REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Señora Maria Emma Silva Cortes, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.589.180, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Aling Karelis Hernandez Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-20.121.324 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.084, y Jhonny Claret Duque Paz, titular de la cédula de identidad N° 9.213.887, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos de la causante ciudadana Cornelia Dolores Ariza también conocida como Lola Ariza.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante ciudadana Cornelia Dolores Ariza también conocida como Lola Ariza, Abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana: America Celeste Márquez González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.975, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE, Abogados: Joceliyn Granados Serrano, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.986 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.455 y Jesús Neptalí Escalante, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.164 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL.
EXPEDIENTE N° 35.276/2015
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la señora María Emma Silva Cortes asistida de abogado en contra de los herederos desconocidos de la causante de la causante Cornelia Dolores Ariza también conocida como Lola Ariza, por prescripción adquisitiva veintenal de un inmueble ubicado en la calle 3, N° 3-29, Barrio Las Mercedes, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con fundamento en los Artículos 772,1.952 , 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 24 de la primera pieza)
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza también conocida como Lola Ariza, por medio de edicto de conformidad con lo establecido en los Artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó librar un edicto para que comparecieran todas aquellas personas que se creyeran con interés en el presente juicio. (Folio 25 al 28 de la primera pieza)
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2016, la parte actora asistida de abogado, consignó los ejemplares del Diario La Nación y Diario Católico, en los cuales constan las publicaciones de los edictos ordenados, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 15 de enero de 2016. (Folios 36 al 72 de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2016 la secretaria del Tribunal fijó en la puerta del Tribunal el edicto librado a los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza. (Folio 74 de la primera pieza)
Por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2015 la señora María Emma Silva Cortes, otorgó poder apud acta a la abogada Aling Karelis Hernández Ruiz. (Folio 75 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad litem en la presente causa. (Folio 76 de la primera pieza)
Por auto de fecha 9 de noviembre del 2016, se designó a la abogada María Luisa Chacón Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.649 como Defensora Ad-litem de los demandados herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza, a quien se acordó notificar. (Folio 77 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2017, la abogada María Luisa Chacón Medina, aceptó el cargo recaído en ella como Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza (Folio 81 de la primera pieza)
En fecha 3 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-litem designada (Folio 83 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017, la ciudadana América Celeste Márquez González, tercera interviniente asistida de abogado, dio contestación a la demandada. (Folios 84 al 95. Anexos folios 96 al 120 de la primera pieza)
A los folios 121 al 122 de la primera pieza corre escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2017, por la abogada María Luisa Chacón Medina, con el carácter de Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza, demandados en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2017, la ciudadana América Celeste Márquez González, otorgó poder apud acta a los abogados Jocelyn Granados Serrano y Jesús Neptalí Escalante (Folio 123 de la primera pieza).
La Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza, demandados en la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 4 de abril de 2017. (Folios 124 al 126 de la primera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2017, la representación judicial de la ciudadana América Celeste Márquez González tercera interviniente, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 127 al 136 de la primera pieza. Anexos 137 al 145 de la primera pieza). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 4 de abril de 2017. (Folio 146 de la primera pieza).
Por escrito presentado el 3 de abril de 2017 la parte demandante promovió pruebas. (Folios 147 al 151 de la primera pieza. Anexos: 152 al 172. Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 4 de abril de 2017 inserto al folio 173 de la primera pieza.
En fecha 6 de abril de 2017, la representación judicial de la tercera interviniente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 174 al 176 de la primera pieza)
Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2017, el abogado Jhonny Claret Duque Paz, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la tercera interviniente. (Folios 177 al 182 de la primera pieza)
Por sendos autos de fecha 18 de abril de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza, demandados en la presente causa; por la representación judicial de la ciudadana America Celeste Márquez González tercera interviniente, y por la parte demandante. (Folios 184 al 191 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2017 la parte actora asistida de abogado, ratificó las actuaciones realizadas por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, y le confirió poder apud acta al precitado abogado. (Folios 212 al 213 de la primera pieza).
Por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017, la Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos demandados en la presente causa presentó informes. (Folios 144 al 146 de la segunda pieza)
Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2017, la representación judicial de la tercera interviniente presentó informes. (Folios 147 al 174 de la segunda pieza)
Por escrito presentado el 19 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó informes. (Folios 175 al 181 de la segunda pieza)
En fecha 1° de agosto de 2017, la representación judicial de la tercera interviniente presentó observaciones a los informes de la parte demandante. (Folios 183 al 196 de la segunda pieza)
Mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes de la tercera interviniente. (Folios 197 al 199 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2017, se designó como Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza, también conocida como Lola Ariza, a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en virtud de la renuncia presentada por la abogada que había sido designada en dicho cargo. (Folio 207 de la segunda pieza). La mencionada abogada aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018, inserta al vuelto del folio 210 de la segunda pieza y fue juramentada en el cargo en fecha 18 de enero de 2018, tal como se evidencia del acta de la misma fecha inserta al folio 212 de la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, la juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 215 de la segunda pieza)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la señora María Emma Silva Cortes por prescripción adquisitiva veintenal de un inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-29 Barrio Las Mercedes, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en contra de los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza, conocida como Lola Ariza.
La parte demandante manifiesta que desde el año 1986 venía poseyendo un inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-29, Barrio las Mercedes, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, es decir, hace más de veintisiete (27) años, el cual posee los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con inmueble que es o fue de Pepa Croce de Quintero, separa pared de alambre medianera, mide siete metros con ocho centímetros (7.08 mts), SUR: La calle Colón, mide siete metros con ocho centímetros (7.08 mts), ORIENTE: Con casa y solar de Aura Pérez, separa cerca de alambre con cañabrava aparada, mide veintitrés metros (23 mts) y OCCIDENTE: Con propiedad de la Sucesión de Juan Antonio Chacón separa pared de bahareque del colindante y cerca de alambre medianera, mide veintitrés metros (23 mts). Que el inmueble en cuestión fue adquirido por la causante Cornelia Dolores Ariza, también conocida como Lola Ariza, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 177.007, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 1938, bajo el N° 24, Protocolo Primero Primer Trimestre.
Que la aludida posesión la ha ejercido en unión de sus hijos en forma continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, en forma pacifica, pública y no equivoca, pues le fue dada a su vez de poseedora legitima y con la intención plena de tenerla como propia, a tal efecto, manifiesta que es la única persona que posee las llaves de la casa, de cuidarla, mantenerla, pagar los servicios públicos, habitarla y ante toda la comunidad es la única propietaria, tal como se desprende de la constancia de residencia que anexó marcada B, expedida por el Consejo Comunal Nuestra Señora del Milagro, San Juan de Colón. Estado Táchira.
Que la posesión que ha mantenido y detentado sobre dicho inmueble ha sido una posesión legítima, pues la misma ha sido durante más de veintisiete (27) años. 1- Continúa, es decir, sin admitir dudas ejerciendo actos posesorios de manera regular por su persona, realizando actos como dueña con la misma regularidad que un propietario, permaneciendo en dicho inmueble de manera inmutable y constante sin dejar a lo largo de estos veintisiete (27) años de ejercer dicha posesión, ni tampoco ha abandonado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia dicho inmueble. 2- No interrumpida, pues es una posesión que jamás ha sido suspendida en virtud de hechos provenientes de terceras personas, o por hechos naturales, vale decir, ha sido una posesión legítima que jamás se ha interrumpido por obra de terceros o por obra de la naturaleza. 3.- Pacifica, ha tenido junto a su familia dicho inmueble y ha gozado, usado y disfrutado y habitado de hecho dicha casa para habitación, sin oposición ni contradicción de persona alguna. 4.- Pública. En dicha posesión ha sido reconocida junto con los miembros de su familia como tal, por todos sus vecinos y la publicidad en el uso que ha ejercido sobre dicho inmueble le ha merecido el respeto por la sociedad en que vive y siempre ha procedido como su propietario. 5.-No equivoca, nunca ha existido duda en relación al habeas y animus domini, es decir, siempre ha actuado y se le ha reconocido su conducta frente a dicho inmueble, actuando como su verdadero y legítimo dueño.
Que considera es de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión que ejerce, el hecho de que a lo largo de estos veintisiete (27) años, jamás ha sido perturbada y menos aun despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni personas alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicialmente por titulares de derecho o de algún derecho con relación al inmueble a su decir legítimamente poseído por su persona y su núcleo familiar, con su conducta de poseedora legitima se le ha tenido como dueña o propietaria del inmueble, ha pagado con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas servicios públicos, de luz, agua y aseo.
Que la causante Cornelia Dolores Ariza, también conocida como Lola Ariza, falleció en fecha 4 de noviembre de 1997 y no dejó herederos, tal como consta del acta de defunción Nº 1076, expedida por la Oficina o Unidad de Registro de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2014, la cual anexó marcada C.
