librada el 01-04-2021 para ser pagada el 31-03-2022 a la orden de MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (2.160 $), como requisito esencial por garantía de los daños que se pudieran ocasionar durante su permanencia en el local arrendado (f. 63 y su vuelto del cuaderno de fraude procesal).

Nótese que el lapso de duración de la relación arrendaticia, vale decir, desde el desde el 01-04-2021 hasta el 31-03-2022 coincide con la fecha en que fue librada la letra de cambio y la fecha establecida para su cobro. Así se deja establecido.

SEGUNDO: Se observa que las partes con fecha 01-04-2022, celebraron un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con vigencia desde el 01-04-2022 hasta el 31-03-2023, en el cual se aprecia que el ciudadano HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, se constituyó por segunda vez como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la arrendataria (fs. 51 al 53 y sus vueltos cuaderno de medidas).

En el mismo orden, al folio 64 del cuaderno de fraude, corre copia fotostática de una letra de cambio, librada el 01-04-2022, para ser pagada el 31-03-2023 a la orden de MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, en cuya parte inferior existe una nota a manuscrito, de la cual se extrae que dicho instrumento cambiario se había suscrito ante la falta de depósito, con el propósito de garantizar los posibles daños del inmueble objeto de arrendamiento.

Obsérvese, que nuevamente el arco de tiempo de vigencia del segundo contrato arrendaticio, es decir, desde el 01-04-2022 al 31-03-2023, coincide con la fecha de libramiento del instrumento cambiario y la fecha convenida para su cobro. Así se deja establecido.

TERCERO: Llama poderosamente la atención a éste órgano administrador de justicia, que la letra de cambio, cuyo cobro se encuentra en discusión en la causa principal, a través del procedimiento monitorio, fue librada el 01-04-2022 por DOS MIL CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (2.160,00 $), para ser pagada el 31-03-2023 por la ciudadana ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, a la orden del ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS (vuelto del folio 5 del cuaderno principal).
Nótese, que la fecha en que fue librada la cambial y la fecha establecida para su cobro coincide con el plazo de inicio y culminación de la segunda relación arrendaticia. Así se deja establecido.

CUARTO: No puede pasar por alto ésta operadora de justicia, que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que con anterioridad a la relación arrendaticia que vinculó a los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, el referido ciudadano conjuntamente con CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA (obrando como arrendadores), celebraron con la ciudadana MARIA TERESA RIVERA DUQUE (actuando como arrendataria), un contrato de arrendamiento por vía privada sobre el inmueble ya identificado, con una duración de un año, contado desde el 01-09-2018 (fs. 62 al 64 pieza I del cuaderno principal).

En cuanto a la relación arrendaticia que mantuvo vinculada a la ciudadana MARIA TERESA RIVERA DUQUE con MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, fue traído al proceso el testimonio de dicha ciudadana, quien al momento de rendir su declaración afirmó que para la celebración del contrato, el arrendador le solicitó una letra de cambio y un documento donde las mejoras quedaban en beneficio del local y que de dichos documentos no se dejó constancia en el contrato de arrendamiento (f. 119 y su vuelto).

Para afianzar el dicho de la testigo MARIA TERESA RIVERA DUQUE, fue traída al proceso como testigo, la ciudadana ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, quien en su declaración afirmó que había sido la representante legal de la anterior inquilina ciudadana MARIA TERESA RIVERA DUQUE, y que por ello tuvo conocimiento que en la indicada relación arrendaticia existió una letra de cambio, suscrita por la arrendataria, cuyo fiador había sido el padre de la inquilina MARIA TERESA RIVERA DUQUE (f. 124 y su vuelto y f. 125 del cuaderno de fraude).

