JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°

Vista la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas formuladas por la parte demandante, en el escrito de reforma de fecha 28 de julio de 2023, esta sentenciadora a los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud, estima esta necesario formular las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y grabar este tribunal observa:
Para el decreto de medidas preventivas, las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los Artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…).”
Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, se señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa, con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, esta juzgadora observa que para sustentar los supuestos derechos que le asisten a la parte actora para interponer la acción por Nulidad de Venta, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MURIBRI C.A. (S.M.C.A.), representada por su actual presidente, ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO presentó: 1) Copia del acta de Nacimiento del ciudadano WILLIAM JOSÉ DIAZ MÉNDEZ, signada con el Nro. 48 que emanada de la primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira. 2) Impresiones de las denuncias formuladas en contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ, tanto en la Fiscalía como en las redes sociales: WhatsApp, Táchira noticias. 3) Copia de documento de compraventa protocolizado en fecha 18 de enero de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, inscrito bajo el Número 2013.49, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el No. 432.18.5.1.2086 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. 4) Copia simple del documento de compra venta protocolizado en fecha 27 de abril de 2021, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.928, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 432.18.5.1.3495 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 de fecha 27 de abril de 2021, recaudos éstos donde se deriva una presunción a favor de la parte actora, por lo que ante una eventual sentencia que pudiera favorecerle, daría lugar al surgimiento de derechos invocados por la demandante y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, el cual debe despejarse a partir de la sentencia que se dicte en la presente causa y que de no protegerse a través de las medidas cautelares adecuadas, quedarían expuesta a cualquier acto de disposición o daños por efecto de terceros. Por tal virtud, esta sentenciadora considera que se cumple el primer requisito para que se decrete la medida solicitada.
En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, lo cual atenta contra los derechos que pudieran ser reconocidos a favor de alguno de los sujetos procesales, quedando expuestos a que los mismos no puedan materializarse a través de la ejecución de la correspondiente sentencia, en razón de que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia supone un largo recorrido tiempo durante el cual puede verse desmejorada la ejecutoria del fallo en caso de resultar favorable a la parte actora. En consecuencia, considera esta sentenciadora que el mismo se encuentra satisfecho, por una parte y por otra, el actor señala que existe el fundado temor de que la demandada evada el pago del préstamo de dinero que le fue otorgado de buena fe por la parte actora, a través de la venta del inmueble dado en garantía y sobre el cual solicita la medida, con la finalidad de burlar la ejecución del fallo, considerando este sentenciador que se encuentra lleno este requisito.
La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819, en la que destaca:
“Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado “ (Negrillas de la Sala y subrayado propio).
En consecuencia, por cuanto a juicio de esta administradora de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar y con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones que posee la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MURIBRI C.A. (S.M.C.A.), equivalente a un 50% sobre un lote de terreno y que está en comunidad con la Sucesión Rosales Díaz, ubicado en el área de la Grita, específicamente entre las Avenidas Francisco de Cáceres y San Antonio, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; el cual posee un área de Dos mil ciento veinticinco metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (2.125,82 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NOR-ESTE: mide cincuenta y dos metros con veintisiete centímetros (52,27mtrs), con terrenos de José Wilman Díaz y la Sucesión Rosales Díaz. SUR-OESTE: Mide en línea irregular cincuenta y seis metros con ochenta y ocho centímetros (56,88 mts) Con terrenos del Hospital Dr. Carlos Roa Moreno. SUR-ESTE: Mide en línea recta cuarenta y seis metros con veintisiete centímetros (46,27mts), Con la Batería de Morteros. NOR-OESTE: Mide en línea recta treinta y seis metros con sesenta y siete centímetros (36,67 mtrs2) Con el terreno adjudicado a Alirio Martín Guerrero Zambrano. Dicho inmueble es propiedad de la parte demandada en la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MURIBRI C.A. (S.M.C.A.), inscrita bajo el N° 10, tomo 5-A-2004, RM 445, de fecha 03 de mayo de 2004, ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), J-31142365-6, domiciliada en la calle A, Local Galpón N° 25, Zona Industrial de Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representada por su actual presidente, ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO según documento protocolizado ante el registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha en fecha 27 de abril de 2021, inscrito bajo el N° 2014.928, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.3495 y correspondiente al Libro de Folio real año 2014. Líbrese oficio.
SEGUNDO: Con relación a las medidas innominadas solicitadas en el CAPITULO IV “DE LAS MEDIDAS” en los puntos b y c, aunado a los requisitos anteriormente examinados este Tribunal formula las siguientes consideraciones:
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
Ahora bien, estima quien juzga que de los documentos que acompañan la demanda no quedó demostrado la exigencia establecida por la jurisprudencia patria en relación al denominado periculum in damni, vale decir, no se demostró al menos en apariencia, de que de no dictarse la medida cautelar se produciría en la esfera de los accionantes, por el actuar de la parte demandada un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado por cuanto se ha solicitado medidas innominadas, como consta en autos.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LAS MEDIDAS INNOMINADAS, solicitada por la parte actora, por no encontrar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ JUEZA SUPLENTE (fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL (firmado y Sellado) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo, se libró oficio N° 465/2023 al Registro Público del Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira y se formó cuaderno de medidas. ZHM/sh.- Exp: 20813/2023 (CUADERNO DE MEDIDAS) (Esta el sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20813/2023 en el cual los ciudadanos JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA y ROSA AURA MÉNDEZ DE DÍAZ demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MURIBRI C.A. (S.M.C.A.), representada por su presidente, ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO por NULIDAD DE VENTA. San Cristóbal, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-


Luis Sebastian Méndez
Secretario Temporal