REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 07 de agosto del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, actuando con el carácter Fiscal Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Protección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Táchira; y el segundo interpuesto por la ciudadana Leonarda Karen Contreras Raguseo, asistida por el Abogado Emerson Rimbau Mora Suescun; ambos contra la sentencia absolutoria publicada en fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre sus pronunciamientos, decidió:
“PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.172.917, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217 Ejusdem. SEGUNDO: SE CESA LA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DEL CIUDADANO JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, identificado en autos.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
En relación al literal “a”: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, observa esta Alzada que los presentes recursos de apelación fueron interpuestos de la siguiente manera: el primero, por la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, actuando con el carácter Fiscal Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Protección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Táchira, se constata que la misma pose legitimidad para su interposición, en virtud de que es la representante fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga; y el segundo, interpuesto por la ciudadana Leonarda Karen Contreras Raguseo, actuando en su carácter de representante legal de la niña L.S.C –víctima- quien actúa asistida por el Abogado Emerson Rimbau Mora Suescun, verificándose que la misma se encuentra legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que define quiénes son considerados víctimas dentro del proceso penal, estableciendo lo siguiente:
“…El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años…” .
Bajo este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 122 ejusdem consagra los derechos de la víctima y, de manera específica, el numeral 9 le atribuye el derecho de impugnar el sobreseimiento de la causa o la sentencia absolutoria en los siguientes términos:
“Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Corolario de lo anterior, se evidencia con claridad que tanto la Representación Fiscal, como la ciudadana Leonarda Karen Contreras Raguseo, madre de la niña L.S.C, se encuentran legitimadas para ejercer el presente medio impugnativo y, por lo tanto, los recursos incoados no se encuentran incursos en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Asimismo, respecto al literal “b”: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”; se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión recurrida, fue publicada el diecisiete (17) de abril del año 2023, siendo agregada la última boleta de notificación al expediente en fecha nueve (09) de mayo del año 2023, día a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, de esta manera, los recursos de apelación el primero, fue interpuesto en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
Ahora bien, respecto al segundo, se constata que fue interpuesto en fecha nueve (09) de mayo del año 2022, por lo que de la revisión efectuada a las respectivas tablillas de audiencia, se evidencia que fue interpuesto el primer día hábil de despacho siguiente a la práctica de la referida boleta.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los recursos de apelación interpuestos no se encuentran incursos en el literal b del citado artículo 428.
En cuanto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, observa esta Alzada que los apelantes fundamentan sus escritos recursivos sobre la base de las mismas denuncias, aduciendo lo siguiente:
Señalan en su primera denuncia, que existen claras contradicciones e ilogicidad respecto a la valoración de las pruebas testimoniales y documentales debatidas en las audiencias de juicio oral, ya que, desde su óptica, en tales medios de prueba se hallan los suficientes elementos de convicción para arribar a una sentencia condenatoria del acusado por la comisión del delito trato cruel; sin embargo, no comprenden los recurrentes como si existían tales elementos se llegó al error de juzgamiento a través del cual se absolvió al acusado.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, ambos recurrentes aducen el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión y, en ese sentido, arguyen que la Juez de Instancia evacuó pruebas testimoniales que no fueron promovidas en el tiempo hábil destinado para ello como medios probatorios por las partes; habida cuenta que dichas declaraciones testimoniales no fueron ofrecidas en la fase intermedia del proceso conforme lo establecen los artículos 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal –para el caso del Ministerio Público- o 311 numeral 7 ejusdem –para el caso de la defensa del imputado- y de allí que la Jueza de Control ante la cual se celebró la audiencia preliminar, no hiciere pronunciamiento alguno respecto a su legalidad o licitud, tal como lo requiere concretamente el numeral 9 del articulo 313 y el numeral 3 del articulo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
Finalmente, en su tercera denuncia, los profesionales del derecho señalan que en la decisión recurrida se le otorgó valor probatorio y se adminículo junto con las otras pruebas la testimonial rendida por la ciudadana Beatriz Marisela Omaña Vásquez, siendo que dicha declaración testifical no fue aportada o promovida tempestivamente por ninguna de las partes del proceso y, mucho menos aún, admitida en la Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control ante la cual se celebró la misma, por lo cual, se encuentra basada en una prueba agregada con violación a los principios del juicio oral.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los recursos de apelación interpuestos no se encuentran incursos en el literal c del citado artículo 428.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuestos los recursos de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendidos en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran admisibles los presentes recursos de apelación interpuestos, el primero por la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, actuando con el carácter Fiscal Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Protección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Táchira; y el segundo interpuesto por la ciudadana Leonarda Karen Contreras Raguseo, en su carácter de representante legal de la niña L.S.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el Abogado Emerson Rimbau Mora Suescun; ambos contra la sentencia absolutoria publicada en fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral y pública para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, en atención al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara admisibles los presentes recursos de apelación, el primero incoado por la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, actuando con el carácter Fiscal Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Protección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Táchira; y el segundo interpuesto por la ciudadana Leonarda Karen Contreras Raguseo, en su carácter de representante legal de la niña L.S.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistida por el Abogado Emerson Rimbau Mora Suescun; ambos contra la sentencia absolutoria publicada en fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia fijar para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
As-SP21-R-2023-000005/000006/LYPR/ka.
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