REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

EXPEDIENTE: N° 20.677-2022.
PARTE ACTORA: Los ciudadanos MARÍA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARÍA ADAMES MONTES y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.387.854, V.- 9.611.531 y V.- 14.093.398 en su orden, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábiles, actuando en su carácter de herederos de la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 7.317.542.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.165. (F. 8 al 9)
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas CLARITZA MARÍA ARDILA PIÑA y YELITZA MARÍA ARDILA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.179.926 y V.- 12.232.896 respectivamente, domiciliados en La Avenida Central de la Urbanización Mérida, Quinta Arvez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO y JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 159.235 y 158.301. (F. 63 al 66)
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Se inicia la presente demanda intentada por los ciudadanos MARÍA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARÍA ADAMES MONTES y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, actuando en su carácter de herederos de la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES, representados judicialmente por la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, contra las ciudadanas CLARITZA MARÍA ARDILA PIÑA y YELITZA MARÍA ARDILA PIÑA, por PARTICIÓN. (Riela F. 01 al 07 y sus recaudos F. 08 al 50).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022, esté Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los 20 días de despacho siguientes, den contestación a la demanda, advirtiendo que en caso de oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió cuaderno de medidas. (F. 39).
Al folio 53, rielan actuaciones relativas a la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
Del folio 54 al 61, riela actuación relativa a práctica de la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2023, el abogado JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó original de poder que le fuera conferido por la parte demandada, para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia certificada por el Secretario del Tribunal. De igual forma, se dio por citado. (F. 62, anexos F. 63 al 66)
En fecha 30 de enero de 2023, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 67 al 75, anexos F. 76 al 160)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2023, se ordenó sustanciar y decidir la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, abriendo a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente. (F. 162 al Vto. 163)
En fecha 06 de marzo de 2023, el co-apoderado de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas. (F. 165 al 168, anexos F. 169 al 180)
En fecha 06 de marzo de 2023, la apoderada de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas. (F. 181 al 184, anexos F. 185 al 196)
Por autos de fecha 08 de marzo de 2023, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F. 197)
En fecha 10 de marzo de 2023, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 198 al 200)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, se desechó la oposición realizada por la apoderada de la parte actora, a las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto los alegatos en que la sustenta son objeto de examen en la sentencia definitiva. De igual forma, se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 201)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Vto. F. 201)
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2023, el co-apoderado de la parte demandada, solicitó fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documento. (F. 202)
Por auto de fecha 20 de abril de 2023, en vista de que se omitió la intimación de la parte actora, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, se ordenó la intimación por medio de boleta a la apoderada de la parte actora, a los fines de que comparezca a las 10:00 am, del segundo día de despacho siguiente, bajo apercibimiento de que exhiba el documento solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Ley Adjetiva. Se libró boleta de intimación a la referida apoderada. (F. 203)
En fecha 11 de mayo de 2023, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, en donde hace un análisis de las actas procesales. (F. 204 al 208)
En fecha 23 de mayo de 2023, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes, en donde hace un análisis de las actas procesales. (F. 209 al 2012)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, el co-apoderado de la parte demandada, ratificó el escrito de informes consignado en fecha 11/05/2023, de manera extemporánea por anticipado. (F. 213)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2023, la apoderada de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa, por cuanto la causa se encuentra en estado de sentencia. (F. 214)
Por auto de fecha 04 de julio de 2023, la jueza suplente Zulimar Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 215)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 06 días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Adjetiva. (F. 216)