QUINTO: Revisado como fue el escrito presentado en fecha 12-07-2023, por la parte denunciada en fraude procesal (fs. 31 al 38 cuaderno de fraude), se desprende que alega y expone en su defensa lo siguiente:

“…categóricamente RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS, Y NIEGO, ante esta nueva defensa, pretendiendo desestimar a toda costa la ejecución de la medida, no basta con esto manipula, de paso miente en forma flagrante, descarada, de paso descalificar, como sea, sin importar a quien tenga que perjudicar, con tal de no responder ante su obligación, y compromiso, creando un nuevo elemento, que sea creible para desvirtuar del procedimiento principal, calificando un FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL…basándose en engaños, artimañas y están buscando un local, para montar una academia de baile y conformar con un grupo de profesoras consolidar la academia, en donde posteriormente se realiza el primer encuentro y trato con los demandantes, los últimos días del mes de enero del 2021, donde les gusta el local, y ellos manifiestan cuáles serían las condiciones, se les dice el canon y como no se pedía depósito, sino una aval con una letra de cambio, como garantía por posibles daños, ellos aceptaron…se realiza la autorización y contrato de arrendamiento, donde se lee por primera vez, el contrato de viva voz por parte de la apoderada judicial del demandante, se le concede el mes de febrero al no reconocerlo en el convenio establecido, en donde, el contrato no figura reconocimiento de letra de cambio, recalco este documento siempre se realizo en conocimiento, de todos los involucrados con la debida autorización, y así mismo el compromiso, se firma conforme de la letra de cambio, como garantía de posibles daños, jamás existió engaño del mismo, de acuerdo a su actividad comercial, se le dio autorización conforme al contrato de arrendamiento, permiso para adaptar el local..estaba interesados en el local comercial, a dar la facilidad que no se exigía depósito alguno…
Aunada a éste proceso de cada contrato en forma separada y como requerimiento de garantía de daños se celebra la primera letra de cambio por un monto de 1.800,00 $ dólares…al actualizar dicho contrato, también se actualizaba la letra rompiéndose la anterior sin ninguna clase de evento, ni maquinación ninguna..jamás pueden alegar, que no conocía, ni las condiciones, ni de contrato, ni mucho menos desconocer la letra de cambio…siempre estuvo en conocimiento, tanto de la letra, como del contrato…jamás ha existido sacar provecho de nada, que no sea justo, a lo cual especifico desde que se interpuso la demanda, la intencionalidad, no es causar un daño, ni a la persona, ni a su patrimonio, pero si no cumple con lo convenido en celebrar una letra para garantizar solventar daño patrimoniales, que quiere desconocer, y sigue generando, siempre se le ha dado el beneficio de la duda..el daño dejado en el inmueble, es más, no se sabe si cubre lo demandado por intimación..
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, en la cual resalta que fue engañado, y valiéndose de su operación, el tubo (sic) conocimiento desde hace dos años de éste mecanismo de garantía de letra de cambio, si no cómo se explica que se destruye la 1 de marzo de 2021 y se crea 1 de marzo de 2022, ¿ no es contradictorio?..

11) Ahora bien, para resguardo contra daños futuros que repito el monto lo indicó siempre los demandantes en todo momento, de éste proceso de incidencia, repito si no fuera así, cómo se explican que se realizó dos letras, con su plena voluntad y reconocimiento…
(…
14) Además, el fiador solidario contrato de arrendamiento en una figura totalmente independiente hablando efectos jurídicos con respeto letra de cambio, uno las obligaciones contraídas en materia inquilinaria y el otro garantía por daños en la demanda de intimación….” (negrillas y subrayado añadido).

De los diferentes pasajes de la transcripción anterior, se concluye muy a pesar de la confusa redacción, que la parte denunciada en fraude, - quien a su vez es la parte demandante en la causa principal -, reconoce y admite la existencia de una letra de cambio que – a su decir- fue librada para garantizar los daños del inmueble; y que la misma fue aceptada y consentida por la inquilina y librada ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ y su fiador principal HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS. Así se deja establecido.