Fundamentó la demanda en los Artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en concordancia con los Artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que demanda como en efecto lo hace a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble ya citado, a quienes solicitó se citaran conforme a la norma de los Artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, , para que convengan en que es la propietaria de casa objeto de la demanda, por su carácter de poseedora legítima por más de veintisiete (27) años por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION del derecho de Propiedad sin haber sido perturbada en la posesión o en defecto de ello sean condenados por este Tribunal.
Solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, en la definitiva sea declarada con lugar y la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, se remita al ciudadano Registrador Subalterno del Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de su protocolización, todo ello de conformidad al Articulo 696 del Código de procedimiento Civil.
La defensora Ad litem de los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza, también conocida como Lola Ariza, demandados en la presente causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que cumpliendo a cabalidad con su deber de Defensora Ad-Litem, informaba al Tribunal que había realizado diversas actuaciones con el objetivo de investigar si existen o no herederos de la causante Cornelia Dolores Ariza, y de esta manera se trasladó a Colón a la dirección indicada por la parte demandante en el libelo de demanda, en donde se entrevistó con los vecinos de la zona a los fines de que le indicaran si conocieron a la ciudadana Cornelia Dolores Ariza o a algún heredero suyo a lo que le respondieron que si conocieron a la mencionada ciudadana pero que no saben si dejó algún heredero. De igual modo, visitó la página web del Consejo Nacional Electoral con el objetivo de obtener más información sobre la causante, arrojando el sistema que la señora Cornelia Dolores Ariza tiene el estatus de fallecida. Asimismo, envió telegrama a través de IPOSTEL a la dirección suministrada por el demandante en el libelo de demanda sin obtener respuesta alguna.
Igualmente, en apego a los Artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona, el cual se encuentra Consagrado en el Artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el Artículo 15 del Código de procedimiento Civil, y en virtud de que no pudo localizar a sus defendidos se vio precisada a realizar una contestación negativa genérica, basada en el Artículo 170 del Código de procedimiento Civil que prevé la obligación de establecer los hechos conforme a la verdad, y de no oponer defensas o excepciones infundadas, salvo las que se deriven del propio escrito de demanda, y en consecuencia señaló que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de sus defendidos; negó rechazó y contradijo que la ciudadana María Emma Silva Cortes haya poseído el inmueble objeto de litigio por más de veintisiete (27) años.
La ciudadana América Celeste Márquez González, asistida de abogado, tercera interviniente en la presente causa manifestó lo siguiente que negaba, rechazaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, incoada por la ciudadana María Emma Silva Cortés, en contra de los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza. Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandante María Emma Silva Cortés, venga poseyendo desde el año 1986, desde hace más de veintisiete (27) años, un inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-29, Barrio Las Mercedes, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención plena de tenerla como dueña.
Que a finales del año 1986, ella le dio en arrendamiento a la ciudadana María Emma Silva Cortés, el inmueble de su propiedad, esto es, la casa signada con el Nº 3-29 ubicada en la calle 3, Barrio Las Mercedes de la ciudad San Juan de Colón, capital del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que dicho inmueble es el mismo que le vendió en fecha 23-12-1981 la causante Cornelia Dolores Ariza fallecida el 04-11-1997. Que dicha compra -venta la celebraron por ante el otrora Tribunal de Municipio Rivas Berti (con sede en San Félix, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23-12-1981, inserta bajo el N° 103, folios vto. 96 al 97 y su vuelto de los libros de autenticaciones respectivos. Que posteriormente, el documento autenticado en fecha 23-12-1981, fue protocolizado el día 14-04-2016 por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que fue acompañó marcado “B”. Que de un simple cotejo del ordinal primero del documento "B" con el inmueble descrito en el acápite de la demanda denominado "LOS HECHOS”, se observa -sin velo de duda de naturaleza alguna- que es el mismo bien inmueble por su descripción, medidas y linderos y, forma de adquisición. Esto es, el bien inmueble que ella adquirió a través del aludido documento "B", es el mismo bien inmueble con el cual la demandante María Emma Silva Cortés procura la prescripción adquisitiva veintenal.
Que los cánones de arrendamientos de los inquilinos que habían contratado con la Sra. Cornelia Dolores Ariza hasta el 23-12-1981, fecha en que adquirió dicho inmueble los cobraba mensualmente y hacía efectivo el cobro el ciudadano Freddy Orlando Alvarado Márquez, debidamente autorizado por la Sra. Cornelia Dolores Ariza y luego, por concierto entre Freddy Alvarado y ella accedió a que fuera Freddy Alvarado quien siguiera cobrándolos y entregando los correspondientes recibos, y ella le pagaría el mismo porcentaje que le pagaba la anterior propietaria-arrendadora Cornelia Dolores Ariza.
Que el señor Freddy Orlando Alvarado Márquez, falleció el día 19-08-2006 y, en vida se identificaba así: venezolano, mayor de edad, TSU en Electrónica, divorciado, titular de la cédula de identidad V- 2,553.827 y domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que para finales del año 1986, la casa Nº 329 ubicada en la calle 3 de Colón, se encontraba desocupada y, recibió una comunicación telefónica del señor Freddy Orlando Alvarado Márquez, quien le explicó -por vía telefónica- que había una señora de nombre Emma que estaba interesada en alquilarla, y como él tenía las llaves de la casa le dijo que se la mostrara y le dijo cuanto era el canon de arrendamiento en el caso que se decidiera a tomarla en alquiler. Luego, Freddy se comunicó nuevamente con ella y le dijo que la Sra. Emma la recibió en alquiler. Que más adelante, fue a Colón y se reunió con Freddy Alvarado, después se dirigieron a la casa que le alquiló a la Sra. María Emma Silva Cortés y ésta le pidió a un familiar que le leyera el indicado documento de venta de fecha 23-12-1981, donde acredita que ella es la propietaria de dicho inmueble, y luego dijo que no tenía ningún problema en pagarle las mensualidades a Freddy Alvarado, quien le daría sus correspondientes recibos.
Que como se desprende de la indicada acta de defunción del Sr. Freddy Orlando Alvarado Márquez, el mismo convivía con la ciudadana Carmen Teresa Rosales, titular de la cédula de identidad V-9.355.392 y domiciliada en Colón, quien le suministró algunos talonarios con los talones que estuvieron adosados a los recibos que fueron entregados por Freddy Alvarado a la arrendataria María Emma Silva Cortés, y de dichos talones se desprende que la inquilina pagó por concepto de canon de arrendamiento, las siguientes cantidades en bolívares que detalla en el escrito libelar. Que de conformidad con los talones que corresponden a los recibos entregados debidamente firmados por el ciudadano Freddy Orlando Alvarado Márquez a la Sra. María Emma Silva Cortés inquilina de la casa N° 3.29 ubicada en la calle 3 de Colón cada vez que le pagaba el canon de arrendamiento respectivo, la arrendataria pagó desde que se inició el contrato verbal arrendaticio a finales del año 1986 hasta julio de 2006.
Que la arrendataria María Emma Silva Cortés pagó fielmente los cánones de arrendamiento, desde finales del año 1986 hasta julio de 2006. Sin embargo, después del lamentable deceso del Sr. Freddy Orlando Alvarado Márquez, personalmente le dijo que ella no pagaba más alquileres. No obstante, a ello desde el año 2.000 hasta antes de introducir la demanda, siempre le manifestó su deseo de comprar dicha casa, pero nunca se pudieron de acuerdo en el precio. Además, ha realizado múltiples gestiones para que la arrendataria María Emma Silva Cortés, le entregue el inmueble la casa de su propiedad totalmente desocupada de bienes muebles y personas, pero, han resultado infructuosas.
Negó, rechazó y contradijo la aseveración que formula la parte demandante en el primer parágrafo del folio 3 del escrito libelar, particularmente, cuanto dice: “por mi conducta de poseedora legitima se me ha tenido como dueña o propietaria del inmueble...”. Al respecto, aduce que el Artículo 1579 del Código Civil Venezolano, define el arrendamiento así: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa o mueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésa obliga a pagar a aquella”. Que la parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendataria. Que el precio se suele llamar canon, pensión o alquiler. Además, la naturaleza jurídica del arrendamiento, confiere un titulo de mera tenencia, porque el arrendatario no tiene la cosa con ánimo de señor y dueño, sino que reconoce el dominio ajeno del arrendador y, tiene las siguientes características es Bilateral, es oneroso, es consensual, origina obligaciones principales, es de tracto sucesivo y es Obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real.
Que la conducta de la demandante arrendataria se puede resumir de la siguiente manera: A finales del año 1986, celebró un contrato de alquiler con la propietaria-arrendadora (América Celeste Márquez González), pagó los cánones de arrendamiento desde finales del año 1986 hasta julio de 2006, y luego dijo que no pagaba más alquiler, convirtiéndose así en arrendataria morosa. Con todo ello, en la demanda señala que es poseedora legitima del inmueble (casa Nº 3-29 ubicada en la calle 3 de San Juan de Colón) objeto del mentado contrato de arrendamiento verbal, que convierte en objeto de la demanda por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión contra los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza, a sabiendas que esta última le vendió dicho inmueble a la ciudadana América Celeste Márquez González, conforme al documento que acompañó signado "B".
Que el proceso no está concebido para que la arrendataria (haciéndose pasar por legitima poseedora de un bien inmueble), asuma la conducta de demandar por prescripción adquisitiva a herederos desconocidos para sorprender a la propietaria-arrendadora, toda vez que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia
Solicitó que la demanda intentada por la señora María Enma Silva Cortes, por prescripción adquisitiva veinteñal o usucapión contra los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza sea declarada sin lugar.
Circunscritos los alegatos de la partes esta sentenciadora observa que la actora María Emma Silva Cortes demanda por prescripción adquisitiva veintenal de un inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-29 Barrio Las Mercedes, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza, conocida como Lola Ariza, y que así fue admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, inserto al folio 25 de la primera pieza en el cual se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la mencionada causante Cornelia Dolores Ariza, por medio de edicto de conformidad con lo establecido en los Artículos 231 y 232 del Procedimiento Civil, y a quienes posteriormente este Tribunal les designó Defensor Ad Litem por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, inserto al folio 77 de la primera pieza; por lo que resulta evidente que la ciudadana America Celeste Márquez González, no fue demandada en la presente causa.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la parte demandante no indicó el nombre y apellido de los demandados, es decir de los herederos conocidos de la precitada causante Cornelia Dolores Ariza tal como lo exige el ordinal 2° del Artículo 340 procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 183 de fecha 8 de febrero de 2002, expresó:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica. Resaltado propio.
(Exp. 00-2295)
Igualmente, tratándose la presente causa de un juicio de prescripción adquisitiva, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
En tal sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en el cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).
En el caso de autos tratándose la presente causa de un juicio de prescripción adquisitiva la demandante si bien consignó junto con la demanda la certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 7 de julio de 2015, en la que se indica expresamente que la propietaria actual del bien inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva para la fecha de la expedición de la aludida certificación era la ciudadana Lola Ariza, la cual había fallecido el 04-11-1997,según consta del acta de defunción N° 1076 que acompañó la demandante junto con el libelo de demanda inserta al folio 16 de la primera pieza. No obstante, la demandante debió tal como antes se señaló indicar el nombre y apellido de los demandados, es decir los herederos conocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza conocida como Lola Ariza; ya que la referida demanda no puede instaurarse contra los herederos desconocidos de una persona, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.234 de fecha 13 de julio de 2001, puntualizó que en el supuesto de indicar la parte demandante en el escrito libelar que no existen herederos conocidos de la causante que figura como propietaria del bien cuya prescripción adquisitiva demanda deberá procederse conforme al Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, a citar al Fisco Nacional a los efectos de abrir el procedimiento de herencia yacente previsto en el Artículo 1.060 del Código Civil, que a tenor de dicha norma se produce cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, de lo cual no existe evidencia en los autos. En efecto, dicho fallo expuso lo siguiente:
Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de Felix Zerpa Prada, Ana Dolores Linares y Flor María Zerpa Linares”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos.
Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano Hugo Martínez, necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco Nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia.
Consecuencia de los razonamientos antes anotados, y para proteger los derechos del Fisco y el debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva. Resaltado propio.
(Exp. 00-1587)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos al no haber indicado la parte demandante en el escrito libelar el nombre y apellido de los demandados, pues tal como se evidencia del escrito libelar demandó a los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza conocida como Lola Ariza, por prescripción adquisitiva de inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-29 Barrio Las Mercedes, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda instaurada por la señora María Emma Silva Cortés por ser contraria lo dispuesto en los Artículos 340 ordinal 2, y 691 procesal, y por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia si la acción es inadmisible por no cumplir con los requisitos legales es deber ineludible para los jueces decretarlo en cualquier estado y grado de la causa, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia en forma directa en el orden procesal. (Vid sentencia de la Sala Constitucional Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010). Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la señora María Emma Silva Cortés en contra de los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza conocida como Lola Ariza, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-29 Barrio Las Mercedes, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por ser contraria a lo dispuesto en los Artículos 340 ordinal 2, 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 2013° de la Independencia y 164 de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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