REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

PARTE ACTORA: Ciudadana LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.841, domiciliada en la carrera Panamericana, Sector La Borda Rancho La Gonzalera, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Enrique Moreno, titular de la crédula de identidad N° V-14.361.e315 y Elqui Omar Vega, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.712 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.137 y 28.038 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.017, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, Omar Antonio Monsalve Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923 y Libia Joselib Rosales Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.451 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.070 y 123.125 en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.377/2022




I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales, asistido por el abogado Adib Beiruti Bracho, en contra del ciudadano José Rafael González Salas, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 27 de abril de 2020, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 13. Anexos a los folios 14 al 38)
Por auto de fecha 22 de abril de 2022, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que diera contestación a la demanda, así como la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 39 al 40).
En fecha 27 de abril del 2022, la representación de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 27 de abril de 2022, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 41 al 44).
A los folios 47 al 79 corren actuaciones relativas a la comisión de la citación de la parte demandada cumplida por el Tribunal comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada al expediente el 28 de junio de 2022.
En fecha 30 de septiembre de 2022 el demandado se dio por citado y, otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Eduardo Peñaranda Toro y Omar Antonio Monsalve Contreras ( Folios 89 y 90).
A los folios 92 al 93 riela escrito de contestación a la demanda presentado por la representación Judicial de la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2022, la representación de la parte actora promovió pruebas. (Folios 97 al 100. Anexos a los folios 101 al 157). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 23 de noviembre de 2022. (Folio 159).
En fecha 21 de noviembre de 2022 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 158). Tales pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 23 de noviembre de 2022. (Folio 159).
Por sendos autos de fecha 30 de noviembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 160 y 161).
En fecha 16 de febrero de 2023 la parte demandada otorgó poder apud acta al abogados Omar Antonio Monsalve Contreras y Libia Joselib Rosales Monsalve. (Folios 187 y 188)
Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2023 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Enrique Moreno y Elqui Omar Vega. (Folio 189).
A los folios 241 al 249 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.
A los folios 252 al 262 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 263 al 271 corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada contentivo de las observaciones a los informes de la parte demandante.

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales en contra del ciudadano José Rafael González Salas, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala la actora existió entre ella y el demandado desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 27 de abril de 2020.
La demandante manifiesta que mantuvo una unión estable de hecho bajo la forma de concubinato con el ciudadano José Rafael González Salas, de profesión Ganadero, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector La Borda Rancho La Gonzalera, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Que dicha unión estable de hecho se fue forjando a través de años de amistad y noviazgo hasta materializarse el 1° de marzo de 2004, fecha en que sin que mediara impedimento alguno ambos comenzaron a vivir juntos bajo el mismo techo, asistiendo juntos a las reuniones familiares y sociales, viajando en pareja, asumiendo el mantenimiento del hogar común y la atención de él y la de ese mismo hogar, conviviendo juntos y compartiendo ante y con familiares y amigos, y a la vista de la comunidad en general que los asumía casados como si fueran un matrimonio; unión estable de hecho ésta que bajo la forma de concubinato perduró, hasta el 27 de abril de 2020, fecha esta última en que su prenombrado concubino decidió ausentarse del hogar común, por lo que puede afirmar y demostrar que ambos convivieron como una pareja de casados, pero en unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato, sin impedimento alguno de hacerlo, durante dieciséis años.
Que comenzó su relación de noviazgo con José Rafael González Salas el 10 de noviembre del año 2003. Que iniciando su convivencia se dedicaron a trabajar en un fundo agropecuario (finca) propiedad de él y de su hermana la ciudadana MARIA ENRIQUETA GONZALEZ, llamado "SAN JOSE", ubicada en el sector El Pulpito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Que años más tarde su hermana le vendió a él los derechos y acciones que ella tenía sobre dicho fundo agropecuario, quedando su concubino y consecuentemente él como sus únicos propietarios.
Que viajó en varias ocasiones a la ciudad de San Cristóbal para gestionar ante la coordinación del INTI todos los recaudos necesarios para que José Rafael González Salas, obtuviera el título de adjudicación y carta de Registro Agrario. Que a través de créditos solicitados por diferentes entidades Bancarias se fue aumentando la producción toda vez que el fundo tenía pocos animales porque fueron enviados al matadero. Que con los créditos aprobados se remodeló el fundo y se compraron búfalos. Que mediante el trabajo y constancia de ambos se adquirieron varios bienes (carros motos); así como la casa donde viven desde el inicio de su unión estable de hecho, la cual fue adquirida por el demandado en el año 2012, por compra a su padre el Dr. José Rafael González Guevara.
Que durante su unión estable de hecho siempre estuvo acompañándolo y ayudándolo para asistir a su suegro en las fincas del llano, viajando a Mérida para visitar a su suegra María Luisa Salas Valero, y a su hermana María Enriqueta González Salas, hicieron juntos varios viajes a playas, montañas y tours por Venezuela en moto de alta cilindrada. Que compartieron como marido y mujer durante dieciséis años, disfrutando navidades y vacaciones con sus familiares que viven en San Cristóbal, en oriente y Caracas. Que hace aproximadamente cinco años las dos hijas del demandado se vinieron a vivir en la finca con ellos y comenzaron a surgir desavenencias, ya no la tomaban en cuenta, y el demandado la empezó a desplazar en las labores que se efectuaban en la finca hasta que el día 27 de abril de 2020 se puso fin a la relación de unión estable de hecho, cuando decidió irse de la casa.
Que como sus hijas se encuentran viviendo con ella el demandado viene comparte con ellas y se vuelve a ir. Que hoy por hoy se encuentra limitada económicamente ya no aporta para el hogar conforme lo hacía y la producción de la finca la maneja exclusivamente él pues conforme señaló no le permitió más colaborar en sus labores.
Que la unión estable de hecho bajo la forma de unión concubinaria que existió entre ella y el demandado se caracterizó por mantenerse con estabilidad conviviendo juntos bajo el mismo techo, en forma ininterrumpida de auxilio y socorro mutuo, conductas todas estas que constituyen elementos y son la base fundamental de cualquier matrimonio.
Fundamenta la demanda en los Artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la demandante en su escrito de libelo de la demanda, por no ser ciertos ni verdaderos los hechos en ella señalados. Rechazó, negó y contradijo que su mandante José Rafael González Salas, comenzó a vivir bajo el mismo techo, con la demandante el día 1° de marzo del año 2004 así mismo que asistían juntos a las reuniones familiares y sociales, viajando en pareja, asumiendo el mantenimiento del hogar común, que vivieran juntos y que compartieran ante familiares y amigos y a la vista de la comunidad en general que los asume casados.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante cuando señala que la supuesta unión estable de hecho que existió entre su mandante y ella duró hasta el día 27 de abril del año 2020 y que su mandante decidió ausentarse del hogar común, por ser falso de toda falsedad.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante cuando señala que ambos convivieron como una pareja de casados, pero en unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato, sin impedimento alguno para hacerlo durante dieciséis (16) años, por ser falso.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante cuando señala que comenzó una relación de noviazgo con su poderdante el día 10 de noviembre del 2003 que ella se dedicó junto con su representado a trabajar en un fundo propiedad del demandado, con nombre San José, ubicado en el Sector El Pulpito, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que el citado fundo lo adquirió su mandante cuando era menor de edad y sobre el mismo estaba constituido un derecho de usufructo de por vida a favor de su padre ciudadano José Rafael González Guevara y ella nunca participó y menos aún trabajo en el citado fundo.
Rechazo, negó y contradijo lo alegado por la demandante cuando señala que en varias oportunidades acompañó a su mandante a la ciudad de San Cristóbal a la Coordinación del INTI a los fines de obtener el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, todo lo cual es falso de toda falsedad. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante cuando señala según ella que a través de créditos solicitados por diferentes entidades bancarias se fue aumentando la producción, toda vez que el fundo tenía pocos animales porque fueron enviados al matadero, que con los créditos otorgados se remodeló el fundo, se compró búfalos, que hoy en día el fundo cuenta con trescientos animales búfalos, todo lo cual falso de toda falsedad, puesto que los animales existentes en el Fundo San José los adquirió el usufructuario cuando su mandante adquirió siendo menor de edad y que es de ahí en adelante donde las crías se va aumentando el rebaño así como también toda infraestructura o mejoras existentes en el fundo están desde su adquisición.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante cuando señala que través del trabajo de ambos se adquirieron varios bienes, así como la casa donde vivía desde el inicio de la unión estable de hecho todo lo cual es falso de toda falsedad, ya que el inmueble señalado lo adquirió su mandante dando en pago un bien inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, adquirido hace muchos años.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado por la demandante cuando dice que durante la unión estable de hecho siempre estuvo acompañando a su mandante ayudándolo para asistir al padre de su poderdante en las fincas del llano, viajando a Mérida a visitar a su suegra María Luisa Salas Valero, a la hermana de su poderdante María Enriqueta González Salas y que hicieron viajes a playas, montañas y tour por Venezuela en Moto de Alta Cilindrada, todo lo cual es falso de toda falsedad.
Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la demandante cuando dice que compartieron como marido y mujer durante dieciséis años, disfrutando navidades y vacaciones con sus familiares que viven en San Cristóbal, en Oriente y Caracas, todo lo cual es falso de toda falsedad.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado por la demandante cuando dice que durante el tiempo que media entre el inicio de la relación concubinaria que mantuvo con su mandante se adquirieron y mejoraron diversos bienes inmuebles y muebles, todo lo cual es completamente falso de toda falsedad.
Rechazó, negó y contradijo que su mandante José Rafael González Salas haya sostenido con la demandante una relación estable de hecho bajo la forma de concubinato con estabilidad, conviviendo juntos bajo el mismo techo en forma ininterrumpida de auxilio y socorro mutuo, lo cual es falso de toda falsedad.
De los alegatos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación esta sentenciadora evidencia que la parte demandante alega haber sostenido una unión concubinaria con el demandado desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 27 de abril de 2020, que se caracterizó por mantenerse con estabilidad, conviviendo juntos bajo el mismo techo, en forma ininterrumpida de auxilio y socorro mutuo como si fueran un matrimonio. Y el demandado negó haber sostenido una relación estable de hecho bajo la forma de concubinato con la demandante y rechazó, y negó en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la actora en la demanda.
Así las cosas, circunscrita como ha quedado la litis conforme a la distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte actora probar la existencia de la unión concubinaria que manifiesta sostuvo con el demandado quedando vedado para el demandado alegar nuevos hechos o hechos modificativos, pues como es sabido es la contestación de la demanda la única oportunidad para ello, dado que conforme a la actitud asumida por el demandado puede establecerse el contradictorio. Así se establece. (Vid sentencia N° 170 de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

A los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe se alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
-Al folio 27 corre en copia simple recibo N° 66435 expedido por la Alcaldía del Municipio Panamericano Coloncito de fecha 10 de agosto de 2005. Dicha probanza se valora como tarja de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante Lucía Ostos Rosales pagó en la fecha indicada los servicios de agua y aseo urbano correspondientes al Rancho La Gonzalera La Borda correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 2005.
-Al folio 30 corre en copia simple constancia de residencia expedida en fecha 13 de junio de 2016, por el Consejo Comunal Borda El Polvorín, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la demandante Lucia Ostos Rosales estaba domiciliada desde hace doce años anteriores a la fecha de expedición de dicha constancia en el Sector La Borda, Quinta La Gonzalera, Diagonal a la Alcabala de la Guardia Nacional de Coloncito.
- Al folio 31 corre en copia simple constancia de residencia expedida en fecha 12 de febrero de 2022, por el Consejo Comunal Borda El Polvorín, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandante Lucia Ostos Rosales estaba domiciliada desde diecisiete años anteriores a la fecha de expedición de dicha constancia en el Sector La Borda, Quinta La Gonzalera, Diagonal a la Alcabala de la Guardia Nacional de Coloncito.
- Al folio 33 corre constancia de residencia expedida en fecha 15 de junio de 2016, por la Registradora Civil del Municipio Panamericando del Estado Táchira, mediante la cual deja constancia que la demandante Lucia Yoveira Ostos Rosales, desde noviembre de 2003 habitaba de forma permanente en Estado Táchira, Municipio Panamericano, Parroquia Coloncito, Sector La Borda, Carretera Panamericana, Edificio Rancho La Gonzalera. Tal probanza se desecha por impertinente, por cuanto no guarda relación con la fecha indicada por la actora en el escrito libelar de inicio de la relación concubinaria cuyo reconocimiento demanda.
- Al folio 38 corre en copia simple cédula de identidad de la demandante Lucia Yoveira Ostos Rosales. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandante es de estado civil soltera.
EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
PRIMERO TESTIMONIALES:
- A los folios 171 al 172 corre acta de fecha 18 de enero de 2023, con ocasión de la declaración testimonial del ciudadano Rafael Arevalo González Valero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.034.797, de oficio Productor Agropecuario, con domicilio Pueblo, Residencias Militares La monumental casa N° 28-25, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que sabe tiene conocimiento, y le consta la relación que mantuvo la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales con el ciudadano José Rafael González Salas. Que le consta que desde el año 2004 ellos convivieron juntos en la Finca La Gonzalera hasta el 2020. Que le consta su tiempo de convivencia ya que es hermano del ciudadano José Rafael González Salas, y le consta que la señora Lucia Ostos ha sido su acompañante, su esposa durante todos esos años, la cual ha compartido el trabajo mutuo realizado en sus fincas. Que le consta que la señora Lucia Ostos vivió con el ciudadano José Gonzáles desde el año 2004 hasta el 2020 y tenían una relación de esposos. Que le consta que la ciudadana Lucia Ostos, convivió durante el periodo 2004 al 2020 en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira. Que le consta que en el periodo 2004 al 2020 el ciudadano José González Salas vivió con la ciudadana Lucia Ostos, en la dirección antes indicada. Que le consta que mantenían una relación como esposos asistiendo a fiestas sociales, familiares, paseos en moto de alta cilindrada. Que sabe y le consta que la ciudadana Lucia Ostos y José González se mantenían juntos como esposos en las fiestas de diciembre específicamente el 24 y 31 y en la playa también han estado juntos. Que le consta que la ciudadana Lucia Ostos y José González, en las épocas vacacionales del año compartían juntos, y él estuvo presente en varias de ellas. Que sabe y le consta que existe un predio Agrícola denominado La Gonzalera, propiedad de José González y que en la misma se mantenía la ciudadana Lucia Ostos apoyándolo, y lo ayudaba también en los quehaceres de la casa. Que le consta que la ciudadana Lucia Ostos le hacia a José González, sus alimentos diarios, le lavaba la ropa y estaba con él en los momentos de enfermedades, que lo atendía como esposo en todos los quehaceres. Que sabe y le consta que en el año 2017 el ciudadano José González, estuvo privado de libertad a ordenes del Ministerio Público, y que él y la señora Lucia, estuvieron pendientes en todo momento que estuvo preso en la Fría. Que la señora Lucia Ostos le prestó todo su apoyo al ciudadano José González por ser su esposa. Que sabe y le consta que la ciudadana Lucia Ostos, le prestó apoyo emocional y físico al padre de José González en la enfermedad ya que ella y su esposa se repartían el cuidado de su padre en su enfermedad. Que la señora Lucía Ostos le prestó ese apoyo a su papá por ser su suegro y ella ser la esposa de José Rafael González y ser miembro de su familia. Que la ciudadana Lucia Ostos, desde el año 2020 al día de hoy vive en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional en Coloncito Estado Táchira. Que tiene conocimiento de los predios agrícolas propiedad del señor José González: Finca María Auxiliadora o llamada San José ubicada en la carretera norte-sur, Sector El Pulpito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; la mitad de una finca situada en sector Veradales, Municipio San Judas Tadeo. Que en los mencionados predios observó a la ciudadana Lucia Ostos varias veces en función de trabajo, en los quehaceres de vacunación y palpaciones de ambas fincas como esposa, en esas y otras fincas propiedad de su familia, para lo cual ella lo acompañaba. Que la ciudadana Lucia Ostos se encontraba presente en el Tribunal para el momento de la declaración. Que siendo hermano biológico del demandado José González asistió al Tribunal como testigo por ser justo. Que la relación desde el año 2004 hasta el 2020 entre la ciudadana Lucia Ostos y su hermano el ciudadano José González, es una relación innegable y que su hermano pretende negar por avaricia del dinero.
La anterior declaración se examina aun cuando el testigo manifiesta que el demandado es su hermano, en atención a lo dispuesto en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual en materias como la de autos debe admitirse la declaración de los parientes consanguíneos y afines de las partes, pues resulta evidente que siendo la referida ley especial posterior al Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse lo dispuesto en la misma, ya que mal podrían ser admitidos como testigos en causas como la de autos en la jurisdicción especial y en la civil no, cuando el ordenamiento jurídico patrio es uno solo, y en tal virtud, se valora a tenor del Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar en razón del conocimiento directo que el testigo tiene de los hechos sobre los cuales declara por ser hermano del demandado que entre los ciudadanos Lucia Ostos y José González existió una relación que califica de esposos que inició en el año 2004 y culminó en el 2020. Que ambos convivieron en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira, y asistían a fiestas sociales, familiares, paseos en moto de alta cilindrada. Que igualmente asistían juntos como esposos a las fiestas de diciembre 24 y 31 y que también compartían en las épocas de vacaciones. Asimismo, que la demandante apoyó siempre al demandado en el trabajo propio de los predios agrícolas de su propiedad. Que la ciudadana Lucia Ostos atendía como esposa a José González, en su comida, ropa y en los momentos de enfermedad, e incluso atendió al padre del demandado mientras estuvo enfermo por ser su suegro. Que Lucia Ostos en el año 2017 cuando José González, fue privado de libertad a órdenes del Ministerio Público, estuvo pendiente en todo momento de éste.
- A los folios 173 al 174 corre acta de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo Noris Ramirez Garcia, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-11.925.720, de oficio Productora agropecuaria y ama de casa, con domicilio en Residencias Militares La Monumental Quinta Waliche, casa No 28-25, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que tiene conocimiento y le consta la relación que mantuvo la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales con el ciudadano José Rafael González Salas. Que ella vivía en la Gonzalera en Coloncito cuando la ciudadana Lucia Yoveira Ostos llegó con su cuñado José Rafael González en el 2004. Que le consta que la señora Lucia Ostos vivió con el ciudadano José Gonzáles desde el año 2004 hasta el 2020. Que el tipo de relación que ambos tenían era de pareja como matrimonio. Que le consta que la ciudadana Lucia Ostos, convivió durante el periodo 2004 al 2020 en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira y que de hecho todavía vive ahí. Que en esa dirección Lucia Ostos y José Gonzáles vivieron como esposos. Que ambos asistían a fiestas sociales, familiares, paseos en moto de alta cilindrada. Que en épocas de diciembre o vacaciones como carnavales, Semana Santa Lucia Ostos y José Gonzáles disfrutaban juntos como un matrimonio. Que existe un predio agrícola denominado San José y Bella Vista y la vivienda La Gonzalera que es propiedad del Señor José González y en la misma se mantenía Lucia Ostos apoyándolo. Que Lucía Ostos le hacía a José González sus alimentos diarios, le lavaba la ropa y estaba con éste en los momentos de enfermedad. Que en el año 2017 el ciudadano José González estuvo privado de libertad a ordenes del Ministerio Público y le costa ya que su esposo Rafael y Lucía fueron los que estuvieron al pendiente en todo momento. Que Lucía Ostos le prestó todo el apoyo a José González porque era su esposo. Que le costa que Lucía Ostos le prestó apoyo emocional y físico al padre de José González en la enfermedad porque fueron las dos quienes vieron del señor, una temporada la demandante y el demandado y otra ella y su esposo se turnaban. Que Lucía Ostos le prestó ese apoyo al papá de José González primero porque era el papá de su esposo y considera que forman parte de la familia, y lo ve como un deber de esposa para con los suegros, porque también compartió con la mamá de José González. Que la ubicación de los predios de José González es uno en el Sector Pulpito, Carretera Norte-Sur ese es San José y no recordó el nombre de la otra. Que en los predios propiedad del demandado observó a Lucía Ostos en ayuda de la documentación, pago de personal, los créditos agropecuarios que esa era la función que ella veía que hacía. Que la ciudadana Lucia Ostos se encontraba presente en el Tribunal para el momento de la declaración. Que la ciudadana Lucía Ostos y José González se ayudaban mancomunadamente como pareja y a nivel laboral ya que los dos estaban en las fincas y en la casa, y en todas las actividades. Que José González presentaba a Lucia Ostos como la mujer ante terceras personas y ella fue testigo de eso porque muchas veces compartían como amigos y a las actividades que iban como familia que por eso le consta. Que el demandado pretende negar la relación que tuvo con la demandante desde el 2004 hasta el 2020 por egoísmo, apego, por soberbia y orgullo.
La anterior declaración recibe valoración aun cuando la testigo manifestó ser cuñada del demandado en atención a lo dispuesto en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas al examinar la anterior declaración las cuales se dan por reproducidas, y en tal virtud, se valora a tenor del Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar en razón del conocimiento directo de los hechos que la testigo tiene debido al nexo que tiene con el demandado que entre los ciudadanos Lucia Ostos y José González, existió una relación de pareja como un matrimonio desde el año 2004 hasta el 2020. Que ambos convivieron en un inmueble ubicado en sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira y que de hecho la demandante todavía vive ahí. Que los dos asistían a fiestas sociales, familiares, paseos en moto de alta cilindrada. Que en épocas de diciembre o vacaciones como carnavales, y Semana Santa disfrutaban juntos como un matrimonio. Que Lucía Ostos siempre atendió como esposa a José González en sus alimentos diarios, le lavaba la ropa y estaba con éste en los momentos de enfermedad. Que incluso en el año 2017 cuando José González fue privado de libertad a órdenes del Ministerio Público Lucía Ostos estuvo pendiente en todo momento del demandado como su esposa. Que la demandante siempre apoyó al demandado en el trabajo en los predios agrícolas, pues siempre se ayudaron mancomunadamente como pareja y a nivel laboral. Que José González siempre presentó a Lucia Ostos ante terceras como su mujer y que eso lo presenció porque siempre compartió con ellos en actividades familiares y con amigos. Que Lucia Ostos le prestó apoyo al papá del señor José González en la enfermedad que padeció en vida y estuvo pendiente del mismo en su enfermedad hasta que murió
- A los folios 175 al 176 corre acta de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo Enriqueta Del Carmen Noguera Montoya, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.969, de oficio secretaria, con domicilio kilómetro el 100 vía Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que sabe y le consta la relación que mantuvo la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales con el ciudadano José Rafael González Salas. Que desde el año 2004 hasta el 2020 los conoció que son esposos, se llevaban muy bien, se amaban, donde quiera que estaba Rafael siempre estaba con ella, en la casa se mantenía sus comidas, mantenimiento de su hogar siempre era intachable. Que sabe y le consta que la señora Lucia Ostos vivió con el ciudadano José González desde el año 2004 hasta el 2020, que es testigo de eso porque los conoció a los dos como esposos desde ese año hasta 2020. Que ambos mantenían una relación de esposos. Que la ciudadana Lucia Ostos durante el periodo 2004 al 2020 vivió con el demandado en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira como esposos. Que Lucia Ostos y José González asistían juntos a fiestas o reuniones sociales y familiares y en paseos de en moto de alta cilidranda. Que donde quiera iban los dos, ella siempre lo acompañaba a todos lados. Que le consta que en las épocas decembrinas o de vacaciones como carnavales semana santa entre otras la ciudadana Lucia Ostos y José González las disfrutaban juntos como un matrimonio los dos donde quiera que fueran. Que le consta que existe un predio agrícola denominado San José y Bella Vista y una vivienda denominada la Gonzalera y es testigo de ello porque estuvo allí. Que le consta que esa finca y la vivienda la Gonzalera es propiedad del señor José González y que en la misma se mantenía la ciudadana Lucia Ostos apoyando al señor José González. Que ella era la que salía con él era la que le pagaba a los obreros, veía a los animales. Que ellos siempre los dos iban acompañados. Que le consta que Lucía Ostos le hacía al ciudadano José González sus alimentos diarios, le lavaba la ropa y estaba con él en los momentos de enfermedades y todo lo que concierne a una esposa y un hogar. Que estaba pendiente de el en todo momento. Que la ciudadana Lucia Ostos le prestó apoyo emocional, físico y medico al papá del señor José González en la enfermedad que padeció en vida. Que ella estuvo pendiente del señor Rafael en su enfermedad hasta que murió. Que le consta que la ciudadana Lucia Ostos se entregó como esposa por un periodo de 16 años al ciudadano José González del 2004 al 2020, donde ella con una conducta intachable lo ayudó en todos sus quehaceres. Que tiene certeza que el crecimiento como persona y como comerciante del señor José González se debe al apoyo que le prestó la ciudadana Lucia Ostos del año 2004 al 2020. Que ella lo ayudó con meter muchos papeles de créditos para los bancos para el salir adelante, créditos para el ganado, y muchas otras cosas. Que le consta que Lucia Ostos y José González hacían vida como esposos en el hogar y fuera del hogar. Que ellos también en la farmacia se presentaban para ayudar a muchas personas necesitadas. Que en periodo de los años 2004 al 2020 la ciudadana Lucia Ostos nunca se vio con otra persona masculina distinta al señor José González, porque nunca le fue infiel a José Rafael. Que desde que el demandado se llevó a Lucia Ostos desde el 2004 hasta el 2020 ella vive en la Gonzalera, el cual es su lugar de habitación.
La anterior declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal sirviendo para evidenciar que conoció a la demandante y al demandado en el año 2004 y desde ese momento hasta el 2020 los conoció como esposos y sabe que vivieron juntos en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira como esposos. Que ambos asistían a fiestas o reuniones sociales y familiares y en paseos de en moto de alta cilindrada. Que los dos disfrutaban sus vacaciones juntos como un matrimonio. Que la demandante apoyaba al demandado en el trabajo de los predios agrícolas de su propiedad. Que Lucia Ostos siempre atendió al demandado en su alimentación, ropa y en enfermedad.
-Al folio 185 y su vuelto corre acta de fecha trece de febrero de dos mil veintitrés levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Zulay Carrillo Gelvez, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.389.250, de oficio comerciante, con domicilio sector La Borda, vía alcabala camellón 1, Coloncito Municipio Panamericano, del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano José Rafael González Salas, apodado pocho. Que vive en Coloncito, Municipio Panamericano, en el sector La Borda vía alcabala desde el año 2007. Que sabe y tiene conocimiento de la relación que mantuvo la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales con el ciudadano José Rafael González Salas y que el tipo de relación era de esposos. Que le consta que la señora Lucia Ostos vivió con el ciudadano José González desde el año 2007 hasta el 2020 porque ella llegó en el 2007 y ellos vivían allí como esposos. Que no sabe desde cuando estaban viviendo antes del año 2007.Que desde que ella los conoce desde el 2007 Lucia Ostos y José Rafael González con apodo Pocho vivían juntos como esposos. Que desde el del 2007 hasta el 2020 vivían en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira. Que le consta porque es vecina de ellos, y ella trabajó como líder de calle y siempre hizo censos en su casa, ya que era líder de calle y en el censo siempre iba y los visitaba, y censaba a la señora Lucia con su esposo, el señor Pocho que siempre lo ha conocido por su apodo, y también censaba a la señora que trabaja allí, la señora Mayerlin y su esposo Adversio. Que ella censaba a la comunidad, esa era su función para que les llegaran los beneficios a cada familia, para el gas, jornadas medicas, mercado, y le consta que la esposa del señor Pocho era la señora Lucia porque ella siempre le entregaba el mercado a ellos cuando llegaban de la finca. Que ella llamaba a la señora Lucia y le decía que cuando llegara pasaba por su casa. Que le consta desde que en el periodo 2007 al 2020 la ciudadana Lucia Ostos y José González celebraban las fiestas decembrinas como esposos en el inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional en Coloncito. Que hacían paraduras de niño, misa, hacían esas fiestas hasta por lo alto, porque quemaban pólvora, y hacían otra cosa que le gustaba, salían en la camioneta y repartían regalos a los niños del pueblo, y siempre eran ellos dos. Que le consta que la relación de esposos entre la ciudadana Lucia Ostos y José Rafael González era notoria publica y a la vista de la colectividad de Coloncito porque ella siempre se los encontraba en la iglesia, incluso ellos pertenecen a un grupo de la iglesia católica que se llama Emaus, cuando ellos publicaban en los estados de whatsapp sus fotos y en la política también porque a José Rafael González le gusta eso y a Lucia también, y los conoce porque son esposos y son ellos dos. Que José Rafael González estuvo preso, y Lucia estuvo pendiente en ese momento que a él lo tuvieron ahí. Que durante el periodo que los conoce del 2007 al 2020 el ciudadano José Rafael González no tuvo relación con otra mujer distinta a la ciudadana Lucia Ostos. Que tiene entendido que al papá del ciudadano José Rafael González vivió en la casa de Lucía e incluso lo velaron en esa casa y todo. Que se encontraba en el Juzgado para la declaración porque se encontró en el pueblo a la demandante y por casualidad le preguntó por su vida, como estaba, y ella le comentó el caso y ella le dijo que si en alguna oportunidad necesitaba algo de ella que estuviera a su alcance, que ella la ayudaba porque es vecina y trabajó en el Consejo Comunal le podía servir de ayuda en el juicio.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que desde el año 2007 cuando la testigo conoció a la demandante Lucia Ostos y al demandado José González éstos vivían como esposos en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira. Que le consta porque es vecina de ellos, y ella trabajó como líder de calle y siempre hizo censos en la casa de ellos. Que la relación entre ambos era de esposos a la vista de la colectividad de Coloncito. Que siempre compartían y celebraban juntos como esposos las fiestas decembrinas hacían paraduras de niño, fiestas repartían regalos a los niños del pueblo, y siempre eran ellos dos. Que cuando José Rafael González estuvo preso Lucia estuvo pendiente en ese momento de éste. Que el padre de José Rafael González, vivió en la casa de Lucia e incluso lo velaron allí.
SEGUNDO DOCUMENTALES:
-Al folio 101 corre marcado A-1 Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la demandante registró ante el SENIAT el 14 de febrero de 2005 como su domicilio fiscal la siguiente dirección: Carretera Panamericana, casa sin número, Sector La Borda, frente a la Guardia Nacional Coloncito, Estado Táchira.
-A los folios 102 al 103 corre marcado A-2 constancia de residencia expedida el 11 de febrero de 2022 por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la demandante Lucia Yoveira Ostos Rosales tiene su residencia desde marzo de 2004 en la siguiente dirección: Estado Táchira, Municipio Panamericano, Parroquia Coloncito, Sector La Borda, Carretera Panamericana, Edificio Rancho La Gonzalera.
- Al folio 104 corre marcado A-3 cuestionario de Registro Militar Permanente de fecha 22 de octubre de 2014, con sello húmedo de la Junta de Conscripción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y firma de la funcionaria actuante. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandante Lucia Yoveira Ostos Rosales, en el referido cuestionario de registro militar permanente indicó como su domicilio el Municipio Panamericano, Parroquia Coloncito, Rancho La Gonzalera, Sector La Borda.
- Al folio 105 corre marcada “A4” factura N° 067251 de fecha 10 de enero del año 2.019, expedida por la Alcaldía Obrera y Soberana del Municipio Panamericano de Coloncito Estado Táchira correspondiente al pago de distribución de agua y aseo urbano. Dicha probanza se valora como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la mencionada Alcaldía emitió a nombre de la demandante Lucía Ostos Rosales, la referida factura por el pago de los servicios públicos indicados correspondientes al año 2019 y en la misma se señaló como su domicilio Fiscal El Rancho La Gonzalera, Sector La Borda.
-Al folio 106 al 107 corren marcadas “A5” y “A6” dos facturas expedidas por la Alcaldía del Municipio Panamericano de Coloncito Estado Táchira la primera marcada A-5 número 002406 fecha 9 de septiembre del año 2.008, correspondiente al pago del servicio publico de agua de los años 2.006, 2.007, 2.008 y la segunda factura número 004213 de fecha 15 de diciembre del año 2.009, correspondiente al pago del servicio público de agua del año 2009, ambas emitidas a nombre de la demandante. Tales probanzas se valoran como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante Lucia Ostos Rosales pagó los referidos servicios públicos correspondientes al Rancho La Gonzalera, Sector La Borda.
-A los folios 108 al 121 corren copia simple de las actuaciones correspondientes al caso N° MP-383834-2.017, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 21 de enero de 2022, por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tales actuaciones consisten en entrevistas realizadas por la Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales en la referida averiguación fiscal a las hijas del demandado María González y Anny González, al demandado José Rafael González Salas, así como al ciudadano Yender Leal. Tales actuaciones fiscales se valoran como documentos públicos administrativos y de las mismas se evidencia de lo siguiente:
a) En la entrevista rendida el 1° de agosto de 2017, ante el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales, por la hija del demandado María González, sobre la detención de su padre José Rafael González Salas ocurrida ese año se evidencia que la misma al ser preguntada que en compañía de quién se encontraba su padre cuando fue detenido el 30 de julio de 2017, contesta que estaba en compañía de su madrastra demandante Lucia Ostos. (Folio 111)
b) En la entrevista rendida el 1° de septiembre de 2017, ante el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales por el demandado José Rafael González, sobre su detención ocurrida el 30 de julio de 2017, el mismo señala que ese día iba en compañía de su esposa Lucía, y en el curso de la entrevista se refiere a la demandante como su esposa. (Folios 114 y 115)
c) En la entrevista rendida el 4 de septiembre de 2017, por la hija del demandado Anny González, ante el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales, cuando narra los hechos manifiesta que se encontraba en el garaje de su casa en compañía de su hermana María y de Lucia su madrastra. (Folio 118)
d) En la entrevista rendida el 6 de septiembre de 2017, por el ciudadano Yender Leal ante el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales, cuando narra los hechos se refiere a la demandante Lucía como la esposa de José Rafael González. (Folio 119)
TERCERO: A los folios 122 al 146 corren marcadas con las letras "A" "B" "C" "D" "E" "F" "G" "H" "I" "J" "K" "L" "M" "N" "N" "O" "P" "Q" "R" "S" "T" "U" “V” "W” y "X" registros fotográficos que no fueron impugnados ni atacados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, por lo que los mismos se tienen como fidedignos, y en tal virtud se valoran como índicos de que los ciudadanos Lucia Yovera Ostos Rosales y José Rafael González Salas, asistían juntos a distintos eventos, compartían viajes a diferentes lugares, y celebraciones entre amigos, familiares y frente a la sociedad en general.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
-La testimonial del ciudadano Johan Enrique Morett Vielma, no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma no fue evacuada, tal como se evidencia del acta de fecha 22 de febrero de 2023, levantada por el Tribunal comisionado inserta al folio 236.
- A los folios 205 al 208 corre acta levantada en fecha 7 de febrero de 2023, por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración de la testigo BLANCA MIRELIZ SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.736, domiciliada en carrera 9 Bis, casa N° 07, Urb. Monseñor Rafael Arias Blanco, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace aproximadamente quince años al ciudadano José Rafael González Salas, conocido como Pocho. Que José Rafael González fue su cuñado por un lapso, a finales del año 2009 y mediados del año 2012, fue la pareja de su hermana Audis Pierina Sánchez Avendaño. Que en ese lapso vivía en casa de su mamá vivía sola y aceptó que se quedaran ahí los finales de semana que el demandado venia porque entre semana estaba atendiendo la finca del papá. Que durante ese lapso cumplió su rol de pareja como tal atendiéndola. Que durante ese lapso la relación del demandado con su hermana Audis Pierina Sánchez Avendaño fue notoria, pública y eran conocidos ambos en la sociedad de Coloncito como marido y mujer. Que durante ese tiempo que duró la relación concubinaria entre José Rafael González Salas y Audis Pierina Sánchez Avendaño, ella cumplía con sus obligaciones como esposa y él a su vez cumplía sus obligaciones como esposo. Que ella lo atendía cuando llegaba su comida, su ropa, y el demandado también llevaba para el mercado, la ayudaba con su hijo, tal cual una pareja normal. Que como ella trabajaba en el Banco Mercantil para el tiempo en que convivió el demandado con su hermana ésta le dijo vamos ayudar a José Rafael a sacar las tarjetas de crédito, llenaron planillas, sacaron documentos, y después vinieron otros tipos de créditos siempre lo ayudó por la relación de cuñado a tramitar los créditos. Que distingue a la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales porque incluso cuando el demandado se separó de su hermana empezó a tener una relación con ella y eso fue después que terminó con su hermana. Que actualmente su hermana Audis Pierina Sánchez Avendaño, está fuera del país se encuentra en Estados Unidos. Que la relación concubinaria que sostuvo el ciudadano José Rafael González Salas con Audis Pierina Sánchez Avendaño, comenzó a finales del año 2009 y terminó a mediados del año 2012. A repreguntas contestó: Que durante el tiempo que el demandado vivió con su hermana que ella sepa el ciudadano José Rafael González Salas, no vivía en concubinato con Lucia Ostos que ellos empezaron a vivir después que el demandado terminó con su hermana. Que antes del año 2009 que ella sepa la demandante y el demandado no tuvieron relación de pareja, porque el demandado no vivía aquí, venia de vez en cuando a ver la finca aquí, estaba pendiente de la finca del papá y no tiene conocimiento de esa relación antes de esa fecha del año 2009. Que el inmueble conocido como la Gonzalera, ubicado frente al comando de la Guardia Nacional de Coloncito es la casa de José Rafael pero que éste aceptó vivir con su hermana los días que se quedaba allá y venia para acá, él nunca desamparo su casa. Que durante el tiempo que el demandado vivió con su hermana ellos salían pero para donde iban no lo sabe, desconoce a quien visitaban. Que durante ese tiempo asistieron varias veces a eventos de motos, a Mérida más que todo. Que los ciudadanos Lucia Ostos y José Rafael González tuvieron una relación después del 2009, no sabe si han vivido en la Gonzalera porque no sabe si ellos salen y entran. Igualmente, señaló que rectificaba y que ella sabía que la relación que sostuvo Pocho con Lucia Ostos, es después del año 2012, que no sabe donde vivieron, no anda pendiente de donde viven. Que durante el tiempo que trabajó en el Banco Mercantil quince (15) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días los ciudadanos Lucia Ostos y José González, ambos al mismo tiempo frecuentaron dicho Banco con sede en Coloncito para tramitar y gestionar créditos en dicha entidad. Que después de que Pocho terminó con su hermana, ya no lo atendía ella por respeto que si tenía una relación con Lucia ya el buscaba a otro ejecutivo. Que como cuñada de José González, compartió vida familiar y social con los familiares de éste algunas veces. Al ser preguntada si precisaba los nombres de los familiares del demandado con los cuales ella compartió vida social y familiar contestó que cuando fueron a una reunión fue amplia y no son panas, fue como invitada, que fue un lapso de tiempo córtico la relación de ellos.
-A los folios 209 al 211 corre acta de fecha 7 de febrero de 2023, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración de la ciudadana MILDRED HERNANDEZ MORA, venezolana, soltera, cédula titular de la cédula de identidad N° V- 13.014.537, domiciliada en: Miraflores Bajo, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano José Rafael González conocido como POCHO desde el año más o menos 1997. Que todos eran estudiantes universitarios en Mérida. Que lo conoció por ser novio o pareja de una de sus compañeras de clase del IUTE. Que la compañera de clase que fue pareja de José Rafael González, se nombra Anny Beritza Uzcategui Peña. Que ella era su compañera de clase y si convivieron juntos todo ese tiempo desde el año 1996 hasta el 2003 en Santa Juana vivían en el apartamento de la mamá de Anny y tuvieron una hija y pues ella se vinculó más con ellos cuando le pidieron que fuera la madrina de bautizo de su hija. Que durante esos años 1996 al año 2003, se conocía a la ciudadana Anny Uzcategui como la mujer o esposa de José Rafael González Salas y a su vez éste era conocido en la sociedad como marido o esposo de ella en todos los ámbitos sociales que compartieron ambos eran pareja. Que conoce a la ciudadana Berlyz Urdaneta, y por el conocimiento que tiene de la misma sabe fue pareja de José Rafael González Salas desde el mes de agosto del año 2004 hasta principios del año 2009 y que al terminar con Anny conoció luego a Berlyz, compartieron en algunos eventos sociales y en el Rodeo que fue donde se mudó Pocho. Que cree que Pocho, vivió con ella allá, esos años. Que durante los años 2004 al 2009, José Rafael González y Berlyz Urdaneta, tenían un hogar estable en residencias el Rodeo, torre d, piso 8, apto 8-3, de la ciudad de Mérida. Que ellos vivieron todo ese tiempo allá y también su ahijada en algunas ocasiones compartió con ellos, pues ya Anny tenía otra pareja también y cada uno tenía su vida aparte. Que estuvieron en una oportunidad compartiendo con ella, con Pocho y en otras ocasiones se conseguían en lugares nocturnos en la ciudad. Que la relación que mantuvo el ciudadano José Rafael González, con la ciudadana Anny Beritza Uzcategui, fue una relación pública, notoria y en toda la sociedad. Que conoció a la ciudadana Lucia Ostos en Coloncito, después de la relación que Pocho tuvo con Beri cerca de los 15 años de Bersabeth de su ahijada, que fue cuando mas directamente tuvo contacto con ella, que fue por el año 2014, sacando la cuenta de los 15 años de su ahijada. A repreguntas contestó: Que conoció la ciudadana Lucia Ostos en octubre de 2014 que fue cuando vino. Que sabe que la ciudadana Lucia Ostos, mantuvo una relación de pareja con el ciudadano José Rafael González Salas y le consta que fue en Coloncito. Que conoció a Lucia Ostos como pareja del demandado en el 2014, luego cuando cumplió los 18 años Bersabet aún seguía de pareja de Pocho, que seria en el 2018, 2019, si 2018, que ella cumplió y de ahí precisar más fecha no pues no sabe la fecha, en que siguieron después de eso. Que no sabe ni le consta que la ciudadana Lucia Ostos, conociera desde muy temprana edad, cinco (05) años aproximadamente a la hija de José Rafael González Salas, que procreó con la ciudadana Anny Uzcategui, pues antes del 2003, Pocho vivía en Mérida con Anny y con Betsabe. Que después de abril del 2004, y antes del 2009, no vio en esa época a los ciudadanos Lucia Ostos y José González Salas, compartiendo eventos familiares y sociales con la familia de José Rafael González. Que el bautizo de la hija de José González fue más o menos en el año 2000 allá y estuvo la familia de Pocho, el hermano sobre todo, estuvo la familia de Anny, algunos amigos pero Lucia no la recuerda para esa época. Que no sabe ni le consta que durante el tiempo comprendido entre el 2003 y el 2009, José Rafael González Salas, tuviera su domicilio y residencia principal en el inmueble conocido como la Gonzalera, ubicado frente la alcabala de la Guardia Nacional de Coloncito Estado Táchira, pues para esa época ella se contactaba con él era en Mérida, ya se había separado de Anny, y vivía por las Américas en el Rodeo en un apartamento. Que la relación que tiene con José Rafael González Salas es porque se conocieron en la juventud y es su comadre, ninguna otra relación más allá de eso, y no tiene una amistad intima con el demandado pues desde el 2018 no se habían visto.
-A los folios 212 al 214 corre acta de fecha 7 de febrero de 2023, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración del ciudadano LEONARDO ALI DAVILA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.696, domiciliado en: Miraflores bajo, casa S/N, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien a preguntas contestó: Que conoce desde la etapa de la adolescencia al ciudadano José Rafael González Salas, conocido como Pocho. Que conoce a la ciudadana Anny Beritza Uzcategui Peña y le consta que ella mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano José Rafael González, desde el año 1996 hasta diciembre del año que 2003, que le consta porque es su comadre. Que durante esos años 1996 al año 2003, se conocía a la ciudadana Anny Uzcategui como la mujer o esposa de José Rafael González Salas y a su vez, él era conocido en la sociedad como marido o esposo de ella, que era su pareja. Que conoció a la ciudadana Berlyz Urdaneta que fue pareja de Pocho después que terminó la relación con su comadre, claro aclaró que le dice comadre porque su esposa le dice comadre pero en realidad es comadre de su esposa. Que los conoció y de hecho compartió con ello en varias ocasiones. Que le consta que la ciudadana Berlyz Urdaneta fue pareja de José Rafael González Salas, desde el mes de agosto del año 2004 hasta principios del año 2009 y que tenían su hogar en Residencias el Rodeo, torre d, piso 8, de la ciudad de Mérida, que ahí en varias ocasiones compartieron en el apartamento de Pocho. Que le consta que José Rafael González, y la ciudadana Anny Uzcategui, vivieron juntos en unión concubinaria desde el año 1996 hasta diciembre del 2003, en el sector Santa Juana de la ciudad de Mérida. Que la relación que mantuvo José Rafael González con la ciudadana Berlyz Urdaneta fue desde el año 2004 hasta el año 2009. Que conoció a la ciudadana Lucia Ostos, en una fiesta de los 15 años de Besabe, y ahí la conoció que era pareja de Pocho, que ese día se la presentaron. Que no tiene conocimiento que el ciudadano José Rafael González, es motero o que le gustan las motos y tampoco de que estuviera en esos eventos con Lucia Ostos porque no se involucra en esa área de motero. A repreguntas contestó: Que lo que sabe es que conoció a Lucía Ostos como pareja de José Rafael González el día de los 15 años de la ahijada hasta ahí tiene conocimiento. Que conoció a Berly de agosto para allá del 2004, y fue con quien ella vio a Pocho allá en Mérida y en varias ocasiones compartió fue con Berly, y desconoce si tenia como pareja a la señorita Lucia. Que con el señor padre de José Rafael González Salas, compartió en los 15 años y de ahí con el señor no tuvo contacto. Que se considera compañero de José Rafael González, que amigo íntimo es muy comprometedor, que es compadre de su pareja actual. Que el único vínculo que lo une con éste es el de la amistad que tiene como compadre de su pareja actual. Que lo que lo motivo a declarar en el juicio fue la invitación y a decir lo que sabe. Que Pocho lo invitó a declarar en el juicio por la razón de que tenia una situación legal con la señora Lucia. Que por causalidad las únicas dos ocasiones que compartió con la señora Lucia y Pocho fueron en dos eventos de cumpleaños los 15 que fue cuando conoció a la señora lucia y los 18 años que volvieron otra vez, fueron las únicas. Que se enteró que entre Lucia Ostos y José Rafael González, existía una relación de pareja cuando éste se la presentó desde los 15 años de Betsabe. Que no le consta que Lucia Ostos, conoció y compartió con la hija de José Rafael González, llamada Betsabe, siendo esta muy pequeña, una niña, porque ella la conoció cuando Betsabe cumplió 15 años, cuando era niña a quien conoció fue a Anny, entonces ni sabe ni le consta. Que el único conocimiento que tiene es que los ciudadanos Anny Uzcategui y Juan Cabezas fueron pareja, y de que se hayan casado y fecha ni idea.
-A los folios 215 al 217 corre acta de fecha 7 de febrero de 2023, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración del ciudadano Efren Arnoldo Sánchez Avendaño, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.402, domiciliado en calle 8 bis, casa n° 5-1, sector Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano José Rafael González aproximadamente desde el año 2004, 2005. Que la relación que tuvo con éste fue amistad motera porque se conocieron a raíz de las motos. Que su hermana Audis Pierina Sánchez Avendano, mantuvo una relación concubinaria con José Rafael González Salas, desde finales del año 2009 hasta mediados del año 2012 y en intermedio de esa fecha ellos viajaban también a Caracas a buscar mercancía porque él vivía allá en Caracas en esa fecha, porque él lo atendía en casa cuando iban hacer compras y cuando él venia de vacaciones era que se encontraba con ellos también aquí y compartían en su casa, porque el demandado vivía en su casa con su hermana. Que tiene conocimiento que durante el tiempo que duró la relación concubinaria entre José Rafael González Salas y Audis Pierina Sánchez Avendaño, ella cumplía con sus obligaciones como esposa porque vivían en casa y lo atendía como esposo. Que conoce de vista a la ciudadana Lucia Ostos pero no tiene ninguna relación con ella de amistad. Que tiene conocimiento que durante los años de relación concubinaria entre José Rafael González y Audis Pierina, ellos tenían su hogar común en Coloncito en la calle 8 bis, una cuadra debajo de la Plaza Bolívar, porque cuando llegaba de vacaciones se conseguía al demandado cuando regresaba de la finca. Que Audis Pierina con José Rafael González tenían una relación y eran conocidos como marido y mujer desde el año 2009 hasta el 2012. A repreguntas contestó: Que su hermana Pierina Sánchez Avendaño inició la relación con José Rafael González Salas a finales del 2009 mediados del 2012, mediados pudo haber sido si mediados del año. Que ella no sabe si durante el tiempo que existió una relación entre su hermana y José Rafael González también existió una relación de pareja entre José Rafael González Salas y Lucia Ostos. Que en ese tiempo su hermana vivía en casa con el demandado. Que durante el tiempo que tiene de estar conociendo a José Rafael Gonzáles Salas y como fanáticos que ambos son de las motos, sabe que han existido actividades moteras en el inmueble denominado la Gonzalera, ubicado frente al puesto de la alcabala de la Guardia Nacional del Coloncito, pero como desde el 2015, 2016 para acá es que él ha asistido allá en la Gonzalera. Que las veces que asistió a la Gonzalera, como tal los padres y los hermanos del demandado nunca estaban allí, y por lo que dijo anteriormente el no vivía en el pueblo, cree que conoció a sus hermanos en el velorio de su papá, cree que ellos no vivían aquí. Que le consta que José Rafael González y su hermana Pierina Sánchez mantuvieron una relación de pareja ante la sociedad de Coloncito porque las veces que venia de vacaciones él se conseguía con ellos en casa y salían a compartir y él vivía allí con su hermana. Que su hermana Pierina Sánchez Avendaño, como concubina de José Rafael González, lo acompañó a los eventos moteros realizados a nivel nacional más que todo al evento de Mérida que es al que más él viene que es a principio año, para esa fecha venia de hecho se venia desde Caracas en moto hasta aquí, que se veían en los eventos de Mérida. Que a Lucia Ostos la ha visto participar en los eventos en los de moto club como tal que él vino haciendo vida desde el 2014 y 2015 en el moto club, del pueblo de Coloncito y que ella estaba con el demandado en algunos eventos estuvo con éste allí presente. Que José Rafael González Salas para el 2004 vivía en Mérida y viajaba para acá esporádicamente, pero mas que todo en Mérida y en la finca con su papá. Que después del 2004 no visitó a José Rafael González Salas, en el inmueble conocido como La Gonzalera ubicado frente al puesto de la alcabala de la Guardia Nacional de Coloncito. Que lo visitó en varias oportunidades pero ya fue desde el 2015 a 2016 para acá, que allí se hicieron varios compartir, fiesta navideña y compartir en la piscina también, solo que en esa fecha estipulada no fue en el 2004 ni 2005. Que para el 2004 no sabe si José Rafael González tenia una relación estable pero si sabe que tenia pareja en Mérida, cree que la mamá de su hija, pero no sabe las fechas exactas. Que conoce a la ciudadana Lucia Ostos desde que llegó de Caracas en el 2018, que él empezó hacer vida de nuevo, que ella estaba en La Gonzalera, iba a los compartir en esa fecha. Que la señora Lucia Ostos no fue anfitriona de todos los eventos a los que él asistió. Que no tiene conocimiento de que la señora Lucia Ostos viviera desde abril del 2004 aproximadamente en el inmueble denominado la Gonzalera, ubicado frente a la alcabala de la Guardia Nacional de Coloncito. Que sabe que su hermana Pierina Sánchez acompañaba a José Rafael González a la finca porque estaban de pareja, pero de saber como se llama la finca y donde está ubicada no lo sabe porque nunca fue. Que las razones que lo motivaron a rendir declaraciones en este juicio como testigo fueron por amistad y que se incluye allí a su hermana en las fechas estipuladas, antes nombradas, pero interés ninguno. Que vino a declarar por amistad con Pocho.
- A los folios 219 al 222 corre acta levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración del ciudadano Javier Eduardo Castro Guerrero, titular de la dula de Identidad N° V-9.357.483, domiciliado en la calle 7, casa N° 7-14, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a Pocho desde más o menos del 2010, porque tenían una relación de trabajo de veterinario a cliente, que él le asistía las dos fincas Bella Vista y San Rafael. Que conoce a José Rafael González Salas del pueblo y de Coloncito. Que para el momento en que conoció a Rafael González Salas, la pareja con la que él convivía era la ciudadana Audis Pierina Sánchez Avendaño. Que tenía una relación con esa muchacha, de hecho en una o dos oportunidades le llevó unos certificados a su casa, en la calle 8 bajando del parque. Que prestaba su servicio como médico veterinario en la finca Bella Vista y San José, pero en la finca Bella Vista dejó de frecuentarla porque vio una relación entre hermanos ahí de insultos y peleas, para evitar inconvenientes entre clientes y veterinario, actualmente visita es San José. Que conoce a Lucia Ostos desde el 2013 una vez que fue para la Gonzalera, a ver unos perros rosguailer. Que de hecho le compró a Pocho una cachorra para ese entonces. Que en las visitas profesionales que hacia a la finca San José no llegó a ver a la ciudadana Lucia Ostos. Que siempre iba Pocho y el personal obrero. Que Albeiro cree que era el que iba con él y el personal obrero de la finca. Que dejó de visitar la finca Bella Vista por cuanto presenció conversaciones acaloradas entre los dos hermanos, y dejó de ir para no involucrarme y para la finca San José siempre iba con Pocho y demás personal, nunca llegó a ver el otro hermano. Que en la calle 8 bis, una cuadra abajo de la plaza Bolívar en la casa de la mamá de Pierina en varias oportunidades le llevó certificados a Pocho y se los dejó ahí en esa casa. Que desde el momento en que conoció a José Rafael González Salas, en varias oportunidades llegó a verlo con su pareja para el momento la ciudadana Audis Pierina en el Restauran Rosario compartir almuerzos y cenas. A repreguntas contestó: Que conoció a Lucia Ostos más o menos desde marzo del 2013, en la Gonzalera, en el momento en que fue a brindarle asistencia técnica profesional como veterinario a unos perros. Que para el momento en que fue a la residencia Gonzalera ubicada frente a la alcabala de la Guardia Nacional de Coloncito, a la asistencia profesional veterinaria a unos perros en dicho inmueble fue recibido por Lucia Ostos y José Rafael González Salas, que estaban los dos ambos lo recibieron. Que en el momento en que se trasladaba a la finca San José a realizar labores de asistencia de labores profesionales médico veterinario siempre iba Pocho y su personal obrero, no vio por allá a Lucia Ostos. Que cuando empezó a brindarle asistencia técnica a la finca San José le recomendó a José Rafael González, sobre la producción, que ese era su trabajo, pero ya existían los búfalos desde que fue la primera vez y las recomendaciones se las hacia al dueño que es Pocho. Que le consta que José Rafael González y Pierina Sánchez fueron pareja porque los vio en varias oportunidades almorzar y cenar en el restauran Rosario y le llevó en varias oportunidades los certificados allá a su casa en la calle 8. Que cuando fue a La Gonzalera la primera vez estaba Lucia y Pocho, estaban ahí juntos, lo que si quiere aclarar es que vio primero a Pocho con Pierina y luego con Lucia, en el 2010 con Pierina y después si conoció a Lucia como en el 2013. Que el amigo Pocho le pidió el favor que viniera para el Tribunal y que sirviera de testigo y él pues viene a tratar de aclarar situaciones para el beneficio de ambas partes ya que ambos pues son conocidos suyos. Que primero conoció a Pierina y luego le conoció a Lucia, no sabe si tendrían una relación igual, pero primero le conoció a Pierina y luego a los dos o tres años le conoció a Lucia. Que José Rafael González Salas, le vendió una camioneta color blanco y que en esa camioneta tuvo un accidente la ciudadana Lucia Ostos, antes de vendérsela a él y de hecho todavía tiene la camioneta.
-A los folios 223 al 226 corre acta de fecha 8 de febrero de 2023, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración del testigo Jesús Manuel Jeres Contreras, titular de la cédula de identidad n° v- 25.127.042, domiciliado en brisas del caney, calle 13, carrera 15, casa s/n, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a José Rafael González conocido como Pocho desde el 2012. Que lo conoció en unas ferias en San Cristóbal con unos amigos que se lo presentaron. Que para ese momento la pareja de José Rafael González Salas era la ciudadana Audis Pierina Sánchez Avendaño. Que para ese entonces andaba con ella de casualidad en las ferias y el se la presentó. Que él le prestó algún servicio al demandado. Que éste lo llamaba eso fue como después que lo conoció un año y medio después, que le hacia servicio que si le manejaba los carros le hacia mandados cosas así. Que durante ese tiempo que le prestó servicios al demandado fue a las fincas Bella Vista y San José. Que el demandado lo buscó a él para eso mismo que le llevara cosas a la finca, conoció las dos fincas. Que tiene conocimiento que la finca Bella Vista ubicada en el sector Veradales es propiedad del ciudadano José Rafael González y de su hermano Rafael Arevalo González que se es mitad y mitad en esa finca. Que conoce a la ciudadana Audis Pierina Sánchez Avendaño y sabe que para el año 2012 ella era la pareja de José Rafael González, que éste se la presentó de casualidad ese mismo día allá en San Cristóbal, el se la presentó como su pareja. Que conoció a la ciudadana Lucia Ostos apenas empezó a ir a la Gonzalera y esos fue en el 2013, que fue que tuvo más comunicación con el demandado. Que para el año 2013 Lucía Ostos trabajó en la Alcaldía. Que mientras le prestó servicio a José Rafael González como conductor, la ciudadana Lucia Ostos no llegó a estar presente en las fincas Bella Vista y San José. Que le trabajó al demandado como tal. Que en una oportunidad que fue a la finca Bella Vista con Pocho y de casualidad estaba el hermano allá y ese día hubo una discusión fuerte entre ellos y para él quedaron desde ese entonces no los volvió a ver, esa discusión fue demasiado fuerte, y la relación que tienen entre ellos imagina que es de enemigos no se hablan. A repreguntas contestó: Que rindió declaración porque Pocho lo llamó y le dijo que fuera testigo pero como motivo de interés nada porque los conoce a ambos y él le dijo Pocho voy a decir la verdad ni para un lado ni para el otro. Que conoció a Lucia Ostos en la Gonzalera. Que las veces que estuvo en la Gonzalera no fue por Lucia fue por Pocho porque el lo llamaba cuando necesitaba algún favor suyo o llevara algunas cosas a la finca. Que cuando iba era atendido por Pocho porque era quien le llamaba cuando necesitaba algo suyo. Que el ciudadano José Rafael González, Pocho, vivía junto con Lucia en la Gonzalera porque en ese entonces ella era la que estaba ahí. Que la vez que fue con Pocho a la finca Bella Vista estaba el hermano, Lucia nunca estaba en la finca bueno la vez que él fue. Que la finca San José es vía norte sur cree que se llama el Sector El Pulpito hacia adentro y la otra es de Veradales hacia arriba. Que le consta que entre la ciudadana Pierina Sánchez y José Rafael González Salas, existía una relación de pareja porque cuando conoció al demandado en el 2012 el se la presentó como su mujer. Que cuando conoció a Lucia Ostos ella trabajaba aquí donde esta la reja no recuerda el nombre. Que la conoció a ella en La Gonzalera y de ahí al tiempo que él trabajó con Pocho, ella trabajaba aquí al tiempo, porque el tampoco duró meses trabajando con Pocho fueron varios años. Que Lucia Ostos mantenía una relación de pareja con José González que eso fue en el 2013 hacia delante.
A los folios 228 al 231 corre declaración rendida el 8 de febrero de 2023, ante el Tribunal comisionado ciudadano William Oswaldo García Ortega, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.872, domiciliado en el sector La Variante a una cuadra de la aduana del SENIAT, Restaurante El Carbón del Cuji, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano José Rafael González Salas, conocido como Pocho desde aproximadamente junio del 2004. Que él residía en la urbanización El Rodeo en Mérida, en el piso 8, del edificio d, apto 3-d, y bueno ahí siempre se tropezaba en los pasillos en el ascensor, entablaron una conversación y coincidió que era de aquí de Coloncito y que ahí Pocho vivía con una pareja que era actualmente su esposa, de ahí pues empezó hacer una relación de vecino con Pocho muy poco se veían porque cada quien en sus cuestiones laborales, los fines de semana se reunían en su apartamento o en el apartamento de él. Que para el momento que conoció a José Rafael González, es decir para el año 2004, la pareja o mujer que vivía con Pocho era la ciudadana Berlyz Urdaneta. Que fue vecino en el Conjunto Residencial El Rodeo con el ciudadano José Rafael González y Berlyz Urdaneta hasta diciembre del 2008. Que para diciembre del 2008 que se mudó a la ciudad de Valencia el ciudadano José Rafael González todavía vivía ahí en unión concubinaria con la ciudadana Berlyz Urdaneta. Que la relación de pareja del ciudadano José Rafael González y Berlyz Urdaneta era una relación estable y en la sociedad eran conocidos como marido y mujer, porque durante los cinco años que él vivió ahí estuvieron allí los dos juntos, y de hecho él se fue y ellos quedaron ahí. Que después de haberse venido de Valencia él llegó a su negocio al Carbón del Cuji y que a mediados del 2014 entró Pocho con la señorita Lucia. Que después de ese período que él estuvo ausente de Mérida se vuelve a encontrar con Pocho y éste le presenta a la señorita Lucia como su nueva pareja. Que de hecho hay una anécdota porque en su negocio tiene un Santo Cristo con luces que es de hierro y a la señorita Lucia le gustó el Santo Cristo y de hecho le preguntó que quien se lo había hecho. Que ellos comieron en su negocio y partieron del mismo. Que durante esos años que van del 2004 al 2008 sólo se conocía como la mujer o pareja de José Rafael González a la ciudadana Berlys Urdaneta. Que él a Lucia la vino a conocer fue después. Que durante el tiempo que fue vecino de José Rafael González y Berlys Urdaneta, es decir desde el año 2004 hasta el año 2008, observó que el demandado cumplía con sus obligaciones como marido y ella cumplía con sus obligaciones como esposa. Que siempre estaban ahí siempre los dos juntos. A repreguntas contestó: Que se motivó a venir a declarar porque Pocho lo llamó y lo ubicó en Mérida que viniera a declarar lo que dijo solamente lo que acaba de responderle aquí al doctor nada más. Que en el momento cuando se conoció con el ciudadano José Rafael González, Pocho, supo que era de Coloncito y él venia a visitar a sus padres, el iba y venia porque sus padres estaban residenciados aquí. Que antes del 2014 no había visto a la ciudadana Lucia Ostos en la ciudad de Mérida y con la pregunta del doctor, para los primeros días del 2009 él se fue a vivir a la ciudad de Valencia y regresó a la ciudad de Mérida en marzo del 2014 y dos o tres meses después fue donde conoció a la señorita Lucia quien llegó a almorzar a su negocio con Pocho. Que no observó durante el año 2008 si la señora Berlyz Urdaneta estaba o no embarazada. Al ser preguntado si observó que la ciudadana no estaba embarazada como explica que ella haya dado a luz una linda y hermosa niña durante el año 2008 concretamente a finales del 2008? contesto: "no no no para nada".Que una vez hubo un evento en Coloncito en donde el jugador José Gonzáles el Paton Gonzáles estaba activo como futbolista y vino a la ciudad de Coloncito a dictar una clínica de futbol y hubo una rueda de prensa en las instalaciones de la aganapa y en la noche hubo un compartir en la Gonzalera y él estuvo presente, porque lo invitó la gente que estaba organizando el evento. Que no recuerda si el evento se organizó en el 2006 o en el 2007, que el Paton Gonzáles jugaba en estudiantes de Mérida, no recuerda exactamente la fecha. Que no recuerda que Lucía estuviera como anfitriona el día del evento pero de Pocho si y de hecho él compartió muy poco con Pocho ahí porque estaba con otro grupo de gente del deporte de Mérida. Que Lucía no estuvo en ese evento.
De las anteriores declaraciones correspondientes a los ciudadanos: Blanca Mireliz Sánchez Avendaño, Mildred Hernández Mora, Leonardo Ali Dávila Duarte, Efrén Arnoldo Sánchez Avendaño, Javier Eduardo Castro Guerrero, Jesús Manuel Jerez Contreras y William Oswaldo García Ortega, se evidencia que los referidos testigos fueron promovidos por la parte demandada con el objeto de demostrar que el demandado José Rafael González Salas durante el periodo correspondiente a los años 2004 hasta inicios del año 2009 sostuvo una relación de pareja estable con la ciudadana Berlys Urdaneta y que a finales de ese año 2009 inició una nueva relación de pareja con la ciudadana Audis Pierina Sánchez Avendaño que duró hasta el año 2012 y que es con posterioridad en el año 2013 cuando comienza una relación con la demandante Lucía Ostos que finalizó en el 2020. Igualmente, se evidencia de los informes presentados en esta instancia insertos a los folios 241 al 249 que la representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente:

Así pues ciudadana juez de las declaraciones de los testigos se desprende que mi mandante mantuvo una relación estable y formo un hogar desde el año 1996 hasta diciembre del año 2003 con la ciudadana ANNY BERITZA UZCATEGUI PEÑA, luego en agosto del 2004 inició una relación y forma un hogar con la ciudadana BERLYZ URDANETA la cual finalizó en el mes de Enero del 2009 y a finales del año 2009 inicia una nueva relación y forma un hogar con la ciudadana AUDIS PIERINA SANCHEZ AVENDAÑO la cual duró hasta el mes de Junio del año 2012 y que es en el mes de Marzo del año 2013 cuando mi mandante JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS inicia una relación concubinaria con la demandante ciudadana LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES la cual duró hasta el mes de Abril del 2020 cuando se separan, es decir, que la misma duró solo siete años y un mes y no como argumenta la demandante que duró 16 años desde el día 01 de marzo de 2.004, hasta el dia 27 de abril de 2.020,

Por último, pido a la ciudadana Juez que el presente escrito contentivo de los informes sea admitido conforme a derecho y que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar, solo con el reconocimiento de la unión concubinaria por el lapso de siete años y un mes, es decir, desde el mes de Marzo del año 2013 hasta el mes de Abril del año 2020.- Es justicia en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés. -


Al respecto, se hace necesario advertir el criterio sentado por la doctrina de la Sala de Casación Civil en su jurisprudencia sobre las distintas posiciones que el demandado puede adoptar frente a la pretensión del demandante al dar contestación a la demanda. En efecto, en decisión N° 170 de fecha 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:


Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° RC-193 de fecha 25 de abril de 2003, caso de Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante fallo N° RC-199 de fecha 2 de abril de 2014, caso de Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental, se señaló lo siguiente:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).-
(Exp Nº AA20-C-2019-000461) Resaltado de la Sala y propio.


Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita supra es la contestación a la demanda la oportunidad que tiene el demandado para asumir frente a la pretensión de la parte demandante una de las siguientes posiciones: convenir en la demanda en todas sus partes en cuyo caso el actor queda exento de prueba; reconocer el hecho pero atribuyéndole diferente significado jurídico en cuyo supuesto corresponde al Juez aplicar el derecho; contradecir o desconocer los hechos así como los derechos que de ellos derivan, en este supuesto el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre va depender el alcance de su pretensión; y también puede reconocer el hecho con limitaciones alegando una excepción sustentada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, en este caso corresponderá al demandado demostrar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión de la parte actora pues asume la carga de la prueba de los nuevos hechos invocados.
En el caso de autos la posición de la parte demandada al dar contestación a la demanda se tradujo en negar, contradecir y desconocer todos y cada uno de los hechos invocados por la demandante en el escrito libelar, así como el derecho que de ellos pudiera derivarse, por lo que tal como se indicó al establecer los hechos controvertidos la actora tiene toda la carga de la prueba y de lo que logré demostrar va depender el alcance de su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, por lo mal puede el demandante pretender con los testigos promovidos probar un hecho modificativo, a saber, que la unión concubinaria que sostuvo con la demandante inició en el año 2013 y culminó en el 2020, porque durante el periodo comprendido entre marzo de 2004 hasta junio de 2012 sostuvo dos relaciones de pareja, tal y como lo alegó en los informes presentados en esta instancia cuando en la oportunidad que tuvo al dar contestación a la demanda negó rotundamente haber tenido una unión concubinaria con la demandante; y en tal virtud, se desechan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, en razón de que de sus deposiciones se evidencia al unísono que el objeto de dicha prueba es demostrar hechos modificativos a la pretensión de la actora que no fueron alegados en la contestación a la demanda. Así se establece.
Por último, junto con los informes fue presentada en copia simple acta de defunción N° 050 correspondiente al causante José Rafael González Guevara, la cual corre inserta a los folios 250 al 251, la cual se valora como documento público, de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el mencionado causante José Rafael González Guevara, padre del demandado falleció el 2 de abril de 2021, en Coloncito, Municipio Panamericano, y en los datos del certificado de defunción se indica Finca La Gonzalera.
De las pruebas traídas a los autos por la parte demandante a quien por la posición asumida por el demandado al dar contestación a la demanda le correspondía la cargar de demostrar los hechos en que sustenta su pretensión puede concluirse que los ciudadanos Lucía Yoveira Ostos Rosales y José Rafael González Salas, son de estado civil solteros, tan como se constató de las copias de sus cédulas de identidad insertas a los folios 38 y 188 respectivamente. Que la mencionada ciudadana Lucía Yoveira Ostos Rosales, para marzo de 2004 tenía su residencia en el Municipio Panamericano, Parroquia Coloncito, Sector La Borda, Carretera Panamericana, Rancho La Gonzalera, dirección que coincide con la indicada por los testigos como domicilio concubinario. Asimismo, quedó demostrado que ambos ciudadanos eran reconocidos como marido y mujer ante sus familiares y amigos, es decir, ante la sociedad en general, pues compartían juntos ante familiares y amigos eventos, reuniones, y viajaban mostrándose ante su entorno con la apariencia de un matrimonio. Que la ciudadana Lucía Yoveira Ostos Rosales atendió a José Rafael González Salas, como si fuera su esposo, y lo apoyó en todo momento incluso cuanto estuvo detenido en el año 2017, lo cual se evidenció de las entrevistas rendidas por el demandado y sus hijas ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en las que éste le daba expresamente el trato de su esposa al referirse en sus declaraciones a Lucía Yoveira Ostos Rosales, y las hijas del demandado le daban le trato de madrastra. Dicho apoyó se evidencia también del hecho que la demandante cuidó del padre del demandado durante su enfermedad lo cual fue declarado por expresamente por los familiares del demandado. De igual forma, se evidenció que la demandante apoyó al demandado como su pareja tanto en los quehaceres propios del hogar, así como en el trabajo efectuado por ambos en las fincas adquiridas por José Rafael González Salas durante el tiempo que duró la unión concubinaria la cual inició en marzo de 2004 y concluyó en abril de 2020.
Por tanto, esta sentenciadora llega a la convicción de que efectivamente se demostró la existencia de la relación concubinaria ente la ciudadana Lucía Yoveira Ostos Rosales y José Rafael González Salas, la cual tuvo como fecha de inicio marzo de 2004 y culminó el 27 abril de 2020, manteniendo una relación que se caracterizó por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prologada en tiempo durante el cual se comportaron ante la sociedad en general como marido y mujer, por lo que debe declararse con lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales en contra del ciudadano José Rafael González Salas por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre los mencionados ciudadanos Lucia Yoveira Ostos Rosales y José Rafael González Salas existió una unión concubinaria desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 27 de abril de 2020.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL