JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de agosto de 2023
213° y 164°
Recibido la presente solicitud de Amparo Constitucional, por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia durante el receso judicial del año 2023, constante de ocho (08) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de doscientos treinta y un (231) folios útiles. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Manifiestan las recurrentes, abogadas YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO y CANDIDA OSTOS GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.007 y 15.951 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARY JUDITH ALVIAREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.688.286, domiciliada y residenciada en la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, del estado Táchira, que interponen la presente acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, la cual acordó proceder a la ejecución forzada de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar el desalojo de un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, entre carreras 4 y 5, edificio Doña Cristina, piso 2, apartamento D, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.
Señalan que el mencionado Juzgado de Municipio dictó sentencia definitiva el 04 de noviembre de 2019, declarando con lugar la demanda de desalojo por la causal establecida en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que procedieron a apelar de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos, siendo confirmada la misma por el Juzgado Superior tal y como se indicó anteriormente, ordenando a la prenombrada ciudadana a hacer entrega al demandante del inmueble objeto del litigio. Igualmente la decisión del Juzgado Superior advierte que de conformidad con el artículo 49 de la Ley especial, en caso de no tener lugar donde habitar la ciudadana MARY JUDITH ALVIAREZ CARRERO, tiene derecho a manifestar y comprobar ante SUNAVI no tener lugar donde habitar, a fin de que este órgano administrativo le provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda definitiva en cualquier lugar del país.
Es el caso que luego de agotarse los tramites del expediente en ambas instancias jurisdiccionales, el Juzgado de Municipio ordenó en fecha 26 de julio de 2023 la ejecución forzosa y el traslado y constitución del Tribunal para el día jueves 28 de septiembre de 2023, a las nueve de la mañana, a fin de que la ciudadana MARY JUDITH ALVIAREZ CARRERO proceda a hacer la entrega del inmueble objeto del litigio, y a su decir, no se cumplió el requisito y procedimiento especial previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
El Tribunal para decidir Observa:
En primer término, es necesario destacar que sobre la acción de Amparo Constitucional es ampliamente conocido, por reiterados criterios doctrinarios y jurisprudenciales que el mismo tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno, la situación jurídica infringida, que resulta procedente interponerlo.
Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo término, se hace oportuno traer como referencia al presente caso, la sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” Subrayado de la Juez.
Conforme a ello, podemos decir que estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante del presente amparo, fundamenta su solicitud en la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, con fundamento en la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
De lo transcrito se infiere que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia debemos entender por debido proceso, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En este sentido es oportuno referir el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005, y el cual es como sigue:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia algunas de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.” Subrayado propio.
Ahora bien, en atención a lo expuesto y a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera esta sentenciadora que obviar procedimientos judiciales establecidos por la legislación aplicable es definitivamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione o amenace en lesionar el derecho constitucional, haya sido dictado por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia o con abuso de poder.
Tomando en cuenta lo anterior, se infiere del escrito de amparo, la alegación de una amenaza de transgresión de derechos constitucionales a través de la decisión contra la cual se recurre, pero, revisando el auto emitido por la Jueza Primera de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en modo alguno se observa que se haya limitado el ejercicio de los mismos; toda vez que de la misma se desprende una narración de lo acontecido en el proceso, y a través del cual la recurrente tuvo acceso al proceso en el cual se dictó sentencia definitiva; de igual forma, de la copia certificada del expediente llevado por el mencionado Juzgado de Municipio se observa que efectivamente la parte demandada dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno, fueron agregadas las pruebas que presentaron ambas partes y admitidas acordándose todos y cada uno de los particulares peticionados, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la oportunidad establecida, y se dictó sentencia definitiva, todo en los lapsos legales establecidos, la parte demandada presentó recurso de apelación y el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior, el cual recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva.
Siguiendo este orden, en el presente caso, la ejecución de la sentencia es un acto natural producto de existir una sentencia definitivamente firme, que ordena a los demandados a entregar libre de personas y cosas un inmueble. Dicho lo anterior, tal ejecución es una circunstancia que aún y cuando la accionante de amparo, manifieste que le puede afectar, es una actuación apegada a la ley, por lo que ello no implica extralimitación alguna. Así mismo el Juzgado de Municipio verificó que la parte demandada cuenta con un inmueble, por lo cual consideró que no debía ser agotada la provisión de un refugio temporal y así consta en las copias certificadas que fueron consignadas como recaudos de la presente acción.
Así las cosas, es imperioso señalar que, la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme que existe en ese desalojo de vivienda, surte efecto en su contra, y mal puede denunciarse la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando la ejecución de la misma es un acto legítimo, lo que hace inaudito que frente a ello, el vencido acuda a solicitar protección constitucional, perturbando considerablemente la economía procesal de nuestro sistema jurídico.
En tal sentido, no consta que la Juez Ad quo le enervara a la accionante las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se pretendió de ella, o le haya negado el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso. Es por ello, que sorprende a esta Juzgadora en sede constitucional, cómo es que una de las partes de un proceso en el que no resultó gananciosa, pretenda servirse del abuso del derecho, para instaurar demandas tendientes a evitar el fin último del mismo, como es la correcta administración de justicia que degenere luego en una ejecución de la sentencia, lo cual está de demás decir, que ello es parte de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, y que aún cuando es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, no obstante, en forma general comprende un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. Y tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, es que la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Conforme a lo expuesto, debe concluir entonces esta Sentenciadora que la accionante de amparo, ni tiene el interés procesal que se requiere para accionar, toda vez que por una parte, existe una sentencia definitivamente firme; y por otra parte, y que es peor, considera la Juzgadora, que la recurrente pudiera estar utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, a través de esta acción, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; sino que está haciendo uso abusivo del derecho, con la sola intención de dilatar la ejecución de la sentencia en el proceso objeto de la denuncia de amenazas de violación, riñendo tal conducta con los principios procesales consagrados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.
Por tanto, al haberse hecho la confrontación directa entre los hechos alegados con las normas constitucionales que se denuncian están amenazadas de violación, se evidencia que no existe amenaza de trasgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como garantías fundamentales, consagradas en el artículo 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por abogadas YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO y CANDIDA OSTOS GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.007 y 15.951 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARY JUDITH ALVIAREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.688.286, domiciliada y residenciada en la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, del estado Táchira, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20832/2023 en el cual la ciudadana MARY JUDITH ALVIAREZ CARRERO interpone acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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