REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Barbará Stefania Polo Ross, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.348.362, con domicilio en San Cristobal Estado Táchira, y Hábil; quien compro todos los derechos y acciones litigiosos que se tiene contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Volgogrado C.A., a la ciudadana Angelina Cacciatoti, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, carácter que consta en instrumento Poder Especial notariado en San Bonifacio Verona Italia, conforme consta en Poder registrados por ante la Notaria Publica Primera de San Cristobal de fecha 06/10/2020, bajo el Nº 21, tomo 14, Folios 73 hasta 75; (folio -181 al -186-).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Luis Alfonso Cárdenas Jurado, con Inpreabogado No. 244.858, conforme consta en Poder especial Civil, inserto ante la notaria Publica Segunda de San Cristobal del Estado Táchira en fecha 07/04/2022, bajo el Nº 21, tomo 12, folios 62 al 64; (folios -94- al -96- pieza II).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inmobiliaria Volgogrado C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 02/08/2012, Nº 19, tomo 32-A RM 445, Expediente 445-11044, representada por su presidente Elena Ageeva de nacionalidad Rusa, titular de la cedula de Identidad Nº E.-82.209.133 con RIF. J-40128649-6, con domicilio en la casa Nº 1, Urb. El Feudo, final calle Marzo Polo, Pueblo Nuevo, San Cristobal del Estado Táchira y modificación de fecha 14/10/2013, ante el referido Registro Mercantil; quien otorgó Poder General y suficiente de representación y administración y Disposición al ciudadano José Gustavo Restrepo Zuluaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.491.868 domiciliado en San Cristobal del Estado Táchira, conforme consta en poder registrado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, del echa 05/04/2017, inscrito bajo el Nº 44, Folio 184, del tomo 7, del protocolo de Transcripción del año 2017 y otorgamiento consular del 21/09/2016; (folio -215- al -127- Pieza I).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Felipe OresteresChacón Medina, venezolana, titular de las cedula de identidad Nro. V.-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 24.439; conforme consta en Poder Especial Amplio y suficiente otorgado por ante la Notaria Segunda de San Cristobal del Estado Táchira, en fecha 17/12/2020, bajo el Nº 3, tomo 38, folios 8 al 10; (folios -177- y -178- ).
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE No.: 22.796/2018
PARTE NARRATIVA
Alegatos De La Parte Demandante en el libelo de la Demanda:
Mediante libelo recibido por distribución en fecha 03/05/2018 (fls. -01- al -30-), la demandante de autos interponeAcción de Nulidad Absoluta de Venta argumentando lo siguiente:
*-Que la ciudadana Angelina Cacciatori, con cedula de Identificación Fiscal CCC NLN 27L70 L781Y, otorgó poder notariado en San Bonifacio, Verona, Provincia de Verona Italia el día 7 de octubre de 2010, registrado en Soave 15 de octubre de 2010 bajo el Nº 2533 serie 1T y apostillado el 2 de noviembre de 2010, con el Nº 3147/2010 junto con su cónyuge UmbertoAngelo Polo; al ciudadano Andrea Polo Cacciatori quien en vida fuera de nacionalidad Italiana , mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-E.-81.090.084, con domicilio en la casa C-1 Urbanización el Feudo, final calle Marzo Polo, Pueblo Nuevo San Cristobal del Estado Táchira, poder de administración y disposición sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un Local comercial Nº 01 con cedula catastral Nº 20-23-03-U01-010-009-008-000PPB-LC1; tiene un área aproximada de Setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (78,50 mts2) de los cuales cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (53,50 mts 2) que corresponden al local propiamente dicho y veinticinco metros cuadrados (25 mts2) a patio descubierto. Está integrado por un salón, un baño un patio descubierto y sus linderos son: Norte: fachada Norte; Sur: fachada Sur principal de la edificación; Este: con el local comercial Nº 2 y Oeste: con los niveles planta baja mezzanina del apartamento Nº 01. Perteneciente a la ciudadana Angelina Cacciatori, con cedula de Identificación Fiscal CCC NLN 27L70 L781Y, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira de fecha 28 de noviembre de 1986, Nº 10, tomo 1; cuarto Trimestre.
2. Un inmueble consistente en un apartamento Nº 2, Ubicado en la Avd. Guayana, calle 1, Edificio La Chavada de la ciudad de San Cristobal Estado Táchira, con cedula catastral numero 20-23-03-U01-010-009-008-000-PPB-002, tiene un área total aproximadamente de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (258,49 mts2) distribuidos en tres plantas. Planta baja, planta mezzanina y planta alta. Planta Baja: con un área aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (118,49 mts2) de los cuales cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (53,52 mts2) son de área cubierta, integrada por lavadero dormitorio y baño de servicio y escaleras de acceso a la mezzanina, trece metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (13,97 mts2) de garaje descubierto y cincuenta y un metros (51 mts2) de patio o terraza descubierta. Sus linderos en esta planta son: Norte: fachada norte; Sur: fachada sur principal de la edificación; Este: fachada este; Oeste: local comercial numero 2. Planta mezzanina tiene un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (43,50 mts2) y está integrada por escalera y dos (2) dormitorio y sus linderos son: Norte: fachada norte; Sur: fachada Sur principal de la edificación; Este: fachada este; y Oeste: vacio de local comercial Nº 02. Planta Alta: tiene un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (96,50 mts2) y esta integradas por escaleras, estar-comedor, cocina-pantry, 2 jardineras ubicadas hacia la fachada principal, tres (3) dormitorios y dos (2) baños y sus linderos son: Norte: fachada norte; sur: fachada sur principal de la edificación; Este: fachada este; y Oeste: con el apartamento numero 1. Planta techo: se ubica en esta planta 4 claraboyas para la ventilación del apartamento numero 2. Pertenecientea la ciudadana Angelina Cacciatori,con cedula de Identificación Fiscal CCC NLN 27L70 L781Y, tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo circuito de Municipio San Cristobal del Estado Táchira de fecha 28/11/1986, Nº 10, Tomo 1, cuarto trimestre.
*-Que el ciudadano Andrea Polo Cacciatori actuando con el poder al que se hace referencia, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Inmobiliaria Volgogrado C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 06/08/2012, Nº 19, tomo 32-A, Expediente 445-11044, Rif. J-40128649-6, representada por la ciudadana Elena Egeeva, de nacionalidad rusa, titular de la cedula de Identidad Nº V.-82.209.133, de los dos inmuebles anteriormente mencionados; mediante documentos protocolizados: 1) por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira de fecha 30/04/2013, Nº 2013.723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10124 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, y 2) por ante el Registro Publico del Segundo Circuito San Cristobal del Estado Táchira de fecha 30/04/2013, Nº 2013.724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10125 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013.
*-Que el ciudadano Andrea Polo Cacciatori quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-E.-81.090.084, hijo de Angelina Cacciatori, antes identificada, en fecha 07/03/2016, fue asesinado por unos sujetos desconocidos en circunstancias que aun están siendo investigados, y a raíz de su muerte, comenzaron a relucir todos los documentos de las propiedades de su hijo, motivo por el cual se comunico con sus nietos para hacerles del conocimiento de que había otorgado poder a su hijo para que administrara y/o en última instancia dispusiera de los bienes pero que nunca había recibido dinero alguno de la administración ni mucho menos de la venta de esos bienes y es asi como sus nietos se encargaron de averiguar en el registro acerca del documento de propiedad y cuál es la sorpresa cuando verifican que su hijo había dado en venta a quien era su pareja la ciudadana Elena Ageeva, los inmuebles propiedad de la demandante, y ella Elena Ageeva era la pareja de su hijo, vivían con él, tenían los mismos intereses y por eso nunca pago por esos inmuebles , no pago por la venta y por ende no pudo perfeccionarse la misma porque nunca hubo venta porque no hubo consentimiento, ya que la voluntad de Angelina Cacciatori, antes identificada, era que su hijo Andrea Polo Cacciatori, antes identificado, no fuese el propietario sino el administrador de los inmuebles, por eso fue que le dio poder y no le transmitió la propiedad de los mismos.
*-Que entre su hijo Andrea Polo Cacciatori, antes identificado, y Elena Ageeva, antes identificada, existía una relación que en un principio fue una relación matrimonial la cual fue disuelta mediante sentencia de ruptura prolongada de la vida en común dictada por el Juzgado Segundo de los municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16/06/2010, Expediente Nº 5596.
*-Que posterior a ese divorcio tanto su hijo Andrea Polo Cacciatori, como Elena Ageeva siguieron manteniendo una relación de pareja, al punto que siguieron conviviendo como tal, habitaban el mismo inmueble y es asi como el fecha 06/08/2012, constituye la ciudadana Elena Egeeva una compañía denominada Inmobiliaria Volgogrado C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira con Nº 19, tomo 32-A RM 445, compañía en la cual la ciudadana Elena Egeeva es la socia mayoritaria con 95 acciones de 100, esto es el 95%, siendo el domicilio de la compañía la casa Nº 01 Urbanización el Feudo, final calle Marco Polo Pueblo Nuevo, San Cristobal Estado Táchira, mismo domicilio del ciudadano Andrea Poli, hijo de Angelina Cacciatori, apoderado para vender, el cual fue señalado en la solicitud de Ruptura Prolongada como ultimo domicilio de los cónyuges.
*-Que, posteriormente la compañía celebra asamblea Extraordinaria, en la cual modifican la clausula Novena de la Compañía y crean el cargo de Supervisor Administrativo, designando en tal cargo a su hijo Andrea Polo Cacciatori, siendo este integrante de la Junta directiva de la compañía y por lo tanto con interés en la misma . Dicha asamblea fue registrada en fecha 14 de octubre de 2013, Nº 49, tomo 51-A RM-445.
*-Que una vez que constituyen la compañía el ciudadano Andrea Polo, actuando con el poder para administrar, da en venta a la empresa Inmobiliaria Volgogrado C.A., representada por su presidente Elena Egeeva, los inmuebles cuya administración le confirieron. Es decir que Andrea Polo le vende los inmuebles cuya administración y disposición le otorgaron a una compañía de la cual era co-propietario y en la cual tenían intereses puesto, que la principal accionista era su ex esposa con quien mantenía relaciones sentimentales todo lo cual se comprueba en la misma acta constitutiva de la compañía, en donde consta que el domicilio de la compañía es el mismo domicilio de Andrea Polo y el mismo era Supervisor Administrativo de la empresa a la cual da en venta los inmuebles cuya administración y disposición otorgó mediante documento.
*-Que además que Andrea Polo da en venta bienes que eran propiedad de su progenitora Angelina Cacciatori, da en venta también bienes co-propiedad de sus hijos Barbará, Oscar y Mónica Polo Rossi, a la misma empresa Inversiones Volgogrado C.A., con la finalidad de centrar todos los bienes en las compañías, y en ese caso perjudicando a los nietos de la demandante Angelina Cacciatori, puesto que dispuso de los bienes de su propiedad adquiridos al fallecimiento de la madre de ellos, ciudadana Rafaella Rossi.
*-Que a manera de ilustración el ciudadano Andrea Polo da en venta a la Inmobiliaria Volgogrado C.A., una serie de bienes inmuebles propiedad de la Inmobiliaria Verona C.A., donde éste fungía como Director General, realizándolo de modo infectado de nulidad y documentos falsos porque indica que actúa con el Acta de Asamblea de fecha 30/03/2011, bajo el Nº 26, tomo 8-A RM 445, y supuestamente en esa Asamblea se encontraba presente la ciudadana Rita Rafaela Rossi, italiana, con cedula de Identidad Nº E.-863.894, quien supuestamente manifestó su voluntad de desincorporarse del cargo de Gerente y en esa misma Asamblea se designa como Director suplente a Elena Ageeva, quien estuvo casada con Andrea Polo hasta junio de ese año, demostrándose que continuaron su relación sentimental y se prestaron a falsificar documentos para traspasar las propiedades a la nueva empresa Inmobiliaria Volgogrado C. A., ya que la ciudadana Rita Rafaela Rossi ya había fallecido muchos antes de la fecha de la asamblea realizada el 30/03/2011.
*-Que los ciudadanos Andrea Polo y Elena Ageeva, se divorciaron el día 16/06/2010 mediante sentencia signada con el Nº 5596, sin embargo ellos continuaron con su vida de pareja, la cual se demuestra con:
• Continuaron viviendo en la misma vivienda indicada en la solicitud de Ruptura Prolongada de la vida en común.
• El domicilio de la empresa Inmobiliaria Volgogrado C.A., es la casa C-1, Urbanización el Feudo, final calle Marco Polo, pueblo Nuevo, San Cristobal Estado Táchira.
• Andrea Polo funge como Supervisor Administrativo de la empresa Inmobiliario Volgogrado C.A.
• Andrea Polo es titular de la póliza Nº 2517 151 de Seguros Los andes, ultima Vigencia del 8 de marzo 2016 al 8 de marzo de 2017 siendo beneficiaria la ciudadana Elena Ageeva con el parentesco de cónyuge femenino siendo el domicilio de Andrea Polo la avenida Marzo Polo Nº 1-3 pueblo Nuevo San Cristobal Estado Táchira misma domicilio de la empresa Inmobiliaria Volgogrado C.A.
• En el Expediente de seguros Los Andes cuyo titular es el ciudadano Andrea Polo, la ciudadana Elena Ageeva en fecha 9 de marzo de 2016 notifica que el titular de la póliza Andrea Polo su esposo falleció por lo que pide su exclusión de la póliza manteniendo su continuidad sin alteraciones.
• Del testamento firmado por Andrea Polo.
*- Que de ello se evidencia que aun cuando en el año 2010 tanto Andrea Polo como Elena Ageeva habían solicitado la Ruptura Prolongada de la vida en común la cual fue acordada mediante sentencia de fecha 16/06/2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira, ellos continuaron cohabitando juntos y realizando traspasos de la propiedad Andrea Polo a Elena Ageeva, traspasos que de hecho son nulos porque entre marido y mujer no puede haber ventas, y en el caso de los bienes propiedad de la Angelina Cacciatori madre de Andrea Polo, aparte de que le había conferido poder de administración y disposición no podía vendérselos asi mismo, en este caso, por medio de otra persona que era su pareja sentimental no podía apropiarse de él porque está prohibido por ley y aun asi traspasa dichos bienes, ingresando inmuebles a su pareja sentimental con quien convivía demostrando con ello que esos bienes ingresaron también al patrimonio de su hijo por la relación que mantenía con la ciudadana Elena Ageeva lo cual se prueba con el testamento cuyo copia anexo al presente y el original se encuentran en el expediente penal signado con el Nº SP21-P-2016-053581, del cual tuvieron conocimiento sus nietos, por formar parte de la investigación, tampoco se perfecciono la venta porque faltaba uno de los elementos fundamentales para la validez de cualquier contrato como lo es el consentimiento, ya que la voluntad de Angelina Cacciatori era que su hijo Andrea Polo Cacciatori no fuera propietario de esos bienes.
*-Que la voluntad de Angelina Cacciatori al otorgar el poder era que su hijo lo administrara y dispusiera a un tercero pero no que él se la adjudicara o quedara porque de ser su voluntad que dichos inmuebles fuesen de su hijo, en vez de darle poder de administración y de disposición para vender a un tercero, le hubiese traspasado la propiedad directamente a él.
*-Que el contrato está infectado de nulidad absoluta, por cuanto, nunca hubo consentimiento de los propietarios de los inmuebles para dar en venta esos inmuebles a su hijo Andrea Polo Cacciatori, por si o por intermedio de su concubina o pareja sentimental, quien era su ex esposa, lo cual queda probado y es un hecho notorio, por el hecho de que Angelina Cacciatori, no dieron en venta directa a su hijo ni a su entonces esposa, luego concubina, lo bienes inmuebles, lo cual demuestra que no querían venderle a su hijo Andrea Polo Cacciatori.
*-Que en conclusión se puede evidenciar que en este caso particular, el ciudadano Andrea Polo Cacciatori, da en venta a quien fuera su pareja , ex esposa Elena Ageeva quien adquiere a través de la empresa Inmobiliaria Volgogrado C.A., con el carácter de Presidente de la empresa Andrea Polo, quien mantenía relaciones sentimentales con ella, ya que se presume que el divorcio fue utilizada para poder hacer los traspasos de las propiedades a nombre de la empresa, él era el supervisor Administrativo por lo que tenía interés en la compañía por ser copropietario de la misma, interese que se demuestra en el testamento, de las actas de asamblea de la empresa, de la póliza de seguro y en los documentos de venta; e igualmente se demuestra que tanto Angelina Cacciatori como su conyugue no tenían el interés de vender a su hijo Andrea Polo Cacciatori ni su pareja sentimental Elena Ageeva los bienes inmuebles.
*-Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se evidencia presunción suficiente del derecho que se reclama y por cuanto la única forma de garantizar que el fallo que se dicte no quede ilusorio, solicitan se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la acción.
*-Que por todo los razonamientos expuestos demanda como en efecto lo hacen por Nulidad de Venta a la Inmobiliaria Volgogrado C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 06 de agosto de 2012, Nº 19, tomo 32-A RM 445, Expediente 445-11044, representada por su presidente Elena Ageeva de nacionalidad rusa titular de la cedula de identidad Nº E-82.209.132 con Rif-J40128649-6 con domicilio en la casa Nº 01 urbanización El Feudo, final calle Marco Polo Pueblo Nievo, San Cristobal del Estado Táchira para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en:
Primero: Declarar la Nulidad de la Venta realizada de los inmuebles objeto de acción; por falta del consentimiento empleado por el vendedor en la venta del inmueble, Andrea Cacciatori quien era el hijo de Angelina Cacciatori y UmbertoAngelo Polo, y cónyuge de Elena Ageeva quien por ese motivo tenía interés directo en la venta pero que de acuerdo a la Ley estaba incapacitado para comprara para sí mismo, ni directamente, ni por intermedio de otra persona, y compro aun cuando la vendedora no había consentido en realizar esa venta ya que de hacer sido esa su voluntad le hubiese vendido directamente a Andrea Polo Cacciatori.
Segundo: se condene a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la demandada Inmobiliaria Volgogrado C.A., representada por su presidente Elena Ageeva.
Tercero: se condene en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
*- Fundamentaron la acción en los artículos 1141 y 1161 del Código Civil Vigente por tratarse de Nulidad Absoluta por carecer de uno de los elementos fundamentales como lo es el consentimiento.
Estima la demanda en la cantidad de Ochocientos Millones de bolívares con 00/100 (Bs. 800.000.000.00) equivalente a un millón seiscientos mil unidades tributarias.
Como recaudos al escrito libelar consigno los siguientes documentos:
1. Original de “Poder Especial para pleitos”, debidamente apostillado con el Nº 2466/2016 en fecha 03/10/2016, en el que la ciudadana Angelina Cacciatori otorga poder a los abogados Dixon Isaias romero Urbina y Samia HarbAyuobi con Inpreabogado Nº 44.562 y 44.358. Folios -31- al -37-.
2. Copia Fotostática de Documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira en fecha 30/04/2013, bajo el Nº 132013.723, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10124 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, en el cual el ciudadano Andrea Polo Cacciatori en su carácter de apoderado de los ciudadanosUmbertoAngelo Polo natural de Verona Italia residente en Bonifacio Verona, titular de la cedula Nº PIOMRT23D25L781A con pasaporte Italiano Nº L638.100, según consta en Poder Notariado en Verona (VR)Stradone S Mafeinúmero 2 de fecha 29 de julio de 2010 protocolo número 36.132, Arquivonúmero 9.516 y apostillado con el Nº 2358/2010 de fecha 11 de agosto de 2010, serie 1T, y Angelina Cacciatori natural de Verona Provincia de Verona Italia residente en San Bonifacio Provincia de Verona, Italia, vía Paolo Crosaranúmero 16, con cedula de Identificación Fiscal Nº CCNLN27L70L781Y, notariado en San Bonifacio Provincia de Verona Italia el día 07 de Octubre de 2010 y Registrado en Soave el 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 2533 serie 1T y apostillado el 2 de noviembre de 2010 con el Nº 3147/2010; e insertos por ante El Registro Publico Segundo circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira en fecha 30/04/2013, bajo el Nº 13 y 14 tomo; da en venta un local comercial a la Inmobiliaria Volgogrado C.A. representada por Elena Ageeva. Folios -38- y -39-.
3. Copia fotostática de Documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira en fecha 30/04/2013, bajo el Nº 132013.724, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10125 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, en el cual el ciudadano Andrea Polo Cacciatori en su carácter de apoderado de los ciudadanos UmbertoAngelo Polo natural de Verona Italia residente en Bonifacio Verona, titular de la cedula Nº PIOMRT23D25L781A con pasaporte Italiano Nº L638.100, según consta en Poder Notariado en Verona (VR)Stradone S Mafei número 2 de fecha 29 de julio de 2010 protocolo número 36.132, Arquivonúmero 9.516 y apostillado con el Nº 2358/2010 de fecha 11 de agosto de 2010, serie 1T, y Angelina Cacciatori natural de Verona Provincia de Verona Italia residente en San Bonifacio Provincia de Verona, Italia, vía Paolo Crosara número 16, con cedula de Identificación Fiscal Nº CCNLN27L70L781Y, notariado en San Bonifacio Provincia de Verona Italia el día 07 de Octubre de 2010 y Registrado en Soave el 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 2533 serie 1T y apostillado el 2 de noviembre de 2010 con el Nº 3147/2010; e insertos por ante El Registro Publico Segundo circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira en fecha 30/04/2013, bajo el Nº 13 y 14 tomo; da en venta un apartamento signado con el Nº 2 a la Inmobiliaria Volgogrado C.A. representada por Elena Ageeva. Folio -40- al -42-.
4. Copia fotostática de sentencia definitiva de Divorcio por Ruptura Prolongada solicitada por los ciudadanos Andrea Polo Cacciatori y Elena NikolevnaAggeva, signada con el Nº 1646-2016. Folios -43- y -44-.
5. Copia fotostática certificada de documento de Acta Constitutiva de la Inmobiliaria Volgogrado C.A., inserta bajo el Nº 19, tomo 32-A RM 445 de fecha 06/08/2012 por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y modificación de fecha 14/10/2013 bajo el Nº 49, tomo 51-A RM 445 por ante el mismo Registro. Folios -45- al -58-.
6. Copia de fotostática simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, de fecha 23/05/2014, bajo el Nº 2014-584, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 440.18.8.12595 del folio Real del año 2014; en el cual el ciudadano Andrea Polo Cacciatori en su carácter de Director Gerente de la Empresa Inmobiliaria Verona, da en venta a la Inmobiliaria Volgogrado representada por su presidente Elena Ageevauna parcela de terreno propio con casa ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal del Estado Táchira sector Pueblo Nuevo Urb. El Feudo, calle Marzo Polo. Con numero catastral 20-23-03-U01-011-038-023-000-P00-000, denominada parcela C-1. (Folio -57- y -58-).
7. Copia de fotostática simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, de fecha 23/05/2014, bajo el Nº 2014-583, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 440.18.8.12594 del folio Real del año 2014; en el cual el ciudadano Andrea Polo Cacciatori en su carácter de Director Gerente de la Empresa Inmobiliaria Verona, da en venta a la Inmobiliaria Volgogrado representada por su presidente Elena Ageeva una parcela de terreno propio con casa ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal del Estado Táchira sector Pueblo Nuevo urb. El Feudo, calle Marzo Polo. Con numero catastral 20-23-03-U01-011-038-024-000-P00-000, denominada parcela C-2. (Folio -59- y -60-).
8. Copia de fotostática simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, de fecha 23/05/2014, bajo el Nº 2014-585, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 440.18.8.12596 del folio Real del año 2014; en el cual el ciudadano Andrea Polo Cacciatori en su carácter de Director Gerente de la Empresa Inmobiliaria Verona, da en venta a la Inmobiliaria Volgogrado representada por su presidente Elena Ageeva una parcela de terreno propio con casa ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal del Estado Táchira sector Pueblo Nuevo urb. El Feudo, calle Marzo Polo. Con numero catastral 20-23-03-U01-011-038-025-000-P00-000, denominada parcela C-3. (Folio -61- y -62-).
9. Copia de fotostática simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, de fecha 25/08/2014, bajo el Nº 29-R, Tomo uno, folios 148-152 del año 2014; en el cual el ciudadano Andrea Polo Cacciatori en su carácter de Director Gerente de la Empresa Inmobiliaria Verona, da en venta a la Inmobiliaria Volgogrado representada por su presidente Elena Ageeva una lote de terreno ubicado en el Sector denominado La Laja en la Jurisdicción del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, Con numero catastral 20-11-01-13-000-373-000-000. (Folio -63- y -64-).
10. Copia fotostática simple de póliza de seguro signada con el Nº 2517151. Folios -65- al -69-.
11. Copia fotostática simple de Acta de Defunción de Andrea Polo Cacciatori, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, bajo el Nº 281 de fecha 08/03/2016; (folio -70- y -71-).
12. Copia fotostática simple de póliza de seguro signada con el Nº 2517151. Folios --72- al -85-.
13. Copia fotostática simple de documento “Testamento” suscrito por el fallecido Andrea Polo Cacciatori. (folios -86- al -88-.
14. Copia fotostática simple de documento de Acta Constitutiva de la Inmobiliaria Verona C.A., inserta bajo el Nº 17, tomo 5-A RM 445 de fecha 23/07/1990, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. Folios -89- al -94-.
ADMISIÓN
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 06/06/2018 (f. 95), donde se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario, debiéndose citar a la Inmobiliaria Volgogrado, representada por su Presidente Elena Egeevainserta bajo el Nº 19, tomo 32-A RM 445 de fecha 06/08/2012 por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y modificación de fecha 14/10/2013 bajo el Nº 49, tomo 51-A RM 445 por ante el mismo Registro; en la misma fecha se libró compulsa de citación. (Folio -95- y -96-).
En fecha 08/06/2018, mediante diligencia suscrita el alguacil Adscrito a Este Tribunal dejo constancia de los emolumentos recibido por la parte actora, a los fines de armar la compulsa ordenada. (Folio 97).
En fecha 27/06/2018, mediante diligencia suscrita el alguacil Adscrito a Este Tribunal dejo constancia del motivo por el cual le fue infructuosa la práctica de la citación ordenada. (-98- ).
En fecha 09/07/2018 la parte actora solicitó mediante diligencia, la expedición de Oficio al SAIME a los fines de informar lo movimientos migratorios de la ciudadana Elena Ageeva. (Folio -99- ).
En fecha 10/08/2018 mediante auto dictado por este Tribunal acordó oficiar al SAIME a los fines de solicita los últimos movimientos migratorio de la ciudadana Elena Aggeva. En la misma fecha se libró oficio Nº 357 (Folio -100-).
En fecha 16/09/2019 la parte actora mediante diligencia, solicitó la expedición de Citación a la ciudadana Marbella LiseettPernia de Devinson venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.928.833, con el carácter de Vice-presidente de la Empresa Inmobiliaria Volgogrado. (Folio -104-).
En fecha 26/09/2019 mediante auto dictado por Este Tribunal, acordó la citación de la ciudadana Marbella LiseettPernia de Devinson venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.928.833, con el carácter de Vice-presidente de la Empresa Inmobiliaria Volgogrado, en la misma fecha se libró la boleta de citación. Folio -105- y -106-.
En fecha 18/11/2019, mediante diligencia suscrita el alguacil Adscrito a Este Tribunal dejo constancia del motivo por el cual le fue infructuosa la práctica de la citación ordenada. (-107- ).
En fecha 20/11/2019, mediante diligencia suscrita el alguacil Adscrito a Este Tribunal dejo constancia del motivo por el cual le fue infructuosa la práctica de la citación ordenada. (-108- ).
En fecha 25/11/2018, mediante diligencia suscrita el alguacil Adscrito a Este Tribunal dejo constancia del motivo por el cual le fue infructuosa la práctica de la citación ordenada. (-109- ).
En fecha 25/11/2019 la parte actora mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio -110-).
En fecha 09/12/2019 mediante auto dictado por este Tribunal ordenó librar Cartel de citación conforme a lo peticionado. En la misma fecha se libró los carteles ordenados. (Folios -111-).
En fecha 10/12/2019 se recibió acuse de recibo del oficio Nº 357 proveniente del SAIME, en el cual remite movimientos migratorios solicitados de la ciudadana Elena Egeeva, constante de -05- folios útiles. (Folios -113- al -117-).
En fecha 07/01/2020 la parte actora consignó publicación de Carteles de Citación ordenado. (Folio -118- al -120- ).
En fecha 23/01/2020 la Secretaria suscrita por este Despacho judicial dejo constancia de la fijación del Cartel de citación ordenados en autos. (Folio -121-.
CITACIÓN
En fecha 30/01/2020 mediante escrito suscrito por el ciudadano José Gustavo Restrepo Zuluaga venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.491.868, actuando como apoderado general de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Volgogrado C.A., representación que consta en Instrumento Poder Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira en fecha 05/04/2017 inscrito bajo el Nº 44, Folio 184 del tomo 7 del protocolo del Transcripción del año 2017 y otorgamiento consular en la embajada de Rusia, asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito bajo el Nº 24.439, se dio por citado de manera personal a su representada Inmobiliaria Volgogrado C.A. (Folio -122-, al -129-).
En fecha 28/01/2021, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Barbará Stefania Polo Rossi venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-14.348.362, asistida por la Abg. Samia HarbAyoubi con Inpreabogado Nº 44.385; consignó documento de cesión y traspaso de los derechos litigiosos por parte de la demandante Angelina Cacciatori. (Folios -179- al -186- ).
En fecha 28/01/2021 mediante diligencia suscrita por la ciudadana BarbaràStefania Polo Rossi otorgó poder Apud-acta a los abogados Samia HarbAyoubi y Dixon Isaías romeo Urbina con Inpreabogado Nº 44.385 y 44.562. (Folio -187-).
Incidencia ocurrida:
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11/03/2022, inserta a los folios -14- al -23- pieza II, Declaró:
“…PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina asistiendo en este acto al ciudadano José Gustavo Restrepo Zuluaga.
SEGUNDO: Se Declara la Nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de Julio de 2021. Asi como la nulidad de todo lo actuado a partir del folio -122-, salvando los poderes que fueron otorgados por las partes.
TERCERO: Se deja sin efecto la designación de la Defensora Ad-litem de la sociedad mercantil Inmobiliaria Volgogrado C.A., parte demandada, abogada Rene Sorlay González.
CUARTO: Se repone la causa al estado inmediato siguiente al de la citación de la parte demandada para el acto de la Contestación a la Demanda en virtud de que las partes se encuentran a derecho, lapso que será a partir del día de despacho siguiente al recibo del presente expediente en el Tribunal a quo…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Mediante fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/2022, inserta a los folios -53- al -73- pieza II, declaró:
“…sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado superior Primero en lo civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristobal denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2022 dictada por el referido juzgado superior…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 01/11/2022, la parte demandada representada por su apoderado Judicial Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina con Inpreabogado Nº 24.439; dio contestación a la demanda, sin anexo o recaudos consignados, en los siguientes términos:
Capítulo I Defensa: Defensas Perentorias:
1. De conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, rechazó y contradijo por insuficiente, el valor de la estimación de la demanda, realizada por el actor como precio global de la venta de los dos Inmuebles descritos de los cuales solicita su nulidad, por ser irrisoria que no cubre el valor real de los inmuebles para el momento de la interposición de la demanda en el año 2018 y para el año 2022 cuando se presenta la contestación de la demanda, al sufrir en el tiempo reconvenciones monetarias, por lo que solicita como punto previo antes de la sentencia se establezca la cuantía de la demanda en Ciento VeintiochoMil Seiscientos Sesenta y Nueve con cuatro Bolívares (Bs. 128.669.04.)
2. de conformidad con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa Perentoria de Prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta; por cuanto la demandante al solicitar la condena de Indemnización por daños y perjuicios ocasionado por la demandada Inmobiliaria Volgogrado, no se debió admitir la demanda por incumplir con el requisito del articulo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por no establecer ningún tipo de daño material o moral, infringiendo también el numera 3º y 4º del artículo 340 Ejusdem.
3. Opuso la Prescripción de la convención o contratos demandados de nulidad de acuerdo al artículo 1969 único aparte, 1952, 1973, 1975 y 1346 del Código Civil, por cuanto transcurrieron más de cinco (05) años desde la protocolización de las ventas en el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, de fecha 30/04/2013 y la demanda fue propuesta en fecha 03/05/2018, admitida en fecha 06/06/2018 y la Inmobiliaria Volgogrado C.A., fue citada al folio 122 de fecha 08/01/2020 a traces de su representado apoderado José Gustavo Restrepo Zuluaga y por tanto transcurrieron desde la fecha de registro 30/04/2013 al 08/01/2020 seis (06) años y nueve (09) meses aproximadamente.
4. Opuso a la parte actora la falta de cualidad e interés del actor y de su representado para intentar y sostener el Juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto las ventas realizadas y de las cuales solicita la nulidad están perfeccionadas y realizadas de acuerdo a los articulo 1133, 1134, 1137, 1141, 1143, 1155, 1158, 1159, 1161, 1169, 1172, 1474, 1486, 1488, 1572 del Código Civil, ya que la ciudadana Angelina Cacciatori no tiene la cualidad, ni el interés de intentar la demanda, en vista que se encuentra residente en San Bonifacio Italia, no presentó la fianza necesaria de acuerdo con el articulo 346 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, por no saber a ciencia cierta de su estado de salud mental o si se mantiene viva en plenas facultades y por lo tanto no tiene cualidad.
