REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 164º

Vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, inserta a los folios 103 al 106 de este expediente, suscrita por los ciudadanos HENDRYK XAVIER CONTRERAS RUBIO y JHODER ALEXANDER CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.367.138 y V-17.886.411, en su orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, asistidos por el abogado JIMMY ALEXANDER VARGAS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.785.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.769, quien también actúa en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-13.588.049, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el N° 01, Tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 2 de octubre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 005, Protocolo 03, Folios 1/4, inserto a los folios 89 al 98, del presente expediente, del cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir, todos codemandados en la presente causa, por una parte y por la otra la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.988.451 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ PEREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.792.174, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 2 de diciembre de 2020, bajo el N° 12, Tomo 22, Folios 35 al 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 5 al 7, del presente expediente, del cual se desprende que la citada profesional del derecho está facultada expresamente para transigir; mediante la cual manifiestan que celebran convenimiento en los términos siguientes:
“…Por cuanto nosotros HENDRYK XAVIER CONTRERAS RUBIO y JHONDER ALEXANDER CONTERAS, ya identificados, en fecha 26 de Julio del 2022 celebramos con el demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ PEREA, ya identificado a través de sus apoderados, una transacción mediante la cual nos obligamos y comprometimos a pagar al demandante la suma de trece mil dólares norteamericanos (13.000,00 USD) mediante once (11) cuotas en las fecha señaladas en la referida transacción, pero es el caso que de la citada suma de dinero solo pudimos cumplir de manera atrasada, con el pago de la suma de cuatro mil dólares norteamericanos ( 4.000,00 USD), es decir, hasta la cuota fijada para el día 10 de Octubre de 2022, no siendo posible cumplir con el pago del saldo restante puesto que la quesera dejó de producir y la situación económica que atraviesa el país no permitió continuar laborando para así cumplir con la obligación, es por lo que en este acto con el único propósito de evitar la ejecución sobre mas bienes muebles o inmuebles de nuestra propiedad, dar cumplimento al pago total de lo que quedamos a deber, es decir, la suma de nueve mil dólares norteamericanos ( 9.000,00 USD), es por lo que de manera libre y voluntaria damos en pago en este acto al demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ PEREA, ya identificado, a través de su coapoderada abogado LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, los siguientes bienes muebles: 1) Una (1) planta generadora de electricidad Marca Sua 12000 EKVA a gasolina de encendido electrónico y de manera manual; 2) Tres (3) tanques para depósito de gasoil, uno (1) de color azul en plástico con capacidad de 2.000 litros; Uno (1) en lamina de hierro en forma cuadrada con su respectiva base todo de color naranja con capacidad para 2.500 litros y uno (1) en lamina de hierro, de forma de cilindro, color naranja con capacidad para 300 litros; 3) Una (1) caldera o cantera en acero inoxidable de 40 Hp, Vertical, Serial 0564 del año 1992 de 150 litros por pulgada, tipo acumuladora a Diesel con consumo de ocho (8) galones por hora; 4) Tres (3) Motores para cuarto frío Marca Copèrland uno con serial 96G37143H Modelo CRD1-0200-PFV 512; otro modelo CR22KF-PFV230 y el otro sin serial, todos tres motores con sus respectivos ventiladores y en buen estado de funcionamiento; 5) Una (1) gamera o balanza con capacidad para 10000 gramos LG135302X0502 Modelo SF-400 Color blanco; 6) Una (1) mesa o mesón de 3x1 x 1.20; 7) Un (1) tanque en acero inoxidable de 2.50 x 1.5; 8) Un (1) tanque en acero inoxidable de 2.56 x 1.24 con capacidad para 2.000 litros; 9) Un (1) tanque en acero inoxidable de 2.50 x 90 con capacidad para 1.300 litros; 10) Un (1) tanque en acero inoxidable de 2.20 x 1; 11) Dos (2) tanques de plástico