REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 08 de agosto del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000040, interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, –sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, contra la decisión publicada en fecha once (11) de mayo del año 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el referido Tribunal decidió:
Admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado Jesús Alfonso Mora Ortega, adecuando la calificación jurídica por la comisión del delito de Cómplice Simple en el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, y último aparte del artículo 80, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa privada, especificadas en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta el sobreseimiento por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano Jesús Alfonso Mora Ortega, a cumplir la pena de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión del delito de Cómplice Simple en el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración; y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20 de octubre del año 2021, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, se constata que los mismos poseen legitimidad para su interposición, en virtud de que son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.
De lo anterior, se desprende que el recurso de apelación examinado no se encuentra inmerso en la causal de inadmisión contenida en el literal a del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha once (11) de mayo del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que quienes recurren fundamentan en su escrito recursivo que, no hubo fundamento válido y congruente por parte del Jurisdicente que resulte convincente sobre la desestimación y ulterior sobreseimiento del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que de acuerdo a los resultados de la investigación desarrollada en el presente caso, se puede concluir que existen los suficientes elementos de convicción para atribuirle el delito endilgado.
Asimismo, continúa explanando la Vindicta Pública, que la falta de motivación en la decisión, transgrede lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación de las decisiones, toda vez que es una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe decidir de manera minuciosa, basado en las actas y en las solicitudes efectuadas por las partes para que la sentencia sea capaz de explicarse por sí sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo.
En este sentido, observa esta Alzada que quienes recurren utilizan como cimiento de su escrito recursivo, lo establecido por el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad
En razón de lo anterior, quienes aquí deciden estiman prudente realizar las siguientes consideraciones; en primer lugar, es acertado señalar a los recurrentes que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pese a haber sido proferida en la celebración de la audiencia preliminar, se da como resultado de la admisión de hechos realizada por el hasta entonces imputado Jesús Alfonso Mora Ortega, procediendo en ese acto el Tribunal de Control a dictar una sentencia condenatoria en su contra, por lo tanto, el trámite que atañe a dicha decisión es el correspondiente a las apelaciones de sentencia, todo ello en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, el cual establece que para el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de los imputados, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia.
Así las cosas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al advertir el error en la técnica recursiva por parte de los impugnantes y con el único propósito de garantizar el principio de la doble instancia, como parte integrante de la tutela judicial efectiva, realiza una adecuación del fundamento legal señalado por los recurrentes y, en atención a ello, entrará a conocer las denuncias conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a: …”Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Todo ello en virtud de que quienes recurren arguyen la existencia de falta de motivación en la decisión al señalar que el Juez de Instancia obvió cumplir con todas las formalidades correspondientes a una sentencia definitiva.
De tal serte que, esta Corte de Apelaciones, estima que el recurso interpuesto tampoco se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo; por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, – artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva- declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, contra la decisión publicada en fecha once (11) de mayo del año 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, contra la decisión publicada en fecha once (11) de mayo del año 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de le Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente de Corte- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2023-000040/JMMM/oevz.-
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