Conclusiones probatorias:

En este contexto, el Tribunal; con base a las evidencias que suficientemente constan acreditadas en los autos, arriba a las siguientes conclusiones:

1.- Que el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, en el año 2018, mantuvo una relación arrendaticia con la ciudadana MARIA TERESA RIVERA DUQUE, quien para los efectos de celebrar el contrato, firmó una letra de cambio como garantía de los eventuales daños que pudiera sufrir el inmueble arrendado.
2.- Que el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, mantuvo una relación arrendaticia con la ciudadana ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, a quien igualmente para los efectos de celebrar el contrato, le solicitó que firmara una letra de cambio como garantía de los eventuales daños que pudiera sufrir el inmueble arrendado.
3.- Que la parte denunciada en fraude procesal acepta, reconoce y admite que su inquilina ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, le firmo una letra de cambio para responder de los posibles daños que pudiera experimentar el inmueble durante el decurso de la relación arrendaticia.
4.- Que con fundamento en lo anterior, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, concluye ésta instancia jurisdiccional que en las relaciones arrendaticias que celebra el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, dicho ciudadano exige como requisito - ante la falta de depósito arrendaticio- para efectuar la contratación, la firma de una letra de cambio con la finalidad de garantizar los posibles daños materiales que pueda sufrir el inmueble arrendado durante la vigencia del contrato. Así se deja establecido.

Bajo las premisas anteriores, es ineludible traer a colación las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que guardan relación íntima y directa con el caso de marras. A tales efectos, los artículos 3 y 19 ejusdem, disponen:

Artículo 3: ”Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”

Artículo 19: “El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. Estas podrán ser mediante depósito en efectivo o fianza. En ningún caso podrán coexistir ambos tipos de garantías.
Cuando se constituya depósito en dinero éste no podrá exceder el equivalente a tres meses (03) del canon de arrendamiento establecido, y deberá acreditarse en una cuenta bancaria exclusiva para esos fines a nombre del arrendador. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario, a menos que sean requeridos en ejecución de la garantía y, en todo caso, serán acumulados en la cuenta referida.
Cuando se constituya una fianza de fiel cumplimiento, esta no podrá exceder el equivalente a tres (3) meses del canon de arrendamiento establecido, y deberá ser emitida por una institución debidamente reconocida. En ningún caso, el arrendador podrá realizar cobro adicional por este concepto.
El órgano o ente competente en materia de la actividad aseguradora podrá emitir las normas que estime pertinentes y aprobará los modelos de contrato de fianza, para la correcta implementación de lo dispuesto en el presente artículo.”

Se extrae de la normativa que antecede, la categórica redacción del legislador en atribuirle el carácter de irrenunciables a los derechos conferidos en dicha ley a los arrendatarios o inquilinos, es decir, que dicha disposición reviste carácter de orden público, por tanto, su contenido es irrelajable por convenios entre las partes, muy a pesar que el arrendatario consienta en ellos, toda vez que por mandato legislativo se sanciona con nulidad los acuerdos que desmejoren los derechos concedidos a los inquilinos.

De igual modo, la ley en referencia, permite la constitución de garantías para responder del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino; sin embargo, sólo están permitidas el depósito en efectivo o la fianza, con la aclaratoria que ésta última, debe ser de fiel cumplimiento y emitida por una institución reconocida, bajo el modelo de contrato que establezca el órgano rector en materia de actividad aseguradora, es decir, por la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora.

En ese orden de ideas, se entiende con meridiana claridad que la letra de cambio no es el instrumento permitido por el legislador para respaldar el cumplimiento de las obligaciones que asume el arrendatario.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

Artículo 26. “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La norma constitucional, establece en forma imperativa los requisitos que con carácter sine a qua non deben cumplirse en el proceso de administrar justicia, entre los cuales, se refiere, entre otros, que la tutela judicial efectiva debe impartirse en forma idónea, transparente, responsable y equitativa, con la finalidad de garantizar la pulcritud de la administración de justicia y que la misma no sea utilizada como mecanismo para desviar sus verdaderos fines.

