REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Quince (15) de Agosto de 2023.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FELIX ALBERTO HERNANDEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.000.624. con correo electrónico: fahm1955hotmail.com, teléfono 0414/3764639, domiciliado en el conjunto residencial “villa Coringta”, casa Nº 16, San Cristobal, municipio San Cristobal Estado Táchira, y civilmente hábil,

APODERADAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.565 y 111.214 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06/02/201956, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 41, Tomo 20-A de fecha 30/11/2004, e inscrita en la superintendencia de la Actividad Aseguradora, Ministerio del Poder Popular, Economía y finanzas bajo el Nº 44, RIF: J-07001737-6, representada por su Presidente, ciudadano NICOLAS MANGIERI CAUTENUCCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.786.142.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE NARRATIVA

En fecha 09 DE Agosto de 2023, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FELIX ALBERTO HERNANDEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.000.624, debidamente asistido por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Emil Estrella Negrin Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.45.565 y 111.214, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira , bajo el Nº 16, de fecha 06/02/201956, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 41, Tomo 20-A de fecha 30/11/2004, e inscrita en la superintendencia de la Actividad Aseguradora, Ministerio del Poder Popular, Economía y finanzas bajo el Nº 44, RIF: J-07001737-6, representada por su Presidente, ciudadano NICOLAS MANGIERI CAUTENUCCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.786.142, en el cual expone:

Que busca el restablecimiento de una situación jurídica por la reiterada omisión desde el mes de abril de 2023 de la empresa Seguros Los Andes C.A. de reembolsarle los siniestros reportados y soportados oportunamente que ha sufrido a raíz de una enfermedad grave diagnosticada en el mes de marzo de 2023 y que se encuentran amparados por la póliza de seguro de salud individual Andes Plantinum Nº SAID-1002400076 a su nombre a incluso en la anterior a esta, vigente para el momento de su intervención quirúrgica; póliza pagada en su totalidad por su persona, y que a la fecha el agraviante no ha querido acatar para pagar los reembolsos correspondientes, omisión que es manifiestamente violatoria a sus derechos constitucionales, de la vida, de la salud y que son necesarios para seguir sufragando los tratamientos y medicinas de QUIMIOTERAPIAS que no puede interrumpir.

Manifiesta que la omisión reiterada que se recurre, es impugnable a través de acciones judiciales ordinarias que es evidente y así se prueba con el amparo, manifiesta que no puede someterse a un largo proceso judicial en el cual se discuta la validez o invalidez de sus derechos, ya que se estaría poniendo en grave riesgo su salud y vida que se encuentran actualmente amenazadas por un grave enfermedad como es el cáncer hepático (colangiocarcinoma); enfermedad que conoce y le consta a la empresa aseguradora y que pareciera no le interesa la situación, aun y cuando la póliza cubre esta contingencia.

Refiere que se encuentran en riesgo su salud y vida por cuanto padece de una enfermedad mortal, que no solo merma su salud mental y física, sino que además impide que se agote la acción de cumplimiento del contrato de seguro, por resultar ineficaz restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, por lo cual se ve obligado a ejercer la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional en protección de sus derechos y garantías constitucionales al derecho a la salud y la vida, en razón de lo cual solicita que se declara admisible la presente acción.

A continuación se describen como se han producido y se siguen produciendo los hechos frente a los cuales urge el amparo constitucional. Que en fecha 02-02-2012 contrato una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y otras coberturas hoy identificada como SALUD INDIVIDUAL ANDES PLATINIUM Nro.SAID1002400076, entre su persona en condición de asegurado y beneficiario, y como empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., la cual fue renovada sucesivamente a través de los años.

Aduce que en fecha 10-05-2023 previa cancelación de su parte de la prima total anual correspondiente, se realizo la renovación de la póliza de seguro SALUD INDIVIDUAL ANTES PLATINIUM Nro.SAID1002400076 con vigencia desde el 14-04-2023 hasta el 14-04-2024, que ampara las siguientes coberturas y sumas aseguradoras en Dólares Americanos: servicio odontológico 100,00; muerte accidental 1.000,00; incapacidad total y permanente 1.000,00; plan anual de evaluación 200,00; enfermedades criticas 100.00,00; básica de salud 100.000,00; servicio oftalmológico 100,00; servicio médico domiciliario 200,00; servicios funerarios 2.000,00; traslados urbanos 24 horas 500,00; asistencia médica primaria 500,00; cobertura básica COVID-19 USD 10.000,00. La póliza cubre una suma básica de 100.000 DÓLARES AMERICANOS.

Que en el mes de marzo de 2023 a través de exámenes de laboratorio, ultrasonido, CT/PET-SPECT y protocolo hepático, se le fue diagnosticado cáncer hepático (colangiocarcinoma), diagnostico que amerito someterse en fecha 04-04-2023 a una intervención quirúrgica cuyo costo total fue la suma de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 922.671,22); de los cuales la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.; cancelo una parte, quedando la otra parte por ser sufragada por SEGUROS LOS ANDES, dicha suma hasta la fecha no ha sido reembolsada por SEGUROS LOS ANDES.

Aduce que en fecha 10-04-2023 fueron recibidas las muestras de las cuales se obtuvieron como diagnostico COLANGIOCARCINOMA DE PATRON MUCINOSO. Diagnóstico que conoce el agraviante y que está amparado en la póliza de seguro correspondiente.

Que dentro de los lapsos establecidos en la póliza de seguros, notifico oportunamente a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. de su padecimiento, de la cirugía a la cual fue sometido y de cada uno de los siniestros que se le han presentado con ocasión a su grave enfermedad, sin que a la presente fecha la compañía haya procedido a realizar los reembolsos correspondientes a los siniestros soportados que han producido con ocasión al suministro de los tratamientos médicos y de la misma intervención quirúrgica que amerito y amerita, habiendo transcurrido cuatro (04) meses durante los cuales la aseguradora no ha cumplido con su obligación. Que la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. con el ánimo de librarse del compromiso económico que representa reembolsar los siniestros que se han producido opto por guardar silencio.

Manifiesta que es inhumano el trato cruel e indignante de la aseguradora de no tomar en cuenta su condición la cual está amparada en la póliza y de reembolsar oportunamente; tales acciones violan su derecho a la salud y a la vida de forma constante; por el hecho de no reembolsar y de no pagar los tratamientos cuando se ha cumplido a cabalidad con la Ley.

Que el actuar omisivo de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. contraviene no solo sus derechos constitucionales sino además vulnera flagrantemente las disposiciones legales que regulan la actividad aseguradora en Venezuela; que en efecto su desatención constituye inobservancia a las normas legales que rigen como aseguradora, tanto aquellas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora N°2.178.

El presuntamente agraviado sustenta su acción en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo; y denuncia como violentados los artículos 43, 46, 80 y 83 constitucionales, los cuales consagran el derecho a la salud, a la vida y el respeto a la integridad física, psíquica y moral, al respeto a la condición de anciano con dignidad humana y a la salud.

Finalmente, el accionante solicita al Tribunal se ordene el restablecimiento de sus derechos constitucionales conculcados, a través del mandamiento constitucional a SEGUROS LOS ANDES C.A., de emitir la renovación de la póliza de seguro de salud de hospitalización, cirugía y otras coberturas, identificada con el Nro. SAID-1002400076, en las mismas condiciones que se tenían para el período del 04 de noviembre de 2021 al 04 de noviembre de 2022.

RECAUDOS

En fecha 10 de agosto de 2023 fueron consignados los recaudos constantes de ciento sesenta y seis (166) folios útiles (fl. 188).

ADMISIÓN

Por auto de fecha 10 de agosto de 2023 (fl. 189), el Tribunal admitió la acción de amparo propuesta, ordenando tramitarla por el procedimiento oral, publico, breve y gratuito establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a la parte presuntamente agraviante SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A.

NOTIFICACIONES

En fecha 11 de agosto de 2023 (fl.192) el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PÚBLICA Y ORAL

En fecha 15 de agosto de 2023, se celebró la Audiencia Constitucional, Pública y Oral en la que la parte presuntamente agraviada, asistida de abogados, esgrimió sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala. Nros. 45.565 y 111.214 en su orden, en su condición de presunto agraviado. Presentes igualmente los abogados LUIS ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO Y ROSA ZAMBRANO PRATO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 111.075 y 78.998 en su orden, en su condición de representantes legales del presunto agraviante. Dejando constancia que por cuanto los mismos fueron declarados contumaz en virtud de no presentar poder que los acreditara como representantes de SEGUROS LOS ANDES C.A., previa solicitud realizada por la parte presunta agraviada como punto previo. Posteriormente se llevo a cabo la evacuación del testigo promovido por la parte agraviada así como los alegatos correspondientes a la parte, declarando este Tribunal:

“…PRIMERO: Con LUGAR la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.000.624, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro. 16 de fecha 06 de febrero de 1.956, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2.004, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Ministerio del Poder Popular, Economía y Finanzas, bajo el Nro. 44, RIF j-07001737-6, representada estatutariamente por su Presidente, ciudadano NICOLÁS MANGIERI CAUTENUCCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.786.142; con domicilio en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Seguros Los Andes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por haberse violentado su derecho constitucional a la salud y el respecto a la dignidad humana consagrados en los artículos 43 y 80 constitucionales. SEGUNDO: Para restablecer los derechos conculcados, constreñidos y/o amenazados de violación y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal en Sede Constitucional ORDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. a DE MANERA INMEDIATA dé respuesta eficaz y efectiva a la solicitud esgrimida por el ciudadano FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLÓN, ya identificado. Se le advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades de la República en los términos y condiciones expuestos, por estar destinados a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud, de no cumplirse con lo aquí ordenado se considerará como desacato a la autoridad, previa tramitación del procedimiento dispuesto en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014 respectivamente, dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante SEGUROS LOS ANDES C.A., por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL PÚBLICA Y ORAL

La parte presuntamente agraviada, ciudadano FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLÓN, en el acto de Audiencia Constitucional, pública y oral, expuso lo siguiente:

“(…) para mi es difícil, ya que por primera vez me encuentro en un Juzgado pero por luchar por mi vida, me diagnosticaron cáncer de hígado muy agresivo, fui operado y ahora recibo tratamiento de quimioterapita e inmunoterapia lo cual es muy costoso y se me agotaron todos los recursos, vendí lo poco que teína, mi familia me ha ayudado y no tengo como seguir con el tratamiento, y es lo grave para mí que cuento con el sacrificio de pagar un seguro que nunca se ha usado y ahora que no necesito por mi vida van cinco meses ni respuesta ni un bolívar, es mi vida sino sigo con eso me voy a morir (…)”

Posteriormente se le cede la palabra al abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, Abogada NERZA LABRADOR, quien expone:

“…ciudadano Juez la presente acción de amparo se hace necesario resaltar procesalmente dos aspecto: 1) en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo si bien es cierto que los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías constitucionales ordena la Juez verificar si existe una vía ordinaria que permita solventar la situación planteada no es menos cierto que las razones de hechos y derechos expuestas en nuestra solicitud hace procedente la vía de amparo constitucional al demostrarse que la vía ordinaria resulta ineficaz y no idónea para resolver la grave situación de salud y riesgo a la vida que aqueja al ciudadano Félix Hernández Mogollón ya que el mismo requiere de forma ininterrumpida el suministro de un tratamiento oncológico destinado a la recuperación de su salud haciendo en consecuencia procedente la jurisprudencia reiterada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia , sentencia 31-36 de fecha 20-10-2005, exp. 05-1742, y en la sentencia 1496 de fecha 13-08-2001 expediente 00-267, que desecha la vía ordinario vista la gravedad de los hechos denunciados, por tanto resulta admisible a todas luces la presente acción de amparo; 2) en cuanto a la procedencia de la acción incoada queremos resaltar que agraviante ha violado continuamente el principio de continuidad en la asistencia del servicio por la cobertura , ya que asumió un riesgo que se materializo y en consecuencia debe cubrirlo, por el contrario ha guardado silencio y mantiene un actual omisiva dirigido al incumplimiento de la obligaciones que le corresponde especificada en el decreto con rango valor y fuerza de ley de la actividad aseguradora Nº 2178 que en su artículo 129 establece los derechos del tomador: 5. Protección de sus intereses económicos con reconocimiento de su condición de débil jurídico de la actividad aseguradora. 10. Recibir el pago por concepto de siniestros. 12. Ser atendido con celeridad y diligencia por la empresa de seguros. 130. Los asegurados tienen derechos de recibir la indemnización que le corresponda en un lapso no mayor de 30 días. Igualmente las normas que regula la relación contractual de la actividad aseguradora establece en su artículo 25 las obligaciones de la empresa, y al punto 2º pagar la suma asegurada o la indemnización en caso de siniestro, derechos y obligaciones que ha sido los primeros desconocidos y lo segundo incumplidos por parte de la agraviante seguro los Andes C.A., ; cabe en este punto citar la sentencia Nº 1198 de fecha 23/07/2008, exp. 08053, de la Sal constitucional en la que se realiza un detallado análisis sobre el moscaba sobre el derecho de la salud por parte de las empresas asegurada, y la amenaza a la vida, presente ambos en esta causa. Reproducimos y ratificamos en todas sus partes las pruebas promovidas y que acompaña la presente solicitud de amparo para que surta los efectos de ley y el presente recurso sea declarado con lugar y resarza los derechos del ciudadano Félix Hernández Mogollón que hoy ve en alto riesgo su vida por el actuar indolente de la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A., declarada contumaz en esta audiencia, evidenciados así una vez más incumplimiento a la normas procesales establecidas en la ley Orgánica de amparo y en las demás leyes, manteniendo la omisión de oportuna respuesta y tramitación como es su obligación actual que acredita que la lesión a los derechos fundamentales y constitucionales de la agraviado se mantiene hasta la presente fecha. Es todo…”

PARTE MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “… son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

De dicha norma se infiere que la misma atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, fijando dos reglas fundamentales para establecer la misma. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la jurisdicción del estado Táchira, y cuya conducta lesiona los derechos a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud y al respeto a su dignidad humana en su condición de anciano del presunto agraviado, derechos éstos afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; Así se decide.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la acción de amparo constitucional que es objeto de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, están circunscritos al silencio en que ha incurrido la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., respecto de la renovación de la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y otras coberturas Nro. SAID-1002400076, de la cual es beneficiario el presunto agraviado, ciudadano FELIX ALBERTO HERNANDEZ MOGOLLON, quien además padece actualmente de cáncer hepático (colangiocarcinoma). Dicha conducta asumida por la aseguradora, le impediría al tomador de la póliza continuar con su tratamiento médico, lo que a su decir, representa un riesgo de graves consecuencias, puesto que los estados de ansiedad a los que se ha visto sometido, disminuyen su inmunología, lo que permitiría el avance de la enfermedad, violentando de esta forma, los artículos 43, 46, 80 y 83 constitucionales, los cuales consagran el derecho a la salud, a la vida y el respeto a la integridad física, psíquica y moral, al respeto a la condición de anciano con dignidad humana y a la salud. En este sentido, antes de proceder a revisar si la alegada violación es cierta, debe este Juzgador Constitucional, analizar de igual forma, los requisitos que hacen admisible la presente acción.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Así, se tiene que como tutor de la constitucionalidad, se debe verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.

Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el Juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.

Así las cosas, en el presente caso se tienen en primer lugar, que la amenaza de violación no ha cesado, pues se evidencia en actas que hasta la presente fecha no fue renovada la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nro. SAID-1002400076, de la cual es beneficiario el presunto agraviado, ciudadano FELIX ALBERTO HERNANDEZ MOGOLLON, con lo cual se descartan las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera se observa que la situación planteada no se trata de un hecho irreparable; tampoco se evidencia que la presunta violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado, y verificado que no hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la presunta violación de derechos, es por lo que las causales de inadmisibilidad señaladas en los numerales 3 y 4 eiusdem de igual forma se descartan.

Con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, referida a que la presunta agraviada haya optado por la utilización de otras vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, este Tribunal considera que si bien es cierto, la pretensión podía ventilarse por la vía civil, mediante una acción de cumplimiento de contrato, no es menos cierto, y resulta muy evidente, que tal vía no constituía un medio eficaz, breve y sumario para intentar restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que el accionante se encuentra en una situación extrema, como es padecer un cáncer hepático (colangiocarcinoma), lo cual pone en amenaza su salud y vida, razón por la cual este Juzgador considera que el accionante no puede esperar la resolución por vía ordinaria para la continuación de su tratamiento médico cubierto por su póliza de salud, a esto debe agregarse la incertidumbre que se encuentra el interesado respecto al ejercicio de un derecho, por la no operatividad inmediata de la vía ordinaria que pudiera disponer contra el acto presuntamente ilegal o inconstitucional, por lo que, en tal circunstancia, considera este sentenciador, que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela judicial para evitar un daño existente, o se impida uno que pueda ser inminente.

Lo señalado, es en aplicación a la sentencia N° 1198 del 23 de julio de 2008, expediente N° AA50-T-2008-000553 de la SALA CONSTITUCIONAL, que expresa:

“…Así las cosas, de acuerdo con lo antes transcrito, si bien el ad quem constitucional advirtió que el amparo no es una vía supletoria de las ordinarias para la resolución de las controversias, se apoyó para desestimar tal inadmisibilidad en la justificación de la inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual en modo alguno contraría los criterios establecidos por esta Sala Constitucional, pues como excepción a la norma antes referida, esta Sala Constitucional en sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) dejó asentado que:
“…Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.
Inidoneidad ésta de la vía ordinaria que en el presente caso resulta obvia, dado que el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán alegó y quedó plenamente demostrado en el juicio de amparo, que padecía de una enfermedad grave, que debe ser atacada con rapidez, por ello el demandante no puede esperar, para la continuación de su tratamiento, las resultas del juicio ordinario en el cual solicitara se mantuviese la cobertura de la póliza de seguros en los mismos términos contratados y, a su vez, se discutieran las razones de la empresa de seguros para modificar los términos de ésta, sobre todo tomando en consideración la advertencia efectuada por la empresa de seguros consistente en dejar sin efecto la póliza de la cual era beneficiario el accionante...”

En consecuencia, este Tribunal declara que no está dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA PARTE ACCIONADA

Por acta de la audiencia constitucional de fecha 15 de Agosto de 2023, se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviante no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderados, aun cuando se presentaron los Abog. Luis Antonio Álvarez Rubio y Rosa Zambrano Prato con Inpreabogado N° 111.075 y 78.998, fueron Declarados Contumaz en virtud de no haber presentado en dicha audiencia el poder facultativo para su representación legal y eficaz. En tal sentido este Juzgado procede aplicar la consecuencia ordenada la sentencia vinculante número 07 del 01 de febrero de 2000, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que dispone:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”(Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo Justicia)

El artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados….”

Este Tribunal, verificada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional de de fecha 15 de Agosto de 2023, declara la aceptación por parte de SEGUROS LOS ANDES, C.A., de los hechos alegados por el accionante FELIX ALBERTO HERNANDEZ MOGOLLON, en su demanda de acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2023. Declarado Contumaz. Así se decide.

SOBRE EL FONDO

Ahora bien, desechadas como fueron las causales de inadmisibilidad de la presente acción, considera necesario este Juez Constitucional hacer mención a la norma rectora de la acción incoada, establecida en nuestra Carta Magna, la cual reza:
“…Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

En la norma trascrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional. Por lo tanto, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Así, por mandato del precitado Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual se denunciaron actos presuntamente arbitrarios, realizados presuntamente por SEGUROS LOS ANDES, C.A. y que ya fueron suficientemente descritos. Así, para entender a grandes rasgos lo que significan las vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:

“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:..”Subrayado del Juez.

Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.

Visto lo anterior, pasa este sentenciador constitucional, al análisis específico de las violaciones denunciadas.

ANÁLISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Declarada como ha sido la aceptación por parte de SEGUROS LOS ANDES, C.A., de los hechos alegados por el accionante FELIX ALBERTO HERNANDEZ MOGOLLON, en su demanda de acción de Amparo Constitucional, se evidencia que las omisiones realizadas por SEGUROS LOS ANDES C.A.; han puesto en grave riesgo la salud y la vida misma del accionante, por lo que es un deber imperativo para el Tribunal Constitucional de Primera Instancia reestablecer la situación jurídica infringida. Para abundar algo más sobre la naturaleza lesiva a los derechos constitucionales del accionante debido a la conducta de la agraviante, estima conveniente el Tribunal hacer las siguientes consideraciones finales:

Según la doctrina, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que se cumplan tres requisitos: 1. Que exista un acto- hecho u omisión denunciado como lesivo; 2.- Que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y 3.- Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Examinando separadamente cada uno de estos requisitos y su coincidencia con el caso de autos el Tribunal observa lo siguiente:

1.- El hecho lesivo.

Dice el tratadista Rafael Chavero en su obra “EL Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que:

“…el amparo en Venezuela permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz...”

En aplicación a la doctrina trascrita, resulta claro que nada impide que un acto ejecutado en aplicación o desaplicación de un contrato, puede ser objeto de una acción de amparo constitucional, si el mismo se traduce en una violación a algún derecho o garantía protegido por la Constitución, como en efecto ha ocurrido en el caso de autos, pues ha quedado en evidencia que la amenaza de SEGUROS LOS ANDES C.A., de no respetar al dar respuesta oportuna eficaz y eficiente con respecto al reembolso de los siniestros causados con las atención y tratamiento hospitalario recibidos y amerita seguir recibiendo de la póliza de seguro de salud de hospitalización, cirugía y otras coberturas, (identificada con el Nro. SAID-1002400076), que amenaza la salud física y emocional del accionante, al impedirle o tratar de impedirle que continúe con el tratamiento para el cáncer al que está sometido, por lo que trae a colación este Juzgador las características de la lesión constitucional:

Para que la lesión constitucional pueda ser cuestionada mediante una acción de amparo, debe presentar ciertas características. En efecto, el acto, hecho u omisión debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. El Tribunal examinará seguidamente cada una de estas características.

a. La lesión constitucional debe ser presente.

Dice el citado tratadista Rafael Chavero que “…una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas deberá escogerse otro remedio judicial distinto…”.

A criterio de este Juzgador el objetivo de la presente acción de amparo, consiste en que cese la amenaza tangible y efectiva de suspender la protección de una póliza de seguro ya que su eliminación o extinción se traducirá ineludiblemente en la imposibilidad de que el accionante que se encuentra afectado por un cáncer pueda costear el tratamiento médico correspondiente, y que la compañía aseguradora está obligada a costearlo, lo cual supone un riesgo muy real y muy presente en su salud y en su vida. Así se decide.

b. La lesión constitucional debe ser reparable.

La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que la lesión pueda ser reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no se ha iniciado; que se suspenda, si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado; o que sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo si ya se ha cumplido.

Así las cosas, la Sala Constitucional en decisión de fecha 24 de mayo de 2000, Exp. Nro. 455, señaló:
“…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”

No hay tal irreparabilidad de la lesión en el caso de autos, pues obviamente lo que busca el presente amparo es precisamente garantizar al accionante que pueda continuar sometido al tratamiento médico contra el cáncer, en virtud de la negativa de SEGUROS LOS ANDES C.A., por su silencio, a dar respuesta de manera eficaz eficiente y oportuna al trámite para los reembolso que por ley le corresponde, conforme a la póliza de seguro de salud de hospitalización, cirugía y otras coberturas, (identificada con el Nro. SAID-1002400076), la cual tiene derecho, situación enteramente reparable, retrotrayéndose al estado de continuación de la cobertura. Así se decide.

Lo señalado, es también en aplicación a la sentencia N° 1198 del 23 de julio de 2008, expediente N° AA50-T-2008-000553 de la Sala Constitucional, que expresa:

“…En lo que respecta a que la decisión recurrida contrarió de manera expresa el criterio de la Sala Constitucional relativo a la naturaleza exclusivamente constitucional de la sentencia de amparo, puesto que, la acción de amparo no puede ser usada para determinar la interpretación o aplicación de normas de rango legal, y no es un mecanismo de control de la legalidad sino de protección de derechos constitucionales, considera esta Sala preciso citar de manera textual en que consistió el petitorio del accionante.
Así, tenemos que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se peticionó para que: “…se restablezca la situación jurídica infringida por el acto jurídico emanado de Seguros Los Andes C.A. contra la cual se recurre (modificación de la Póliza de Salud Integral Nro. 22125011) y restituya a DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN el ejercicio de sus derechos constitucionales antes señalados y en consecuencia solicitó: Único: Que ordene a SEGUROS LOS ANDES C.A. a que, previo el pago de la prima correspondiente por parte del asegurado, proceda a renovar la Póliza de Salud Integral 22125011 en los mismos términos y condiciones que existían durante su último período de vigencia, con inclusión del Anexo de Enfermedades Criticas que contempla una cobertura de dos millones de dólares americanos ($.2.000.000,oo)…”.
Petitorio este con ocasión de la comunicación emanada de Seguros Los Andes C.A. fechada “San Cristóbal, 1º de octubre de 2007”, dirigida al ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán, mediante la cual hizo de su conocimiento que:
“…Como consecuencia de las regulaciones cambiarias existentes en el País, es imposible para nosotros cumplir oportunamente las obligaciones adquiridas con proveedores en el exterior por el uso de esta cobertura por parte de nuestros asegurados; lo cual requiere el reembolso en Venezuela de acuerdo a las condiciones de la póliza. (…)
En el caso de autos, el amparo otorgado por el juzgador fue el producto de haber considerado procedentes las amenazas de las garantías constitucionales denunciadas y, al ser constatadas las mismas, procuró garantizar la efectiva tutela judicial. Es decir, el juez no juzgó sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la amenaza de la empresa aseguradora de no renovar la póliza en los mismos términos, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida. De lo contrario, ningún sentido tenía, advertir las violaciones denunciadas, si no era para garantizarle al solicitante del amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Razones por las cuales considera esta Sala que no está presente las infracciones delatadas, y así se decide...”

Quedando plenamente establecido el carácter restablecido porque no se juzga sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la amenaza de SEGUROS LOS ANDES C.A., de no dar respuesta para efectuar el reembolso de los siniestro causados por la atención y tratamiento hospitalario que amerita seguir recibiendo, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida del accionante.

c. La lesión constitucional no consentida.

La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, sí existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, en forma expresa o tácita, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que, si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

En el caso bajo examen no está en discusión que el accionante se ha revelado contra la decisión omisiva de la compañía aseguradora que considera lesiva a sus derechos constitucionales y así se decide.

d. La amenaza como hecho lesivo.

También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones.

Dice el ya citado tratadista Rafael Chavero: “Como puede observarse, la acción de amparo no sólo se preocupa por atender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción -si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir”

La Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, Exp. Nro. 03-0794, señaló:

“…el amparo por amenaza, estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recogido como supuesto de inadmisibilidad en el numeral 2º del artículo 6, requiere para su procedencia de dos requisitos fundamentales; a saber: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española, como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza debe existir ya, o al menos, estar pronto a materializarse...”

De la conducta asumida por SEGUROS LOS ANDES C.A., se desprende la lesión a los derechos constitucionales del accionante, y constituye una amenaza real e inminente sobre los derechos afectados, con respecto al silencio que conlleva al reembolso de los siniestro causados por la atención y tratamiento hospitalario que amerita seguir recibiendo, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida del accionante. Y así se declara.

2. La lesión de un derecho o garantía constitucional.

El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional. En párrafos anteriores de este fallo ya se ha dicho que la acción deducida por el accionante tiene por objeto que se le protejan derechos constitucionales y específicamente, el derecho a la salud, a la vida y el respeto a la integridad física, psíquica y moral, al respeto a la condición de anciano con dignidad humana y a la salud previstos en los artículos 43, 46, 80 y 83 constitucionales, por lo que también este requisito de procedencia de la acción de amparo se encuentra cumplido y así se declara.

Los ciudadanos cuando acuden al servicio brindado por una aseguradora otorgan un voto de confianza consistente en que esta asuma su responsabilidad cuando ocurra un siniestro, que, para el contrato de seguro de salud, serán los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la salud, por ello, las razones por las cuales las aseguradoras deciden extinguir un contrato de seguro de semejantes características, deben contar con suficiente fundamento jurídico para ello, pues lo contrario incidirían de forma grave y negativa en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de sus asegurados.

El derecho a la salud comprende la facultad de todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. Con el fin de cumplir tales propósitos, todas las personas deben tener la facultad de acceder libremente a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

El derecho a la salud adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida, porque existe inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, siendo necesario el primero para garantizar éste último; con lo cual, al ser vulnerado el derecho a la salud del accionante, también tiene amenaza de vulneración el derecho a la vida de éste, la falta de atención médica que se puede causar al no darse la respuesta oportuna eficiente y eficaz que conlleva al reembolso de los siniestro causados por la atención y tratamiento hospitalario que amerita seguir recibiendo, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida del accionante.

También el derecho a la salud es fundamental en tanto permite proteger la vida de personas que están sujetas a especial protección constitucional como son las personas de la tercera edad, por ello, en todo momento se debe respetar la dignidad humana de éstas personas, como lo postula el artículo 80 de la Constitución Nacional, con ese carácter reforzado que posee su protección; con lo cual a juicio de este Tribunal se vulnero este derecho constitucional de trato digno al no darse la respuesta oportuna eficiente y eficaz que conlleva al reembolso de los siniestro causados por la atención y tratamiento hospitalario que amerita seguir recibiendo, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida del accionante FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLÓN que es una persona de tercera edad, que merecía por parte de esta aseguradora un trato digno acorde a su condición.

3. El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para obtener el fin perseguido por aquella.

Sobre este punto este Tribunal ya se pronunció al decidir la admisibilidad de la acción opuesta. No puede rechazarse una acción de amparo constitucional por el simple hecho de que existieran otros mecanismos judiciales disponibles para el actor, sino que es necesario revisar si éstos mecanismos podían atender de manera inmediata la pretensión del accionante. En este sentido aprecia el Tribunal que en ningún caso es más aplicable la vía del amparo como cuando se trata de la protección de los más sagrados derechos de una persona, como son, el derecho a la vida, a la salud y la integridad física, psíquica y emocional, como ocurre en el presente caso. Así se decide.

Es de destacar este Tribunal, el criterio que un caso similar al aquí ventilado, manifestó la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1505, de fecha 05 de junio de 2003 y que pone de relieve que las compañías de seguros, aun siendo empresas privadas, cumplen una función de interés público, estableciendo:

“…En tal sentido, la Sala considera necesario puntualizar que, no se puede pretender sustituir ni relevar al Estado en su obligación de garantizar el derecho a la salud. No obstante, sí es posible que los mismos ciudadanos -organizados mediante los distintos mecanismos de participación ciudadana y de cooperación- autogestionen los servicios de salud en sus comunidades o bien desarrollen esta actividad prestacional con un ánimo lucrativo, pero bajo los mismos parámetros ya señalados, con la única excepción, de la contraprestación que debe cancelar aquel que recibe el servicio. De modo que, a juicio de esta Sala, junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal es, en realidad, lo que sucede tanto en la asistencia médico sanitaria facilitada por clínicas privadas como en las prestaciones económicas, a través de seguros privados que cubren el mismo ámbito…”.

Observa este Tribunal que el derecho a la vida y a la salud se encuentra previsto en los artículo 43 y 83 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que la Constitución, reconoce como derechos humanos fundamentales el derecho a la vida, así como el derecho a la salud, éste como parte del anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del mismo texto fundamental, constituye el derecho esencial del ordenamiento del ordenamiento jurídico constitucional en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los demás derechos no tendrían existencia alguna.

Por ello, y tratándose de la proyección de un valor supremo –como lo es la vida humana- este derecho fundamental es el origen inmediato de todos los derechos y obligaciones constitucionalmente consagrados así como pilar fundamental de los derechos humanos reconocidos y protegidos por instrumentos internacionales suscritos por la República, entre éstos, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. De ahí que este derecho, por su esencia y, se repite, como fundamento del ordenamiento jurídico vincula de tal modo a los Poderes Públicos que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar este bien jurídico de cualquier amenaza o violación por parte de sus órganos o de cualquier otro agente distinto a aquellos.

Como corolario de lo expuesto, es forzoso declarar que se generó una violación al derecho alegado como transgredido, contemplado en los artículos 43, 46, 80 y 83 constitucionales, los cuales consagran el derecho a la salud, a la vida y el respeto a la integridad física, psíquica y moral, al respeto a la condición de anciano con dignidad humana y a la salud, por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra SEGUROS LOS ANDES C.A., debe declararse con lugar, por cuanto es lo que en justicia procede. En consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador Constitucional de manera expresa señalará lo conducente en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos de hecho y de derecho que se expondrán al ser publicado el íntegro del fallo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano FELIX ALBERTO HERNANDEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.624, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 80, representada por su presidente, NICOLAS MANGIERI CAUTENUCCE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.513, por haberse violentado su constitucional derecho a la salud, el respeto a la dignidad humana al anciano consagrados en los artículos 43 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Para restablecer los derechos conculcados, constreñidos y/o amenazados de violación y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal en Sede Constitucional ORDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. a DE MANERA INMEDIATA dé respuesta eficaz y efectiva a la solicitud esgrimida por el ciudadano FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLÓN. Se le advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades de la República en los términos y condiciones expuestos, por estar destinados a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud, de no cumplirse con lo aquí ordenado se considerará como desacato a la autoridad, previa tramitación del procedimiento dispuesto en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014 respectivamente, dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante, SEGUROS LOS ANDES, C.A., por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los Quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 23.454-23
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 am.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal