REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 20.741-2023
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos CARMEN ROSA QUINTERO DE CONTRERAS, ROSA MELIDA CONTRERAS DE SANCHEZ, WILSON OMAR CONTRERAS QUINTERO, MAURA HAIDEE CONTRERAS CRUZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS QUINTERO y MARY SORLEY CONTRERAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.228.473, V.- 3.076.496, V.- 5.670.205, V.- 3.193.615, V.- 4.093.925 y V.- 4.093.928 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORES.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.347. (F. 57)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MARTIN MARTINEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.623.046, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES GRECIMART, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 16-A, Folios 170-178, Expediente 445-1890, en fecha 28 de agosto de 2009, domiciliada en el Local de la Calle 7, entre Carreras 3 y 4, Casa N° 3-57, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CALIXTO LUGERIO DÍAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.811. (F. 54)
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 6, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 01 de marzo de 2023, por los ciudadanos CARMEN ROSA QUINTERO DE CONTRERAS, ROSA MELIDA CONTRERAS DE SANCHEZ, WILSON OMAR CONTRERAS QUINTERO, MAURA HAIDEE CONTRERAS CRUZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS QUINTERO y MARY SORLEY CONTRERAS DE RAMIREZ, asistidos por el abogado NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 40 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan al ciudadano MARTIN MARTINEZ ORTIZ en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES GRECIMART, C.A.”, para que conviniera o, en su defecto a ello fuera condenado, en el desalojo del inmueble objeto de pretensión, en consecuencia, lo entregue completamente desocupado libre de bienes y personas, en buen estado de uso y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Estimaron la demanda en la cantidad de (1.750.000,00) pesos colombianos, o su equivalente en Bolívares por la cantidad de (Bs. 10.970,00), es decir, 438.800 UT. Protestaron las costas procesales. Anexó recaudos que rielan del folio 7 al 49.
Al folio 51, riela auto de fecha 09 de marzo de 2023, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, acordó su tramitación por el procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que, dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, de contestación a la demanda.
Al folio 52, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Al folio 53 y vuelto, riela actuación relativa a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2023, el ciudadano MARTIN MARTINEZ ORTIZ parte demandada, le confirió poder apud acta al abogado CALIXTO LUGERIO DÍAZ GONZALEZ. De igual forma, procedió a invocar la prorroga legal, conforme a lo establecido en el literal (d) del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, por cuanto, a su decir, en las relaciones que exceden de los 10 años, le es aplicable una prorroga de tres años. Así mismo, solicitó se le acuerde la respectiva prorroga, desde el momento en que se dicte sentencia y la homologación del acuerdo contractual preexistente entre las partes, en los términos y condiciones suscritos en su momento. (F. 54, anexó F. 55.)
Al folio 56, riela auto de fecha 19 de mayo de 2023, mediante el cual se fijó para las 10:00 am, del tercer día de despacho siguiente, la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de mayo de 2023, la parte actora confirió poder apud acta al abogado NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS. F. 57
Al folio 58 y vuelto, corre inserta acta de fecha 25 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, con la presencia del apoderado de la parte actora, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Finalmente, se fijó un lapso de 3 días de despacho siguientes, para fijar los hechos y los limites de la controversia, quedando abierta a pruebas la causa.
Al folio 59, riela auto de fecha 31 de mayo de 2023, mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, aperturándose el lapso probatorio.
Al folio 60 y vuelto, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de junio de 2023, por el apoderado de la parte actora.
Al folio 61, riela auto de fecha 09 de junio de 2023, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 62, riela diligencia de fecha 15 de junio de 2023, mediante el cual la parte demandada, representado por su apoderado judicial, manifestó no tener ningún inconveniente en proceder a la devolución del inmueble objeto de pretensión, siempre y cuando se acuerde a partir de la sentencia la prorroga legal que corresponde por el lapso de ocupación del inmueble, conforme lo señaló mediante diligencia de fecha 27/04/2023.
Al folio 63, riela auto de fecha 16 de junio de 2023, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó un lapso de evacuación de pruebas de 10 días de despacho siguientes.
Al folio 64 y vuelto, riela diligencia de fecha 04 de julio de 2023, mediante el cual el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa y su respectiva notificación a las partes.
Al folio 65, riela auto de fecha 06 de julio de 2023, mediante el cual la Juez Suplente ZULIMAR HERNANDEZ, se aboco al conocimiento de la causa. De igual forma, se fijó las nueve de la mañana, del décimo día de despacho siguiente, a los fines de la celebración de la Audiencia o Debate Oral.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora, que son propietarios de un inmueble consistente en un local comercial, el cual es parte de una casa para habitación que consta de techo de tejas y platabanda, pisos de mosaico y hormigón, ubicada en la Calle 7, Casa No. 3-57, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una cuadra más arriba de la antigua Fábrica de Telares del Táchira. Continúan señalando, que dicho local consta de pisos de cerámica, paredes de bloque con cemento revestido; techo de platabanda, un baño, puertas y protector de hierro, tal como se evidencia del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 5, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1986, de fecha 16 de abril de 1986. Afirman, que en fecha 01 de septiembre de 2009, procedieron a celebrar con el ciudadano MARTIN MARTINEZ ORTIZ en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES GRECIMART, C.A.”, de forma verbal un contrato de arrendamiento sobre el referido local comercial, por una duración de un año, contados hasta el 31 de agosto de 2010 y prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes, el cual ha venido ocupando desde entonces de manera ininterrumpida. Sin embargo, en fecha 04 de abril de 2022, procedieron a notificar a la parte demandada, a través del Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, su voluntad de no renovar el referido contrato, notificación que fue recibida por la parte demandada, tal como se desprende del expediente signado con el N° 1219, de fecha 17 de marzo de 2022. De igual forma, en fecha 19 de octubre de 2022, procedieron nuevamente a notificar a la parte demandada, a través del Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ratificar su voluntad de dar por concluido el contrato de arrendamiento verbal, concediéndole la prorroga legal de tres años a la cual tenía derecho. Asimismo señalan, que en el referido contrato, se fijaron unas series de cláusulas entre las partes, las cuales posteriormente se reprodujeron de forma escrita a los fines de efectuar la última notificación en fecha 13 de octubre de 2022, tal como consta en autos. No obstante, desde el mes de septiembre de 2022, la parte demandada de manera injustificada dejó de pagar el canon de arrendamiento acordado, es decir, dejó de cancelar seis meses de cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto, hasta diciembre de 2022, y de enero a febrero 2023, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 250.000,00) por cada uno, que totaliza la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 1.750.000,00), siendo por lo tanto infructuoso el cobro de los mismos, por cuanto en las oportunidades que se fue hacer efectivo el pago de la deuda, manifestaban que no se encontraba el señor o que pasaran después, siendo repetitiva la misma historia, evidenciándose así una clara violación de lo acordado en el contrato de arrendamiento, aunado que los meses cancelados no los había realizado con la debida puntualidad, razón por lo cual de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 40 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan al ciudadano MARTIN MARTINEZ ORTIZ en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES GRECIMART, C.A.”, para que convenga o, en su defecto a ello fuera condenado, en el desalojo del inmueble objeto de pretensión, en consecuencia, lo entregue completamente desocupado libre de bienes y personas, en buen estado de uso y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Estimaron la demanda en la cantidad de (1.750.000,00) pesos colombianos, o su equivalente en Bolívares por la cantidad de (Bs. 10.970,00), es decir, 438.800 UT. Protestaron las costas procesales.
Por su parte, el ciudadano MARTIN MARTINEZ ORTIZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES GRECIMART, C.A.”, parte demandada, asistido por el abogado CALIXTO LUGERIO DÍAZ GONZALEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a invocar la prórroga legal, conforme a lo establecido en el literal (d) del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, por cuanto, a su decir, es beneficiario de la misma, en virtud de que las relaciones que exceden de los 10 años, le es aplicable una prórroga legal de tres años. Así mismo, solicitó se le acuerde la respectiva prorroga, desde el momento en que se dicte sentencia y la homologación del acuerdo contractual preexistente entre las partes, en los términos y condiciones suscritos en su momento.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Original de solicitud N° 1610-22, contentiva de Notificación Judicial, llevada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2022, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento publico que emana de un funcionario judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que en fecha 19 de octubre de 2022, los ciudadanos CARMEN ROSA QUINTERO DE CONTRERAS, ROSA MELIDA CONTRERAS DE SANCHEZ, WILSON OMAR CONTRERAS QUINTERO, MAURA HAIDEE CONTRERAS CRUZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS QUINTERO, MARY SORLEY CONTRERAS DE RAMIREZ, procedieron a notificar judicialmente a la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES GRECIMART, C.A., por intermedio de su representante legal MARTIN MARTINEZ ORTIZ, sobre el inicio y fin de la prórroga legal, así como las condiciones del contrato de prórroga legal. De igual forma, se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, sobre el inmueble objeto de pretensión, el cual vencía el 31 de agosto de 2022. Asimismo, se desprende que a partir del 01 de septiembre del 2022, la parte demandada comenzaba a hacer uso de la prorroga legal que le correspondía por tres años, hasta el 31 de agosto de 2025, en virtud de que en fecha 04 de abril de 2022, se le había notificado judicialmente según solicitud N° 1219-22, llevada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la no renovación del contrato verbal, en consecuencia, el 01 de septiembre de 2022, debía hacer la entrega del local, bajo las condiciones pactadas, sin embargo, como no ocurrió procedieron a acogerse a la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual una vez vencido, le correspondía al arrendatario hacer la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, en las buenas condiciones en las que lo recibió, solvente de todos los servicios. Por otra parte, en la cláusula CUARTA, particular 4) establecieron que el canon de arrendamiento para la prorroga legal, seria por la suma de (250.000,00 COP), mensuales, los cuales debían de ser pagados de forma puntual, dentro de los primeros (05) días de cada mes, por adelantado y que en caso de que el arrendatario dejara de pagar 2 cánones de arrendamiento, el mismo seria causal de desalojo, en consecuencia, podrían los arrendadores exigir el pago de la totalidad de los cánones de arrendamientos insolutos y/o no vencidos y la entrega material del inmueble. (F. 7 al 30)
- Copia certificada por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio, del documento de compra venta de un inmueble consistente en una casa para habitación de paredes de ladrillo, techo de teja y platabanda, pisos de mosaico y hormigón, ubicado en la calle 7 N° 3-57, La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Colinda con mejoras que fueron de Rafael Arellano, hoy de Ángel Antonio Molina, mide 9, 80 mts, separa pared del colindante; SUR: Colinda con la Calle 7, mide 9,60 mts; ESTE: Colinda con mejoras que fueron de Elías Salcedo, hoy de Avelino Sánchez Contreras, mide 34, 60 mts; divide pared medianera; y por el OESTE: Colinda con mejoras que fueron de Erasmo Vivas, hoy de Luis Alberto Zambrano, en igual medida que la anterior, dicha casa fue construida sobre un lote de terreno ejido propiedad del Concejo Municipal, y posteriormente ampliada mediante la construcción de dos plantas físicas: la primera o planta baja: consta de ocho piezas, recibo, comedor, cocina, dos servicios sanitarios, dos baños, pisos de mosaico, un patio de cemento en la parte exterior, dos piezas de platabanda y zinc, escaleras, solar, servicio de agua y alumbrado eléctrico y demás anexidades; la segunda planta o planta alta: consta de seis piezas, recibo, comedor, dos servicios sanitarios, una terraza, pisos de mosaico, servicio de alumbrado eléctrico y de agua y demás anexidades, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1986, de fecha 16 de abril de 1986, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano MANUEL ENGELINO CONTRERAS ZAMBRANO, dio en venta a los ciudadanos CARMEN ROSA QUINTERO TORRES, MAURA HAYDEÉ CONTRERAS, ROSA MÉLIDA CONTRERAS, MANUEL ANTONIO CONTRERAS, MARY ZULAY CONTRERAS y WILSON OMAR CONTRERAS, el inmueble ut supra identificado, el cual le pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, inserta bajo el N° 17, Folios 25 y 26, Tomo I, Protocolo I, de fecha 18 de julio de 1960, por el precio de 42.500 Bs, los cuales fueron cancelados al momento del otorgamiento, razón por la que realizó la tradición legal del inmueble, transfiriéndole el dominio, posesión y propiedad del mismo, libre de gravamen, obligándose al saneamiento de ley, y reservándose el derecho de usufructo hasta el momento de su fallecimiento. (F. 18 al Vto. 24)
- Original de solicitud N° 1219-22, contentiva de Notificación Judicial, llevada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de marzo de 2022, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que en fecha 04 de abril de 2022, los ciudadanos CARMEN ROSA QUINTERO DE CONTRERAS, ROSA MELIDA CONTRERAS DE SANCHEZ, WILSON OMAR CONTRERAS QUINTERO, MAURA HAIDEE CONTRERAS CRUZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS QUINTERO, MARY SORLEY CONTRERAS DE RAMIREZ, procedieron a notificar judicialmente a la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES GRECIMART, C.A., por intermedio de su representante legal MARTIN MARTINEZ ORTIZ, sobre su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento verbal desde el 01 de septiembre de 2009, el cual había iniciado el 1 de septiembre de 2009, hasta el 31 de agosto de 2010, prorrogado automáticamente por periodos iguales y sucesivos, razón por la que solicitaron la entrega del local comercial objeto de pretensión, bajo las condiciones pactadas y reconocieron el derecho de la parte demandada a hacer uso de la prorroga legal. (F. 31 al 49)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante la contestación de la demanda y el lapso probatorio la parte demandada no promovió nada que le favoreciera.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada en los siguientes términos:
Constituye el fundamento de la acción el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en razón de ello se entra a verificar la procedencia del literal y al respecto se observa:
LITERAL “A”, DE LA FALTA DE PAGO: Establece el literal “a” de la norma mencionada:
“Son causales de desalojo: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.
A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Subrayado del Tribunal.)
Dentro de este marco, observa quien juzga que, para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que el accionado de manera injustificada dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2022, hasta febrero de 2023, adeudando seis meses de alquiler, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 250.000,00) por cada uno, es decir, por la suma total de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 1.750.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses comprendidos desde agosto hasta diciembre de 2022, y desde enero hasta febrero de 2023.
También, establecieron que el canon de arrendamiento para la prorroga legal, seria por la suma de (250.000,00 COP), mensuales, los cuales debían de ser pagados de forma puntual, dentro de los primeros (05) días de cada mes, por adelantado.
Ahora bien, conforme a la cláusula “CUARTA”, apartado 4) de las condiciones establecidas en el contrato verbal, que fueron ratificadas igualmente en la prórroga legal, transcritas en la notificación judicial realizada en fecha 19 de octubre de 2022, el arrendatario demandado se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento de 250.000,00 COP, por mensualidades vencidas en el domicilio de los arrendadores, los días cinco (05) de cada mes vencido por adelantado; por ello, ante la insolvencia alegada, la parte demandada tenía la carga procesal de presentar los medios de pruebas idóneos para desvirtuarla, sin embargo, no constan en el expediente los medios de pruebas contundentes que permitan evidenciar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 eiusdem y el artículo 14 de la ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo anterior y al no haber la parte demandada presentado los medios de pruebas conducentes para demostrar el pago oportuno de los cánones desde el mes de septiembre de 2022, hasta febrero de 2023, conforme a la cláusula “CUARTA”, apartado 4) de la transcripción de las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento verbal, resulta forzoso declarar la procedencia del desalojo demandado con fundamento en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo señalado por la parte demandada sobre el derecho a la prórroga legal, se observa de las actas procesales y del material probatorio aportado, que dicho alegato resulta improcedente, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, para que el arrendatario tenga derecho a la continuación del contrato de arrendamiento, deberá encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, condominio y demás obligaciones derivadas del contrato y leyes, y no siendo el caso, por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar la falta de pago, en consecuencia, no le era potestativo reclamar su derecho a la prorroga legal de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 26 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN ROSA QUINTERO DE CONTRERAS, ROSA MELIDA CONTRERAS DE SANCHEZ, WILSON OMAR CONTRERAS QUINTERO, MAURA HAIDEE CONTRERAS CRUZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS QUINTERO y MARY SORLEY CONTRERAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.228.473, V.- 3.076.496, V.- 5.670.205, V.- 3.193.615, V.- 4.093.925 y V.- 4.093.928 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORES, representados judicialmente por el abogado NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.347, contra el ciudadano MARTIN MARTINEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.623.046, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES GRECIMART, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 16-A, Folios 170-178, Expediente 445-1890, en fecha 28 de agosto de 2009, domiciliada en el Local de la Calle 7, entre Carreras 3 y 4, Casa N° 3-57, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, representado judicialmente por el abogado CALIXTO LUGERIO DÍAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.811, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano MARTIN MARTINEZ ORTIZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES GRECIMART, C.A.”, ya identificado, a hacer entrega a los ciudadanos CARMEN ROSA QUINTERO DE CONTRERAS, ROSA MELIDA CONTRERAS DE SANCHEZ, WILSON OMAR CONTRERAS QUINTERO, MAURA HAIDEE CONTRERAS CRUZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS QUINTERO y MARY SORLEY CONTRERAS DE RAMIREZ, antes identificados, del local comercial, el cual es parte de una casa para habitación que consta de techo de tejas y platabanda, pisos de mosaico y hormigón, ubicado en la Calle 7, Casa No. 3-57, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una cuadra más arriba de la antigua Fábrica de Telares., objeto de arrendamiento, desocupado libre de personas y bienes, en buen estado de uso y en las mismas condiciones en que lo recibió.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión, fue dictada dentro del lapso al que alude el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZH/mg.- Exp. 20.741-2023. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.741/2023 en el cual los ciudadanos CARMEN ROSA QUINTERO DE CONTRERAS, ROSA MELIDA CONTRERAS DE SANCHEZ, WILSON OMAR CONTRERAS QUINTERO, MAURA HAIDEE CONTRERAS CRUZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS QUINTERO Y MARY SORLEY CONTRERAS DE RAMIREZ, demandan al ciudadano MARTIN MARTINEZ ORTIZ, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONFECCIONES GRECIMART, C.A.”, POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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