Así las cosas, en el caso sub iudice, quedo demostrado que la letra de cambio librada el 01-04-2022, suscrita por la ciudadana ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, para ser pagada el 31-03-2023 a la orden de MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, cuya copia certificada corre al vuelto del folio 5 de la causa principal y que fue utilizada como instrumento fundamental de la demanda por intimación, tuvo como causa el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, toda vez, que cursan en los autos suficientes medios de prueba que lo demuestran, sumado a que la parte denunciada en fraude procesal, así lo admite y reconoce en el escrito presentado en fecha 12-07-2023, el cual contiene una afirmación acerca de la verdad de los hechos, de tal entidad, que produce consecuencias jurídicas en su contra (fs. 31 al 38 del cuaderno de fraude procesal).

Como derivación de lo anterior, la letra de cambio, cuyo cobro se discute en la causa principal, es nula, en virtud que por estar causada al cumplimiento de obligaciones que devienen de la relación arrendaticia, correspondía a la parte actora en el juicio principal demandar judicialmente el pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines a la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

En consecuencia, concluye sin duda éste Tribunal, que la parte demandante en la causa principal, sorprendió la buena fe, tanto del Tribunal, como de la parte demandada, al interponer una demanda por cobro de una letra de cambio como título autónomo sin causa, cuando en realidad se trata de un instrumento cambiario causado a la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, sobre el local comercial situado en la planta sótano del edificio, edificio “Virginia”, calle 2 de la urbanización La Acacias con avenida 19 de abril, San Cristóbal, estado Táchira. Así se deja establecido.

De manera que la actitud desplegada por el demandante en el juicio principal, tuvo como objeto la utilización del proceso de cobro de bolívares vía intimación, para impedir la eficaz administración de justicia, desviando sus verdaderos fines, para conseguir un beneficio propio en perjuicio de la demandada y arrendataria ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, configurándose con ello un fraude procesal strictu sensu, realizado unilateralmente por el demandante en perjuicio de la parte demandada.

En mérito de las consideraciones jurídicas expuestas en el extenso de éste fallo, es concluyente para éste Tribunal, declarar con lugar la denuncia de fraude procesal; y en consecuencia, la nulidad de la letra de cambio que sirvió como instrumento fundamental de la demanda que cursa en el expediente principal al vuelto del folio 5; así como la nulidad e ineficacia de la totalidad de las actuaciones procesales que cursaron en el cuaderno principal. Así se decide.

Como derivación de lo decidido, se mantiene suspendida la causa principal y se condena en costas procesales a la parte denunciada en fraude procesal. Así se decide.


III.- PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos; éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal incidental formulada por los ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ y HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.602.038 y V-12.226.462, respectivamente, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.223.516.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la letra de cambio librada el 01-04-2022 para ser pagada por ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ, ya identificada, en fecha 31-03-2023, a la orden del ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, ya identificado, la cual sirvió de instrumento fundamental de la demanda, que cursa en el expediente principal, en el cual MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, ya identificado, demanda a los ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ y HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, ya identificados, por motivo de COBRO DE BOLIVARES – PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
TERCERO: LA NULIDAD e INEFICACIA del proceso y de todas las actuaciones discurridas en la causa principal, en el cual el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, ya identificado, demandó a los ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ y HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, ya identificados, por motivo de COBRO DE BOLIVARES – PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
CUARTO: SE MANTIENE SUSPENDIDA la causa principal, en la cual MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, ya identificado, demanda a los ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ y HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, ya identificados, por motivo de COBRO DE BOLIVARES – PROCEDIMIENTO DE INTIMACION,
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte denunciada en fraude procesal.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo) firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ZHM/MAV
Exp. Nro. 20.768 (cuaderno separado de fraude procesal)

El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente Civil Nº 20.768 (CUADERNO DE FRAUDE INCIDENTAL), en el cual los ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ y HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, interponen denuncia por FRAUDE PROCESAL (vía incidental) contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS.


Luis Sebastian Méndez
Secretario Temporal