REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 08 de agosto del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000056, interpuesto en fecha veintinueve (29) de mayo de 2023, por la Abogada Ydannia Peña Molina, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira -Extensión San Antonio-, mediante la cual el referido Tribunal decidió:
“… Omissis…
Consecuente con lo expuesto, estima esta juzgadora que la medida solicitada por el Ministerio Público, no es viable para ser acordada y ser ejecutada por esta Instancia, por lo que NO CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA O INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DE LA VIVIENDA”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Ydannia Peña Molina, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se constata que la misma posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud que es la representante fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha catorce (14) de julio del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2023, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
El Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”, señalando que la decisión proferida por la Juez de Instancia, vulnera uno de los fines del proceso como lo es la justicia en la aplicación del derecho; así como también el principio de protección de la víctima como objetivo del proceso penal, debido a que se tiene como obligación resarcir el daño causado, al ser perturbada de la posesión sobre el inmueble el cual es su residencia, causando de esta manera un gravamen irreparable a la ciudadana Pausolina Moreno Lazo-víctima-.
Corolario de lo anterior, se tiene que no se trata de una decisión inimpugnable, por lo que debe concluirse que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, – artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal- se declara admisible el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000056, interpuesto en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2023, por la Abogada Ydannia Peña Molina, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-extensión San Antonio. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en la norma previamente invocada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Admisible recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000056, interpuesto en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2023, según –sello húmedo de alguacilazgo por la Abogada Ydannia Peña Molina, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-extensión San Antonio. Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000056/JMMM/oevz