REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 20.692/2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE y CARLOS JULIO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.213.224 y V- 5.669.060, en su orden, con domicilio en Barrancas, parte alta, calle Miranda, casa Nro. M-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.107 (f. 35).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.108.516, con domicilio en el Barrio Santa Teresa, carrera 3 con calle 2, casa Nro. 2-2, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE y AURA ELENA GUTIERREZ GRANADOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.153 y 306.601, en su orden (f. 42).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I.- PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de la demanda por parte de los ciudadanos BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE y CARLOS JULIO MANRIQUE, contra el ciudadano CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO (fs. 1 y 2 y sus vueltos y sus recaudos del folio 3 al 32).
Por auto de fecha 24-11-2022, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (f. 34).
En fecha 19-12-2022 el alguacil temporal del Tribunal informó que había practicado la citación personal del demandado CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR (f. 38).
En fecha 31-01-2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 39 al 41).
En fecha 15-02-2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f. 43 y su vuelto).
Por auto de fecha 02-03-2023, el Tribunal agregó las prueba promovidas por la parte demandante (f. 44).
Por auto de fecha 09-03-2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 45).
En fecha 04-05-2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (fs. 48 y su vuelto).
En fecha 19-05-2023, la parte demanda a través de su representación judicial presentó escrito de informes (fs. 49 y 50 y sus vueltos).
Por auto de fecha 21-07-2023, la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, se abocó a conocimiento de la causa (f. 51).
II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de resolución de contrato interpusieron los ciudadanos BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE y CARLOS JULIO MANRIQUE, contra el ciudadano CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR.
Manifiesta la parte demandante, que en fecha 04-01-2017, firmó un documento privado con su único hijo varón donde consta que le daban en venta real, efectiva, pura, simple e irrevocable un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa de dos pisos con todas sus anexidades y dependencias, situada en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que el comprador en ninguna oportunidad pagó el precio de venta; que sin embargo, consiguió que ese documento privado tuviere valor legal para ser registrado y así obtener la legítima propiedad; que para demostrar dicha situación, presenta copia certificada del documento y de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, quien conoció y decidió la demanda por reconocimiento de contenido y firma del documento privado.
Que en dicha sentencia, la juez en la parte narrativa señala que la reconvención invocada debe tramitarse por un procedimiento distinto al de reconocimiento de documento privado; que además, el demandado sin tener la verdadera propiedad del inmueble, desalojó a la fuerza a la nieta de los aquí demandantes y sobrina del demandado de nombre DANIELA BELMAR COLMENARES MANRIQUE.
Que la causa que ha originado el retardo en el otorgamiento del traspaso del inmueble ante el Registro Inmobiliario, proviene de la parte que no cumplió con su obligación de pagar el valor pactado entre las partes en el documento privado, cuyo reconocimiento fue declarado el 27-10-2022.
Como petitorio señala:
- que se declare resuelto el contrato privado de compra venta del inmueble;
- que el demandado pague la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que equivalen a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000 U.T), por concepto de incumplimiento y los daños y perjuicios ocasionados por la conducta del demandado en no pagar el precio del inmueble y haberle causado graves problemas a los demandantes como la insistencia en adquirir el bien sin haberlo pagado y;
- que sea condenado al pago de las costas del proceso.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.134, 1.367, 1.474, 1.527 del Código Civil.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda expuso: Que conviene en la existencia del documento de compra venta suscrito con los demandantes en fecha 04-01-2017; que posteriormente el mismo fue reconocido mediante sentencia del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en el expediente Nro. 309-2021; que conviene en que una vez otorgado el citado instrumento, le fue entregado el bien inmueble que ocupa como su legítimo propietario y sobre el cual ejerce sus facultades de disposición.
Por otra parte, rechaza y contradice el temerario señalamiento de la parte demandante donde alega que no se le pagó el precio acordado como valor de la compra, esto es, que nunca recibió el mismo, a pesar que el documento reza que el valor del precio fue recibido a satisfacción del vendedor y que por ello procedió a hacerle entrega del inmueble obligándose al saneamiento de ley. Que mal puede el vendedor alegar lo expuesto, a pesar del otorgamiento del finiquito contenido en el documento privado, hoy reconocido judicialmente, cuando ratifica de su puño y letra y con huellas dactilares que recibió el precio acordado.
Que los argumentos de la parte demandante carecen de soporte jurídico, puesto que aceptar un señalamiento de esa naturaleza dejaría las puertas abiertas para que en adelante, cualquier vendedor alegue la falta de pago del precio, a pesar de haber otorgado un instrumento que exprese que ya el mismo fue realizado a su satisfacción; que igualmente indica, que la suma acordada fue entregada en efectivo en moneda de circulación nacional.
Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor en que le pague la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de incumplimiento por los daños y perjuicios causados; que la parte demandante pudo ejercer el recurso de apelación u otras defensas de fondo en las oportunidades legales y no venir hasta ahora a señalar a éste despacho que no recibió el valor del precio acordado.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- DE LA PARTE DEMANDANTE
- Documentales
a) Copia fotostática certificada inserta del folio 3 al 8; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana BELKYS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE, adquirió todos los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa construida sobre el mismo, con todas sus anexidades y dependencias, ubicado en la aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 17-03-2008, inserto bajo el Nro. 11, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14-05-2008, inserto bajo el Nro. 34, tomo 031, protocolo 01.
b) Copias fotostáticas certificadas insertas del folio 9 al 20; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursaron ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juicio seguido en el expediente Nro. 309-21, en el cual CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR, demanda a BELKYS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE y CARLOS JULIO MANRIQUE, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, donde consta:
- Copia fotostática certificada de documento privado suscrito el 04-01-2017 (fs. 9 y 10); y;
- Copia fotostática certificada de sentencia dictada el 27-10-2022 en la cual se declaró judicialmente reconocido el documento privado (fs. 11 al 17).
c) Copias fotostáticas certificadas insertas del folio 21 al 32; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende escrito de acusación penal interpuesto por la Fiscal Provisoria Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR, en la causa Nro. SP21-P-2022-012886, caso Nro. MP-98751-2022 (fs. 21 al 30) y acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 03-11-2022 (fs. 31 y 32).
Informes
A la documental agregada a los folios 46 y 47; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, según oficio de fecha 14-03-2023, informó que el ciudadano MANRIQUE VILLAMIZAR CARLOS JULIO, mantiene una cuenta corriente identificada con el Nro. 01340484454841035513; que le fue asignada una chequera con el correlativo serial Nro. 11708840, el cual fue emitido a favor del ciudadano JESUS ALBERTO ZAMUDIO, por la cantidad de 140.000,00 de fecha 21-10-2017 y depositado en una cuenta del BANCO SOFITASA, según consta de la copia del cheque inserta al folio 47.
Mérito favorable de las actas y actos del proceso, conocido como el principio de “comunidad de la prueba”; el cual se refiere a que toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de quien la haya aportado, siendo por tanto, inadmisible, pretender que la prueba solo pueda ser apreciada en provecho de su promovente, por lo cual sería absurdo que únicamente a éste beneficie, ya que una vez incorporada legalmente al expediente no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria.
Con apego a dicho principio; ésta instancia jurisdiccional le otorgará valor probatorio a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso.
2.- DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
3.1.- DE LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO
Valorado como fue el material probatorio, éste Tribunal al descender al análisis de las actas procesales, observa que el núcleo del problema jurídico que se discute, se contrae a la procedencia o no de la acción de resolución del contrato privado de compra venta celebrado por las partes involucradas en la presente litis y que fue suscrito el 04-01-2017.
A tal efecto, la norma rectora que precisa la procedencia o no de la acción incoada, se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La doctrina del autor Nerio Perera Planas, en su obra: “Código Civil venezolano”, Caracas, 1.984, al comentar la referida norma, afirma lo siguiente:
“… El artículo 1.167 permite solicitar la resolución de los contratos bilaterales cuando una de las partes no ejecuta la obligación por ella asumida, pero exige necesariamente como presupuesto el que la parte que solicite esa resolución haya a su vez cumplido con las obligaciones por ella asumidas..” (Ob. Cit. p. 618)
“…La consecuencia de la resolución de un contrato cuyas prestaciones recíprocas se efectúan de una sola vez, como la compra- venta, es el de regresar a la situación anterior a la celebración del contrato: devolución del bien vendido por parte del adquirente y del precio por el vendedor, aparte de los daños y perjuicios si éstos fueren reclamados…” (Ob. Cit. p. 622).
“…en relación con los contratos bilaterales donde se dice que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Es conveniente interpretar con sentido lógico lo que el legislador quiso establecer en la mencionada norma legal porque si se hace de manera errónea, podría darle cabida a situaciones perjudiciales. Debe tenerse como más correcto pensar que el legislador pretendía que solamente el contratante cumplidor podía ejercer la acción de cumplimiento o resolución contra el que no lo hacía. Entenderlo en otra forma sería poner en manos de cualquiera de los que no cumplen la acción que le permita hasta reclamar daños y perjuicios…lo que da fundamento a poder actuar, es precisamente el haber cumplido…” (Ob. Cit. p. 623).
(…)
El artículo 1.167 establece en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Conforme a éste texto, si el adquirente de un inmueble no cumple las obligaciones que el contrato le impone, el enajenante puede demandar la resolución de éste contrato, comprobando esa falta de cumplimiento de la parte contraria. Esta resolución no se opera, pues, de pleno derecho y esa es una de las diferencias que la distinguen de la condición resolutoria expresa. Pero una vez que la relación se efectúa, se producen los efectos retroactivos que ocasionan el cumplimiento de toda condición. El adquirente es considerado como que nunca ha tenido ningún derecho sobre el fundo…” (Ob. Cit. p. 625).
En la misma línea argumentativa, con relación al artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, se ha venido pronunciando de manera reiterativo, entre otras, en sentencia Nro. 944, de fecha 15-12-2016, expediente N ° 2016- 000098, juicio: cumplimiento de contrato de compraventa, incoado por la ciudadana Marisela Chinea Correa, contra los ciudadanos Jorge Ernesto Suárez Gutiérrez y otros, en la cual precisó lo siguiente:
“…En primer término debe precisar esta Sala que efectivamente, tal y como lo señala el juez de la recurrida, dentro de los supuestos de procedencia para la acción de cumplimiento de contrato (al igual que para la acción de resolución) se requiere: a) que se trate de un contrato bilateral, b) que la parte accionante haya cumplido u ofrecido cumplir su obligación y, c) que la parte accionada haya incumplido su obligación correlativa…”.
Asimismo, más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-11-2022, expediente Nro. AA20-C-2020-000085, caso: Jennifer Taidid Caballero, contra César Augusto Guerrero Paduani, fijó posición en los términos que siguen:
“… La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello…”
El connotado tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, derecho civil III”, refiere lo siguiente:
“La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
La resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
(…)
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
(…)
2.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata del incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino otros medios (acción de cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes)…
3.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4.- Es necesario que el juez declare la resolución. La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
(..)
Una vez declarada la resolución por el juez, ésta produce sus efectos regulares.
(..)
En Venezuela, la resolución no es una acción subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países. La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil.”
(Ob. Cit. p. 508 y ss).
Dentro de éste marco legal y jurisprudencial, afianzados en la doctrina del reconocido tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra ”Curso de Obligaciones, derecho civil III”, es claro que los requisitos para la procedencia de la acción de resolución contractual interpuesta, son los siguientes: a) La existencia de un contrato bilateral; b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; c) que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y d) la necesidad que el juez declare la resolución.
Veamos:
a.- El contrato debe ser bilateral:
El artículo 1.134 del Código Civil, estipula que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente...”
En el caso sub iudice, consta en el expediente que la ciudadana BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE, con la autorización expresa de su cónyuge CARLOS JULIO MANRIQUE, celebró un contrato privado de venta con el ciudadano CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR, el cual fue suscrito el 04-01-2017 (fs. 9 y 10); así mismo, en virtud de la naturaleza del contrato celebrado, ambas partes, asumieron obligaciones recíprocas, a saber: la vendedora a transferir la propiedad del inmueble compuesto por un lote de terreno propio y la casa edificada sobre el mismo, con todas sus anexidades y dependencias, situado en la aldea Machiri, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; y el comprador a pagar el precio convenido, establecido de común acuerdo en la cantidad de VEINTINCINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
Así las cosas, es forzoso concluir que ciertamente en el caso de autos, estamos en presencia de un contrato bilateral en los términos indicados en el artículo 1.134 ejusdem. Así se deja establecido.
b) El incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes:
Los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, definen el contrato y cuáles son sus efectos:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Revisado como fue el expediente, se desprende que en el documento privado de compra venta la vendedora BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE, se comprometió a vender el inmueble de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR.
A tales efectos, el Código Civil en su artículo 1.474 define el contrato de venta de la siguiente forma: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Por su parte, el artículo 1.486 ejusdem, establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; y el artículo 1.487 ibidem, prevé que la obligación de hacer la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; a su vez, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; tal como lo estipula el artículo 1.488 del mismo texto sustantivo civil.
En el presente caso, es preciso atender al contenido textual del documento privado de compra venta, que estipuló lo que sigue:
“Yo, BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE, ….declaro: Doy en venta real y efectiva, pura, simple e irrevocable a: CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR, ….un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa construida sobre el mismo con todas sus anexidades y dependencias, ubicado en la Aldea Machirí, ….Municipio San Cristóbal, estado Táchira…El precio de la venta es por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) que el comprador declaró recibidos mediante el efecto cambiario (cheque) Nro. 11708840, de la cuenta corriente del Banco BANESCO a mi entera satisfacción, razón por la cual le trasmito la plena propiedad y posesión de lo aquí vendido, libre de gravámen, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y con la obligación del saneamiento de ley…Y yo, CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR,… declaro: Que acepto esta venta en todas y cada una de sus partes. Decimos y firmamos en San Cristóbal, Estado Táchira a los cuatro (4) días del mes de enero de 2017. BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE. 9.213.224. (fdo) firma ilegible. CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR. (fdo) firma ilegible. CARLOS JULIO MANRIQUE. 5.669.060. (fdo) firma ilegible.”
Se extrae del contenido literal de la convención celebrada entre las partes, que la vendedora BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE, .declaro que dió en venta pura y simple y de manera irrevocable al ciudadano CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR, el inmueble descrito en el cuerpo de dicho documento privado, al igual que declaró que le transmitía la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, libre de gravamen, con todos sus usos, costumbres y servidumbres con la obligación del saneamiento de ley.
Con base a lo convenido por las partes, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, convino en la existencia del documento de compra venta suscrito; así como también en que el inmueble vendido le fue entregado por los vendedores materialmente y que hasta esa fecha lo ocupa como su legítimo propietario y ejerce sobre él todas las facultades de disposición que lleva implícitas.
Lo expresado por el demandado, -sin mayor esfuerzo interpretativo- implica que el vendedor dio cumplimiento a las obligaciones que le impone el Código Civil en sus artículos 1.486 y 1.487, en el sentido que el comprador reconoce que fue puesto en posesión del inmueble vendido.
Por su parte, el artículo 1.527 ejusdem, establece que las obligaciones del comprador son pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato. En ese orden, el contrato suscrito señala que “… El precio de la venta es por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) que el comprador declaró recibidos mediante el efecto cambiario (cheque) Nro. 11708840, de la cuenta corriente del Banco BANESCO..”
La parte actora afirma en su escrito libelar que el comprador no pagó el precio convenido; y para demostrar su dicho, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes al BANCO BANESCO, cuyo resultado fue incorporado al expediente con fecha 16-05-2023 (vuelto del f. 47).
De la indicada probanza, se desprende que la entidad bancaria mediante oficio sin número fechado 14-03-2023 informó lo siguiente:
“…Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos, cumplimos en informarle que el ciudadano MANRIQUE VILLAMIZAR CARLOS JULIO …mantiene una cuenta corriente Nro. 01340484454841035513..”; así mismo, hace saber al Tribunal que le fue asignada una chequera con el correlativo serial Nro. 11708840, emitido por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) el 21-10-2017 y depositado en una cuenta bancaria del BANCO SOFITASA.
De la revisión del documento privado de compra venta, se lee que el pago del precio del inmueble vendido se efectuó a través del cheque Nro. 11708840, de la cuenta corriente del Banco BANESCO; sin embargo, de la evacuación de la prueba de informes, se desprende con claridad, que el cheque referenciado, efectivamente fue librado de la cuenta corriente Nro. 0134-0484-45-4841035513, cuyo titular es el comprador MANRIQUE VILLAMIZAR CARLOS JULIO; sin embargo, el beneficiario del cheque fue el ciudadano JESUS ALBERTO ZAMUDIO DELGADO, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), y fue depositado en la cuenta del BANCO SOFITASA identificada con el Nro. 0137-0012-57-0002963702 (f. 47).
De las consideraciones anteriores, se infiere que el incumplimiento de la parte demandada, tiene carácter culposo, toda vez, que el mismo, obedece a una causa que solo es imputable a él, es decir, que no es producto de una causa extraña no imputables a la parte.
Así las cosas, se concluye que el cheque que se señaló en el documento privado de fecha 04-01-2017, no fue librado a la vendedora BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE, así como tampoco fue librado por la suma indicada en el mismo, es decir, que el cheque en referencia no satisfizo el pago del precio convenido. De manera que, del acervo probatorio que cursa en las actas procesales, no quedó demostrado que el comprador CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR, hubiere dado cumplimiento al pago del precio convenido. Así se deja establecido.
c) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación:
La parte actora en su escrito libelar, señala que el retraso en el otorgamiento del traspaso ante el Registro Inmobiliario del documento de compra venta no se ha materializado, en virtud de la falta de pago del precio convenido por parte del comprador CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR.
La anterior afirmación, concordada con el examen hecho anteriormente en el literal b), conduce a concluir sin duda alguna, que ciertamente ante la falta de pago del precio convenido, era obvio que los vendedores no llevarían a cabo el traspaso del inmueble por vía registral, no obstante, de los autos se evidencia que los vendedores cumplieron con su principal carga contractual como era dar en venta el inmueble descrito en el documento privado de manera pura y simple, por tanto, el tercer requisito se encuentra satisfecho. Así se deja establecido.
d) La necesidad que el juez declare la resolución:
Con respecto a éste requisito debe éste órgano administrador de justicia referir que la Constitución en su artículo 253 consagra que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley…”; igualmente, le atribuye al Poder Judicial el conocimiento de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes. Por su parte, el artículo 26 del texto Constitucional le impone al Estado los principios que con carácter sine qua non deben observarse en la administración de justicia, como son: garantizar que la justicia sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Acorde con la normativa indicada, se extrae que los jueces son la garantía para que los ciudadanos puedan acceder a la justicia y obtenerla de manera imparcial, transparente y responsable, toda vez que recae en ellos la potestad de administrar justicia.
En consonancia, el legislador adjetivo civil en los artículos 14 y 15, le atribuye al Juez la función de ser el director del proceso y de garantizar a las partes el derecho a la defensa, además de mantenerlas en un plano de equilibrio sin preferencias ni desigualdades.
De la interpretación armónica de las normas que anteceden, es evidente que el Poder Judicial, a través de los jueces, son los indicados para resolver las controversias que surjan entre las partes, pues son los garantes de la recta administración de justicia para que ésta se imparta de manera imparcial, justa y transparente; de allí que la doctrina exija el pronunciamiento judicial para resolver el contrato, toda vez, que sólo el operario jurídico puede evaluar objetivamente la procedencia o no de la resolución solicitada, mediante la ponderación del incumplimiento de las obligaciones contractuales denunciadas.
En el caso de marras, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, concordado con el análisis de los requisitos exigidos por la doctrina para la resolución contractual, se observa que del material probatorio que cursa en los autos, quedó evidenciado sin duda alguna que la parte demandada incumplió con la obligación principal que le correspondía como comprador, a saber, con el pago del precio pactado para la adquisición del inmueble.
Para afianzar lo anterior, se aprecia que la obligación incumplida por el comprador, es de carácter principal, tal como lo establece el artículo 1.527 del Código Civil, toda vez que el precio convenido fue uno de los factores determinantes para la celebración del contrato.