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARÍA ADAMES MONTES y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, actuando en su carácter de herederos de la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES, representados judicialmente por la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, contra las ciudadanas CLARITZA MARÍA ARDILA PIÑA y YELITZA MARÍA ARDILA PIÑA, por PARTICIÓN.
Afirma que la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, en fecha 17 de febrero de 2001, según se desprende de acta de matrimonio signada con el N° 20, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, este último quien falleció en fecha 12 de octubre de 2019, según consta en acta de defunción, signada con el N° 211, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado, dando así apertura a la sucesión tal como se desprende del certificado de solvencia de sucesiones, registrado bajo el N° 0048, expediente 20/0387, quedando como herederas la cónyuge sobreviviente AURORA ROSA ADAMES MONTES, y las hijas del de cujus CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA y YELITZA MARIA ARDILA PIÑA parte demandada, quienes declararon el 100 % de los siguientes bienes:
1. El bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Calle 6 de la Urbanización Mérida, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Municipio Autónomo, San Cristóbal, Estado Táchira, construida con paredes exteriores de ladrillo e interiores de bloque, piso de granito y mármol, techo de platabanda, garaje, jardín y cuya distribución de dos pisos es la siguiente, en el primer piso: sala, cocina, comedor, cuarto de servicio, sala de recibo, salón para biblioteca, cuarto para bar, dos dormitorios con baño, un baño auxiliar, patio, tendedero y lavadero, en el segundo piso: cinco dormitorios, cuatro salas de baño, salón intimo, corredor, terraza techada, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: La Parcela 7B-22 mide treinta y cinco metros (35 m); SUR: Con la Calle 6, mide treinta y cinco metros (35 M); ESTE: Con la parcela 5B-22, mide veinticuatro con cincuenta centímetros (24,50 M); y OESTE: Con la Avenida Central, igual medida a la anterior; y demás determinaciones que constan en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1990, bajo el N° 06, Tomo 30, Protocolo Primero, Correspondiente al Segundo Trimestre del corriente año, el cual fue adquirido por el causante ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, antes de la celebración del matrimonio.
2. Los derechos sobre las novecientas treinta (930), acciones de la Sociedad Mercantil denominada Arvez Inversiones, C.A., RIF de la empresa J090007075, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 50- A, de fecha 04 de abril de 1973, el cual le corresponde al causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, por haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, correspondiéndole a cada una de las herederas, una cuota igual sobre los referidos bienes, equivalente al (33,33 %).
Continua señalando, que es el caso que antes de la celebración del matrimonio, los referidos ciudadanos, suscribieron capitulaciones matrimoniales, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2001, donde se estableció un régimen de separación de bienes, lo cual a su decir, no era impedimento alguno para que la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, quien para la fecha de la muerte del de cujus era su legitima cónyuge y le sobrevivió, adquiriera derechos sucesorales conforme a lo establecido en el artículo 823 del Código Civil, haciéndola concurrir con las hijas del causante, y en consecuencia, correspondiéndole una cuota igual a la de sus hijas, sobre los referidos bienes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 824 eiusdem, por lo tanto no puede considerarse que existió la cesación de los derechos sucesorios de AURORA ROSA ADAMES MONTES, pues no existía separación de cuerpos ni de bienes, ni disolución previa del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, sino que la misma fue producto de la muerte del cónyuge CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, por lo tanto no se le puede vulnerar o excluir el derecho de suceder, ni limitar bajo ningún concepto su vocación hereditaria, sino que por el contrario, la causante AURORA ROSA ADAMES MONTES, conserva los derechos como heredera del de cujus.
No obstante a ello, la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, falleció el 20 de noviembre de 2021, según consta en acta de defunción signada con el N° 2548, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es decir, en fecha posterior a su cónyuge CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, concurriendo a dicha sucesión, sus hermanos de doble vinculo, los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES parte actora, quienes fueron llamados a suceder por la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, heredando así en partes iguales, la cuota parte que le correspondía a su hermana sobre la sucesión de su cónyuge el causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, tal como se desprende del certificado de solvencia de sucesiones, registrado bajo el N° 0266, expediente 22/0310, de la causante AURORA ROSA ADAMES MONTES. Sin embargo, en vista de que la parte demandada se negó en todo momento a materializar una partición amistosa y definitiva por su necedad en querer conservar la totalidad de todos los bienes in comento, los cuales perfectamente no le corresponden, fue por lo que decidieron ejercer la presente acción.
Fundamentó la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 760, 768, 769, 770, 823, 824, 825 y 1071 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto a ello, sea declarado por este Tribunal la partición y liquidación de la comunidad ordinaria del bien inmueble y de las acciones ut supra identificadas, en consecuencia, se proceda al nombramiento de partidor. Así mismo solicitó que en caso de que se establezca que el inmueble no se puede dividir cómodamente, se realice la venta de este en pública subasta, destinándose el producto de la venta a pagar la cuota parte que corresponda a cada uno de los comuneros, es decir, el (33,33%) para sus representados y (33,33%) para cada una de las demandadas. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de pretensión y medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la Sociedad Mercantil ut supra identificado. Protestó las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 20.000,00) equivalente a 50.000 U.T.

Al momento de dar contestación a la demanda, el abogado JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, co-apoderado de las ciudadanas CLARITZA MARÍA ARDILA PIÑA y YELITZA MARÍA ARDILA PIÑA parte demandada, la realizó en los siguientes términos: negó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos.
Asimismo, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, argumentando que la cónyuge supérstite AURORA ROSA ADAMES MONTES carecía de vocación hereditaria respecto de los bienes dejados por el de cujus CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, por ser este último único y exclusivo propietario de los bienes objeto de partición, al haberlos adquirido con anterioridad al matrimonio (bienes propios) y con la existencia de régimen de las capitulaciones matrimoniales (separación de bienes), en donde los referidos ciudadanos y futuros contrayentes para ese entonces, en ejercicio de la autonomía de la libre voluntad, establecieron de forma expresa el régimen patrimonial principal y ordinario que sería aplicable durante la unión matrimonial, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo 001, Protocolo 02, folio 1/3, Correspondiente al 1 Trimestre del año 2001, de fecha 13 de febrero de 2001, y del que se desprende que cada uno de los cónyuges serian únicos y exclusivos propietarios de los bienes adquiridos antes del matrimonio y de los que adquirieran con dinero de la venta de estos durante el matrimonio, así como el aumento de valor y plusvalía de los mismos, no teniendo injerencia ninguno sobre los bienes del otro.
Debiendo por lo tanto, tener las mismas como una clara e inequívoca manifestación de voluntad de las partes, conservando sus efectos a futuro, aun después de cualquiera de las causas de disolución del matrimonio (muerte), en consecuencia, mal podría la parte actora tener cualidad para intentar la presente acción, pues a su decir, no tiene la condición de herederos que afirman, solo por el hecho de encontrase mencionados en el contenido del certificado de solvencia de sucesiones, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, pues este solo tiene valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, por ser un documento administrativo, pues su función principal es demostrar y validar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el caso de sucesiones.
Aduce, que si bien es cierto que el matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge, conforme a lo establecido en el artículo 823 de la Ley Sustantiva, no obstante, dichos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento o por vía contenciosa, conforme a lo establecido en el artículo 883 eiusdem, pues la vocación hereditaria entre cónyuges responde a un carácter patrimonial en común, y no a la condición del estado civil (cónyuge), y en virtud de que las capitulaciones matrimoniales, constituye una separación de bienes, en consecuencia, resulta evidente el impedimento de la vocación hereditaria, aunado, que mientras estuvo vigente la unión matrimonial no adquirieron bienes en comunidad conyugal, es por lo que igualmente no existe patrimonio sobre el cual dicha ciudadana pudiera ser heredera, quedando como únicas y universales herederas del de cujus sus representadas quienes son legítimas hijas del causante, conforme lo dispone el artículo 822 ibidem, y tal como quedo establecido en sentencia de fecha 13 de octubre del 2022, llevada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 1283-22, donde a pesar de que la representación judicial de la parte actora, realizara oposición a dicha solicitud, el Tribunal declaró solamente como únicas y universales herederas a sus representadas.
Por último, solicitó declarar con lugar la falta de cualidad hereditaria de la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES, así como la de la parte actora, en consecuencia, sin lugar la demanda y solicitó tener a la parte demandada como únicas herederas en la sucesión del de cujus CARLOS ATILIO VEZGA ARDILA.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la con testación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- DOCUMENTALES:

- Acta de matrimonio, signada con el N° 20, Folio 20, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2001, la cual riela en copia simple del folio 10 al vuelto del folio 11, y en copia certificada del folio 191 al 192, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que en la referida fecha, el ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES.
- Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, Rif: J-500144601, registrada bajo el N° 0048, expediente N° 20/0387, expedido en fecha 08 de febrero de 2020, y la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, N° 2000007547, realizada en fecha 16/04/2020, con fecha de recepción 01/07/2020, las cuales rielan en copia simple del folio 12 al 15, y en impresión del folio 185 al 187, a dichos instrumentos esta Juzgadora los aprecia y le concede valor probatorio por ser documentos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que en fecha 01 de julio de 2020, el SENIAT expidió planilla de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 3.191.490, y cuyo último domicilio fue Calle 6, Casa Nro 0-21, Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, contentiva de una herencia ab intestato, desprendiéndose igualmente como herederos: su cónyuge la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES y como descendientes las ciudadanas CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA y YELITZA MARIA ARDILA PIÑA, declarando como activo hereditario los siguientes bienes objeto de partición: 1.- El 100% de un inmueble consistente en una casa – quinta con lote de terreno propio sobre el construida de dos pisos, con una superficie de 854,04 Mts2, ubicado en la Calle 6 de la Urbanización Mérida Casa N° 021, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, adquirido según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, bajo el N° 06, Tomo 30, Protocolo 1, del Segundo Trimestre, de fecha 30/05/1990, cuyo valor según documento de propiedad era de Bs. 45,00, y valor declarado es de Bs. 350.000.000,00; y 2.- El 100% de 930 acciones de la Sociedad Mercantil ARVEZ INVERSIONES, C.A., las cuales para el momento de la apertura de la sucesión 12/10/2019, presentaban cada una, como valor nominal, la cantidad de Bs. 45.535,27, cuyo valor declarado fue la cantidad de 40.487.803,12.
- Copia simple de documento contentivo de capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo 001, Protocolo 02, Folio 1/3, correspondiente al 1 Trimestre del año 2001, de fecha 13 de febrero de 2001, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que los ciudadanos CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA y AURORA ROSA ADAMES MONTES, suscribieron el referido documento, en fecha 13 de febrero de 2001, previo a la celebración del matrimonio, donde establecieron las condiciones que regirían el régimen patrimonial de sus bienes después de la celebración del matrimonio, desprendiéndose entre ellas las siguientes clausulas: en la PRIMERA: convinieron que cada uno, seria único y exclusivo propietario de los bienes adquiridos a través de documento público(autenticado o registrado), con anterioridad a la fecha de matrimonio. Asimismo, establecieron en la cláusula SEGUNDA: que igualmente serian de su patrimonio exclusivo, los bienes que adquirieran durante el matrimonio, con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes habidos; o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas e intereses de estos. En la cláusula TERCERA: establecieron que también seria propiedad exclusiva de cada uno, el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes habidos o los que adquirieran en el futuro. En la cláusula CUARTA: acordaron que los bienes de la comunidad conyugal serian administrados por cualquiera de los cónyuges o por ambos a la vez. Finalmente, en la cláusula QUINTA: señalaron que las herencias, legados o donaciones efectuadas por los padres, hermanos o cualquier otro pariente o amigo, a alguno de los cónyuges serian de su exclusiva propiedad. (F. 16 al 17)
- Copia simple de acta de defunción de la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, signada con el N° 2548, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 21 de noviembre de 2021, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que la referida ciudadana, falleció el 20 de noviembre de 2021, en la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira. De igual forma, se observa que no se desprenden datos familiares. (F. 18 al 19)
- Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante AURORA ROSA ADAMES MONTES, Rif: J-50168335-2, registrada bajo el N° 0266, expediente N° 22/0310, expedida en fecha 10 de marzo de 2022, y la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, de la causante AURORA ROSA ADAMES MONTES, N° 2200005192, de fecha 04/02/2022, con fecha de recepción 22/02/2022, las cuales rielan en copia simple del folio 20 al 22, y en impresión del folio 188 al 190, a dichos instrumentos esta Juzgadora los aprecia y le concede valor probatorio por ser documentos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que en fecha 22 de febrero de 2022, el SENIAT expidió planilla de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de la causante AURORA ROSA ADAMES MONTES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 7.317.542, y cuyo último domicilio fue Calle 6, Casa Nro 0-21, Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, contentiva de una herencia pura y simple, desprendiéndose igualmente como herederos: los ciudadanos RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA y NELSA MARIA ADAMES MONTES en su carácter de hermanos de doble conjunción, declarando como activo hereditario: 1.- El 33,33% de una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propio, consta de dos plantas, con una superficie total de 855 m2, ubicada en la Calle 6, Casa Nro. 0-21, Urbanización Mérida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, bajo el N° 06, Tomo 30, Protocolo 1, del Segundo Trimestre, de fecha 30/05/1990, según cédula catastral N° 0009124 de fecha 15/12/2021, derechos y acciones de la Sucesión CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, Rif.-50014460-1, Exp. 20/0387 y certificado de solvencia de sucesiones N° 0048 de fecha 08/02/2020, cuyo valor según documento de propiedad era de Bs. 0,04, y valor declarado es de Bs. 5.000,00; y 2.- El 33,33% de 930 acciones de la Sociedad Mercantil ARVEZ INVERSIONES, C.A., cuyo valor venal de cada acción es de Bs. 2,045, en base a los derechos y acciones de la Sucesión CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, Rif.-50014460-1, Exp. 20/0387 y certificado de solvencia de sucesiones N° 0048 de fecha 08/02/2020, cuyo monto declarado fue la cantidad de 633,95.
- Copia simple documento de compra venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Calle 6 de la Urbanización Mérida, jurisdicción del Municipio La Concordia, Municipio Autónomo San Cristóbal, del Estado Táchira, construida con paredes exteriores de ladrillo e interiores de bloque, piso de granito y mármol, techo de platabanda, garaje, jardín, se encuentra distribuida en dos pisos, de la siguiente forma: el primer piso: cocina, comedor, cuarto de servicio, sala de recibo, salón para biblioteca, cuarto para bar, dos dormitorios con baño, un baño auxiliar, patio, tendedero y lavadero; el segundo piso: cinco dormitorios, cuatro salas de baño, salón íntimo, corredor, terraza techada, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: La Parcela 7B-22, mide 35 mts; SUR: Con la Calle 6, mide 35 mts; ESTE: Con la Parcela 5B-22, en 24,50 mts; OESTE: Con la Avenida de igual medida a la anterior, el cual tiene una superficie de 854,64 mts2, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 30, Protocolo 1°, correspondiente al 2° Trimestre del año 1990, de fecha 30 de mayo de 1990, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que las ciudadanas ANA DOLORES VEZGA VIUDA DE ARDILA y LOLA CONSUELO ARDILA VEZGA, actuando en su carácter de Presidenta y Vocal de la Sociedad Mercantil ARVEZ INVERSIONES C.A., dieron en venta al ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, el inmueble ut supra identificado, el cual le pertenecía a la referida Sociedad por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 37, Folios 63 al 65, Tomo 5, Protocolo 1° el 23 de abril de 1973, por el precio de (Bs. 4.500.000,00) los cuales fueron cancelado en al momento del otorgamiento del documento, razón por la que realizaron el traspaso de la propiedad y posesión, con todos sus usos, costumbres, servidumbres, libre de todo gravamen y obligándose a saneamiento de ley. De igual forma se desprende, que la ciudadana BLANCA JOSEFINA CHACON, en su carácter de cónyuge del comprador, aceptó la venta y declaró que lo adquirido por su cónyuge no forma parte de la comunidad de gananciales, por cuanto lo hizo con dinero que recibió de la herencia de su padre. (F. 23 al 26, anexaron copia simple de carta catastral y mapa de ubicación del inmueble F. 27 al 28)
- Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil ARVEZ INVERSIONES, C.A., N° J-090007075, de fecha 21 de enero de 2020, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende como domicilio fiscal la Calle Tarabay con Yoraco, Quinta Josmar, Urbanización Macaracuay, Caracas (Petare), Miranda. (F. 29)
- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ARVEZ INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 50-A, de fecha 4 de abril de 1973, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que la respectiva Sociedad Mercantil fue constituida en fecha 02 de abril de 1973, por el ciudadano ATILIO ARDILA, en su carácter de Presidente y el ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA en su carácter de accionista, con el objeto de la realización de toda clase de actos de comercio y especialmente la inversión en bienes muebles e inmuebles, construcción y compraventa de propiedades inmobiliarias, la inversión de toda clase de valores, compra y venta de acciones, títulos, obligaciones, entre otras afines al objeto social, suscribiendo un capital social de Bs. 3.200.000,00, dividido en 3200 acciones nominativas, canceladas de la siguiente forma: el primero suscribió y pago 3175 acciones, por la cantidad de Bs. 3.175.000,00, además del aporte de una serie de bienes inmuebles de su propiedad, y el segundo suscribió y pago totalmente 25 acciones, por la cantidad de Bs. 25.000,00, en dinero en efectivo. (F. 30 al 36)
- Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ARVEZ INVERSIONES, C.A., de fecha 20 de abril de 2017 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 61, Tomo 109-A SDO, de fecha 5 de mayo de 2017, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende entre otras cosas, que el capital suscrito para esa fecha era de Bs. 4.650,oo, pagados en su 100%, de la siguiente manera: los ciudadanos María Isabel Ardila De Osorio, Lola Consuelo Ardila Vezga, Deyci Ardila De Flores, CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA y Bladimir Ardila Vezga, suscribieron y pagaron cada uno 930 acciones, por un valor de Bs. 930,00. Asimismo, se realizó el nombramiento de la Junta Directiva y Comisario para el periodo 2017 al 2021, quedando designado: CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA como presidente; Lola Consuelo Ardila Vezga como vicepresidente; Deicy Ardila De Flores como vocal; Manuel Andrés Rodríguez Aguilar como comisario principal y; Manuel Rodríguez Sánchez como comisario suplente. (F. 37 al 42)
- Acta de Nacimiento N° 1273, correspondiente al ciudadano RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Concepción Distrito Iribarren, estado Lara, Barquisimeto, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 1979, la cual riela en copia simple al folio 43, y cuya certificación riela al folio 196, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el referido ciudadano nació el día 29 de diciembre de 1978, y es hijo de JOSE RAFAEL ADAMES y NELSA MARIA MONTES DE ADAMES.
- Del folio 44 al 47, rielan copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos AURORA ROSA ADAMES MONTES V.- 7.317.542, de estado civil divorciada; MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA V.- 4.387.854, de estado civil casada; NELSA MARIA ADAMES MONTES V.- 9.611.531, de estado civil casada; y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES V.- 14.093.398, de estado civil soltero; instrumentos que esta Juzgadora valora como documentos administrativos.
- Acta de Nacimiento N° 1381, correspondiente a la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, en fecha 23 de diciembre de 1960, la cual riela en copia simple al folio 48, y en copia certificada al folio 193 y vuelto, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la referida ciudadana nació el día 07 de abril de 1960, quien era hija de JOSE RAFAEL ADAMES y NELSA MARIA MONTES DE ADAMES.
- Acta de Nacimiento N° 4099, correspondiente a la ciudadana MARIA ELENA ADAMES MONTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Concepción Distrito Iribarren, estado Lara, Barquisimeto, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 1 de diciembre de 1956, que riela en copia simple al folio 49, y cuya certificación riela al folio 194, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la referida ciudadana nació el día 08 de junio de 1956, y es hija de JOSE RAFAEL ADAMES y NELSA MARIA MONTES DE ADAMES.
- Acta de Nacimiento N° 555, correspondiente a la ciudadana NELSA MARIA ADAMES MONTES, expedida por el Registro Civil Accidental del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, Barquisimeto, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1967, la cual riela en copia simple al folio 50, y cuya certificación riela al folio 195, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la referida ciudadana nació el día 13 de diciembre de 1966, y es hija de JOSE RAFAEL ADAMES y NELSA MARIA MONTES DE ADAMES.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

- Original de la solicitud N° 1283-22, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2022, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que en fecha 13 de octubre de 2022, el mencionado Tribunal, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición formulada por los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, la cual versaba sobre la exclusión de su hermana la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES como cónyuge sobreviviente y heredera para la fecha del fallecimiento del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, por cuanto lo solicitado era materia de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, en consecuencia declaró a las ciudadanas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA en su carácter de hijas, como únicas y universales herederas del de cujus CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, quedando a salvo los derechos de los terceros de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (F. 76 al 161)
- Acta de Nacimiento N° 2279, correspondiente a la ciudadana YELITZA MARIA ARDILA PIÑA, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, de estado Táchira, en fecha 11 de junio de 1975, la cual riela en copia certificada al folio 85, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la referida ciudadana nació el día 29 de junio de 1974, y es hija de CARLOS ATILIO ARDILA y FANNY PIÑA.
- Acta de Nacimiento N° 918, correspondiente a la ciudadana CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, de estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1970, la cual riela en copia certificada al folio 86, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la referida ciudadana nació el día 24 de octubre de 1970, y es hija de CARLOS ATILIO ARDILA y FANNY PIÑA.
- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, signada con el N° 211, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 12 de octubre de 2019, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el referido ciudadano, falleció el 12 de octubre de 2019, en la Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira. De igual forma, se observa que se desprenden como datos familiares: su cónyuge sobreviviente la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES y como descendientes las ciudadanas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA. (F. 87 al 88)
- Copia simple de documento contentivo de capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo 001, Protocolo 02, Folio 1/3, correspondiente al 1 Trimestre del año 2001, de fecha 13 de febrero de 2001, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Acta de matrimonio, signada con el N° 20, Folio 20, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2001, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Copia simple documento de compra venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Calle 6 de la Urbanización Mérida, jurisdicción del Municipio La Concordia, Municipio Autónomo San Cristóbal, del Estado Táchira, cuyos materiales, áreas, linderos y medidas se dan por reproducidos, el cual tiene una superficie de 854,64 mts2, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 30, Protocolo 1°, correspondiente al 2° Trimestre del año 1990, de fecha 30 de mayo de 1990, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ARVEZ INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 50-A, de fecha 4 de abril de 1973, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Impresión fotográfica de contrato privado de arrendamiento, suscrito en el año 2019, sobre un inmueble identificado con el Nº 0-21, el cual tiene un área aproximada de (854,04Mtrs2), ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Mérida, Esquina Calle 6, Quinta Arbez, San Cristóbal del Estado Táchira, documento privado, que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria, se tiene por reconocido y se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, del que se desprende que el de cujus CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA celebró el respectivo contrato con el SAREN, a través de su Director General Encargado NELSON JOSE GARCÍA, para ser utilizado como sede el “REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES”. De igual forma, se desprende en su cláusula segunda que el preció del canon de arrendamiento era por la cantidad de (Bs. 850.000, 00), por mensualidades vencidas, más el (IVA) debiendo hacerse efectivo dentro de los primeros (05) días. Del mismo modo, en la cláusula décima primera, se desprende que la fecha de inició de la relación arrendaticia era desde el 01 de enero de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, pudiendo ser renovado por periodo de un (01) año, previo acuerdo entre las partes. Al pie del documento se encuentra sello y firma ilegible de ambas partes. (F. 169 al 172)
- Impresión fotográfica de contrato privado de arrendamiento, suscrito en el año 2020, sobre el inmueble ut supra identificado, instrumento privado cuya exhibición fue promovida en el lapso probatorio, así pues y siendo la oportunidad fijada para la exhibición del documento indicado, los intimados no concurrieron a realizar la debida exhibición del documento original; este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y tiene como exacto el contenido del documento, del que se desprende que la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES, celebró el respectivo contrato con el SAREN, a través de su Director General Encargado ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ. Así mismo, se desprende en su cláusula segunda que la vigencia del contrato era desde el 01 de enero de 2020, hasta el 31 de diciembre del año 2020, pudiendo ser renovados en la forma señalada anteriormente. Igualmente en la cláusula tercera se desprende que el preció del canon de arrendamiento era por la cantidad de (Bs1.350.000.000,00), por mensualidades vencidas, más el (IVA) debiendo hacerse efectivo dentro de los primeros (05) días del mes siguiente. Del mismo modo, en la cláusula décima primera, se desprende que el inició de la relación arrendaticia era desde el 01 de enero de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, pudiendo ser renovado por periodo de un (01) año, previo acuerdo entre las partes. Al pie del documento se encuentra sello y firma ilegible de ambas partes. (F. 173 al 176)
- Impresión fotográfica de contrato privado de arrendamiento, suscrito en el año 2021, sobre el inmueble ut supra identificado, instrumento privado cuya exhibición fue promovida en el lapso probatorio, así pues y siendo la oportunidad fijada para la exhibición del documento indicado, los intimados no concurrieron a realizar la debida exhibición del documento original; este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y tiene como exacto el contenido del documento, del que se desprende que la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES, celebró el respectivo contrato con el SAREN, a través de su Director General Encargado ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ. Por otra parte, se desprende en su cláusula segunda que la vigencia del contrato era desde el 01 de enero de 2021, hasta el 31 de diciembre del año 2021, pudiendo ser renovados en la forma señalada anteriormente. Al respecto, en la cláusula tercera se desprende que el preció del canon de arrendamiento era por la cantidad de (850$) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, es decir, dicho pago se efectuaría en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de la emisión de la factura, por mensualidades vencidas, teniendo como monto referencial la cantidad de (3.825.000.000,00), más el (IVA) debiendo hacerse efectivo dentro de los primeros (05) días del mes siguiente. Al pie del documento se encuentra sello y firma ilegible de ambas partes. (F. 177 al 180)

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Visto el escrito presentado por el abogado JONH ALEXANDER CORTÉS BONILLA, co-apoderado de las ciudadanas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA parte demandada en la presente causa, en fecha 30 de enero de 2023, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en torno a la contestación, a los efectos de determinar si hubo o no oposición a la partición conforme a lo dispuesto en la norma especial que rige la materia.
En tal sentido se tiene que, nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se establece lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo, establece el artículo 778 eiusdem lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De dicho artículo se deduce, que, en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
En tal sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, y así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000 la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que, al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, se observa que el abogado JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, co-apoderado de las ciudadanas CLARITZA MARÍA ARDILA PIÑA y YELITZA MARÍA ARDILA PIÑA parte demandada, procedió a contestar, negar, y contradecir todas y cada una de las partes de la demanda presentada por la parte actora. Así mismo, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora, discutiendo así el carácter de los interesados conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este marco, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados. Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.
Así pues, se observa del escrito de contestación a la demanda que el co-apoderado de la parte actora, se opone formalmente a la partición en lo referente al carácter de los interesados con base a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, argumentando que la cónyuge supérstite AURORA ROSA ADAMES MONTES carecía de vocación hereditaria respecto de los bienes dejados por el de cujus CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, por ser este último único y exclusivo propietario de los bienes objeto de partición, al haberlos adquirido con anterioridad al matrimonio (bienes propios) y con la existencia de régimen de las capitulaciones matrimoniales (separación de bienes), en donde los referidos ciudadanos y futuros contrayentes para ese entonces, en ejercicio de la autonomía de la libre voluntad, establecieron de forma expresa el régimen patrimonial principal y ordinario que sería aplicable durante la unión matrimonial, debiendo tener las mismas como una clara e inequívoca manifestación de voluntad de las partes, conservando sus efectos a futuro, aun después de cualquiera de las causas de disolución del matrimonio (muerte), en consecuencia, mal podría la parte actora tener cualidad para intentar la presente acción, pues a su decir, no tiene la condición de herederos, solo por el hecho de encontrase mencionados en el contenido del certificado de solvencia de sucesiones, pues este solo tiene valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pues su función principal, demostrar y validar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el caso de sucesiones. Aduce, que si bien es cierto que el matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge, conforme a lo establecido en el artículo 823 de la Ley Sustantiva, no obstante, dichos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento o por vía contenciosa, conforme a lo establecido en el artículo 883 eiusdem, pues la vocación hereditaria entre cónyuges responde a un carácter patrimonial en común, y no a la condición del estado civil (cónyuge), y en virtud de que las capitulaciones matrimoniales, constituye una separación de bienes, en consecuencia, resulta evidente el impedimento de la vocación hereditaria, aunado, que mientras estuvo vigente la unión matrimonial no adquirieron bienes en comunidad conyugal, es por lo que igualmente no existe patrimonio sobre el cual dicha ciudadana pudiera ser heredera, quedando como únicas y universales herederas del de cujus sus representadas quienes son legítimas hijas del causante, conforme lo dispone el artículo 822 ibidem.
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la oposición planteada, al respecto se tiene que el matrimonio según Guaglianone, citado por Domínguez, María Candelaria en su obra “Manual del Derecho de Familia”, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, (2008): es aquel que genera efectos personales y patrimoniales, siendo uno de esos la determinación del régimen patrimonial o económico que regirá el vínculo matrimonial, el cual consiste en un conjunto de reglas que regirán las relaciones pecuniarias de los cónyuges con ocasión del matrimonio. (Pág. 97-98)
Al respecto, el artículo 141 y 148 del Código Civil, prevé los dos tipos de régimen patrimonial matrimonial:

Artículo 141.-
“El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”

Artículo 148.-
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención es contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Asimismo, señala la referida autora, que para determinar cuál será el régimen patrimonial del matrimonio debe distinguirse si las partes en atención al principio de la autonomía de la voluntad han celebrado capitulaciones matrimoniales o contrariamente no lo han hecho; en el primer caso, las mismas regirán en principio la totalidad o parte del régimen pecuniario entre los cónyuges. Si, por el contrario, los esposos no han pactado las citadas capitulaciones caen necesariamente en el régimen legal supletorio de la comunidad de gananciales, es decir, de por mitad conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil. (pág. 98)
De igual forma, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21/07/2007, expediente 1066, estableció:

“la posibilidad de que los interesados, de común acuerdo, para ciertos temas, decidan utilizar el régimen legal supletorio. Por tanto, la existencia de las capitulaciones matrimoniales y la manera en que han sido convenidas, será determinante para saber en qué medida tienen cabida para regular ciertos aspectos del régimen patrimonial, las normas del Código Civil. Por ello, que en los casos en los cuales se haya convenido un régimen de separación total de patrimonios, no son aplicables ninguna de las normas que regulan el régimen supletorio del Código Civil.” (Subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas, el artículo 823 eiusdem, dispone:

“El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate, estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Del mismo modo, el artículo 824 ejusdem, señala:

“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”

El artículo 883 ibidem, establece:

“La legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legitima a ninguna carga ni condición.”

En desarrollo de las disposiciones legales ut supra transcritas, Domínguez refiere que desde hace mucho tiempo se ha pretendido asimilar las capitulaciones matrimoniales a la separación judicial de bienes y cuerpos, así como los efectos de estas últimas, como la perdida de la vocación hereditaria o la condición de heredero legitimario, la cual si excluye los derechos sucesorios. (pág. 106)
También, expresa que las capitulaciones matrimoniales no excluyen la vocación hereditaria, ni el carácter de heredero legitimario del cónyuge sobreviviente(pág. 107), por cuanto son derechos otorgados por la propia ley, aunado, que son normas de orden público, que por ende, no pueden resultar vulneradas, ni siquiera por las suscripción de capitulaciones matrimoniales, no siendo por lo tanto las mismas un obstáculo para que el cónyuge sobreviviente concurra a participar en la herencia dejada por su difunto esposo o esposa, en una proporción igual a la que corresponde a los hijos, tal como lo dispone el artículo 824 eiusdem, pues estas lo que impiden es que se forme la comunidad de bienes gananciales, en razón del matrimonio, y habidos dentro de la vigencia de éste, según los artículos 148 y 149 del Código Civil, cualquier disposición o convención que establezca lo contrario estaría viciada de nulidad, conforme a lo indicado en el artículo 142 ejusdem, el cual expresa:

“Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este código y a las establecidas sobre el divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”. (Subrayado del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, se percata quien juzga que en el caso de marras, la parte demandada se opone a la partición, objetando el carácter cónyuge sobreviviente de la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES y el carácter de herederos de la parte actora, señalado en la demanda, afirmando que los bienes objetos de partición eran únicos y exclusivos de la propiedad del de cujus CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, por haberlos adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio y bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, en consecuencia, nunca formaron parte de la unión conyugal.
Dentro de este marco, estima quien juzga que del material probatorio aportado por las partes, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos AURORA ROSA ADAMES MONTES y CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, suscribieron capitulaciones matrimoniales en fecha 13 de febrero de 2001, sometiéndose así al régimen principal patrimonial – matrimonial, y contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 2001, hasta que en fecha 12 de octubre de 2019, fue disuelto el vínculo matrimonial, con ocasión a la muerte del ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, quedando como herederas su cónyuge sobreviviente AURORA ROSA ADAMES MONTES y sus hijas legitimas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera quedó evidenciado que el contenido de las capitulaciones matrimoniales establecía que los cónyuges eran únicos y exclusivos propietarios de los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, así como los que adquirieran a futuro, ya sea con dinero proveniente de la venta de los mismos etc., así como el aumento de valor o plusvalía de estos, mientras que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial los mismos serian administrados por ambos o cualquiera de los cónyuges; así como también se deduce del documento de propiedad del inmueble que riela del folio 23 al 26 y del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil que riela del folio 30 al 36, que el bien inmueble y las acciones objeto de partición si fueron adquiridos por el de cujus antes de la celebración del matrimonio, en consecuencia, si eran bienes únicos y exclusivos del de cujus CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, como se señaló ut supra eso no era ningún impedimento para que la cónyuge sobreviviente fuera excluida de su derecho a la vocación hereditaria y legitima, que por ley le correspondía, por el solo hecho de ser llamada a suceder y de haberle sobrevivido a su cónyuge, ni aun cuando existiere una cláusula dentro de las referidas capitulaciones matrimoniales que atentara contra sus derechos sucesorales, pues la misma hubiese sido objeto de nulidad, no siendo por lo tanto ninguno de estos motivos un obstáculo para que la cónyuge sobreviviente para ese entonces concurriera a participar junto con las hijas del de cujus, en la herencia dejada por su difunto esposo, recibiendo en consecuencia, una cuota igual a la que corresponde a los hijos, tal como lo dispone el artículo 824 eiusdem, pues estas lo que impidieron fue que se formara una comunidad de gananciales durante el matrimonio, y en consecuencia, que se diera a su vez la liquidación de bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente la oposición a la partición en razón del carácter de la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES y la de la parte actora por ser quienes conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, están llamados a suceder a su hermana fallecida, correspondiéndole por lo tanto la cuota parte que le correspondía a su hermana de doble conjunción AURORA ROSA ADAMES MONTES, por derecho de vocación hereditaria y legitima, sobre los bienes y acciones objetos de partición, equivalente al 33,33 %, concurriendo de esta forma con las ciudadanas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA, hijas del de cujus CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, a quienes también les corresponde una cuota equivalente a un 33,33%. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose declarado la procedencia de la acción, se da por concluida la primera etapa del procedimiento de partición, y se comienza la segunda etapa, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:

“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse el bien inmueble y las acciones que conforma la comunidad conyugal, justipreciarlo y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por el abogado JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, co-apoderado de las ciudadanas CLARITZA MARÍA ARDILA PIÑA y YELITZA MARÍA ARDILA PIÑA parte demandada.

SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por los ciudadanos Los ciudadanos MARÍA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARÍA ADAMES MONTES y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.387.854, V.- 9.611.531 y V.- 14.093.398 en su orden, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábiles, actuando en su carácter de herederos de la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 7.317.542, representados judicialmente por la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.165, contra Las ciudadanas CLARITZA MARÍA ARDILA PIÑA y YELITZA MARÍA ARDILA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.179.926 y V.- 12.232.896 respectivamente, domiciliados en La Avenida Central de la Urbanización Mérida, Quinta Arvez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, representadas judicialmente por el abogado JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.301, por PARTICIÓN.

TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZH/mg.- Exp. 20.677-2022. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.677/2022, en el cual los ciudadanos MARÍA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARÍA ADAMES MONTES y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, demandan a las ciudadanas CLARITZA MARÍA ARDILA PIÑA y YELITZA MARÍA ARDILA PIÑA, por PARTICIÓN.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL