REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 07 de agosto de 2023
212° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000027, interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha diez (10) de febrero del año 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:
“ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR, realizada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTIBLANCO ZAMBRANO. Titular de la cédula de identidad V-9.220.136, todo de conformidad a loa artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: se ordena la ENTREGA PLENA del vehiculo a la ciudadana MARÍA DE JESUS CASTIBLANCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-3.220.136, MODELO: TUCSON, MARCA: HYUNDAI, COLOR: PLATA, PLACA: SBD36L, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U476430, TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2006, USO: PARTICULAR
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de lo cual se constata que los mismos poseen la legitimidad necesaria para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de que los mismos son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.” Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que los precitados abogados no se encuentran incursos en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana María de Jesús Castilblanco Zambrano, en razón de ello, procede el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a publicar sentencia interlocutoria en fecha diez (10) de febrero del año 2023, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación a las partes; siendo necesario advertir que según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, la última boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha trece (13) de julio del mismo año, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para interponer formalmente recurso de apelación, evidenciándose que, quienes recurren lo hacen en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, –según sello húmedo de alguacilazgo-, razón por la cual, determinan quienes aquí deciden, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de los recurrentes de impugnar la decisión que le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”… En este sentido, observa esta Alzada que la Representación Fiscal funda su escrito argumentando lo siguiente:
(Omissis)
“… Honorables Magistrados, el Tribunal de Control Nro. 07, en criterio de las suscritas, incurrió en un notorio quebrantamiento del Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada, ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano, única víctima en el presente caso, dicho vicio quebranta el ordenamiento jurídico procesal, propiciando que el Auto de fecha 10 de febrero del año 2023 y notificada a este Despacho en fecha 15 de febrero del año 2023, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-14657, del precitado juzgado, sea recurrida como en efecto se hace a través de la presente vía juridica, vicio que motiva la impugnación de dicho fallo y que esta Representación del Ministerio Público, procede a sustentar en los siguientes terminos:
(Omissis)
En este sentido la decisión del Juez A Quo es contraria a lo establecido por el legislador, así como en la jurisprudencia patria, donde dejan claro que los bienes muebles e inmuebles utilizados en la comisión del hecho punible deberán ser confiscados como pena accesoria a la sentencia definitivamente firme…
(Omissis)
Con relación a lo antes descrito, es que la esta representación fiscal difiere de la decisión del Juez A Quo, por ser contraria a la jurisprudencia patria y a las leyes que regulan la figura jurídica de la confiscación, ya que al existir una sentencia definitivamente firme por la admisión de hechos la consecuencia jurídica además de la pena de prisión, era la confiscación del referido bien…”
(Omissis)”
De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que las denuncias esbozadas por el Ministerio Público van dirigidas a atacar la decisión emanada del Tribunal de Instancia en la cual se declara con lugar la solicitud de entrega de vehiculo, a pesar que –según refieren los recurrentes-, tal acción genera un gravamen irreparable al Estado Venezolano, dado que existen elementos de convicción suficientes para acreditar el uso de dicho vehículo en la comisión del hecho punible; así mismo, señalan que la consecuencia jurídica de dicho delito debe ser la pena de prisión y accesoriamente la confiscación del bien incautado.
De los razonamientos expuestos por la Fiscalía, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por la Vindicta Pública se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero del año 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero del año 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte- Ponente
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000027/ORP/yyec.-