Capítulo II. Contestación al Fondo de la Demanda:
1. Es cierto que la ciudadana Angelina Cacciatori y su conyugue Umberto Angelo Polo conjuntamente otorgaron poder general de administración y disposición al ciudadano Andrea Polo Cacciatori, notariado en Verona (PR) Stradone S. Mafi número 2 de fecha 29 de Julio de 2010 Protocolo numero 36 132, arquivo numero Nº 9516 y apostillado con el numero 2358/2010 del 11 de agosto de 2010, registrado en la Dirección de Hacienda de Verona el 30 de Julio de 2010, bajo el numero 13743 serie 1T.
2. Es cierto que Andrea Polo Cacciatori actuando con el Poder General de Administración y disposición da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Inmobiliaria Volgogrado C.A. representada por la ciudadana Elena Ageeva los dos inmuebles objeto de Nulidad.
3. Es cierto que la ventas referidas fueron realizadas a la persona jurídica Inmobiliaria Volgogrado C.A., y no a la persona natural Elena Ageeva, quien mantuvo una relación matrimonial con el ciudadana Andrea Polo Cacciatori y su posterior divorcio.
4. Es cierto que Andrea Polo Cacciatori vende los inmuebles señalados y demandados de nulidad a la persona jurídica Inmobiliaria Volgogrado C.A., teniendo facultades y representación como mandatario para hacerlo.
5. Rechazó y contradijo el resto del contenido de la demanda, ya que si la ciudadana Angelina Cacciatori y Umberto Angelo Polo, tenían que reclamarle como mandante al mandatario Andrea Polo Cacciatori en ejercicio del Poder General de administración y Disposición ya Identificado tenían que intentar un Juicio de Rendición de Cuentas como lo establece el Código Civil en los articulo 1684, 1692, 1694.
6. Negó y Rechazo que Andrea Polo Cacciatori sea socio de la Inmobiliaria VolgogradoC.A., ya que los únicos socios son los que aparecen al folio 47 al 56 y hoy dia la única socia es la ciudadana Elena Ageeva.
7. Rechazó y contradijo que los documentos o escrituras registradas en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio san Cristobal del Estado Táchira, y demás ventas señaladas en el libelo de la demanda, sean falsas o infectadas de nulidad.
8. Rechazó y contradijo que el ciudadano Andrea Polo Cacciatori, haya dejado testamento protocolizado o cuales otra forma de documento, ya que no fue presentado con la demanda por el actor.
Capítulo III:
Rechazó y contradijo que las ventas señaladas sean nulas o falsas por las siguientes razones:
1. La parte demandante presentó como anexos a la demanda los documentos protocolizados con fecha cierta ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, lo cual indica que si existe en el archivo del respectivo registro y prueba de ello es que los documentos son solicitados por los abogados de Angelina Cacciatori, Abg. Samia Harby Dixon Isaías Romero Urbina.
2. Lo que indica que las ventas cumplen todos los requisitos y elementos del contrato de venta expresado en los artículos 1133, 1134, 1137, 114,1143, 1155, 1158, 1161, 1171, 1474, 1486, 1488, 1522 del Código Civil venezolano.
3. Rechazó y contradijo la nulidad de venta solicitada por falta del consentimiento de los vendedores, en vista de que los vendedores fueron representados por su apoderado general Andrea Polo Cacciatori ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, a través de un mandatorio que ellos eligieron en el mandato (poder) de acuerdo al artículo 1684 1688, 1692, y 1698 del Código Civil Venezolano y el mandatario acreditado suple y otorga el consentimiento en nombre de sus mandantes o poderdantes.
4. Finalmente la acción de Nulidad no tiene cabida jurídicamente ya que el actor la fundamenta en el vicio de falta de consentimiento, la cual comprende tres (3) elementos (error, dolo y violencia), no indica el actor los tres elementos que conciben la ausencia de consentimiento y que encuadra en la teoría de los vicios del consentimiento y el Juez no puede suplir tal deficiencia.
En fecha 02/12/2022 mediante diligencia suscrita por el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado con Inpreabogado Nº 244.858, presentó para su vista y devolución, consignando copia simple de Poder Especial Civil otorgado por la ciudadana Barbará Stefania Polo Rossi, con el carácter de Demandante, ante la Notaria Publica Segunda de San Cristobal del Estado Táchira, en fecha 07/04/2022, bajo el Nº 21/, tomo 12, folios 62 al 64. (Folios -93- al -96-)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promoción De Pruebas De La Parte Demandada:
Corre inserto a los -97 al -100- de la Pieza II Escritos de fecha 18/011/2022 y 17/01/2023, identificados como “Promoción de Pruebas” suscrito por el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, con Inpreabogado Nº 24.439, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada. Alegando la promoción en los siguientes términos:
Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe y solicito se oficie con copia fotostática certificadas del escrito de promoción de prueba a la oficina sede del consulado General de Italia ubicado en la Quinta Consolato avenida Mohedano entre la primera y segunda transversal, la Castellana, Caracas Venezuela municipio Chacao a los fines de que la referida oficina consular, previa investigación, remita a este Tribunal:
“…si la ciudadana Angelina Cacciatori, residente en vía Paolo Crosara Nº 16 San Bonifacio, Italia con cedula de Identificación fiscal Nº CCC NLN 27L70L81Y nacida el Verona el 30 de Julio de 1927, es de nacionalidad Italiana y se informe también la fecha de fallecimiento, día, hora, lugar, mes y año y se indique la ultima dirección o domicilio de Angelina Cacciatoria…”
El objeto es demostrar si la ciudadana Angelina Cacciatori quien aparece como demandante en el presente juicio de nulidad, se encuentra con vida o en estado de incapacidad mental o biológica y a su vez demostrar el hecho de que la ciudadana Angélica Cacciatori es extranjera y tiene su residencia o domicilio fuera del país.
Promoción De Pruebas De La Parte Demandante:
En fecha 12/01/2023, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas; Alegando la promoción en los siguientes términos:
1) Que A los efectos de fijar los límites de la controversia y que sea desestimadas la defensa perentoria de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovió el escrito del libelo de demanda y el de contestación realizado por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, para que se determine de esas actas del proceso que no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, puesto que no existe precepto legal alguno que prohíba o condicione la interposición de la demanda de autos; que aunado a que el abogado señalado no indica una norma expresa que prohíba la interposición del asunto sometido a su competencia jurisdiccional. Que En el sentido expresado queda plenamente establecido de autos conforme a las actas indicadas que no existe norma legal alguna que enerve ab intio la interposición de la presente demanda.
2) Que a los efectos de enervar la defensa de la parte demandada de la -existencia de Prescripción en la demanda incoada en su contra, promovió el merito de la investigación fiscal signada con el MP-111487-2016 y número de expediente en el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira 2C-SP-21-P-2016-053581, en donde la presidente de la sociedad Mercantil Inmobiliaria Volgogrado C.A., Elena Ageeva esta investigada por el delito de Homicidio Intencional Calificado. Actualmente en fuga, lo que ha hecho infructuoso encausarla por delitos conexos y señalados, como Uso de Documento Público Falso y Trafico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que En ningún momento se puede aducir la caducidad de la acción por cuanto se evidencia una prejudicialidad señalada desde el año 2016, entramado de vicios y faltas que se hilaron entre el cujus Andrea Polo Cacciatori y la prófuga Elena Ageeva, simulaciones realizadas a través de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Volgogrado C.A.
3) Que ratifica el valor probatorio que emerge de la copia certificada del acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Volgogrado C.A., en donde consta el nombramiento de Andrea Polo Cacciatori en el cargo de Supervisor Administrativo con altas facultades de disposición, siendo su finalidad y pertinencia demostrar que la venta que realzo fue una simulación para vendérsela a el mismo.
4) Que promueve el merito favorable de la contestación de la demanda en su encabezamiento, presentada por el apoderado de la Demandada, en la cual se indica el domicilio de la Empresa Inmobiliaria Volgogrado C.A., que es el mismo de Andrea Polo Cacciatori y Elena Ageeva (calle Marco Polo Nº C-1 Urbanización El Feudo, parroquia San Juan Bautista municipio San Cristobal Estado Táchira). A objeto de demostrar que las ventas aquí demandadas siempre fueron simuladas y que siempre se violento el carácter de Buen administrador que se le otorgó mediante el poder.
5) Que ratifica el valor probatorio que emerge de los siguientes documentos marcado en el expediente como Anexo “B”, inscrito en el Registro Publico del Segundo Circuito de San Cristobal del Estado Táchira, en fecha 30 de Abril de 2013, Nº 2013.723, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10124 correspondiente al folio Real del año 2013 y anexo “C”, Registro Publico del Segundo Circuito de San Cristobal Estado Táchira, en fecha 30 de Abril de 2013, Nº 2013.725, asiento registral 1, correspondiente al folio Real. A objeto de demostrar que en dicha venta simulada se estableció un precio irrisorio, no adecuado al valor de los inmuebles, lo que es indicio fuerte de la simulación y consecuencialmente la nulidad de la venta.
6) Que Promueve el anexo marcado con la letra “D”, la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 16/06/2010, expediente Nº 5596, la cual convirtieron el cujus Andrea Polo Cacciatori y la Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Volgogrado C.A., Elena Ageeva en un requisito para simular las ventas del patrimonio de sus mandantes, ya que en ningún momento tal disolución se llevo a cabo por cuanto permanecían en el mismo domicilio, el cual coincide con el domicilio de la empresa demandada.
7) Promovió Informe al C.I.C.P.C., departamento del Sistema de Información Policial (SIPOL) para que informe el status de la ciudadana Elena Ageeva de nacionalidad Rusa, identificada con una cedula de Identidad vencida como Residente Nº E.- 82.209.133 presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Volgogrado C.A., en cuanto a la investigación penal K-16-0373-00122 del eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones del C.I.C.P.C., por el delito de Homicidio Intencional Calificado, con el objeto de demostrar que para el año 2016, existía el vinculo sentimental y económico entre el cujus Andrea Polo Cacciatori y la presidente del S.M. Inmobiliaria Volgogrado C.A., Elena Ageeva, que pudieron conllevar al asesinato de Andrea Polo Cacciatori.
8) Promovió el merito favorable al planteamiento de la demanda, la póliza de Seguro Nº SAiN-2517151 emitida por Seguros Los Andes con vigencia entre el 08/03/2016 al 08/03/2017, a objeto de demostrar que el cujus Andrea Polo Cacciatori, mantenía como cónyuge y beneficiaria de su póliza de seguro y de vida a Elena Ageeva, con igual domicilio.
9) Promovió el merito que se deriva de las actas del proceso, en especial los documentos fundamentales de la pretensión, de donde se deriva de manera directa el derecho deducido, en especial las actas que se atacan de la falta de consentimiento, con flagrantes violaciones al orden público y realizadas con fraude a la ley como se indica en el escrito libelar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De la parte demandada:
Por auto de fecha 03/02/2023, estando en la oportunidad legal correspondientemediante auto dictado, se Inadmitiò la Prueba promovida (única) por la parte Demandada. (Folio -113- y vuelto)
De la parte demandante:
Por auto de fecha 03/02/2023, estando en la oportunidad legal correspondientemediante auto dictado, se Admitió las Prueba promovida por la parte Demandante, en cuanto a lugar a derecho y salvo su apreciación en sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la prueba de Informes. (Folio -114- y vuelto).
En fecha 07/02/2023 mediante diligencia suscrita por la parte demandada, Apeló de la Inadmisión de las pruebas promovida por estas. (Folio -115-.
En fecha 10/02/2023 por auto dictado por este Tribunal se Oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta la parte demandada. (Folios -116-).
En fecha 07/03/2023 mediante auto dictado se acordó expedir copias certificadas a los fines de la apelación interpuesta y oída en un solo efecto, previa solicitud de la parte interesada. (Folio -122- ).
En fecha 09/03/2023 mediante auto dictado se dispuso dejar constancia de los lapsos procesales acontecido en la presente causa, mediante computo realizado por ante la Secretaría de este Tribunal. (Folio -123- ).
INFORMES
En fecha 21/03/2023, mediante escrito suscrito por la parte demandante representada por el Abg. Luis Alfonso Cárdenas Jurado, con Inpreabogado Nº 244.858, estando en la oportunidad correspondiente presentó Informes, contante de -01- folio útil. (Folios -124- al -127- y vueltos)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante de autos incoa su demanda por el motivo de Nulidad de Venta de dos inmuebles protocolizados: 1) por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira de fecha 30/04/2013, Nº 2013.723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10124 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, y 2) por ante el Registro Publico del Segundo Circuito San Cristobal del Estado Táchira de fecha 30/04/2013, Nº 2013.724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10125 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013; por carecer de consentimiento expresopor parte de los propietarios, por cuanto el ciudadano Andrea Polo Cacciatori actuando con el poder de Administración y disposición otorgado por sus padres, ciudadanos Angelina Cacciatori y Umberto Angelo Polo, vende los referidos inmuebles a la Inmobiliaria Volgogrado C.A. (06/08/2012 fecha de constitución de la Inmobiliaria) representada por Elena Ageeva, siendo Andrea Polo Cacciatori asociado de dicha Inmobiliaria como Supervisor Administrativo (fecha de designacion14/10/2013)y quienes fueron pareja sentimental, cuyo precio de venta fue irrisorio, del cual nunca recibió, encontrándose obligado el mandatario a dar y/o rendir cuentas al respecto, encaminado esto a un hecho simulado, con el objeto de obtener laposesión total de los bienes, por cuanto el referido poder no estaba sujeto a la venta sino solo para la administración y disposición, hecho contrario se le hubiese realizado el traspaso de la propiedad directamente al De cujus Andrea Polo Cacciatori. Aunado al hecho de que luego del fallecimiento del referido De cujus, en circunstancia que aun se encuentra en investigación Penal, la ciudadana Elena Ageeva con el carácter de presidente de la Inmobiliaria Volgogrado, tiene Orden de captura por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y delitos conexos y señalados como Uso de Documentos Publico Falso y Trafico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Circunstancias estas que se configuran como indicios que evidencia que las ventas señaladas fueron realizadas de manera simuladas. Anexando recaudos tanto en el libelo de Demanda como en el escrito de Pruebas.
Por su parte la Demandada representada por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina con Inpreabogado Nº 24.439, opuso Defensas perentorias por: 1) Insuficiencia del valor de la estimación de la Demanda; 2) Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta; 3) Prescripción de la acción propuesta; 4) Falta de cualidad e interés del actor y del demandado para Intentar y sostener el Juicio; alegando hechos ciertos y Rechazando y contradiciendo el contenido de la Demanda. Sin recaudos anexos en su escrito de contestación ni en su escrito de promoción de Pruebas.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De Las Pruebas De La Parte Demandante:
Como recaudos al escrito libelar consigno los siguientes documentos:
A la documental inserta a los folios -31- al -37-, marcado “A”; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende:Original de “Poder Especial para pleitos”, debidamente apostillado con el Nº 2466/2016 en fecha 03/10/2016, en el que la ciudadana Angelina Cacciatori otorga poder a los abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayuobi con Inpreabogado Nº 44.562 y 44.358.
A la documental inserta a los folios -38- y -39-, marcado “B”; Y Consignado en los folios -141- al -146-, Marcado “A”; en copia fotostática certificada; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende:de Documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira en fecha 30/04/2013, bajo el Nº 132013.723, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10124 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, en el cual el ciudadano Andrea Polo Cacciatori en su carácter de apoderado de los ciudadanos Umberto Angelo Polo natural de Verona Italia residente en Bonifacio Verona, titular de la cedula Nº PIOMRT23D25L781A con pasaporte Italiano Nº L638.100, según consta en Poder Notariado en Verona (VR)Stradone S Mafei número 2 de fecha 29 de julio de 2010 protocolo numero 36.132, Arquivo numero 9.516 y apostillado con el Nº 2358/2010 de fecha 11 de agosto de 2010, serie 1T, y Angelina Cacciatori natural de Verona Provincia de Verona Italia residente en San Bonifacio Provincia de Verona, Italia, vía Paolo Crosara número 16, con cedula de Identificación Fiscal Nº CCNLN27L70L781Y, notariado en San Bonifacio Provincia de Verona Italia el día 07 de Octubre de 2010 y Registrado en Soave el 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 2533 serie 1T y apostillado el 2 de noviembre de 2010 con el Nº 3147/2010; e insertos por ante El Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira en fecha 30/04/2013, bajo el Nº 13 y 14 tomo; da en venta un local comercial a la Inmobiliaria Volgogrado C.A. representada por Elena Ageeva.
A la documental inserta a los folios -40- al -42-, marcado “C” Y Consignado en los folios -147- al -153-, Marcado “B”; en copia fotostática certificada; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia fotostática de Documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira en fecha 30/04/2013, bajo el Nº 132013.724, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10125 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, en el cual el ciudadano Andrea Polo Cacciatori en su carácter de apoderado de los ciudadanos Umberto Angelo Polo natural de Verona Italia residente en Bonifacio Verona, titular de la cedula Nº PIOMRT23D25L781A con pasaporte Italiano Nº L638.100, según consta en Poder Notariado en Verona (VR)Stradone S Mafei número 2 de fecha 29 de julio de 2010 protocolo numero 36.132, Arquivo numero 9.516 y apostillado con el Nº 2358/2010 de fecha 11 de agosto de 2010, serie 1T, y Angelina Cacciatori natural de Verona Provincia de Verona Italia residente en San Bonifacio Provincia de Verona, Italia, vía Paolo Crosara número 16, con cedula de Identificación Fiscal Nº CCNLN27L70L781Y, notariado en San Bonifacio Provincia de Verona Italia el día 07 de Octubre de 2010 y Registrado en Soave el 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 2533 serie 1T y apostillado el 2 de noviembre de 2010 con el Nº 3147/2010; e insertos por ante El Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira en fecha 30/04/2013, bajo el Nº 13 y 14 tomo; da en venta un apartamento signado con el Nº 2 a la Inmobiliaria Volgogrado C.A. representada por Elena Ageeva.
A la documental inserta a los folios -43- y -44-, marcado “D”; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia fotostática de sentencia definitiva de Divorcio por Ruptura Prolongada solicitada por los ciudadanos Andrea Polo Cacciatori y Elena NikolevnaAggeva, signada con el Nº 1646-2016.
A la documental inserta a los folios -45- al -56-, marcado “E” y “F”; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia fotostática certificada de documento de Acta Constitutiva de la Inmobiliaria Volgogrado C.A., inserta bajo el Nº 19, tomo 32-A RM 445 de fecha 06/08/2012 por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y modificación de fecha 14/10/2013 bajo el Nº 49, tomo 51-A RM 445 por ante el mismo Registro.
A la documental inserta a los folios -57- y -58-, marcado “F”; Y Consignado en los folios -154- al -156-, Marcado “C” en copia fotostática certificada; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende:Copia de fotostática de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, de fecha 23/05/2014, bajo el Nº 2014-584, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 440.18.8.12595 del folio Real del año 2014; en el cual el ciudadano Andrea Polo Cacciatori en su carácter de Director Gerente de la Empresa Inmobiliaria Verona, da en venta a la Inmobiliaria Volgogrado representada por su presidente Elena Ageeva una parcela de terreno propio con casa ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal del Estado Táchira sector Pueblo Nuevo Urb. El Feudo, calle Marzo Polo. Con numero catastral 20-23-03-U01-011-038-023-000-P00-000, denominada parcela C-1.
A la documental inserta a los folios -59- y -60-, marcado “G” Y Consignado en los folios -157- al -159-, Marcado “D” en copia fotostática certificada; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia de fotostática de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, de fecha 23/05/2014, bajo el Nº 2014-583, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 440.18.8.12594 del folio Real del año 2014; en el cual el ciudadano Andrea Polo Cacciatori en su carácter de Director Gerente de la Empresa Inmobiliaria Verona, da en venta a la Inmobiliaria Volgogrado representada por su presidente Elena Ageeva una parcela de terreno propio con casa ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal del Estado Táchira sector Pueblo Nuevo urb. El Feudo, calle Marzo Polo. Con numero catastral 20-23-03-U01-011-038-024-000-P00-000, denominada parcela C-2.
A la documental inserta a los folios -61- y -62-, marcado “H”, Y Consignado en los folios -160- al -163-, Marcado “E” en copia fotostática certificada; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia de fotostática de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, de fecha 23/05/2014, bajo el Nº 2014-585, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 440.18.8.12596 del folio Real del año 2014; en el cual el ciudadano Andrea Polo Cacciatori en su carácter de Director Gerente de la Empresa Inmobiliaria Verona, da en venta a la Inmobiliaria Volgogrado representada por su presidente Elena Ageeva una parcela de terreno propio con casa ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal del Estado Táchira sector Pueblo Nuevo urb. El Feudo, calle Marzo Polo. Con numero catastral 20-23-03-U01-011-038-025-000-P00-000, denominada parcela C-3.
A la documental inserta a los folios -63- y -64-, marcado “I”, Y Consignado en los folios -164- al -168- en copia fotostática certificada; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia de fotostática de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, de fecha 25/08/2014, bajo el Nº 29-R, Tomo uno, folios 148-152 del año 2014; en el cual el ciudadano Andrea Polo Cacciatori en su carácter de Director Gerente de la Empresa Inmobiliaria Verona, da en venta a la Inmobiliaria Volgogrado representada por su presidente Elena Ageeva una lote de terreno ubicado en el Sector denominado La Laja en la Jurisdicción del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, Con numero catastral 20-11-01-13-000-373-000-000.
A la documental inserta a los folios -65- al -69-, marcado “J”; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende:Copia fotostática de póliza de seguro signada con el Nº 2517151.
A la documental inserta a los folios -70- y -71-; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia fotostática de Acta de Defunción de Andrea Polo Cacciatori, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, bajo el Nº 281 de fecha 08/03/2016.
A la documental inserta a los folios -72- al -85-; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia fotostática de póliza de seguro signada con el Nº 2517151.
A la documental inserta a los folios -86- al -88-; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia fotostática de documento “Testamento” suscrito por el fallecido Andrea Polo Cacciatori.
A la documental inserta a los folios -89- al -94-; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia fotostática de documento de Acta Constitutiva de la Inmobiliaria Verona C.A., inserta bajo el Nº 17, tomo 5-A RM 445 de fecha 23/07/1990, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira.
A la documental inserta a los folios -113- al -117-; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: verificación movimientos migratorios de la ciudadana Elena Ageeva titular de la cedula de Identidad Nº E.-82.209.133.
A la documental inserta a los folios -103 al -111-; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Escrito suscrito por la ciudadana Barbará Stefania Polo Rossi al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, relacionado con el Expediente signado Nº 2C-SP21-P-2016-053581, y Expediente Fiscal Nº MP-191073-2016, en el que se encuentra inmersa la ciudadana Elena Aggeva por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso de documento Público Falso, y Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Andrea Polo Cacciatori y el Estado Venezolano.
De Las Pruebas De La Parte Demandada:
De la revisión exhaustiva se evidencia que la parte demandada representada por el Abg. Felipe Oresteres Chacón Medina con Inpreabogado Nº 24.439, no consignó elementos probatorios ni en la contestación de la Demanda ni en la Etapa de Pruebas. Ni en otras etapas procesales del Juicio.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado en autos cuyo estudio e interpretación se mantiene en el marco legal vigente y el conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este juzgador acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral, dentro del ámbito del derecho.
Es así que con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
PUNTO PREVIO
De Las Defensas Perentorias Alegadas Por La Parte Demandada
Con respecto a lo alegado en cuanto a:
“…De acuerdo al artículo 38 del Código de procedimiento Civil, rechazo y contradigo por insuficiente, el valor de la estimación de la demanda, hasta por la cantidad de Ochocientos 800.000.000.,00 millones de Bolívaresequivalentes a un millón seiscientos mil unidades tributarias (1.600,00 UT) realizada por el actor…”
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Máxima Instancia en Sala Civil en fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: HelgoRevithLatuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado y ratificada en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistradoque con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997(Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, siendo que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada, contradijo la estimación de la demanda por considerar que el valor de la estimación era “insuficiente”, le correspondía entonces probarlo en juicio, pues, su simple afirmación no es apto ni procedente para considerarlo, debiendo promover en la oportunidad legal para ello, las pruebas que determinaran el valor que considerase, con la finalidad de que el jurisdicente pudiese ponderar la estimación efectuada. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda, y por ende se desechaesta Defensa Perentoria alegada por la parte demandada. Asi Se Decide.
Con respecto a lo alegado en cuanto a:
“…Opongo a la parte demandante la Prescripción de la convención o contratos demandados de nulidad de acuerdo al artículo 1969 único aparte, 1952, 1973, 1975 y 1346 del Código Civil, por cuanto transcurrieron más de cinco (05) años desde la protocolización de las ventas en el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, de fecha 30/04/2013 y la demanda fue propuesta en fecha 03/05/2018, admitida en fecha 06/06/2018 y la Inmobiliaria Volgogrado C.A., fue citada al folio 122 de fecha 08/01/2020 a traces de su representado apoderado José Gustavo Restrepo Zuluaga y por tanto transcurrieron desde la fecha de registro 30/04/2013 al 08/01/2020 seis (06) años y nueve (09) meses aproximadamente…”
Para ciertas y especiales pretensiones, el legislador ha establecido tiempo de prescripción más corto, como sucede con la nulidad relativa del contrato prevista en el artículo 1.346 del Código Civil y para la cual prevé el legislador un tiempo de cinco años. Y así con otras, como en el caso de las acciones derivadas del cheque y las pretensiones derivadas de la letra de cambio. Y en cuanto a las pretensiones imprescriptibles, el legislador señala expresamente los casos.
En relación a las nulidades de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 682 del 19 de noviembre de 2013, reiteró que, de acuerdo con la reiterada doctrina patria, en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, Pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de:
“…NulidadRelativa (sic), se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
“…La Nulidad (sic)Absoluta(sic), se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit.).”
En el presente caso, habiendo calificado la demandante su pretensión como de nulidad absoluta, el tiempo de prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, es de diez (10) años. En tal sentido, el comienzo de la cuenta de la prescripción ( a quo) es el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés, que en el caso, es el día de la firma del documento de venta por ante la oficina de registro del Municipio (sic) Libertador del estado Táchira, es decir, el día 30 de noviembre de 1992. A partir del día siguiente del momento de la venta, podía demandarse la nulidad de la misma. Y el día final, será el día fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, que era el 30 de noviembre de 2002, según la regla del artículo 12 del Código Civil.
A los fines de resolver el caso sub iudice es oportuno destacar lo que ha señalado este Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personales el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo…” Negrilla y Subrayado propio de Este Tribunal.
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente observa que lo aducido por el demandado, es la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco (5) año, siendo esto un razonamiento contraproducente de interpretación para la acción propuesta, toda vez que lo que pretende la actora es la Acción de Nulidad Absoluta de venta,basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto de litigio, ya que como lo estableció la doctrina arriba descrita que un derecho real, es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por lo que la prescripción alegada por la representación judiciales dela parte demandada noes acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripciones de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años,por consiguiente para el presente caso no ha vencido el lapso respectivo; En consecuencia se desecha el presente alegato como Defensa Perentoria por la parte demandada. Asi Se Decide.
Con respecto a lo alegado en cuanto a:
“…de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte actora la falta de cualidad e interés del actor y de su representado para intentar y sostener el Juicio; por cuanto las ventas realizadas y de las cuales solicita la nulidad están perfeccionadas y realizadas de acuerdo a los articulo 1133, 1134, 1137, 1141, 1143, 1155, 1158, 1159, 1161, 1169, 1172, 1474, 1486, 1488, 1572 del Código Civil, ya que la ciudadana Angelina Cacciatori no tiene la cualidad, ni el interés de intentar la demanda, en vista que se encuentra residente en San Bonifacio Italia, no presentó la fianza necesaria de acuerdo con el articulo 346 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, no sabemos a ciencia cierta de su estado de salud mental o si se mantiene viva en plenas facultades y por lo tanto mi representada no tiene cualidad para sostener el juicio y la demandante para intentarlo…”
En relación al presente punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Expediente. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:
“…Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés SanclaudioCavellas), en la que expresó: (…Omissis…)
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor, en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
La jurisprudencia citada es meridianamente clara en señalar que la cualidad está centrada en las afirmaciones del actor, así cuando el actor manifiesta o afirma que tiene un derecho de ser tutelado, queda inmediatamente legitimado, como actor para instaurar la demanda. Igualmente, queda en afirmaciones del actor, cuando éste señala a cierta persona o grupo de personas para hacer valer su pretensión, los legitima para actuar como sujeto pasivo de su pretensión, en razón de lo cual, la falta de cualidad alegada, en casi la totalidad de las veces, debe ser desechada cuando el actor se afirma titular de un derecho y señala a quien o quienes quiere dirigir su acción.
En la presente acción planteada, se observa que en un principio quien suscribe la pretensión es la ciudadana Angelina Cacciatori, suficientemente identificada, quien es progenitora del ciudadano Andrea Polo Cacciatori, con lo cual afirma su titularidad como tal, y posteriormente consta en autos que la referida ciudadana vende los derechos litigios correspondiente a la ciudadana Barbará Stefania Polo Rossi, quien es nieta de ésta; reafirmando una vez más su titularidad para el presente juicio, por cuanto, como se ha explanado anteriormente la presente acción deriva en materia de nulidad absoluta, con lo cual no existe falta de cualidad, pues en base a ladoctrina antes citadas, dicha Nulidad Absoluta en materia de contratos, puede ser intentada por cualquier persona interesada en contra de quien considere le ha transgredido sus derechos legalmente establecido; En consecuencia, este Jurisdicente apoyado en jurisprudencia, se le hace forzoso, desechar el presente alegato como Defensa Perentoria por la parte demandada. Asi Se Decide.
DEL FONDO DE LA ACCION PLANTEADA
Ahora bien, Este Tribunal, decididas las Defensas Perentorias de fondo alegadas por la parte demandada procede a resolver sobre el fondo de la presente controversia, pues, previa valoración de los medios de pruebas aportadas al proceso por las partes, y en estricto apego al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.354, del Código Civil; sehace en los siguientes términos:
La parte demandante alega la Nulidad Absoluta delos Documento de Ventade dos inmuebles protocolizados: 1) por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30/04/2013, Nº 2013.723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10124 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, y 2) por ante el Registro Publico del Segundo Circuito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30/04/2013, Nº 2013.724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10125 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013; por carecer de consentimiento expreso por parte de los propietarios, por cuanto el ciudadano Andrea Polo Cacciatori actuando con el poder de Administración y disposición otorgado por sus padres, ciudadanos Angelina Cacciatori y Umberto Angelo Polo, vende los referidos inmuebles a la Inmobiliaria Volgogrado C.A. (06/08/2012 fecha de constitución de la Inmobiliaria) representada por Elena Ageeva, siendo Andrea Polo Cacciatori asociado de dicha Inmobiliaria como Supervisor Administrativo (fecha de designacion14/10/2013) y quienes fueron pareja sentimental, cuyo precio de venta fue irrisorio, del cual nunca recibió, encontrándose obligado el mandatario a dar y/o rendir cuentas al respecto, encaminado esto a un hecho simulado, con el objeto de obtener la posesión total de los bienes, por cuanto el referido poder no estaba sujeto a la venta sino solo para la administración y disposición, hecho contrario se le hubiese realizado el traspaso de la propiedad directamente al De cujus Andrea Polo Cacciatori. Aunado al hecho de que luego del fallecimiento del referido De cujus, en circunstancia que aun se encuentra en investigación Penal, la ciudadana Elena Ageeva con el carácter de presidente de la Inmobiliaria Volgogrado, tiene Orden de captura por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y delitos conexos y señalados como Uso de Documentos Publico Falso y Trafico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Circunstancias estas que se configuran como indicios que evidencia que las ventas señaladas fueron realizadas de manera simuladas. Anexando elementos probatorios tanto en el libelo de Demanda como en las demás etapas procesales correspondientes. Igualmente se observa, solicitud de los daños y perjuicios generados por la presunta venta ficticia realizada, los cuales serán analizados separadamente a continuación.
Al centramos en la naturaleza jurídica, se tiene que una compra venta es un contrato consensual, es una “convención” que tiene intereses contrapuestos, es decir, el comprador quiere un bien para su total dominio y el vendedor quiere dinero, siempre y cuando se cumplan con absoluta cabalidad los elementos esenciales. El contrato es entonces un intercambio de prestación de bienes y servicios, que devienen en obligaciones de tipo jurídico y de cumplimiento estricto para los contratantes, es decir, es una fuente de obligaciones. Esto procede conforme a lo establecido en el artículo 1.133 de nuestro Código Civil:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
En el presente, el Actor demanda la nulidad de los documentos de Venta de los inmuebles anteriormente descrito, por falta de consentimiento expreso por los propietarios de estos, a saber, los ciudadanos Angelina Cacciatori y UmbertoAngelo Polo, quienes otorgaron poder de administración y Disposición de sus bienes a su hijo el ciudadano Andrea Polo Cacciatori, por cuanto dicho poder era solo para administrar y no para vender.
Es así que el artículo 1.141 del Código Civil establece:
“…Articulo.- 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa lícita…
”Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-
Al respecto, el Consentimiento es la suma de las voluntades, la cual es bilateral y debe exteriorizarse, debe expresarse y debe haber correspondencia entre lo que la persona quiere (Voluntad Interna) y lo que la persona manifiesta (Voluntad Externa), la cual debe coincidir con la voluntad de la otra parte. En el caso de un contrato de compra venta las mismas se manifiestan con la redacción del documento del contrato celebrado.
Cuando se trata del Objeto, el mismo se refiere a la cosa que se está negociando, es decir, se trata de todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, incluso las futuras. La cosa debe ser un objeto susceptible de tener valor económico, y en el caso bajo estudio, la cosa se refiere a un inmueble destinado para vivienda.
Por último, “Causa lícita” siendo pertinente expresar lo que refiere al respecto, el artículo 1.157 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…”
Respecto a la causa de los contratos, el autor E.C.B., expresa en su obra “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, lo siguiente:
“…La causa es lo que produce el consentimiento, no se encuentra dentro de los elementos objetivos del contrato, se encuentra dentro del proceso psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento pero distinto a él. La razón de la causa es la razón por la cual se obliga los contratantes…”; negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Con respecto al punto de Nulidad, es preciso destacar que el Artículo 1.142 del Código Civil nos señala:
“…El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento…”Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-
La doctrina ha estudiado la figura de la nulidad prevista en el artículo supra transcrito, y ha comentado que ésta puede ser absoluta o relativa.
La Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo ha señalado en sentencia de fecha 15/11/2004, signada con el Nº RC-01342, Exp. Nº 2003-000550, señala al respecto:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (…)
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596)…” Negrilla y subrayado propio del Tribunal.
Por Nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para surtir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros y ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez y/o viola el orden público o las buenas costumbres. Por lo tanto El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el Jurisdicente por razones de orden público, declara o permite la acción respectiva para su posterior declaratoria o fallo correspondiente, por lo que pretensión alegada por la parte actora en cuanto a su legitimación Jurídica se encuentra lícitamente determinada. Así se Establece.-
En los Documentos objetos de la Acción de Nulidad propuesta se desprende que el ciudadano Andrea Polo Cacciatori, (hoy fallecido) de nacionalidad Italiana, divorciado natural de San Bonifacio Verona Italia, titular de la cedula de Extranjería Nº E.-81.090.084, con el carácter de apoderado de los ciudadanos Umberto Angelo Polo, natural de Verona Italia Residente en Bonifacio Verona, titular de la cedula Nº PIOMRT23D25L781A, según consta en Poder Notariado en Verona (VR)Stradone S Mafei número 2 de fecha 29 de julio de 2010 protocolo número 36.132, Arquivo número 9.516 y apostillado con el Nº 2358/2010 de fecha 11 de agosto de 2010, serie 1T, y Angelina Cacciatorinatural de Verona Provincia de Verona Italia residente en San Bonifacio Provincia de Verona, Italia, vía Paolo Crosara número 16, con cedula de Identificación Fiscal Nº CCNLN27L70L781Y, notariado en San Bonifacio Provincia de Verona Italia el día 07 de Octubre de 2010 y Registrado en Soave el 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 2533 serie 1T y apostillado el 2 de noviembre de 2010 con el Nº 3147/2010; e insertos por ante El Registro Público Segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30/04/2013, bajo el Nº 13 y 14 tomo, en su condición de progenitores; da en venta los Inmuebles anteriormente identificados.
Este hecho fue, de forma cierta convalidado por la parte demandada, en su contestación:“…Es cierto que la ciudadana Angelina Cacciatori y su conyugue UmbertoAngelo Polo conjuntamente otorgaron poder general de administración y disposición al ciudadano Andrea Polo Cacciatori, notariado en Verona (PR) Stradone S. Mafi número 2 de fecha 29 de Julio de 2010 Protocolo numero 36 132, arquivo numero Nº 9516 y apostillado con el número 2358/2010 del 11 de agosto de 2010, registrado en la Dirección de Hacienda de Verona el 30 de Julio de 2010, bajo el numero 13743 serie 1T…”.
Con respecto a Los mandatos o poderes, Conforme a la normativa legal vigente, estos constituyen un contrato mediante el cual una persona se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello; “Artículo 1684 del Código Civil “Titulo XI Del Mandato”, cuyos Obligaciones y Deberes se aprecian a partir “Capítulo III”, Articulo 1962 Ejusdem.
Un poder puede ser “especial” para un negocio o para ciertos negocios solamente o “general” para todos los negocios del mandante, en éste último caso no corresponde más que a actos de administración.
La parte actora alega que dichas ventas al carecer de consentimiento expreso de los propietarios, son nulos ya que el poder “General” otorgado solo era para la administración y no para la venta, iniciando así Actos Simulados entre el hoy fallecido Andrea Polo Cacciatori y la ciudadana Elena Ageeva, ésta en su carácter de presidente de la Inmobiliaria Volgogrado C.A.
Nuestra legislación no definió la institución jurídica de la Simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista G.G., expresa: “…un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en la realidad no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto “coloremhabenssubstamtiam vero nullam”. En el segundo la simulación es relativa y el acto “coloremhabenssubstamtiam vero alteram”…”
Los actos jurídicos simulados son aquellos en los que se aparenta una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades cuya intención es no efectuar acto alguno o realizar otro acto.Entonces, un acto simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad o porque no existe en absoluto o porque es distinto de como aparece.
El autor F.F. en su obra la “Simulación de los Negocios Jurídicos” señala que:
“...Los fines que determinan la interposición de persona varían según los casos. O el contratante quiere ocultarse de la otra parte, o quiere ocultarse de la Ley para burlar una incapacidad o una prohibición. Considerada en sí misma, la interposición es indiferente desde el punto de vista jurídico, y se caracteriza como licita o ilícita, según la finalidad que con ella se quiere lograr en cada caso concreto. En el segundo supuesto constituye siempre un frauslegis en sentido técnico. En efecto, se da entonces una violación indirecta de la Ley, mediante la combinación de varios actos jurídicos reales y verdaderos que, en conjunto, producen un resultado análogo al que la Ley prohíbe…”
.
Por su parte el procesalista F.d.C. y Bravo, en su obra “El Negocio Jurídico” al conceptualizar la simulación enseña que:
“…La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrato a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (...) Cuando la declaración falsa no encubre otra cosa que la carencia de causa (“Coloremhabet, subtantiam vero nullam”). En este caso de habla de simulación absoluta o en sentido propio. (...) El otro supuesto ocurre cuando la declaración falsa viene de incurrir otro contrato, el que, ese sí, tiene una causa verdadera (“coloremhabet, substantiam vero alterum”), y es la llamada simulación relativa...”. Al referirse al carácter de la simulación este autor expresa que: “ la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño ( ingannare = burlar, ocultar, recognoscible o sospechable), si no que se haya procedido a la ocultación. Se ha pensado que también lleva consigo finalidad de fraude. Más la opinión común se inclina a considerar simulación cualquier operación que oculta la verdadera causa del negocio celebrado, aunque se haga con un fin lícito de mantener en secreto lo que nada obliga a revelar. Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (...) Levantada la máscara de la simulación queda al descubierto la carencia de causas o la causa típica o atípica que se disimulara; pero, además, no podrá conocer la causa concreta de la simulación, la cual vendrá a caracterizar la simulación o al mismo negocio simulado. (...) La simulación absoluta.- El concepto de la simulación absoluta.- Es la forma más simple de la simulación ( “simulatio nuda” ). Supone a veces creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan solo a su apariencia engañosa. Se oculta la carencia de causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de causa (...) la simulación relativa como anomalía de la causa; es decir, como la expresión de una causa falsa, como el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente ilícita.(...) La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la apariencia de un negocio(...)la amplitud de pruebas utilizables y su entrega a la apreciación de Juez da al procedimiento una gran agilidad y permite prescindir de reglas fijas sobre el valor de conjeturas y signos de sospecha. Por lo que no está falto de razón el viejo dicho de que en esta materia domina la cuestión de hecho sobre la cuestión de derecho”.
Con relación a la prueba de simulación la autora L.B.G., en su obra “Derecho Civil” se pronuncia por lo siguiente:
“…También en materia de prueba de la simulación la Ley se muestra orientada con la doble finalidad de tutelar eficazmente a los terceros y acreedores y de reaccionar de la manera más incisiva contra la eventual ilicitud del negocio disimulado…”negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Así lo ha admitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 6 de julio de 2.000, en la que se expresa:
“...Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, (…)
De tal manera, que en los juicios de simulación tanto los juristas patrios y extranjeros, la jurisprudencia del M.T. de la República y la más acreditada doctrina han señalado que en materia de simulación se puede promover todo tipo de pruebas y se hace siempre una especial deferencia a las presunciones en este tipo de juicio...; negrilla y subrayado propios de este Tribunal...” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
De igual manera el autor c.c. en su obra “negocio jurídico”, refiriéndose a la prueba de la acción de los terceros, a la causa simulandi y a las presunciones, señala:
“…Una de las principales consecuencias de la peculiar caracterización de tercero que en este negocio, se refleja en el promedio de los medios de la acreditación del acto simulado. El punto de vista es mucho más amplio. Los terceros no están constreñidos a la exigencia que, en principio, se impone para la acción entre las partes acerca de contra-documento. Pueden, sin cortapisa, acudir a todos los medios de prueba, pues han sido ajenos al acuerdo simulatorio que se realizó para dañarlos.
Sin embargo, suele ponerse de relieve la importancia que tiene demostrar la causa simulandi. Las razones que indujeron a las partes a celebrar el negocio ficticio, las cuales son variadas y múltiples, dan explicación de la actitud asumida por ellas y de sus verdaderos propósitos. Pese a que esa demostración revela por qué o el posible porqué de la simulación, lo que viene a constituirse en una de las presunciones más claras de la maniobra, no es de absoluto rigor acreditarlo, y hasta se puede prescindir de la causa simulandi cuando su aprobación sea difícil. Aunque esta ausencia, desde luego, impone mayor análisis y rigor en el estudio de la prueba del carácter ficticio del acto. Como ha dicho BORDA, muchas veces los móviles de la simulación son inciertos, imprecisos, ambiguos, de contornos indefinidos; es muy difícil penetrar en la intimidad del pensamiento humano, en especial cuando las partes han tratado de ocultarlo. Por ello, basta que pueda haber un motivo razonable, que la ficción no sea ilógica y carente de todo sustento. Puede sostenerse que la admisión, según el tipo de negocio, sus modalidades y el contorno jurídico que lo rodea, de la hipotética razón o fin inmediato posible para concretarlo, llena un vacío que es la verdadera clave para comprender y sustentar la búsqueda del investigador. Si no es demostrable la causa simulandi, basta, sin embargo, que no haya una incoherencia de fundamentos en la configuración de la apariencia; pero entonces el Juez debe extremar la prudencia en la valoración de las otras presunciones, que se presentan sin un apoyo espiritual justificador de la maniobra…”
Por su parte el tratadista COMPAGNUCCI en su obra “El Negocio Jurídico”, al referirse a la naturaleza del acto simulado, dice lo siguiente:
“Naturaleza.- Saber la naturaleza del acto simulado nos brindará el conocimiento sobre la sanción que corresponde aplicar…”
La doctrina nacional responde a este interrogante de dos maneras: a) es un acto inexistente, y b) es un acto nulo.
“…
1. Acto inexistente. La tesis de la inexistencia ha sido sostenida para juzgar la naturaleza de los actos simulados. Por ello se considera al negocio simulado como inexistente en razón de que no hay una “manifestación de voluntad” de quienes intervienen, ni mucho menos consentimiento, ya que el acuerdo fue para constituir la apariencia, no para realizar un acto eficaz. La falta de voluntad o el pretender quitar un mero disfraz para mostrar el acto verdadero, hacen que se considere al negocio simulado como inexistente. Si se considera el acto simulado como inexistente hay que pensar que él no resulta prescriptible y que puede ser declarado sin eficacia de oficio por el juzgador.
2. Acto nulo. La segunda tesis considera al acto simulado como nulo. Es el criterio que sigue la mayoría de la doctrina nacional: SALVAT, LÓPEZ OLACIREGUI, MOSSET ITURRASPE, SALAS, CIFUENTES, BORDA, CORTES, LLERENA, CAMARA, SEGOVIA, ETC…”; negrilla y subrayado por este Tribunal.
En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano Andrea Polo Cacciatori, bajo la figura del poder otorgador por sus progenitores, a saber Angelina Cacciatori y UmbertoAngelo Polo, vendió los inmuebles objeto de la acción,a la ciudadana Elena Ageeva con el carácter de Presidente de la Inmobiliaria Volgogrado C.A., quien fue su legal esposa según consta de la sentencia de Divorcio anexa en autos, cuya creación de la empresa se llevó a acabo después de la disolución del vínculo matrimonial, y que posteriormente continuaron con su relación de pareja como tal, hecho cierto también convalidado por la parte demandada en su escrito de contestación; lo que demuestra la conexión filial y/o sentimental entre las sujetos que componen el contrato de compra-venta; así como el hecho de que los mismo residían en la misma dirección, tal y como alega y constata la parte actora por medio de las diferentes documentales anexa al presente. Dicha venta se realizó por un monto irrisorio en la época que se efectuó la misma, dinero éste que alega la parte actora no haber recibido, y del cual la parte demandada no combate este argumento con elementos de probanza alguno, ya que solo se limitó en su escrito a contestar en forma genérica, bajo articulados propios de las normas sustantiva y adjetivas legales vigente, sin fundamentar sus alegatos en doctrinas establecidas para la contradicción y defensa eficaz y efectiva, tampoco produjo, ni consigno en las demás faces procesales elementos suficientes para crear una mayor convicción de mérito que haga valer y sustentar su defensa.
Aunado a esto, no se puede dejar pasar por alto el hecho de que la ciudadana Elena Ageeva en la actualidad se encuentra inmersa en una causa penal por ante el Tribunal Segundo de Control de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los delitos de Homicidio calificado en perjuicio de Andrea Polo Cacciatori, así como también por los delitos de Uso de Documento Público Falso y Trafico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos estos que surgieron luego del fallecimiento de Andrea Cacciatori en circunstancias que aún se investigan, encaminado y conducente por los hijos y/o continuadores jurídico del De-cujus, a saber los ciudadanos Barbará Stefania Polo Rossi, Oscar Humberto Polo Rossi, y Mónica Vanessa Polo Rossi quienes fueron también víctimas de los actos simulados por parte de su difunto padre y de su pareja Elena Ageeva, quienes forjaron actuaciones legales para la obtención y posesión de bienes inmuebles, que le pertenencias a estos ciudadanos por el acervo hereditario dejado por su difunta madre Rita Rafaela Rossi de Polo; todo lo cual dio lugar a que la Demandada de autos Elena Ageeva en la actualidad no se encuentre fuera del país trayendo como consecuencia una orden de captura emitida por el Tribunal respectivo, la cual se encuentra activa.
En este orden de ideas la Doctrina más acreditada establece como presunciones graves el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, pues para realizar un negocio de carácter simulado se buscan personas de confianza, pues los extraños no constituyen garantía suficiente; tal es así que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece, que los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos en el entendido de que esa apreciación conlleva la indicación precisa y concreta de dichos indicios; y por su parte el artículo 1.399 del Código Civil establece que las presunciones que no estén establecidas en la Ley quedarán a la prudencia de quién decide, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, teniendo igualmente claro que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido, tal como lo establece el artículo 1.394 del mencionado Código Civil.
Conviene precisar el criterio que sobre la prueba indiciaria ha venido manteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 000174 de fecha 18-05-2010:
“En este sentido, esta Sala en decisión N° 808 de fecha 8 de diciembre de 2008, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira contra LadislavDinterVarvarigos y otros, expediente 01-532, la cual estableció, lo siguiente:
“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
En otra decisión de la misma sala Nº. 0072, de fecha 5-02-2002, caso: Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
En un fallo de fecha 18-05-2010, expediente Nro. Exp. N° AA20-C-2009-000639 de la Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:
“...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”.
En concordancia con el criterio expresado, se aprecia que del análisis y de la revisión exhaustiva de los recaudos que forman el expediente, de los cuales han sido consignados la mayoría por la parte actora en todas sus etapas procesales y que no fueron impugnados, ni tachados por la contra parte se evidencia que la ventasregistradas, los cuales fueron protocolizado ante funcionario debidamente autorizado, quien le dio fe pública,resultan a toda luces simulada para la obtención de intereses propios de los sujetos que hicieron parte de estos, a saber, el hoy el hoy fallecido Andrea Polo Cacciatori y Elena Ageeva plenamente identificados en autos,por carecer del consentimiento expreso por los legítimos propietarios, de estos bienes inmuebles, a saber Angelina Cacciatori y UmbertoAngelo Polo, en virtud de que el poder otorgado por éstos ciudadanos al De cujus Andrea Polo Cacciatori no consentida la venta para ningún bien sino solo para su cuido y administración, lo cual constituye un claro indicio de que los documentos cuya nulidad se solicita esconde un beneficio de apoderamiento y posesión total de los bienes inmuebles descrito en el mismo, por lo debe declararse nulos por cuanto su causa es ilícita. Así se decide.
Es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que sostuvo lo siguiente:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En este sentido, la Máxima Instancia de Justicia, señaló: El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; en tal razón con las precitadas normas legales se estableció que al demandado le corresponde por deber y obligaron la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa él mismo ha reconocido la obligación que se le demanda. Fuera de algunos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Porque el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho, en el cual basa su pretensión ha de cargar con las pruebas de ellos, si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio; de manera, que el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo están fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido en innumerables decisiones dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Civil. Por consiguiente, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene conforme al señalado artículo 257, ejusdem, derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. Así se Ratifica y se Establece.-
Se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación. En el caso sub iudice, correspondía al actor demostrar todo los hechos alegados y al demandado con su contradicción demostrar lo respectivo. por lo que se observa de la revisión de las actas procesales que en la tapa procesal de Promoción de Pruebas la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor, pues únicamente solicitó prueba de Informe y pidió oficio con copia fotostática certificadas del escrito de promoción de prueba a la oficina sede del consulado General de Italia ubicado en la Quinta Consolato avenida Mohedano entre la primera y segunda transversal, la Castellana, Caracas Venezuela municipio Chacao a los fines de que la referida oficina consular, previa investigación, remita a este Tribunal:“…si la ciudadana Angelina Cacciatori, residente en vía Paolo Crosara Nº 16 San Bonifacio, Italia con cedula de Identificación fiscal Nº CCC NLN 27L70L81Y nacida el Verona el 30 de Julio de 1927, es de nacionalidad Italiana y se informe también la fecha de fallecimiento, día, hora, lugar, mes y año y se indique la última dirección o domicilio de Angelina Cacciatoria…”. “…El objeto es demostrar si la ciudadana Angelina Cacciatoriquien aparece como demandante en el presente juicio de nulidad, se encuentra con vida o en estado de incapacidad mental o biológica y a su vez demostrar el hecho de que la ciudadana Angélica Cacciatori es extranjera y tiene su residencia o domicilio fuera del país…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Del cual el Tribunal en su oportunidad legal respectiva, le negó la prueba por no ser pertinente, puesto que para ese momento, fungía como parte demandante la ciudadana Bárbara Stefania Polo, por la venta de derechos litigiosos que le hiciera Angelina Cacciatorio (su abuela Paterna), por lo cual la cualidad de demandante la ostenta es la ciudadana Bárbara Stefania Polo; además del hecho de que en la etapa respectiva la parte demandada apeló de la negativa de la admisión de la prueba, la cual fue proveída efectivamente, no constando resultas de dicha apelación interpuesta; no promoviendo a los autos más probanzas de suficiente convicción para demostrar los hechos alegados y contradicho por este.
Por su parte, la actora produjo a los autos pruebas y/o elementos fundamentales, que hacen una convicción eficaz y efectiva, por lo que desde ese momento tal solemnidad le confiere el carácter de erga omnes, y por lo tanto se presume que su contenido es cierto y oponible a terceros.
Así las cosas, observa este operador de justicia, que en el presente caso, se produce un contraste muy marcado entre lo aducido por el demandante y la defensa que ejerce el demandado; pues ante el estudio de las pruebas consignadas es forzoso para este Tribunal, declarar la invalidez del acto cuya nulidad se solicitó, y en consecuencia sentenciar tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por último y no menos importante,Respecto de la declaratoria de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“…La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. (Sala Constitucional, sentencia N° 908, de fecha 04/08/2000, caso: Hans GotterriedEberDreger)…”
Por su parte la Sala Político Administrativa ha sido enfática en establecer que:
“...el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad... Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos...”
De igual forma es importante recordar, que conforme al numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe señalarse en el libelo la especificación de estos y sus causas, de manera que debe probarse la relación de causalidad entre el daño producido y el hecho generador del mismo, lo cual, en el caso de autos, no fue demostrado por la parte actora.
Así las cosas, este Operador de justicia encuentra, que quien reclame daños y perjuicios, debe cumplir con la carga de probarlos; y visto que la parte demandante sólo se limitó a invocarlos sin probar ninguno de los requisitos exigidos, es forzoso declarar Sin Lugar tal petición hecha por la parte actora. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA,interpuesto en un principio por la ciudadana Angelina Cacciatori, quien posteriormente vende los derechos litigios a la ciudadana Barbará Stefania Polo Rossi venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-14.348.362, en contra de la Inmobiliaria Volgogrado C.A., representada por la ciudadana Elena Ageevade nacionalidad rusa, titular de la cedula de Identidad Nº V.-82.209.133.
SEGUNDO: se declara la Nulidad Absoluta de los documentos protocolizados: 1) por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30/04/2013, Nº 2013.723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10124 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, y 2) por ante el Registro Público del Segundo Circuito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30/04/2013, Nº 2013.724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10125 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013,
TERCERO: se Declara Improcedente la petición de Daños y Perjuicios alegada por la parte actora.
CUARTO: Se declara sin lugar las Defensas Perentorias alegada por la parte demandada por Improcedentes.
QUINTO: una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines que estampe la nota marginal de nulidad, y surta los efectos legales consiguientes.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada, fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; se hace necesario la notificación de las partes; iniciándose el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión, a partir del día siguiente, en que fueren notificadas la última, de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2023, Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. Nº 22.796-2018
JAPV/yohana r.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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