color blanco uno capacidad para 300 litros y otro con capacidad para 700 litros; 12) Dos (2) tanques para depósito de agua en plástico color azul uno con capacidad para 1.500 litros y otro con capacidad para 1.000 litros; 13) Una (1) romana eléctrica para un pesaje máximo de 700 kilogramos; 14) Un (1) ventilador de uso industrial de fabricación casera en hierro con su respectivo motor en funcionamiento; 15) Un (1) ventilador en plástico color negro; 16) Seis (6) pipas grandes en plástico, color negro y nueve (9) pipas grandes para transportar leche color azul con sus respectivas; tres (3) pipas pequeñas en plástico en color verde, negro y gris con sus respectivas tapas; 17) Veinte (20) tobos para queso redondo, en plástico; 18) Veintiocho (28) moldes para queso tipo paisa; 19) Ochenta y dos (82) moldes para queso tipo semi-duro; 20) Veintiocho (28) moldes para queso tipo mozarela; 21) Ochenta y cinco (85) moldes para queso tipo duro o merideño; 22) Trescientos veinticuatro (324) coladores pequeños en plástico; 23) Ciento tres (103) coladores medianos en plástico; 24) Ciento veintiséis (126) coladores grandes en plástico; 25) Setenta (70) cestas en plástico pequeñas de varios colores; 26) Noventa (90) cestas medianas en plástico de diferentes colores; 27) Cincuenta y cinco (55) cestas grandes en plástico de diferentes colores; 28) Tres (3) rastrillos en acero inoxidable; 29) Una (1) lira; 30) Siete (7) secadores para queso en madera con su respectivo pie de amigo; 31) Dos (2) agitadores en acero inoxidable; 32) Una (1) cantimplora en acero inoxidable con capacidad para 42 litros; 33) Dos (2) ganchos para alar queso en acero inoxidable; 34) Dos (2) carretas metálicas o en hierro; 35) Diecisiete (17) piedra para prensar queso; 36) Un (1) tobo en plástico grande con capacidad de 40 kilogramos para guardar el calcio; 37) Una (1) nevera Marga Regina de 11 pies Color Gris en buen estado y con sus piezas y parrillas internas; 38) Un (1) filtro botellón para agua Marca Premier con su respectivo tanque y botellón; 39) Un (1) horno microondas Color Blanco, Marca Electrolux; 40) Cinco (5) envases para detergente en plástico color azul con capacidad de cuatro litros; 41) Un (1) aire acondicionado Marca Haier con su respectiva consola y unidad, con capacidad de 12.000 BTU; 42) Dos (2) extintores para incendio de 10 libras cada uno; 43) Cinco (5) lokers en madera; 44) Tres (3) bancos plásticos medianos; 45) Cuatro (4) estantes de pared en madera color blanco; 46) Dos (2) pizarras acrílicas una medina y una pequeña; 47) Dos (2) papeleras en plástico color azul; 48) Dos (2) escritorios en compuesto con sus respectivas gavetas en forma de L; 49) Dos (2) sillas secretariales o ejecutivas una tapizada en color azul y otra tapizada en color negro; 50) Un (1) archivo en madera, con cinco gavetas; 51) Dos (2) carteleras informativas una acrílica con el marco de aluminio y la otra en anime; 52) Una (1) impresora Marca Epson modelo L210 de tinta continua; 53) Un (1) computador de escritorio con su respectivo CPU, Monitor, teclado y Mouse Marca LG; 54) Un DVR de cuatro salidas; 55) Cuatro (4) cámaras de seguridad; 56) Un (1) Moder Router Color Blanco marca Tepelink; 57) Una (1) en plástico con capacidad para 220 litros; 58) Una Mecana en impresora ( analizadora de leche) Marca Milkana de 110 Vatios, calibre 7-12-3 en acero inoxidable con su respectiva maquina impresora Marca Milkana, color beige.- y yo JIMMY ALEXANDER VARGAS GALVIS, en mi carácter de apoderado del codemandado JOSE IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, ya identificado, a los fines de evitar la ejecución sobre bienes propiedad de mi mandante es por lo que doy en pago de manera libre y voluntaria en este acto al demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ PEREA, ya identificado, a través de su coapoderada abogado LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, plenamente identificada en autos los siguientes bienes muebles: Dos (2) cuartos fríos uno fabricado en lámina de hierro, color blanco, tipo Cava, con dos (2) ventiladores Serial EUB-085-4 con voltaje de 220 BV y su respectiva unidad sellada de 2HP y difusores 2HP y el otro fabricado en cemento y bloque con cinco (5) ventiladores dispensadores de frío con su respectiva sellada de 2HP y difusor de 2HP, los dos en buen estado de funcionamiento y con su respectivas puertas, los cuales son propiedad de mi mandante según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 01 de Julio de 2020 bajo el Nº 24, Tomo 11, Folios 73 al 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la suma de seis mil quinientos dólares norteamericanos ( 6.500,00 USD) que el monto que corresponde pagar a mi mandante.