REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Agosto de 2023.-
213° y 164
Visto el pedimento de medida de Prohibición de enajenar y Gravar (fl.02 al 12 CUADERNO DE MEDIDAS), solicitada por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.882, en su carácter de apoderado judicial de C.A. MAFARTA, parte demandante, mediante la cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble el cual le pertenece a los ciudadanos MARIA MAYELA CONTRERAS DE BELTRAN y CARLOS BELTRAN GUILLEN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.479.298 y V.-6.504.227, la primera como tenedora legitima del pagare y el segundo como fiador solidario.
En consecuencia, a fin de resolver sobre la solicitud de decretar medida este Tribunal baja a los autos y observa:
En sentencia N° 407 de fecha 21 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual estableció:
“… puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
En atención a la jurisprudencia transcrita y revisados como han sido los recaudos consignados con la demanda, este Tribunal en aplicación al principio contemplado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (…)”.
En el presente juicio se observa que la acción se encuentra fundada en documento registrado referente a un bien inmueble, consignado junto con el libelo de la demanda inserto en copia fotostática simple a los (folios 9 al 24 cuaderno principal), e igualmente se evidencia la solicitud de medida del referido libelo, cumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE propiedad de los codemandados, consistente en:
1) Un apartamento distinguido con el N°1-6, integrante del edificio denominado TORRE “B” en cual forma parte del Conjunto Residencial “SERRANIA TORRES RESIDENCIALES” ubicado en el sector La Otra Banda, Aldea San José de las Flores, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida. Dicho apartamento ubicado en el piso 1°, tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros (82,44 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala, cocina-comedor, oficios con batea, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, y un (1) puesto de estacionamiento. Sus linderos son: FRENTE: con el pasillo de circulación y con el apartamento 1-7; FONDO: con la fachada trasera; COSTADO DERECHO: fachada lateral externa y COSTADO IZQUIERDO: con el apartamento 1-5. Sus demás características aparecen en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el 11 de junio de 2001 bajo el N° 13, folios 96 al 136, tomo 23, protocolo primero, trimestre segundo y conforme a dicho documento al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 1.300%. dicho inmueble le pertenece a la deudora y al fiador solidario según documento inserto en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida el 30 de octubre de 2001, bajo el N° 20, folios 114-125, tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Ofíciese lo conducente.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf.-
Exp. N° 23.444-23
En la misma fecha se libró el oficio Nro. 375 al registro respectivo.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal