REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado Jesús David Pérez Morales, mediante escrito de fecha diez (10) de julio de 2023, quien actúa con el carácter de parte querellante en la causa signada bajo el número SP21-P-2020-005045, contra el Abogado Gustavo José Chacón López, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Se dio entrada ante esta alzada el día veintiocho (28) de julio de 2023, y se designó como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por el Abogado Jesús David Pérez Morales, se encuentra estructurado en los siguientes términos:

“(Omissis)

I
DE LOS HECHOS Y SU ADECUACION JURÍDICA EN LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN PROCEDENTES

Ciudadano Juez, en fecha 08 de Abril del año 2022, folio 106 del expediente, el Tribunal de Control del Estado Táchira, con su Juez Unipersonal, Ud. Dr. Gustavo José Chacón López, emitió auto en el cual fija la fecha para la audiencia de imputación para el día 25 de Abril de 2022 a las 10:30 de la mañana; posteriormente el 25 de Abril de 2022, emite otro auto difiriendo la Audiencia de Imputación por la falta de comparecencia injustificada del querellado Fernando Aníbal Camacho el cual se encontraba debidamente notificado, Folio 108 del expediente, sin que este Tribunal de control tomara alguna medida para asegurar que el querellado se sometiera al proceso penal, a pesar de que en dicho acto de diferimiento le solicite oralmente que se hiciera lo que corresponde para asegurar que el investigado compareciera a la audiencia de imputación.
En fecha 02 de mayo de 2022 emite otro auto difiriendo la Audiencia de Imputación por la falta de comparecencia injustificada del querellado…
…El 10 de Mayo de 2022, emite otro auto difiriendo la Audiencia de Imputación por la falta de comparecencia injustificada del investigado Fernando Aníbal Camacho…
...En fecha 14 de octubre de 2022 solicite un Control Judicial por cuanto la Fiscalía que actuó en la presente causa, no cumplió con su deber de pronunciarse sobre la solicitud de una prueba de experticia útil, pertinente y necesarias solicitadas en mi condición de víctima y parte querellante, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En fecha 17 de Noviembre del año 2022 este Tribunal Séptimo de Control dicta decisión sobre el Control Judicial solicitado y decide: "UNICO: Este Tribunal posterior a realizar el control judicial de las solicitudes realizadas por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, actuando en su carácter de víctima y querellante en el presente expediente, relacionada con experticias de acompañamiento de peritos para ser practicada en dos lotes de terreno, considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR las peticiones identificadas en la presente resolución como: SEGUNDA y TERCERA por ser consideradas innecesarias, inoficiosas e impertinentes, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal."
Con respeto a la anterior decisión es importante señalar:
1.- Que la anterior decisión fue emitida fuera de lapso sin que haya sido ordenada la notificación de la misma por parte del Tribunal que la emitió y mucho menos se me haya notificado por parte del Juez recusado.
2.-Que las pruebas de experticias solicitadas en el presente expediente nunca fueron acordadas y mucho menos practicadas conforme a la Ley, como lo afirma la decisión antes señalada.
3.-Que en dicha decisión antes señalada el Juez de la causa emitió opinión sobre la pertinencia y necesidad de dicha experticia solicitada, considerándola innecesarias, inoficiosas e impertinentes dichas pruebas de experticia, pruebas de experticias estas que son las mismas ofrecidas y solicitadas en el escrito de Acusación Particular Propia, a pesar de que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es en la audiencia preliminar donde el Juez de Control decidirá sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas, hecho este de haber considerado en la decisión antes señalada que las pruebas de experticia son innecesaria e impertinentes, es lo que constituye haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que dichas experticias ofrecidas en la Acusación Particular Propia deberá ser decidida en la audiencia preliminar convocada para el día jueves 13 de Julio del año 2023 en cuanto a la pertinencia y necesidad de las mismas.
4.- También es importante señalar que si el ciudadano Juez no designo ni juramento ningún perito conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de la experticia solicitada como es que declara en la motiva de la decisión antes señalada que dicha prueba de experticia fue acordada y practicada.
En fecha 27 de enero 2023 presente formalmente Acusación Particular Propia en contra de Fernando Aníbal Camacho, en la cual ofrecí como medio de prueba de conformidad con el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de experticia útil, Pertinente y necesaria que consta en el escrito de Acusación Particular Propia que anexo al presente escrito de recusación, prueba de experticia esta que es la misma que la decisión de fecha 17 de Noviembre del año 2022, emitida por este Tribunal de Control y señalada anteriormente, refiere y considera innecesarias, inoficiosas e impertinentes.
…En fecha 03 de abril de 2023, por cuanto este Tribunal de Control desconoce la sentencia vinculante de obligatorio cumplimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia insistí en la solicitud de que se proceda a convocar a las partes a la audiencia preliminar…
…En fecha 14 de abril de 2023 por cuanto este Tribunal de Control continúa desconociendo la sentencia vinculante de obligatorio cumplimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insisti en la solicitud de que se proceda a convocar a las partes a la audiencia preliminar…
…En fecha 21 de abril de 2023 por cuanto este Tribunal de Control continúa desconociendo la sentencia vinculante de obligatorio cumplimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insistí en la solicitud de que se proceda a convocar a las partes a la audiencia preliminar…
…En fecha 02 de mayo de 2023 por cuanto este Tribunal de Control continúa desconociendo la sentencia vinculante de obligatorio cumplimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insistí en la solicitud de que se proceda a convocar a las partes a la audiencia preliminar…
…En fecha 12 de mavo de 2023 por cuanto este Tribunal de Control continúa desconociendo la sentencia vinculante de obligatorio cumplimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insistí en la solicitud de que se proceda a convocar a las partes a la audiencia preliminar…
…En fecha 26 de mayo de 2023 por cuanto este Tribunal de Control continúa desconociendo la sentencia vinculante de obligatorio cumplimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insistí en la solicitud de que se proceda a convocar a las partes a la audiencia preliminar…
…En fecha 05 de junio de 2023 por cuanto este Tribunal de Control continúa desconociendo la sentencia vinculante de obligatorio cumplimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insistí en la solicitud de que se proceda a convocar a las partes a la audiencia preliminar…
…En fecha 19 de junio de 2023 por cuanto continuaba la omisión de pronunciamiento y no se acataba la sentencia vinculante, insistí en la solicitud de que se proceda a convocar a las partes a la audiencia preliminar…

De los hechos expuestos, claramente encuadran dentro de la causal prevista en el artículo 89, ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que Ud. Ha EMITIDO OPINIÓN SOBRE LA CAUSA PENAL QUE SE SIGUE EN CONTRA DEL QUERELLADO FERNANDO ANIBAL CAMACHO, CON CONOCIMIENTO DE ELLA, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ DE LA MANERA COMO YA SE EXPLICO ANTERIORMENTE.
Tales actuaciones del Juez recusado en la presente causa, antes señaladas, calificadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como indebidas… SON ACTOS QUE AFECTAN Y COMPROMETEN SERIAMENTE SU IMPARCIALIDAD, por lo que, Usted CARECE, EN LA PRESENTE CAUSA, de la imparcialidad requeridad en un funcionario Administrador de Justicia, siendo claro que su imparcialidad se ve afectada severamente para conocer esta causa, por las razones ya señaladas, tal como lo señala la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
II
EL DERECHO
Fundamento la presente recusación, en los artículos 88 y 89 Ordinales 7 y 8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:
Artículo 88. Legitimación activa. “Pueden recusar las partes y la victima, aunque no se haya querellado.”
Artículo 89: Causales de Inhibición y recusación “Los Jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquier otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusadas o recusados por los causales siguientes:
…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se enctra desempeñando el cargo de Juez o Jueza”
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ciudadano Juez, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha tres de abril de 2003, sentencia N° 12 en Sala Plena, caso Carlos Alfonso Martínez, relacionado con la recusación planteada en contra del Dr. Iván Rincón Urdaneta, se estableció una vez más la posibilidad de Inadmisión de las recusaciones planteadas en contra de los Jueces, y que podía ser decidida por el propio Juez Recusado, pero solo en cuatro casos específicos, como lo son:
- La Extemporaneidad de la Recusación
- La Falta o Ausencia de señalamiento de Causal o fundamento Jurídico o falta de señalamientos de elementos fácticos y jurídicos,
- La Falta de Cualidad o Legitimación Activa y pasiva, y
- El agotamiento previo de las oportunidades para Recusar, por Instancia.

En tal sentido, debe expresarse con respecto a esta posibilidad de inadmisión por el mismo recusado, lo siguiente:
PRIMERO: El particular o fundamento de inadmisión, referido a la extemporaneidad de la Recusación, no es aplicable en el presente caso, ya que la recusación está siendo presentada en tiempo hábil suficiente, es decir, sin que medie un término u oportunidad límite para ello puesto que se presenta antes del segundo día hábil anterior al inicio del debate.
SEGUNDO: En relación a la Falta o Ausencia de señalamiento de Causal o fundamento Jurídico o falta de señalamientos de elementos fácticos y jurídicos, se evidencia claramente de la relación de los hechos y del derecho alegado, que si existe el señalamiento específico, no solo de las causales invocadas, que en el presente caso la constituyen los ordinales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se hizo una señalización clara y precisa de los elementos fácticos adecuados a la norma jurídica, y en ese sentido se expuso cuales actividades desarrolladas por el Recusado, se adecuan expresamente a las causales jurídicas invocadas, y es por ello que tal supuesto, tampoco puede ser invocado como causal de Inadmisibilidad, pues en el caso contenido en la referida decisión de la Sala Plena, ciertamente se incumplió con el señalamiento de los supuestos fácticos y jurídicos, pero en el presente caso, que hoy nos ocupa, no ocurre de esa forma y SI EXISTE UN SEÑALAMIENTO FACTICO Y JURIDICO, por lo que la presente causal de inadmisión tampoco es aplicable en el presente caso, y debe ser la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, quien dirima la procedencia o improcedencia de la presente Recusación.
TERCERO: En cuanto a la Falta de Cualidad o Legitimación Activa o Pasiva, es obvio y se desprende de la causa misma, que soy víctima y parte Querellante en el proceso penal y usted ciudadano Juez Recusado, es el Juez del conocimiento de la causa 7C-SP21-P-2020-5045.
CUARTO: En cuanto al agotamiento previo de las oportunidades para Recusar, por Instancia, solo he presentado una Recusación en esta Instancia, relacionada con la presente causa, y el Límite del derecho a recusar, solo lo limita el agotamiento de mi parte de las dos recusaciones, ya que no existen otros imputados.
QUINTO; En este orden de ideas, visto que NO SON PROCEDENTES LAS CAUSALES DE INADMISIÓN de la Recusación presentada, como ya se explicó anteriormente, y en caso de que insista en declarar su inadmisión, resolviendo la misma, por considerar improcedente lo alegado en hechos y derecho, se estaría subrogando en la actividad funcional de la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, incurriendo en una evidente usurpación de funciones y abuso de autoridad.
PRUEBAS
Promuevo y Aduzco, para ser leído y valorado por la superior instancia Judicial, a quien corresponde el conocimiento, tramitación y decisión de la presente Recusación, las siguientes documentales…

…Tales documentales, EVIDENCIAN AL HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA Y EL GRADO DE PARCIALIDAD DEL JUEZ RECUSADO, e incluso dejan de manifiesto el criterio judicial del mencionado funcionario Recusado, como va a hacer el actuar del mencionado Juez Recusado en la audiencia preliminar, ante la incomparecía injustificada del imputado, ante cualquier solicitud que le haga la víctima y parte querellante en dicha audiencia, cual va a hacer la decisión con respecto a la pertinencia y necesidad de la prueba de experticia ofrecida en la acusación particular propia y cual va a hacer el actuar con respecto al acatamiento de las decisiones de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°468 de fecha 15 de mayo 2023 y la sentencia vinculante N°942 del 21 de Julio de 2015 las cuales tienen aplicación en la presente causa.
IV
PETICION
Por todo lo antes expuesto, con base a los señalamientos de hecho y de derecho RECUSO FORMALMENTE, al ciudadano ABG. GUSTAVO JOSE CHACON LOPEZ, JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en uso y correcta aplicación de la normativa procesal vigente y sin que ello signifique un acto temerario o personal en contra del mencionado funcionario Judicial. SOLICITANDO, a la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea tramitada, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva.

(Omissis)”

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Abogado Gustavo José Chacón López, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha doce (12) de julio de 2023, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es necesario referir como preámbulo del presente informe que, el ciudadano Jesús David Pérez Morales, en fecha 10 de julio del año 2023, presentó ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recusacion formal en mi contra, afirmando una aparente “violación de derechos constitucionales y parcializacion” por parte de este juzgador, en relacion al expediente principal signado con la nomenclatura SP21-P-2020-005045, al referir una serie de afirmaciones que a criterio de este Juzgador carecen de seriedad y de contenido procesal para invocar esta exclusiva e importante institución procesal.
Observando respetuosamente este Juzgador, que el ciudadano Jesús David Pérez Morales, en su señalamiento incurre en desaciertos jurídicos, al desnaturalizar la institución procesal previstas en la normativa adjetiva nacional, procediendo a EJERCER POR SEGUNDA VEZ EN LA MISMA CAUSA reacusación infundada, basada en hechos inciertos, futuros y ambiguos, sometiendo a la administración de justicia y en especial a ustedes honorables Jueces Superiores, a una petición de pronunciamiento si elementos formales que la sustenten, desgastando innecesariamente la especial competencia funcionadle la Corte de Apelaciones del estado Táchira.
…Honorables Jueves Superiores de la Corte de Apelaciones, refiero con el habitual respeto, que en virtud de lo anteriormente planteado se logra advertir, que la presente recusación carece de fundamento alguno, pues es de conocimiento pleno que las causales para intentar dicha acción, se encuentran establecidas de forma taxativa en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Con sumo respeto considera este Juzgador , que no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en la norma adjetiva penal; pues la aparente disconformidad del recusante es ambigua y difusa; sin evidenciar algún elemento que afecta la competencia subjetiva en la cognición del presente expediente, procediendo a afirmar respetuosamente que NO EXISTE NINGUN ELEMENTO DE CARÁCTER SUBJETIVO que pueda hacer presumir la parcializacion de un pronunciamiento de este Juzgador en contra del recusante.
En consecuencia, solicito con la característica deferencia, sea DECLARADA SIN LUGAR dicha recusación, evitando con ello someter a un Juzgador al capricho de alguna de las partes, para efectuar así su competencia en el conocimiento de un asunto particular.Considero salvo mejor y respetado criterio, que la actuación que he desempeñado en la presente causa, no constituye causal de recusación, como lo ha señalado el Abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES.

(Omissis)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de parte- querellante los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

-. Que: “…el 25 de Abril de 2022, emite otro auto difiriendo la Audiencia de Imputación por la falta de comparecencia injustificada del querellado Fernando Aníbal Camacho el cual se encontraba debidamente notificado, Folio 108 del expediente, sin que este Tribunal de control tomara alguna medida para asegurar que el querellado se sometiera al proceso penal, a pesar de que en dicho acto de diferimiento le solicite oralmente que se hiciera lo que corresponde para asegurar que el investigado compareciera a la audiencia de imputación...”

-. Que: “…En fecha 02 de mayo de 2022 emite otro auto difiriendo la Audiencia de Imputación por la falta de comparecencia injustificada del querellado Fernando Anibal Camacho el cual se encontraba debidamente notificado...”

-. Que: “…El 10 de Mayo de 2022, emite otro auto difiriendo la Audiencia de Imputación por la falta de comparecencia injustificada del investigado Fernando Aníbal Camacho el cual se encontraba debidamente notificado...”

-. Que: “…En fecha 27 de enero 2023 presente formalmente Acusación Particular Propia en contra de Fernando Aníbal Camacho, en la cual ofrecí como medio de prueba de conformidad con el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de experticia útil, Pertinente y necesaria...”

-. Que: “…En fecha 03 de abril de 2023, por cuanto este Tribunal de Control desconoce la sentencia vinculante de obligatorio cumplimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia insistí en la solicitud de que se proceda a convocar a las partes a la audiencia preliminar correspondiente acatando la decisión vinculante de la Sala Constitucional que tiene aplicación obligatoria en la presente causa...”

-. Que: “…En fecha 19 de junio de 2023 por cuanto continuaba la omisión de pronunciamiento y no se acataba la sentencia vinculante, insistí en la solicitud de que se proceda a convocar a las partes a la audiencia preliminar correspondiente acatando la decisión vinculante de la Sala Constitucional Sentencia N°902 de fecha 14 de diciembre de 2018 que tiene aplicación obligatoria en la presente causa...”

-. Que: “…Tales actuaciones del Juez recusado en la presente causa, antes señaladas, calificadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como indebidas… SON ACTOS QUE AFECTAN Y COMPROMETEN SERIAMENTE SU IMPARCIALIDAD, por lo que, Usted CARECE, EN LA PRESENTE CAUSA, de la imparcialidad requeridad(sic) en un funcionario Administrador de Justicia...”

-. Que: “…como va a hacer el actuar del mencionado Juez Recusado en la audiencia preliminar, ante la incomparecía injustificada del imputado, ante cualquier solicitud que le haga la víctima y parte querellante en dicha audiencia...”

Finalmente, indica que en razón de las anteriores consideraciones procede a recusar al Abogado Gustavo José Chacon López, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Segundo: Evidencia esta Corte de Apelaciones, que el Juez recusado, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas de las actuaciones practicadas por el recusante y que se indican a continuación:

-. Que: “…el ciudadano Jesús David Pérez Morales, en su señalamiento incurre en desaciertos jurídicos, al desnaturalizar la institución procesal previstas en la normativa adjetiva nacional, procediendo a EJERCER POR SEGUNDA VEZ EN LA MISMA CAUSA recusación infundada, basada en hechos inciertos, futuros y ambiguos ...”

-. Que: “…se logra advertir, que la presente recusación carece de fundamento alguno, pues es de conocimiento pleno que las causales para intentar dicha acción, se encuentran establecidas de forma taxativa en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por último, señala que no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en la norma adjetiva penal, y que no se evidencia ningún elemento de carácter subjetivo que pueda presumir la parcializacion de un pronunciamiento del Juzgador en contra del recusante.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:


“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que el Abogado Jesús David Pérez Morales, invoca las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Respecto a la misma –entendiéndose que en el caso de autos se trata del primer supuesto contenido en la norma transcrita- esta Corte considera que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, se refiere a la existencia de una resolución previa emanada del Juez o Jueza, respecto del asunto sometido a su conocimiento, de la cual se desprenda claramente una opinión o criterio formado en el o la Jurisdicente en relación a lo que aún debe ser resuelto, lo cual hace dudar de la imparcialidad de aquél o aquélla al momento de decidir, haciéndole inhábil para conocer.

De esta manera, el recusante en la presente causa aduce una serie de disconformidades, mediante las cuales exponen que el Juzgador a quo, comprometió su ánimo de decidir, por cuanto en primer lugar realizó una serie de diferimientos debido a la ausencia del investigado, lo que – de acuerdo a lo manifestado por el recusante- debió haber sido tomado en cuenta por el Juez de Instancia, para que de esa forma tomara alguna medida con los fines de que este se someta al proceso penal, en segundo lugar, el impugnante realiza una serie de solicitudes las cuales según lo delatado en el escrito de recusación no han tenido un oportuno pronunciamiento por parte del Juzgador, lo que, a su criterio, denota parcialidad en la tramitación de la causa sometida bajo su arbitrio.

De allí que, quienes aquí deciden, al observar el escrito contentivo de la acción recusatoria, aprecien que el prenombrado Abogado pese a haber invocado como sustento de su denuncia lo establecido por los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; de la simple lectura se logra apreciar que en realidad lo que pretende hacer ver el recusante en su escrito es la presunta omisión de pronunciamiento realizada por el Juez de Instancia, la cual ya había sido atacada mediante acción de amparo constitucional y que posteriormente fue desistida por el accionante.

Así las cosas, se debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 10-0274, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, la cual ratifica el criterio establecido por dicha Sala en sentencia N° 1659 de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2002, señalando lo siguiente:
“Omissis…
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse indamisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.
…omissis”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el recusante deberá presentar junto con el escrito de recusación las pruebas que permitan acreditar las denuncias expuestas por el mismo, permitiendo con ello, que las pruebas presentadas puedan ser evacuadas en la oportunidad legal que corresponda, y por el contrario, si quien recusa sólo hace mención a las pruebas y las mismas no son agregadas junto con el escrito de recusación, ello impedirá al Juez o funcionario la evacuación de dichas pruebas y por ende no quedará probado el hecho alegado por parte del impugnante.

En este sentido, del estudio realizado al cuaderno contentivo de la recusación, se logra advertir que dentro del cúmulo de pruebas anexadas por el recusante se encuentran una serie de pronunciamientos de mero trámite, así como la respuesta a algunas solicitudes planteadas al Tribunal, lo que a la luz de esta Alzada no constituyen elementos de convicción suficientes, capaces de establecer la parcialidad del Juzgador, por cuanto en un primer momento encontramos, las distintas copias certificadas en las que se fija audiencia de imputación y los sucesivos diferimientos; acta de audiencia especial de imputación y escrito de solicitud de control judicial, así como múltiples pronunciamientos que en nada logran establecer la presunta parcialidad que es alegada por el recusante, por cuanto se trata de pronunciamientos procesales propios de la actividad jurisdiccional y del devenir común de un procedimiento en esta instancia del proceso, sin que esto represente que el Juzgador ha tocado el fondo del asunto objeto de debate.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el Juez recusado, al momento de elevar el informe de rigor, señaló de manera categórica que la disconformidad del recusante es ambigua y difusa, sin evidenciar algún elemento que afecte la competencia subjetiva de la presente causa penal.
Finalmente, se observa que no queda acreditado que el Juez recusado, incurriera en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva, incursa en las causales de recusación señalada por el recusante. En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad del Juzgador recusado, debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por el Abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de parte querellante contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no comprobarse alguna circunstancia que haga presumir la predisposición del ánimo del Juez de Primera Instancia para actuar con imparcialidad y apego al ordenamiento jurídico en la causa principal signada bajo el número SP21-P-2020-005045.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Séptimo de Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días de agosto del año dos mil veintidós (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Los jueces de la Corte




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte


Abogado Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria





1-Rec-SP21-X-2023-000009/JMMM/oevz.