- Los bienes descritos que en este acto damos en pago los codemandados cubren el monto total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DOLARES AMERICANOS (19.988,88 USD) por concepto de capital y el 10% de honorarios profesionales calculados por este tribunal, ordenado a pagar mediante decreto de intimación de fecha 05-08-2021, y el cual corre inserto al folio 44 de la presente causa y dan cumplimiento íntegro a la obligación contraída.- Y Yo LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, ya identificada, vista la dación en pago hecha por los codemandados y cumpliendo instrucciones, estando plenamente autorizada por mi mandante y con el único propósito de poner fin al presente juicio y no llegar a la etapa de ejecución, es por lo que de manera libre y voluntaria acepto los bienes dados en pago por los codemandados ya identificados, en consecuencia recibo para mi mandante en este acto los citados y descritos bienes y en consecuencia pido al tribunal de la causa que homologue le presente convenimiento de dación en pago y se me expida copia certificada de la presente acta y del auto que homologa el convenimiento para que en lo sucesivo sirva de documento de propiedad a mi poderdante.- Así mismo solicito muy respetuosamente se ordene se deje sin efecto la medida de embargo preventivo decretada por este despacho y practicada por el tribunal comisionado en fecha 26-11-2021, sobre los bienes muebles dados en pago en esta acto, y en consecuencia se oficie lo conducente a la depositario judicial designada al efecto, se dé por terminado el presente procedimiento de intimación y se ordene el archivo del expediente. Es todo. Se terminó se leyó y conforme firman.”

Ahora bien, por cuanto de lo expuesto por las partes se aprecia que ambas se conceden recíprocamente concesiones para dar por terminado el presente juicio, en tal virtud, el referido acto de autocomposición procesal tiene la naturaleza de una transacción, por lo que este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:


La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2023, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:

La referida transacción fue celebrada personalmente por los ciudadanos: HENDRYK XAVIER CONTRERAS RUBIO y JHODER ALEXANDER CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-20.367138 y V-17.886.411, en su orden, asistidos por el abogado JIMMY ALEXANDER VARGAS GALVIS, titular de la cédula de identidad número V-14.785.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.769 , quien también actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.588.049, según se evidencia del instrumento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 2 de octubre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 005, Protocolo 03, Folios 1/4, inserto a los folios 89 al 98, del presente expediente, del cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir, parte demandada por una parte y por la otra la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V-15.988.451 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ PEREA, titular de la cédula de identidad número V-13.792.174, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 02 de Diciembre de 2020, bajo el N° 12, Tomo 22, Folios 35 al 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 5 al 7, del presente expediente, del cual se desprende que la citada profesional del derecho está facultada expresamente para transigir así como para recibir cualquier forma de pago en nombre de su mandante, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 11 de agosto de 2023, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Asimismo. En consecuencia por lo acordado entre las partes, se levanta la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2021, y practicado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2022. Ofíciese lo conducente al referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la depositaria judicial designada a fin de que cesen sus funciones como depositaria de los bienes embargado.- Hecho lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal