REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Roraima Geovana Efigenia Ramírez, identificada plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogada Rina Dayana Rey Araque en su carácter de defensa privada.
VÍCTIMA:
• José Rafael Rey Malpica, asistido por su apoderada Judicial, la Abogada Ledy Sofía González Paredes.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Treinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000046, interpuesto por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Rey Malpica –víctima en la presente causa-, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró incompetente para conocer la solicitud de Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, incoada por el ciudadano José Rafael Rey Malpica, en su condición de víctima, en contra de la imputada Roraima Geovana Efigenia Ramírez, quien fue condenada previamente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha tres (03) de julio del año 2023, se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha diez (10) de julio del año 2023, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con la debida notificación a los sujetos procesales, así como tampoco constan la certificación de las resultas de las mismas, por lo que esta Instancia Superior, acordó devolver, bajo oficio N° 406-A-2023, las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran las omisiones advertidas.
En fecha catorce (14) de julio del año 2023, se recibió mediante oficio N° 1J-508-2023, de fecha once (11) de julio del mismo año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal señaladas en el párrafo que precede.
El día primero (01) de agosto de 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha veintidós (22) de agosto de 2023, fue solicitada la causa principal signada con la nomenclatura SK22-X-P-2023-000001, a los fines de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto, la cual fue remitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2023, y recibida ante este Tribunal Colegiado en esa misma fecha, ordenando pasarla a la Juez ponente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia por admisión de hechos, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha seis (06) de marzo del año 2023, tal y como consta de la revisión realizada a través del sistema IURIS 2000, los hechos en el presente caso son los siguientes:
“(Omissis)…
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, por Denuncia de fecha 29 de Marzo de 2022, realizada por el ciudadano REY MALPICA JOSE RAFAEL, ante la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, mediante la cual expone lo siguiente: “El día jueves 24 de Marzo del presente año yo conducía una moto, modelo OWEN QJ-150C, Placa AA4L75W, marca KEEWAY, color negro, propiedad de mi esposa GONZALEZ PAREDES LEDY, por la calle 15, carrera 10, punto de referencia Banco Bicentenario el centro San Cristóbal, yo iba por mi vía normalmente en la moto cuando un vehículo tipo camioneta de color gris placas AA36IV, quien conducía una mujer de nombre RORAIMA RAMIREZ según datos aportados por la victima la cual no hizo pare que ella le correspondía fue cuando me atropello me caí al piso golpeándome con su vehículo, se hizo llamada al cuerpo policial PNB de tránsito pero nunca llegaron, después un familiar de la muchacha que se identificó como la suegra me dijo que no me preocupara que ellos cubrían los gastos médicos y el arreglo de la moto hasta la fecha yo he llamado la señora y no me ha respondido en nada, es todo”.
… (Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, dicha decisión se publicó bajo los siguientes términos:
“(Omissis…)
Este Tribunal vista la solicitud de acción civil interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL REY MALPICA, titular de la cedula de identidad N°V.-9.211.174, en su carácter de victima, asistido por la abogada LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N°V.-9.247.948, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 89.242, para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del código Penal, para decidir analiza lo siguiente:
El artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto Procedencia del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, señala que:
“Articulo 413: Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dicto la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”
Si bien la victima señala que se trata de una solicitud de para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal al respecto de dicha solicitud es taxativo.
Consecuentemente con lo expuesto, al tratarse de una solicitud de Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, cuya competencia le corresponde al Tribunal que Dicto la sentencia, y no correspondiendo a un Tribunal de la misma instancia por Distribución; todo de conformidad con articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes; este Tribunal se declara Incompetente. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
UNICO Se declara incompetente para conocer la solicitud de Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL REY MALPICA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.174, en su carácter de victima, asistido por la abogada LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V.-9.247.948, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 89.242, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del código penal.
(Omissis…)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha nueve (09) de junio del año 2023, fue interpuesto por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Rey Malpica –víctima en la presente causa-, escrito recursivo señalando lo siguiente:
“… (Omissis)…
En consecuencia, una decisión sin motivación alguna, vulnera el principio de seguridad jurídica; quedando las partes intervinientes en el proceso, saber los motivos de orden fáctico y legal, que en su momento han determinado al Juez, expresar las razones que justifiquen los pronunciamientos que en ella se dictan. En el presente caso, el Juez Tercero de Juicio, con la decisión emitida me genera indefensión, al no señalar las razones de hecho y de derecho, por las cuales “…se declara incompetente para conocer la solicitud de Demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios…”
…Omissis…
Tomando en consideración el articulo que antecede se podría concluir que la ciudadana jueza VIOLENTA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, mediante la decisión tomada en fecha 26 de mayo de 2023, y deja en ESTADO de indefensión a mi representado al no tomar en cuenta la norma que rige la materia a mi representado JOSE RAFAEL REY MALPICA, el Principio de Legalidad contenido en el Artículo 49, Ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano (as) Jueces de la Corte de Apelaciones, es por ello que acudo a su competente autoridad para que me sean garantizados mis derechos y constitucionales (sic) en este proceso, y (sic) se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, que viene siendo víctima el ciudadano JOSÉ RAFAEL REY MALPICA; y que el Tribunal Primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; se ABOQUE al conocimiento de la Demanda para la Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, que ejercí conforme a lo dispuesto en el artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2023, por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pemal, genera GRAVAMEN IRREPARABLE; tal y como lo dispone el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece : (Omissis).
...(Omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, la Abogada Rina Dayana Rey Araque, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez, procede a dar contestación aduciendo:
“… (Omissis)
Como puede notarse de la transcripción que precede, el recurrente alega en su escrito que la decisión de fecha 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual me permitiré citar más adelante le genera un gravamen irreparable por carecer de motivación, es por lo que se hace necesario para esta defensa técnica resaltar los siguientes aspectos:
a) La demanda que presento el recurrente por el motivo de reparación de daños e indemnización de perjuicios fue inadmitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción en fecha 25 de abril 2023.
b) De la sentencia mencionada ut supra no se evidencia en el expediente que la victima haya ejercido recurso de apelación alguno u cualquier otro en señal de inconformidad con la decisión.
En atención a los mencionados aspectos es que surge las presentes interrogantes:
1) ¿Es ajustado a derecho que la recurrente solicite una ratificación de la acción civil y demás peticiones al Juzgado Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción cuando no fue el Juzgado que emitió sentencia condenatoria?
2) ¿Puede de forma oficiosa u a petición de parte interesada un tribunal de la misma instancia de juicio pronunciarse sobre la admisión de una demanda civil cuando ya existe una inadmision de la demanda previa, la cual tiene carácter de cosa juzgada en vista que la parte agraviada no ejerció recurso procesal alguno contra la sentencia?
3) ¿Puede el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripcion abocarse al conocimiento de la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios?
La respuesta a las interrogantes planteadas es muy clara honorables magistrados, y es que en efecto NO ES AJUSTADO A DERECHO que el recurrente solicite dichas peticiones, las cuales fueron citadas en el acápite 2,denominado “2.7 DE LA PETICION DE LA VICTIMA DIRIGIDA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.” y se constatan en el cuaderno separado de inhibición al folio 72-75, así como las contenidas en el presente recurso en el acápite denominado PETITORIO; en virtud que en el caso de marras el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripcion, por el cual fue condenada mi patrocinada inadmitió la demanda por el motivo de reparación de daños e indemnización de perjucios en fecha 25 de abril del año 2023 y dado que la victima no ejerció recurso de apelación alguno sobre mencionada decisión, la misma quedo definitivamente firme, situación esta que maliciosamente obvia el recurrente hacer mención pretendiendo burlar las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales son de orden público y de estricto cumplimiento, violentando flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva por ser una garantía de orden constitucional que constituye un escudo protector de justiciable para ante el poder del Estado a través del poder judicial y así lo han establecido reglas de observancia obligatoria para los jueces y las partes que aseguran el “ fair play” en el proceso venezolano.
Es por este motivo que el Juzgado Primero (1) en funciones de juicio al analizar la petición planteada y decidir respecto a la misma lo realiza sin incurrir en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que en mencionado Juzgado no solo explana el precepto jurídico, sino que además argumenta el por que se declara incompetente, es decir explana suficientemente las razones de hecho y de derecho por el cual le es forzoso dar respuesta a los planteamientos del recurrente habida cuenta que no fue el tribunal que dicto la sentencia condenatoria. Y así solicito sea declarado.
…Omissis…
Por todas las razones contenidas en este escrito y en todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, es por lo que respetuosamente pido a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira lo siguiente:
Primero: declaren sin lugar el absurdo e infundado recurso de apelación interpuesto en contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2023.
Segundo: Confirme la decisión recurrida, habida cuenta que la misma se encuentra apegada a derecho, debidamente motivada y en estricta sintonía con los criterios doctrinales sentados por la Jurisprudencia patria y aplicables al presente asunto.
... (Omissis)…”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Rey Malpica –víctima en la presente causa-; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente, en sus denuncias, demuestra desavenencia en la decisión proferida por el Tribunal A quo, toda vez que, según la recurrente, no debió declararse incompetente para conocer sobre la acción de reparación de daños e indemnización de perjuicios incoada por la víctima en la presente causa. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, dentro de las denuncias expuestas por la parte recurrente, realiza los siguientes señalamientos:
.- Que “…En consecuencia, una decisión sin motivación alguna, vulnera el principio de seguridad jurídica; quedando las partes intervinientes en el proceso, saber los motivos de orden fáctico y legal, que en su momento han determinado al Juez, expresar las razones que justifiquen los pronunciamientos que en ella se dictan. En el presente caso, el Juez Tercero de Juicio, con la decisión emitida me genera indefensión, al no señalar las razones de hecho y de derecho, por las cuales “…se declara incompetente para conocer la solicitud de Demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios…”. (Subrayado de quien recurre).
.- Que “…Ciudadano (as) Jueces de la Corte de Apelaciones, es por ello que acudo a su competente autoridad para que me sean garantizados mis derechos y constitucionales (sic) en este proceso, y (sic) se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, que viene siendo víctima el ciudadano JOSÉ RAFAEL REY MALPICA; y que el Tribunal Primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; se ABOQUE al conocimiento de la Demanda para la Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, que ejercí conforme a lo dispuesto en el artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrilla y mayúscula del recurrente).
.- Que “…Por todo lo anteriormente expuesto, considero que la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2023, por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, genera GRAVAMEN IRREPARABLE; tal y como lo dispone el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece : (Omissis)…”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
SEGUNDO: Una vez analizados como han sido los señalamientos de hecho y de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, con respecto a la denuncia realizada, en la que aduce el vicio de Falta de Motivación fundamentando el mismo en que la declaratoria de incompetencia declarada por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no se encuentra ampliamente motivada y que la decisión proferida no cuenta con una motivación ajustada a derecho, señalando además que, el auto proferido le genera un agravio irreparable a su poderdante al coartarle la tutela judicial efectiva por no abocarse al conocimiento sobre el pedimento realizado por la víctima para hacer valer la reparación de daños e indemnización de perjuicios mediante la acción civil resarcitoria. En este sentido, este Tribunal Colegiado, para resolver sobre el fondo de su pretensión, considera imperioso realizar las siguientes generalidades:
La acción civil es un procedimiento que se puede instaurar por la vía penal, el cual se circunscribe en la obligación del penado ante la condenatoria que emergió sobre la comisión del delito, de responder por el daño ocasionado a un tercero, tratándose de inminente materia de índole privada, al versar sobre la necesidad de atender un interés particular de orden patrimonial, el cual se satisface con la reparación de dicho daño.
La naturaleza privada de la acción civil que emerge del hecho criminal, es lo que hace que no se someta al mismo régimen legal que se da a la acción penal, ya que si bien es cierto que ambas nacen del delito y tienden a hacer efectiva las responsabilidades derivadas del mismo, no es menos cierto que, la finalidad de ambas acciones es totalmente diferente, ya que esta inserción de la acción civil en el proceso penal no le quita el carácter privado a la pretensión que por medio de ella se hace valer, como tampoco el interés que se pretende tutelar, por cuanto ambas tienen características diferentes y responden a diferentes pronunciamientos los cuales versan sobre aspectos que tienden a tutelar factores disímiles. De ahí, que a la acción civil le sean perfectamente aplicables los principios que permiten la condena civil únicamente cuando el particular perjudicado haya demandado ello.
Así, la denominada “acción civil resarcitoria” no forma parte del sistema punitivo, toda vez que si bien la restitución, reparación e indemnización de los daños constituyen consecuencias jurídicas del delito, no pueden ser vistos ni considerados como sanciones penales.
Ahora bien, se entiende que la sentencia penal en la que se dicte la condena y se declare penalmente responsable al sujeto activo del delito, operará como título ejecutivo, vale decir, se establece un procedimiento breve bajo el carácter de una amonestación que simplifica la tramitación del procedimiento común por vía civil, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso, es decir, lo califica ciertamente como un juicio monitorio, por su carácter breve, que finaliza con una sentencia definitiva sobre el punto planteado.
Con base en ello, el mencionado procedimiento de la acción civil se caracteriza por poseer elementos distintivos propios de los procedimientos contemplados en materia procesal civil; no obstante, en virtud de la competencia de carácter funcional atribuida al órgano jurisdiccional que dicta la sentencia penal que opera como título ejecutivo, el juicio se desarrolla en sede penal y, por ende, el fallo decisorio es proferido por un juez con competencia penal, pero tal sentencia, por esencia, conserva su naturaleza civil.
En razón de lo antes referido, esta Sala Colegiada, infiere que el legislador patrio, al establecer la acción civil como instrumento procesal para satisfacer la tutela de los perjuicios que generan un agravio al patrimonio de la víctima, otorgó al Juez penal, la competencia de carácter excepcional y especialísima, para determinar, como derivación de la imposición de una sentencia condenatoria, la responsabilidad civil proveniente del delito y, en consecuencia, ordenar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados. Bajo esta premisa, dichas acciones -civil y penal-, gozan de independencia en cuanto a la sujeción de sus reglas, tal como lo dispone el artículo 113 del Código Penal, al señalar que:
De la Responsabilidad Civil
Artículo 113: Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (...)”
Sentado lo precedentemente expuesto, cabe hacer un recorrido al decurso procesal que se suscitó en el presente recurso; a tal efecto se tiene que:
En fecha 05 de diciembre de 2022, fue publicado el auto motivado emitido del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el que se aprecia que fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra la ciudadana Roraima Geovanna Efigenia Ramírez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de José Rafael Rey Malpica, decretando el auto de apertura a juicio oral contra la prenombrada ciudadana.
Encontrándose firme la decisión que se enunció en el ítem que precede, fue remitida la causa a la subsiguiente fase, a los fines de que se dictara la apertura a juicio, dándosele la respectiva entrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien dictó la orden de apertura a juicio en fecha 09 de febrero de 2023, y en cuya audiencia, la acusada Roraima Geovanna Efigenia Ramírez Ramírez, procedió a admitir, libre de apremio y coacción, los hechos que le fueron imputados previamente, resultando condenada la misma a cumplir la pena de Nueve (09) meses de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en este sentido que la ciudadana Roraima Geovanna Efigenia Ramírez Ramírez, es penalmente responsable por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de José Rafael Rey Malpica.
Firme como ha quedado la decisión publicada en fecha 06 de marzo de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fue remitida la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a los fines de dictarse el ejecútese de la pena impuesta para proseguir con el proceso penal instaurado.
No obstante, al haberse dictado una sentencia condenatoria en la que se declaró la culpabilidad de la acusada Roraima Geovanna Efigenia Ramírez Ramírez, en el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, y encontrándose la misma firme, el ciudadano José Rafael Rey Malpica, quien es declarado como víctima en la presente causa, procedió a interponer en fecha once (11) de abril de 2023, la pretensión basada en la solicitud de reparación de daños e indemnización de perjuicios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al interponer un escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo éste el Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la demanda de reparación de daño e indemnización de perjuicios interpuesta por el ciudadano José Rafael Rey Malpica -víctima-, estableciendo los fundamentos en los que cimentó dicha decisión. Posteriormente, en fecha tres (03) de mayo de 2023, la víctima asistido por la Abogada Ledy Sofía González, interpone un escrito en el que ratifica la acción civil a los fines de ser interpuesta nuevamente la demanda por reparación de daño e indemnización de perjuicio, realizando diversos señalamientos para sustentar dicho mecanismo procesal.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expone mediante un informe una serie de hechos que se suscitaron con la Abogada Ledy Sofía González, bajo los cuales solicitó sea aperturada una investigación en contra de la prenombrada, con los basamentos que reseñó en el escrito. Así entonces, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a emitir un acta de inhibición en la que acordó separarse del conocimiento de la causa, de conformidad con el numeral 8° del artículo 89 en concordancia del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su subjetividad se ha predispuesto con los señalamientos advertidos en el informe, considerando que con ello afectará la imparcialidad en la toma de decisiones a que haya lugar.
En fecha Diez (10) de mayo de 2023, se dio entrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenándose dar el curso de ley correspondiente. En razón a la distribución realizada como consecuencia de la separación del conocimiento de la causa por la Juez Inhibida, corresponde a dicho Juzgado Primero de Juicio, conocer sobre la demanda planteada por el ciudadano José Rafael Rey Malpica, asistido por la Abogada Ledy Sofía González, quien interpone nuevamente un escrito en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, en el que ratifica el escrito presentado en fecha once (11) de abril de 2023, fundamentando el mismo, en las consideraciones que la víctima consideró ajustadas en el presente caso.
De allí que, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procedió a declararse incompetente para conocer la solicitud de reparación de daño e indemnización de perjuicios, incoada por la víctima, fallo éste que ha sido apelado ante este Órgano Colegiado y que es objeto de la presente decisión A tal efecto, se exponen los fundamentos de la misma bajo los siguientes señalamientos:
“(Omissis…)
Este Tribunal vista la solicitud de acción civil interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL REY MALPICA, titular de la cedula de identidad N°V.-9.211.174, en su carácter de victima, asistido por la abogada LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N°V.-9.247.948, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 89.242, para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del código Penal, para decidir analiza lo siguiente:
El artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto Procedencia del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, señala que:
“Articulo 413: Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dicto la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”
Si bien la victima señala que se trata de una solicitud de para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal al respecto de dicha solicitud es taxativo.
Consecuentemente con lo expuesto, al tratarse de una solicitud de Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, cuya competencia le corresponde al Tribunal que Dicto la sentencia, y no correspondiendo a un Tribunal de la misma instancia por Distribución; todo de conformidad con articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes; este Tribunal se declara Incompetente. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
UNICO Se declara incompetente para conocer la solicitud de Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL REY MALPICA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.174, en su carácter de victima, asistido por la abogada LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V.-9.247.948, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 89.242, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del código penal.
(Omissis…)”
Expuesto lo anterior, puede apreciarse que la Juzgadora de Juicio a quien le correspondió el conocimiento de la acción civil ejercida por la víctima en el presente caso, procedió a declararse incompetente para conocer dicha demanda, fundamentando la misma que, quien debe abocarse al conocimiento de la acción civil resarcitoria, es el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria al adjudicarle la responsabilidad penal a la acusada, señalando en este sentido que las normas adjetivas en las que instituye la figura de la acción civil, son de carácter taxativo, y por ende, corresponde –según criterio de la Jueza recurrida-, el conocimiento de la causa civil al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien dictó la sentencia condenatoria.
Bajo esta perspectiva, es necesario advertir que, si bien es cierto que la acción civil surge como consecuencia de la acción penal previamente instaurada y que la misma, debe ser resuelta por el Tribunal en el que se ventiló el proceso penal, no es menos cierto que, la figura procesal de la inhibición, constituye una herramienta mediante la cual, se separa del conocimiento de la causa al Tribunal inhibido por considerar que su imparcialidad se encuentra lesionada por alguna de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se tiene que la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca la cual constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motus propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración, en cumplimiento del mandato legal. En razón de ello, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por esta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 dictada en el Expediente N° 08-0270, en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición …se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Así, con relación al caso bajo estudio, se aprecia que la inhibición planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue declarada con lugar, por ante este Tribunal Colegiado, advirtiendo que existen fundados elementos en los que se estima una presunta parcialidad que compromete el ánimo decisorio de la Juzgadora inhibida y a tal efecto, se consideró que, dicha Jueza, debía separarse del conocimiento de la demanda por reparación de daño e indemnización de perjuicios, intentada por la víctima, aún cuando la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue quien dictó la sentencia condenatoria correspondiente en el presente caso.
De este modo, ante tal declaratoria, no puede coartarse el derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los Órganos de la administración de Justicia, en la procura de tutelar los derechos intrínsecos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricto apego a la consecución de la justicia, como principio rector que regula la actuación jurisdiccional, es por lo que se deduce que, al existir una causal de inhibición en contra de la Juez que emitió la sentencia condenatoria, otro Juez de la misma instancia y competencia, es plenamente competente para conocer sobre la acción civil que emerge de la adjudicación de responsabilidad penal, a los fines de ver resarcidos patrimonialmente los daños y perjuicios que le ocasionó la realización del hecho delictivo.
Bajo esta premisa, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que el auto proferido en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustado a derecho, al lesionar flagrantemente la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes, circunstancia ésta que a todas luces atenta contra la correcta administración de justicia mediante el acceso a los órganos jurisdiccionales.
De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del estudio del devenir procesal suscitado en el presente caso y en contraposición con los señalamientos expuestos, se desprende que la declaratoria de incompetencia establecida por la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al considerar que no le corresponde conocer la demanda de reparación de daño e indemnización de perjuicio incoada por la víctima por no ser quien sentenció la acción penal instaurada, le genera un perjuicio irreparable a la víctima. Es por ende que esta alzada procede a decretar la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Con sustento en lo anterior, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ledy Sofía González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Rey Malpica ¬–víctima-, y en consecuencia decreta la nulidad absoluta del fallo impugnado al violentar la tutela judicial efectiva así como el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la reposición de la causa al estado en que la Juez A quo proceda a pronunciarse respecto de la acción civil derivada del delito interpuesta por la víctima en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en fiel acatamiento y observancia debida de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ledy Sofía González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Rey Malpica ¬–víctima-.
SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta del fallo impugnado al violentar la tutela judicial efectiva así como el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado en que la Juez A quo proceda a pronunciarse respecto de la
acción civil derivada del delito interpuesta por la víctima en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en fiel acatamiento y observancia debida de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000046/LYPR/dsac.-