REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 03 de agosto de 2023

213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Nº V-1.581.757. Viudo, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.076, con domicilio en la Población de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera con número de cédula Nº 10.191.658, con residencia, ubicada en la ciudad Tienditas, calle 2, casa Nº 20 del Municipio Pedro María Ureña, jurisdicción del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, con Inpreabogado bajo el Nro. 300.374, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira.
MOTIVO: Desalojo Local Comercial.
EXPEDIENTE No.: 23.337-23

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de enero de 2023, por el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ, ya identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.076 Alega en el libelo que es propietario de un inmueble consistente de un GALPÓN INDUSTRIAL, ubicado en la calle 5, con carrera 2 y 3 , Nº 2-43 de la ciudad Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Nueva Arcadia de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, que el mismo cuenta con una área de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS, ( 527,87 Mts2) con los siguientes linderos; NORTE: Con mejoras de Luis Ángel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13, 45 metros,SUR:Con la Calle 5, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mtrs), ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alberto Parra Manrique, mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mtrs) y OESTE; Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide treinta metros con cinco centímetros (30, 05 Mtrs), que le pertenece mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 02 de mayo de 2006, que con esto se demuestra de la legitimidad que le asiste para intentar la presente acción, que el GALPÓN se le entrego en arrendamiento a un fondo de comercio de industria de calzado, mediante un contrato verbal, por intermedio de quien fuera esposa, quien en vida se llamóLUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ, ala ciudadana MATHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera con numero de cédula Nª 10.191.658, con residencia ubicada en la ciudad Tienditas, calle, casa Nª 20 del Municipio Pedro María Ureña, quien se ha mantenido en arrendamiento desde el primero (01) de abril de 2013, cancelando un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 150.000,00),según la declaración por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, demostrándoseasí la CUALIDAD, entre las partes, que con esa declaración existe una confesión tal como lo señala el artículo 1.401 del Código Civil, que es cierto y es verdad que la ciudadana manifiesta que se le alquilo la tía pero con orden y autorización de su esposo GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, quien es el titular del inmueble, eran sus hijos los que se encargaban de la cobranza de esas mensualidades, demorándose en cancelar de dos o tres mensualidades consecutivas por tratarse que el inmueble se lo habían entregado su señora tía (hoy fallecida) presentándose inconvenientes a cada momento en cada cobro, por otra parte que si ella le realizo algunas reparaciones al inmueble tal como lo manifestó en el expediente de consignaciones, quedando claro que con esas consignaciones se están aceptando el pago de los cánones de arrendamiento que en ese acto se impugna como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que las mejoras lucrativas lo hizo voluntariamente sin que nadie la AUTORIZARA y a su vez fue para acondicionarlo para el desarrollo de su micro empresa que mantiene en esa instalaciones, recordándole a la arrendaría que no existe ninguna comunicación por escrito de parte de su poderdante y autorización alguna ni escrita ni verbal, donde seacuerde alguna reparación al inmueble arrendado, que la permanencia en el inmueble supera los nueve años, que tampoco el dueño del inmueble no está obligado a reconocer ninguna reparación o mejoras puesto que estas pasan a favor del inmueble tal como lo establece la legislación en el artículo 1.609 del Código Civil, que la arrendaría empezó a ocupar el inmueble el 01 de abril de 2013, donde manifiesta que mantiene su posesión de más de nueve (09) años como arrendataria de manera ininterrumpida, pero es el caso que la arrendataria se encuentra en estado de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento a partir de 01 de junio de 2021, hasta la presente fecha de enero de 2023, y es donde aparece depositando al tribunal mediante un expediente de consignación señalado con el Nro. 032-2.022, por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, depositando en grupo en un solo cuerpo es decir en bloque, supuestas cinco (05) mensualidades por un valor de SEISCIENTOS SESENTA (Bs. 600,00) a favor de GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, por orden del tribunal a una cuenta con el Nro. 01750035000063208534 del Banco Bicentenario de la ciudad de Ureña, monto que no alcanza a cubrir los cinco (05) meses de arrendamiento que ella dice haber depositado, tal como ella lo manifestó en el escrito de consignación que cancelo CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (C.O.P 150.000,00) Colombianos mensuales, para un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (C.OP 750.000,00) Colombianos, encontrándose insolvente a todo evento violentando lo que señala los artículos 33, y 34, de la ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1.999, que el día 13 de junio a eso de las 2 y 30 se presentó ante las instalaciones de la micro empresa llevada en dicho inmueble por la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, con el propósito de manifestarle la inquietud de que ella estaba atrasada de siete (07) mensualidades a partir del 01 de junio de 2021, que ella manifestó que le había hecho unas transferencias a uno de sus hijos, que le dijo que le hiciera llegar a su oficina las transferencia realizadas,, cosa que hasta la presente fecha no lo ha hecho, razón por la cual en ese acto la exigencia del pago de esas mensualidades atrasadas hasta la presente las mismas serán exigibles en una demanda autónoma una vez quede definitivamente firme La presente demanda , cada una a razón de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (C.O.P 150.000,00) Colombianos, debiendo de la siguiente manera: siete (07) meses desde el 01 de junio de 2021 hasta el 01 de diciembre de 2021, luego doce (12) meses desde el 01 de enero de 2022, hasta el primero de diciembre de 2022, luego el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de enero de 2023, siendo el monto de cada mes CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (C.O.P 150.000,00) Colombianos, es decir debiendo hasta ese momento en cánones de arrendamientos atrasados en TRES MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (C.O.P 3.000.000,00), así como el lapso que se continúe venciendo mes por mes sin recibir el pago correspondiente mensual pactado, por ocupar el inmueble hasta que quede la sentencia definitivamente firme, cobro este que se reserva de exigirlo por vía autónoma, hasta tanto se termine el juicio, el actor fundamento la acción en el Decreto Presidencial Nº 8.190 de fecha 05 de mayo de 201, con el nombre de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, La ley para la regulación y control de los arrendamientos de viviendas, publicado en Gaceta Oficialde Venezuela Nº.- 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, siendo su ámbito de aplicación los arrendamientos y subarrendamiento de inmuebles destinados a viviendas, habitación, residencia o pensión, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, artículos 1.159, 1579, 1585. 1592 del Código Civil, articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario 1999, así como también los artículos 2,3,7,26,49,51,112,115,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el actor en el petitorio solicito que se le ordene a la demandada la desocupación inmediata del inmueble arrendado propiedad de GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, produciéndose el DESALOJO DEL GALPON INDUSTRIAL, y en consecuencia se entregue libre de personas y cosas, ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3 Nº 2-43 de la ciudad de Aguas Calientes, Jurisdicción de Municipio Nueva Arcadia de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, que cuenta con un área aproximado de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (527,87 Mts), distribuido según linderos de la siguiente manera por el NORTE: Con mejoras de Luis Ángel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13, 45 metros,SUR:Con la Calle 5, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mtrs), ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alberto Parra Manrique, mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mtrs) y OESTE; Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide treinta metros con cinco centímetros (30, 05 Mtrs), reservándose el derecho para intentar por vía autónoma el pago de los cánones de arrendamiento atrasado hasta que ocupando el referido inmueble una vez quede firme la presente sentencia definitiva, que estima la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (C.O.P 3.000.000,00), o a su equivalente a CATORCE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 63/100 (Bs 14.086,63), que equivale a TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (35.171,57 UT).

ADMISIÓN
En fecha 31 de enero de 2023, inserta en el folio (51), fue ADMITIDA la demanda, donde se ordenó la citación MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con número de cédula Nº 10.191.658, con residencia ubicada en la ciudad Tienditas, calle, casa Nº 20 del Municipio Pedro María Ureña, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente, más un (1) día que se le concede como termino de distancia (el cual se cuenta previamente como día continuo , feriado y/o inhábil), contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su citación.

CITACIÓN
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, inserto en el folio (57), vista la diligencia de la parte actora, que por cuanto el ciudadano alguacil de este Tribuna diligencio, que fueron varias visitas a la morada de la demandada en tres (03) oportunidades y no fue posible ubicarla, razón por la cual solicita se ordene la emisión del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ORDENO, que se libre Cartel y entréguense dos (02) al interesado para su publicación en la prensa y otro para que el secretario de este tribunal proceda a fijarlo en la puerta de la morada, oficina o negocio de la demandada advirtiéndole que si no comparece en el plazo señalado se le Nombrara Defensor Judicial con quien se entenderá la Citación, que el cartel debe ser publicado a costa del interesado en el diario “La Nación” y los “Andes”, los cuales son de mayor circulación en el Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, inserto en el folio (58), la parte actora consigno en este acto dos (02) folios útiles donde agrego dos (02) ejemplares de prensa publicado en el diario “La Nación” de fecha 10 de mayo de 2023 y “Católico” de fecha 25 de abril de 2023, tal como se evidencia en los folios (60 y 61)
Mediante constancia suscrita por el Secretario adscrito a este despacho, en fecha 30 de mayo de 2023, inserto en el folio (63), informo que fijó el cartel librado en la presente causa a la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, en la dirección indicada por la parte demandante.
Que en fecha 21 de junio de 2023, inserto en el folio (64), el abogado de la parte actora mediante diligencia solicito a que se le nombre DEFENSOR AD-LITEM a la demandada MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, para la continuación de todas las etapas de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2023, inserto en el folio (65), este Tribunal, visto que está suficientemente cumplido los lapsos procedió a designar como DEFENSOR AD-LITEM, a la abogada MAYLA EBELYN GONZALEZ SANCHEZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 60.091.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2023, inserto en el folio (68), compareció por ante este Tribunal la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, con Inpreabogado bajo el Nro. 300.374, en representación de la demandada ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, mediante PODER GENERAL JUDICIAL, autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio Estado Táchira de fecha 28 de febrero de 2023, se da por CITADA para la contestación de la demanda incoada en su contra por lo cual quedo en cuenta del lapso de comparecencia.

CONTESTACIÓN
Que en fecha 06 de julio de 2023, inserto en los folios (74 al 81) la abogada apoderada dela ciudadanaMARTHA CECILIA MARTÍNEZ VELÉZ, conforme a lo establecido al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ocurren para dar contestación a la demanda en los siguientes términos Capítulo I: La demandante no tiene la cualidad para intentar la presente acción, que de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para intentar la acción que dice el demandante en su libelo, que quien fuera su esposa extinta LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ, fue la arrendadora, igualmente dice el demandante que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y además alega que la arrendadora tenía hijos y que ellos recibían el pago de los canon de arrendamiento, circunstancia que indica que están en presencia de una COMUNIDAD HEREDITARIA, derivada de la muerte de la arrendadora, que en ese orden de ideas el demandante pretende ejercer la acción a nombre propio como si él fuese el arrendador, alegato que no es cierto, por cuanto el mismo lo indica la arrendadora era su esposa fallecida y como es conocido e indicado por el legislador patrio, cuando ocurre la muerte de una persona se apertura la sucesión y son los herederos los nuevos titulares de los derechos y las acciones que tenía la persona fallecida, que los argumentos expresados demuestran que existe una falta de legitimación activa, en vista que el mismo demandante es conteste en indicar que su esposa era la arrendadora y que ella tenía hijos, sucesos que indudablemente generan un Litis Consorcio Activo Necesario; que el cual se refiere a una situación en la dos o más personas deben actuar juntas como demandantes en un juicio trayendo como consecuencia que si una de estas personas falta, la acción legal debe ser declarada sin lugar, que se evidencia en el libelo que aun cuando el mismo demandado es conteste en indicar que hay una comunidad hereditaria , que este actúa sin poder de os demás herederos y coarrendadores, que existen , ya que el mismo lo manifiesta al señalar que la arrendadora tenía hijos y que él era su esposo y tampoco indica que es el un representante de una comunidad hereditaria, cuando si lo es, como el mismo lo dice la narración de sus hechos, que en el presente caso el demandante debió señalar en su libelo que actuaba en su propio nombre y en representación de los demás, bien con la representación sin poder y al no hacerlo y no traer al juicio a los demás integrantes de la comunidad pues el por sí solo no tiene la CUALIDAD para intentar la presente acción y así pide que sea declarado por este tribunal, que el demandante dijo que es propietario del bien arrendado y que por ello tiene la legitimidad para demandar, argumentos que son falsos el cual rechaza y contradice por cuanto el documento que presenta es un contrato de obra el cual no le da la titularidad del bien que pretende desalojar y tampoco es la naturaleza del contrato de obra suplir la falta del documento de propiedad, así pide sea declarado por este tribunal, Capitulo II, Contestación del Fondo de la demanda, que niega, rechaza y contradice lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la Ley que rige la materia, Capitulo III, Reconvención, que propone la reconvención en contra de la parte actora ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, en los términos siguientes; que el inmueble constituido por un galpón industrial, arriba descrito, que le fue arrendado a su poderdante de manera verbal está construido sobre un terreno ejido, propiedad de Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que dicho contrato viola lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto son bienes de dominio público, los cuales solo pueden ser dados en concesión para ser destinados al desarrollo local específicamente para la construcción de vivienda o para usos productivos de servicios y cualquier otro interéspúblico, que no son otorgados en concesión para el arrendamiento industrial como sucede en el presente caso, ni tampoco pueden los particulares darle un uso distinto para el cual le fue dado en concesión, originando así las consecuencias establecidas en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dichos terrenos son inalienables es decir, que no se puede arrendar, siendo en consecuencia el contrato verbal de arrendamiento, nulo de nulidad absoluta, que en el petitorio de la reconvención solicita para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la NULIDAD DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, del inmueble en cuestión. Que estima la presente demanda en la cantidad deNOVENTA Y TRES MIL BOLIVATRES (Bs. 93.000,00), que de conformidad con el primer aparte del artículo 1 de la resolución Nº 2023-0001 del tribunal Supremo de Justicia dicha estimación de la presente demanda equivale a TRES MIL TREINTA EUROS (3.030), tipo decambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco central de Venezuela, que fundamenta la presente reconvención en el artículo 133, 134y 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que indica que los ejidos son bienes de dominio público y por ende no es susceptible de negociación entre particulares.
RECONVENCIÓN
Visto el escrito de fecha 06 de junio de 2023, inserto en los folios (74 al 81), suscrito por la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 300.374,en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaMARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda y a su vez, interpuso reconvención, este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2023, inserto en los folios (83 y 84),En consideración a lo antes expuesto,este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 340 ordinal, 6° del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2023, inserto en los folios (84 al 93) por parte de la representación judicial del ciudadano, GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, parte actora), promovió las siguientes pruebas: Documentales

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2023, inserto en los folios (95 al 97) por parte de la representación judicial de la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Documentales.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 13 de julio de 2023, inserto en el folio (94) el Tribunal ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, inserto en el folio (98)el Tribunal ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña a los fines que informe a este Tribunal, relacionado al Galpón en cuestión.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL, interpuesta por el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ,representado por su apoderado judicial JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.076, contra la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, donde el actor alega que su fallecida esposa suscribió un contrato de arrendamiento de forma verbal de un inmueble de su propiedad con la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, que el GALPÓN se le entrego en arrendamiento a un fondo de comercio de industria de calzado, mediante un contrato verbal , por intermedio de quien fuera esposa, quien en vida se llamó LUZ ELENA, quien se ha mantenido en arrendamiento desde el primero (01) de abril de 2013, cancelando un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 150.000,00),que se le alquilo pero con orden y autorización de su esposo GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, quien es el titular del inmueble, que el inconveniente empezó porque la arrendataria ha dejado de sufragar los canon de arrendamiento del Galpón atrasándose de siete (07) mensualidades a partir del 01 de junio de 2021.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, que el demandante no tiene la cualidad para intentar la presente acción, que de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para intentar la acción por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la Ley que rige la materia, que propone la reconvención en contra de la parte actora ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, en los términos siguientes; que el inmueble constituido por un galpón industrial, arriba descrito, que le fue arrendado a su poderdante de manera verbal está construido sobre un terreno ejido, propiedad de Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que dicho contrato viola lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto son bienes de dominio público, los cuales solo pueden ser dados en concesión para ser destinados al desarrollo local específicamente para la construcción de vivienda o para usos productivos de servicios y cualquier otro interés público, que no son otorgados en concesión para el arrendamiento industrial como sucede en el presente caso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los folios (14 al 16), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende:Poder Especial, al abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.076, con domicilio en la Población de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio del estado Táchira de fecha 02 de junio de 2022, quedando anotado bajo el Nª 1, Tomo 12, Folios 2 al 6.

A la documental inserta en los folios (17 al 20), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Documento de declaración de Mejoras (GALPÓN), manifestado por Rogelio Antonio Méndez Sierra, siendo el dueño de esas mejoras el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, sobre un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en la calle 5, con carrera 2 y 3, Nº 2-43, Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quedando protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Folios 149 al 151, Tomo VIII.
A la documental inserta en el folio (21), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Documento de Levantamiento Parcelario, emitido por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña de fecha 07 de noviembre de 2005, siendo el propietario del inmueble el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ.

A la documental inserta en los folios (22 al 49), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, a favor del ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 11 de mayo de 2022,siéndola solicitante la ciudadana MARTHA CECILIA MAARTINEZ VELEZ.
A la documental inserta en los folios (105 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Documento de Compra de Bienhechurías, por el ciudadanoGERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ,que el mismo cuenta con una área de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS, (527,87 Mts2) con los siguientes linderos; NORTE: Con mejoras de Luis Ángel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13, 45 metros, SUR: Con la Calle 5, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mtrs), ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alberto Parra Manrique, mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mtrs) y OESTE; Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide treinta metros con cinco centímetros (30, 05 Mtrs), por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de marzo de 1977, quedando anotado bajo el Nº 133, Folios 129 y 130.

A la documental inserta en el folio (106), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Documento de Otorgamiento con el Nº 66, por una Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1977, donde le concedió el permiso para construir en terrenos de la Nación al ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, con una extensión deTRECE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS DE FRENTE POR TREINTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE FONDO (13,40X30,80), alinderado así; NORTE:Con Antonio Jiménez, SUR: Con la calle 5, ESTE: Con Carlos Vargas y OESTE; Con Ramón Colmenares.

A la documental inserta en los folios (107 al 111), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo;y de ella se desprende;Compendios deRecibos de Pagos de aseo urbano, derecho de propiedad inmobiliaria, ejidos Municipales, certificados de Solvencias, emitidos por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, pagos realizados por el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.
A la documental inserta en los folios (70 al 73), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Poder Especial, al abogado EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, con Inpreabogado bajo el Nro. 300.374, autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio del Estado Táchira de fecha 28 de febrero de 2023, quedando anotado bajo el Nª 12, Tomo 4, Folios 59 hasta el 63.

A la documental inserta en el folio (113), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo;y de ella se desprende;Repuesta de oficio Nº SM 00044/2023, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña, dando respuesta al oficio Nº 340-2022, emanado por este Juzgado, en la primera pregunta, el inmueble está ubicado en la Calle 5, entre carrera 2 y 3 Nª 2-43 de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en cuanto a la segunda interrogante ; Las mejoras están construidas sobre un área de Terreno Ejido, Propiedad Municipal, con una extensión de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (527,87Mts2), tercera interrogante; que en la alcaldía no reposa ningún documento donde conste arrendamiento alguno.
Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
Apreciado como han sido el escrito de demanda y las pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada, pasa seguidamente este órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente: La presente acción tiene como pretensión de la parte actora, que la demandada MARTHA CECILIA MAARTINEZ VELEZ, en su carácter de arrendataria de un inmueble (GALPÓN INDUSTRIAL),ubicado en la calle 5, con carrera 2 y 3 , Nº 2-43 de Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Nueva Arcadia de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, para quedesocupe y entregue el inmueble arrendado propiedad de GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, produciéndose el DESALOJO DEL GALPON INDUSTRIAL, y en consecuencia se entregue libre de personas y cosas, que cuenta con un área aproximado de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (527,87 Mts), distribuido según linderos de la siguiente manera por el NORTE: Con mejoras de Luis Ángel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13, 45 metros,SUR:Con la Calle 5, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mtrs), ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alberto Parra Manrique, mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mtrs) y OESTE; Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide treinta metros con cinco centímetros (30, 05 Mtrs).
Al respecto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:

“…Artículo1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Y en específico, el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece:

“…Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Así tenemos igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

En este orden de ideas nuestra doctrina ha señalado lo siguiente sobre las obligaciones de las partes contratantes:

“…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (Maduro Luyando.- Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo, I, Caracas.2001. Pág. 83)…”

El Artículo 1.585 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendador de la siguiente manera:

“…Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”

Así mismo, el Artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario de la siguiente manera:

“…Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

En el caso sub iudice, el accionante persigue la declaratoria de desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento mediante un contrato verbal a la ciudadana MARTHA CECILIA MAARTINEZ VELEZ, tal como quedo ratificado la existencia de este contrato,mediante expediente de consignación de Canon de Arrendamiento Nº 032-2022, por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, siendo ADMITIDO, en fecha 11 de mayo de 2022, tal como quedó evidenciado en las documentales inserta en los folios (22 al 47), entonces le corresponde a este Juzgador en primer lugar y con arreglo a todo lo plasmado por las partes, determinar la existencia de la relación arrendaticia que asegura la parte actora mantener con la parte demandada, y de las revisiones realizadas en la presente causa, se evidencia, que efectivamente sí existe una relación arrendaticia mediante un contrato verbal, esto en virtud de que el demandado de autos reconoce la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y demandado en la presente causa. Así se establece.

Establecido el vínculo contractual, pasa este Jurisdiscente analizar el tema de la insolvencia de los cánones de arrendamiento, los cuales según el actor se encuentran insolutos, La alegada insolvencia es negada y contradicha por la representación judicial de la parte demandada.
En tal sentido, siguiendo este orden de ideas, el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, nos indica cuales son las causales de desalojo:

“…Articulo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante expresa que la demandadahan venido presentando inconvenientes a cada momento en cada cobro, encontrándose en estado de atraso en los pagos de cánones de arrendamiento desde el primero (1ero) de junio de 2021, hasta la presente fecha, es decir hasta el momento de introducir la presente demanda en fecha 23 de enero de 2023, luego aparecen depositando al tribunal mediante un expediente de consignación señalado con el Nº 032-2022, por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, depositando en grupo en un solo cuerpo cinco (05) mensualidades por un valor de Seiscientos Sesenta (Bs 660,00) Bolívares a Favor del demandante, que el monto no alcanza a cubrir los cinco(05) meses de arrendamiento que la demandada dice haber depositado, encontrándose insolvente a todo evento, violentando lo que señala los artículos 33 y 34, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999.
En este mismo orden de ideas, precisa quien aquí juzga traer a colación lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, pues se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación.
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, debe probar su afirmación, máxime cuando el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 254.-Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”

En consecuencia,y de conformidad con lo mencionado anteriormente,correspondía al actor demostrar la no consignación de los pagos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y al demandado demostrar que efectivamente sí realizó tales pagos, de las previsiones contractuales antes transcritas, el actor afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a los meses de 01 de junio de 2021hasta el 01 de enero de 2023, lo que hace un total de veinte (20) meses y que multiplicado por el canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (Cop. 1500.000,00) o en su equivalente, da un total de TRES MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (Cop. 3.000.000) o su equivalente en Bolívares. Así pues, de la revisión de las actas que en el iter procesal, obligado como se encontraba el accionado de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, trajo a los autos respecto al cumplimiento de la obligación arrendaticia, la consignaciones llevados por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, donde se demuestra que la demandada en calidad de arrendataria deposito cánones a favor del demandante de cinco mensualidades por un valor de SEISCIENTOS SESENTA (Bs, 660,00)Bolívares, monto este que no alcanzo a cubrir los cinco (05) meses, cuando manifestó que se encuentra cancelando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 150.000,00) por cada mes vencido, así como también manifestó que consignó SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 750,000,00)porconcepto de alquileres, quedando evidenciando por consecuente que la parte demandada no demostró los pagos subsiguientes de los meses insolutos alegados por el actor. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y en atención al principio “quod non est in actis non est in mundo”; lo que no está en el expediente, no está en el mundo, el Tribunal no observo en los autos que la parte demandada no haya intentado, ni por si, ni por su apoderada demostrar los pagos de cánones correspondientes al contrato de arrendamiento.
A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:
“... la falta de pago, la Insolvencia inquilinaría y desalojo; tratándose de la “insolvencia inquilinaría”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaría. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”.
Conforme a lo antes expuesto y de la revisión de las actas del expediente, forzosamente lleva a este tribunal a la conclusión de que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 ejusdem.Así se establece,
Asimismo, observa este operador de justicia, que en el presente caso, y ante el estudio de las pruebas consignadas es forzoso para este Tribunal, establecer la insolvencia de la parte obligada por VEINTE (20) meses, ya que la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo es probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por ende, la causal de desalojo incoada por el actor, debe declararse CON LUGARy ordenar el desalojo del inmueble libre de personas y de cosas, condenar en costas a la parte demandada, tal como se hará en forma, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (GALPÓN INDUSTRIAL),intentada por el ciudadanoGERSON HUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad con cedula de identidad Nº V-1.581.757. viudo, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira, CONTRAla ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera con número de cédula Nº 10.191.658, con residencia,ubicada en la ciudad Tienditas, calle, casa Nº 20 del Municipio Pedro María Ureña.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, antes identificada, hacer la entrega del Inmueble (libre de enseres y personas)consistente de un GALPÓN INDUSTRIAL, ubicado en la calle 5, con carrera 2 y 3 , Nº 2-43 de la ciudad Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Nueva Arcadia de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, que el mismo cuenta con una área de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS, ( 527,87 Mts2) con los siguientes linderos; NORTE: Con mejoras de Luis Ángel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13, 45 metros,SUR:Con la Calle 5, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mtrs), ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alberto Parra Manrique, mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mtrs) y OESTE; Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide treinta metros con cinco centímetros (30, 05 Mtrs), que le pertenece al ciudadanoGERSON HUGO RODRIGUEZ,mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 02 de mayo de 2006.

TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO:Dado que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023); años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Abg.MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp. 23.337-23
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)