Por las razones indicadas, se observa que efectivamente, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la parte actora se encuentra legitimada para reclamar judicialmente la resolución contractual, toda vez que quedó demostrado que la parte accionada no dió cumplimiento a su obligación, encontrándose verificados en el caso de autos los requisitos para la procedencia de la resolución de contrato incoada.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la resolución contractual debe declararse con lugar, entendiéndose que la situación jurídica de las partes, se retrotrae al estado en que se encontraba antes de la celebración del contrato privado de fecha 04-01-2017. Así se decide.
3.2.- DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
La parte demandante en el petitorio de su escrito libelar, solicita que el demandado le cancele la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada al no pagar el precio del inmueble objeto de compra venta.
La norma rectora se encuentra estatuida en el artículo 1.185 del Código Civil que señala:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Señala la doctrina civilista que la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 ejusdem, implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial y, por último, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante. (Arquímides González. Código Civil venezolano. Tomo II, 1ª edición. p. 104).
Al hilo de lo anterior, el autor Nerio Perera Planas, en su obra ”Código Civil venezolano”, apunta lo siguiente:
“… la sola prueba del daño, no basta a hacer que ésta sea resarcible. Si el damnificado no comprueba que la causa del mismo es de aquéllas que lo hacen indemnizable, como por ejemplo, que es efecto de un hecho ilícito, su acción no prosperará; y como implica una cuestión de hecho lo referente a las causas del daño, ella debe aparecer propuesta en el libelo de la demanda con toda especificación, “porque si el daño consta de varias partidas, es indispensable que sea comprobado cada una de ellas no sólo en sí misma, sino en todos los requisitos que son necesarios para que haya la resarcibilidad de la misma” y en ningún caso podría permitirse la prueba de hechos no alegados como fundamento de la acción…” (ob. Cit. p. 652).
El artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
La Sala de Casación Civil, emitió pronunciamiento acerca del reclamo por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la acción de resolución de contrato; a tal efecto, afirmó lo siguiente:
“… asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos. (Sentencia de fecha 08-08-2012, Exp. AA20-C-2012-000176, caso: Manuel Rodiguez, contra la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL, S.A.).
El ordenamiento jurídico sustantivo (1.354 del Código Civil) y adjetivo (509 del Código de Procedimiento Civil) regula la distribución de la carga de la prueba en los términos siguientes:
Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así las cosas, se entiende que correspondía a la parte actora cumplir con la carga que le impone el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de especificar y demostrar los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la parte demandada, el origen del daño, su vinculación con el agente con la finalidad de garantizar al demandado su derecho a la defensa, permitiéndole conocer con exactitud lo pretendido por el accionante, para que pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone a los jueces el deber de tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; debiendo “… atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
En ese orden, revisado como fue el expediente, no se encuentra la discriminación de los supuestos daños y perjuicios ocasionados, ni su orígen y relación de causa – efecto, así como tampoco consta ningún medio de prueba que pueda demostrar la ocurrencia de los mismos y su cuantificación.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, desechar por falta de especificación y de prueba la solicitud de indemnización de daños y perjuicios hecha por la parte demandante. Así se decide.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE y CARLOS JULIO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.213.224 y V- 5.669.060, en su orden, con domicilio en Barrancas, parte alta, calle Miranda, casa Nro. M-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles, contra el ciudadano CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.108.516, con domicilio en el Barrio Santa Teresa, carrera 3 con calle 2, casa Nro. 2-2, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de compra venta privado de fecha 04-01-2017, suscrito entre los ciudadanos BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE y CARLOS JULIO MANRIQUE (obrando como vendedores) y CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR (obrando como comprador), ya identificados, sobre un inmueble compuesto por terreno propio y la casa construida sobre el mismo, con todas sus anexidades y dependencias, situado en la aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente forma: NORTE: con predios que son o fueron de Jesús Borrero, mide 32,50 mts; SUR: con calle pública en igual medida a la anterior; ESTE: con predios que son o fueron de Jesús Borrero, mide 4,50 mts; y OESTE: con calle pública mide 9 mts.
TERCERO: SIN LUGAR la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el demandado CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR, ya identificado.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso a que alude el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo) firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 20.692
ZHM/MAV
El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.692/2022, en el cual los ciudadanos BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE y CARLOS JULIO MANRIQUE, demandan al ciudadano CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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