REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogada María Concepción Rivas Sánchez inscrita en el inpreabogado bajo el número 136.968, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado de autos Héctor José Mavares Paredes.
ACCIONADO: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2023, fue recibido por esta Superioridad Jurisdiccional, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada María Concepción Rivas Sánchez inscrita en el inpreabogado bajo el número 136.968, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Héctor José Mavares Paredes –imputado de autos-, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo en este sentido la parte accionante, lo que a continuación se demuestra:
.- Que “…En fecha 18 de julo de 2023 se realizó audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la cual fue presentado el ciudadano HÉCTOR JOSE (sic) MAVARES PAREDES, en la cual la juez dispuso lo siguiente: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano HÉCTOR JOSE MAVARES PAREDES, por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código (sic) penal (sic); SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) previa solicitud fiscal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MAVARES PAREDES, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.-Presentación de dos (02) fiadores de 2000 U.T.. Deben presentar última declaración de impuestos, constancia de ingresos de la U.T. solicitadas por este Juzgado, quienes deben consignar constancias de residencia, copia de cédula de identidad. Y copia del RIF. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Consignar Constancia de Residencia”.
.-Que…”En este sentido, en fecha 21 de julio del presente año, esta Defensa consignó por ante la oficina de Alguacilazgo del Tribunal, los recaudos correspondientes a las ciudadanas ANDREA ESTEFANY ROSALES BRICEÑO y KEILA ELIANA MAVARES MORILLO, las cuales asumirán la función de Fiadoras del imputado de autos, dándose cumplimiento a la condición impuesta por el Tribunal, para materializar la Medida Cautelar otorgada a mi defendido”.
.-Que…”Seguidamente en fecha 11 de Agosto de 2023, esta Defensora Técnica, consignó escrito ante la oficina de Alguacilazgo del Tribunal, mediante la cual se solicita a la Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ante quien se lleva la causa penal signada con el número SP21-P-2023-9699, que se materialice la Medida Cautelar otorgada a mi defendido, en virtud de que no existen razones legales para mantenerle privado de su libertad, siendo que hasta la referida fecha mi defendido se encontraba bajo el resguardo del órgano aprehensor”.
.-Que…”Pero es el caso ciudadanos Jueces, que desde el 21 de julio de 2023 (fecha en que se consignan los recaudos exigidos por el Tribunal) hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) mes y diez (10) dias sin que se haya materializado la medida de fiadores otorgada a mi representado desde la misma Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia y menos aún, esta defensa y mi defendido, han recibido pronunciamiento por parte del Tribunal en relación a la admisión de los fiadores”.
.-Que…”Con esta acción violatoria de derechos por parte del Tribunal, se vulneraron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del hoy accionante; infringiéndole el derecho y garantía constitucional contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse pronunciado sobre los recaudos de los fiadores consignados oportunamente, y menos haber librado la respectiva boleta de libertad, manteniendo a mi defendido privado ilegítimamente de su libertad”.
Sobre la base de las premisas enunciadas con anterioridad, la Abogada María Concepción Rivas Sánchez en su condición de Defensora Pública del ciudadano Héctor José Mavares Paredes –imputado de autos- peticiona a esta Instancia Superior, la admisión y tramitación, conforme a derecho, de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere la accionante en amparo, en razón de la omisión de pronunciamiento llevada a cabo por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que a su considerar, dicha Juzgadora no ha emitido el pronunciamiento de rigor respecto de la admisión de los recaudos correspondientes a las dos personas que servirían de fiadores del justiciable, los cuales fueron consignados en fecha veintiuno (21) de julio del año 2023, para la posterior materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido otorgada en su oportunidad, al término de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, realizada en fecha dieciocho (18) de julio del año 2023. Estimando en consecuencia, que a su representado se le ha mantenido en resguardo del órgano aprehensor sin obtener la respuesta correspondiente de parte del órgano jurisdiccional.
Sobre tales consideraciones, resulta necesario para este Tribunal Colegiado citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.
De lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional se halla direccionada contra la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que la Abogada María Concepción Rivas Sánchez actuando como Defensa Pública del ciudadano Héctor José Mavares Paredes, en su condición de accionante para el presente caso, le atribuye al Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, sobre la cual, en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer la presente acción. Y así decide.-.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por la Abogada María Concepción Rivas Sánchez, actuando como Defensa Pública del ciudadano Héctor José Mavares Paredes –imputado de autos-, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma. Apreciando esta Alzada, que el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2023 ante esta Instancia Superior, que actúa en Sede Constitucional, cumple a cabalidad con los requisitos de ley-. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente advertir lo siguiente:
Se aprecia que la accionante en amparo en relación a la supuesta violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, cometida en contra de su defendido, se limita a referir diversos argumentos alusivos a la omisión de pronunciamiento en que incurrió la Juzgadora de Primera Instancia, por cuanto desde su perspectiva, posterior a la consignación de los recaudos exigidos para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad -presentación de dos (02) fiadores de 2000 U.T. , quienes a su vez deben consignar ante su sede judicial, la ultima declaración de impuestos, constancia de ingresos de la U.T., constancia de residencia y copia de la cedula de identidad-, dicho órgano administrador de justicia no se pronunció ni para admitir los recaudos de los fiadores consignados, ni para materializar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada previamente por su despacho, al término de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal que tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de julio del año 2023.
Corolario de lo anterior, la profesional del Derecho, Abogada María Concepción Rivas Sánchez, actuando como Defensora Pública del imputado de autos Héctor José Mavares Paredes, aduce en ese mismo orden, que ha transcurrido un (01) mes y diez (10) días sin que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado para admitir los recaudos consignados y materializar la medida de fiadores, por lo que sin duda alguna, estima que se ha violentado el derecho y garantía constitucional dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre tales aseveraciones y posterior a la información rendida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 10C-671-2023 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2023, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia hace del conocimiento de quienes aquí deciden, que frente al recibimiento en fecha nueve (09) de agosto del año 2023, de los recaudos para la admisión de los ciudadanos que servirían de fiadores al imputado de autos Héctor José Mavares Paredes, el Ministerio Público en esa misma oportunidad –misma fecha-, atendiendo a que las circunstancias del caso de marras habían variado, consignó la solicitud de imputación fiscal por un nuevo delito, a saber, el de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón ésta por la que el Tribunal accionado en amparo, en fecha catorce (14) de agosto del mismo año, publicó auto en el que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad previamente otorgada, y decretó en consecuencia, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, habiendo constatado el estado actual de la causa que se sigue contra el ciudadano Héctor José Mavares Paredes –imputado de autos-, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, advierte que en el caso in examine, no están dados los supuestos para considerar que al ciudadano ut supra mencionado, le fueron violentados las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por cuanto se aprecia con palmaria claridad, que la parte agraviada se fundamentó en un falso supuesto para intentar esta acción de amparo constitucional, máxime cuando la Juzgadora Décima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posterior al recibimiento de los recaudos para la admisión de los fiadores en el presente caso, en virtud de una nueva imputación fiscal que fue solicitada paralelamente previo a la recepción de dichos recaudos, se pronunció según su prudente arbitrio para revocar la medida que había sido otorgada en un primer momento por su despacho, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, decretando la privación judicial preventiva de libertad del encausado de autos.
Demostrándose a todas luces, que con tal accionar la Juzgadora de Primera Instancia actuó en debido ejercicio de sus facultades legalmente atribuidas, y en salvaguarda del objeto del presente proceso penal, razón por la cual, se estima que bajo ningún concepto, fueron quebrantados los derechos y las garantías constitucionales que la Defensa Pública del mencionado imputado de autos, a través de la acción intentada, pretendió sostener.
En armonía con lo anteriormente esbozado, y habiéndose dejado claro que en el pronunciamiento objeto de la acción de amparo constitucional intentada, no se demostró vulneración por parte de la Administradora de Justicia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, debe advertir a la Abogada María Concepción Rivas Sánchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Héctor José Mavares Paredes en calidad de imputado y presunto agraviado en el presente caso, la existencia de mecanismos ordinarios, mediante los cuales pudo garantizar los derechos que delata como vulnerados; máxime cuando la presente denuncia, va dirigida a objetar una decisión interlocutoria que no se encuentra catalogada como inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicándole en este sentido, que se encuentra en pleno derecho para objetar el pronunciamiento jurisdiccional adoptado por la Juzgadora de Control, el cual ahonda en la revocación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que había sido otorgada previamente en la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, a través del recurso de apelación de autos.
Así las cosas, correspondía en consecuencia a la profesional del Derecho, Abogada María Concepción Rivas Sánchez, agotar la vía ordinaria para objetar el pronunciamiento jurisdiccional que desde su óptica le produjo a su representado, indefensión y vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, citado a la letra reza:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación la Sentencia número 1809 de fecha tres (03) del mes de julio del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, entre otros, el siguiente particular:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”.
De los fragmentos normativos y jurisprudenciales traídos al contexto del siguiente pronunciamiento, se observa entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Por el contrario, pretender utilizar la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos, capaces de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene en inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo este orden de ideas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar fundadamente los motivos por los cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. En caso de no acreditarse tal circunstancia, la vía del amparo no puede intentarse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, determina que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea para restituir la situación jurídica aducida como infringida por la parte accionante, toda vez que, no consta que en el presente caso estén dados los supuestos para la procedencia de un amparo constitucional. Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de amparo devienen de una decisión que fue dictada y publicada en su oportunidad legal y sobre la cual no fue agotada la vía ordinaria correspondiente, como lo era el ejercicio del recurso de apelación –previsto en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva- ante el Tribunal Superior como lo refiere la norma invocada.
De allí entonces, que no puede intentar la proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo constitucional en sustitución del recurso ordinario de apelación –caso de marras-, por no haber ejercido aquél oportunamente; lo que indica que el interesado disponía de un instrumento procesal por vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional, que ha sido invocado en la presente pretensión de amparo.
Precisado lo anterior y extraído de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Abogada María Concepción Rivas Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 139.968, se tiene que la misma va dirigida a denunciar una presunta violación de las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso de su representado, comprobándose que se pretende utilizar el proceso de amparo, como vía extraordinaria, cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales señalados.
En consecuencia de lo establecido precedentemente, esta Corte de Apelaciones, actuando como órgano de Primera Instancia Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada María Concepción Rivas Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 139.968, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Héctor José Mavares Paredes –imputado de autos- de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, la parte agraviada, no agotó la vía ordinaria legalmente dispuesta para tal fin, conforme a lo dispuesto en los numerales 2° y 5° del artículo 6 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada María Concepción Rivas Sánchez inscrita en el inpreabogado bajo el número 139.968.
SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la María Concepción Rivas Sánchez inscrita en el inpreabogado bajo el número 139.968, Defensa Pública del ciudadano Héctor José Mavares Paredes –imputado de autos-, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante no agotó la vía ordinaria legalmente dispuesta para tal fin, conforme a lo dispuesto en los numerales 2° y 5° del artículo 6 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000008/ORP/Nlrg.-