REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de Agosto de 2023

213º y 164º

Exp. N° 23.170-22
SENTENCIA INTERLOCUTORIA –REPAROS-

PARTE DEMANDANTE: LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA, NATACHA VALENTINA MÁRQUEZ PORRAS, JUAN DE DIOS MÁRQUEZ PORRAS y JUAN MANUEL MÁRQUEZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V.- 5.672.225, V.-25.977.141, V.-18.878.417 y V.-18.878.418 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.114.431 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.435.

PARTE DEMANDADA: MARIA TRINIDAD MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, JUAN AGUSTIN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, NORMA COROMOTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, MARITZA ZULAY MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, BELKYS BALBINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, SAUL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, SULMA SABRINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, BELSI CAROLA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V.- 5.023.260, V.-5.657.755, V.-5.652.326, V.-5.652.325, V.-5.661.219, V.-5.680.942, V.-9.241.561 y V.-10.165.210 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.089.717, con Inpreabogado No. 116.460.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA LEGITIMA AB-INTESTATO O INTESTADA.

HECHOS ALEGADOS
Dentro de la oportunidad legal respectiva, en fecha 14-07-2023, inserto a los (flos. 429 al 433), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de reparos graves al informe de partición consignado en fecha 27-06-2022, en el que arguyó lo siguiente: PRIMERO: que respecto al inmueble ubicado en Barrio Sucre el partidor se refiere a que allí vive un adolescente, lo cual no se corresponde con la realidad porque todas las personas que habitan allí son mayores de edad, que con respecto a las habitaciones inhabilitadas aduce que el deterioro se debe a que no se está efectuando el mantenimiento correspondiente lo cual hace que el valor real del inmueble se vea afectado. SEGUNDO: que con respecto al inmueble ubicado en Pirineos solo se valoro lo referente a la casa para habitación y los tres (03) apartamentos descritos, alega que sobre dicho inmueble existe otra edificación realizada por el común causante sobre área de terreno contigua que forma un todo la cual está constituida por una local comercial y dos (02) oficinas y el área de estacionamiento, que tales bienhechurías no aparecen descritas en el informe del partidor y que tampoco fueron avaluadas, y que por tal motivo se menoscaban los derechos y acciones que corresponden a los co demandantes, aduce que también se obvio la valoración del área social en la cual también existe un apartamento tipo estudio para diversos usos como complemento de área social o habitacional, el cual tampoco se describe y que con ello se afecta la valoración monetaria dada al inmueble en general. Que en el informe el partidor realiza las adjudicaciones y presenta tres propuestas que a su decir considera inconvenientes por motivos de índole personal y que por tal razón se opone a la partición de los inmuebles mencionados de la forma planteada por el partidor, presentando reparos graves, aduce que el monto del avaluó resulta inferior al valor real por la falta de valoración indicada de cada uno de los inmuebles, de modo que solicita se proceda a la revisión por parte del partidor de las mejoras y áreas excluidas para que sean incluidas en la alícuota el avaluó de las mejoras que no incluyo en el informe consignado y que representan un menoscabo al valor de la alícuota de cada coheredero para compensar valores.
Opone reparos a las propuestas de adjudicación planteadas de la porción del inmueble ubicado en pirineos, ya que a su decir las dos propuestas no resultan viables o sustentables porque no incluyen una descripción de la forma en que se partiría o adjudica su alícuota a sus representados, y que lo más viable seria efectuar avalúo de las bienhechurías que excluyo y reajustar la alícuota para que sea pagada por los demás coherederos o un tercero.
Alega que el partidor no señala los límites y área que representa el porcentaje que adjudica a la parte demandante.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”…

Según el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, esta norma referida a los reparos graves, es un derecho a la contradicción que la ley le otorga a las partes, para impugnar aquellas particiones o adjudicaciones que le lesiona un derecho, que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, y los reparos leves, se refiere sólo a los errores materiales o de identificación que no signifique lesiones graves capaz de justificar la rescisión, es decir el excedente del cuarto de la porción del objetante, según los Artículos 1120 y 1124 del Código Civil.

La misión del Partidor es la de efectuar la partición o división de los bienes objeto de partición y una vez determinado los valores de éstos, hará la correspondiente adjudicación de acuerdo a la cuota o derecho que le corresponda en la comunidad, en este caso, la comunidad hereditaria, determinado en un 12,50% para cada partícipe.

El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, nos indica y señala qué debe contener el proyecto o informe de partición al señalar:

...“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”...

Una vez que el Partidor cumpla con la misión encomendada debe presentar el proyecto de partición por ante el Tribunal de la causa y las partes procesales intervinientes en ese juicio, la ley le otorga el mecanismo de impugnar ese informe de partición dentro de los diez días de despacho siguiente de la presentación, ya sea solicitando reparos leves o graves.

En el caso sub judice, la parte demandante objetó el informe de partición de fecha 27-06-2023 (flos. 383 al 428) aduciendo reparos graves, circunstancias que serán analizadas y estudiadas a lo largo de la presente motiva.

Ahora bien, observa este juzgador que el acervo a partir está conformado por dos (2) bienes inmuebles, ubicados en: Barrio Sucre, calle 3, casa N°1-98 y en Pirineos 1, Lote H, 1-A, calle Zuñiga.

De la revisión del escrito de reparos graves opuestos por la parte demandante se observa que la misma alega el inmueble ubicado en Pirineos solo se valoro en lo referente a la casa para habitación y los tres (03) apartamentos descritos, aduce que sobre dicho inmueble existe otra edificación realizada por el común causante sobre área de terreno contigua que forma un todo, la cual está constituida por una local comercial y dos (02) oficinas y el área de estacionamiento, que tales bienhechurías no aparecen descritas en el informe del partidor y que tampoco fueron avaluadas, y que por tal motivo se menoscaban los derechos y acciones que corresponden a los co demandantes, aduce que también se obvió la valoración del área social en la cual también existe un apartamento tipo estudio para diversos usos como complemento de área social o habitacional, el cual tampoco se describe y que con ello se afecta la valoración monetaria dada al inmueble en general.

Ahora bien, del examen exhaustivo del informe del partidor así como de las siguiente documentación: declaraciones sucesorales, titulo supletorio y documento de venta de terreno que realizo el INAVI los cuales se toman como referencia para realizar las propuestas de partición, se pudo determinar de acuerdo a las consideraciones efectuadas por el partidor que respecto al inmueble ubicado en Pirineos del cual la parte demandante formó objeciones relativas a bienhechurías que no fueron descritas ni avaladas en el mencionado informe, se observó que las mismas no poseen documentación alguna que las mencione y por tal razón no pueden ser incluidas en la partición, puesto que el partidor realiza la inspección y avaluó de los inmuebles con fundamento en la información documental que se encuentra contenida en el expediente.

Con respecto al monto del avaluó que al decir de los demandantes resulta inferior al valor real por la falta de valoración indicada de cada uno de los inmuebles, debido a las mejoras y áreas excluidas y que representan un menoscabo al valor de la alícuota de cada coheredero, se observa que para valorar el inmueble utilizó el Método de Comparación Directa o Método de Mercado ajustado por inferencia estadística, métodos éstos universalmente aceptados como justos, y no habiendo aportado la parte opositora comprobantes para fundamentar su posición respecto a los métodos utilizados por el partidor, en consecuencia, se declara improcedente la oposición respecto a la metodología empleada. Y así se declara.

Con respecto al reajuste de la alícuota realizando un avaluó con relación a las bienhechurías excluidas, ya se menciono que tales bienhechurías no pueden ser incluidas en la partición debido a que no existe ningún tipo de documentación que las acredite como parte del inmueble en litigio. Ahora bien, tomando en cuenta lo referente a la adjudicación de los comuneros en cuanto a su cuota porcentual de participación la misma no es susceptible de modificación, debido a que el partidor en su informe la determino que son ocho (8) los legítimos herederos y que porcentualmente les corresponde su cuota parte del (12,50) para cada uno correspondiente del valor de los bienes inmuebles o bienes heredados , es decir (100%) entre ocho (8) herederos resulta un cociente de (12,50%) para cada una de las partes. Estima este jurisdicente que al no ser posible incluir bienhechurías en el inmueble objeto de partición tampoco es posible que haya un aumento en el valor de los mismos y en consecuencia que haya un aumento del valor de la alícuota de partición adjudicada a cada comunero. Además la parte formulante de la oposición no aportó elementos tales como documentales donde consten los registros de las mencionadas bienhechurías para dar premisa o indicios a este Juzgador a lo planteado. En consecuencia, se declara improcedente esta oposición.

Respecto a la consideración del partidor este sugiere que el inmueble de Barrio Sucre por presentar una figura geométrica irregular dificulta técnicamente una partición física, y que lo más indicado es que las personas que lo están habitando se queden con el, es decir, que las cuatro (4) hermanas coherederas se les adjudique dicha vivienda la cual tiene el valor de 51.057,54 dólares, y que repartido entre 4 resulta la cantidad de 12.764,38 dólares por persona, de modo la alícuota que les corresponde por partición es de 12.118,94 dólares, es decir, que deben pagar una diferencia de 645.44 dólares a los 4 coherederos restantes, para quedar libres. De modo que con esta propuesta se estaría dando cumplimiento a lo normado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que “…y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente…”, es decir que al adjudicarle uno de los dos inmuebles a 4 de los 8 coherederos, es por lo que sugiere que las ciudadanas Norma Coromoto, Sulma Sabrina, Belsi Carola y Belkys Balbina Márquez Hernández cancelen la diferencia antes mencionada a los restantes coherederos.

De las anteriores consideraciones, este Tribunal determina que los reparos planteados por ambas partes se refieren a REPAROS GRAVES.

El Tribunal observa que el informe de partición presentado por el Partidor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala los nombres de los comuneros, la descripción y ubicación de los bienes con sus respectivas características que son objeto de partición, los valores, métodos utilizados, el porcentaje que le corresponde a cada uno de los condóminos, en los bienes habidos durante la comunidad hereditaria, haciendo en el mismo sus consideraciones con respecto a la partición.

Es por lo que con base en el análisis antes realizado y de la revisión de las actas que conforman la causa este Juzgador estima valorar parcialmente el informe del partidor realizado en fecha 27-06-2023 (flos. 383 al 428) en lo que respecta a la alícuota de participación de la sucesión Márquez Porras en la forma que se especificara en el dispositivo del presente auto.

Así mismo en sentencia N° 778 de fecha 13 de diciembre de 2022 SCS-TSJ se tiene que:

“(…) en la cual se precisa destacar que ciertamente es potestativo del juez, acordar que los expertos aclaren su dictamen o que se realice una nueva experticia, ya que en definitiva, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello (ex articulo 1427 CC (…)”.

Así las cosas, siguiendo el criterio jurisprudencial señalado en el cual el Juez tiene la facultad de solicitar a los expertos que aclaren el dictamen o que realice una nueva experticia, se precisa que hacerlo es potestativo, de modo que no está obligado a seguir el dictamen del experto, también existe la posibilidad de que esté de acuerdo en parte de el, de modo que estima este Juzgador que en aras de mantener la equidad procesal ordena se realice la partición con base en la alícuota del (12,50%) que le corresponde a cada uno de los comuneros, según el informe de partición.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE REPAROS

Por los razonamientos de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:

PRIMERO: Se determina que los reparos formulados por los ciudadanos LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA, NATACHA VALENTINA MÁRQUEZ PORRAS, JUAN DE DIOS MÁRQUEZ PORRAS y JUAN MANUEL MÁRQUEZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V.- 5.672.225, V.-25.977.141, V.-18.878.417 y V.-18.878.418 en su orden, al informe de partición presentado en fecha 27 de junio de 2023, por el partidor Luis Álvaro Pernía, se refieren a REPAROS GRAVES.

SEGUNDO: se ratifica en su totalidad informe de partición de fecha 27-06-2023 (flos. 383 al 428).

TERCERO: se ordena realizar la partición con base en la alícuota del (12,50%) prevista por el partidor en su informe de fecha 27-06-23 adjudicada a cada uno de los ocho (8) comuneros.





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

JAPV/jarf
Exp N° 23.170-22