REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 28 de Agosto de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ21-R-2023-000001 interpuesto en fecha once (11) de mayo de 2023- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recurso incoado contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) de mayo de 2023 y publicada in extenso en fecha nueve (09) de mayo del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, decisión en la cual -grosso modo- se estableció:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 30 de enero de 2023, por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano JOSE GERARDO CORREDOR, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numeral 12 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAITE LOURDES MOLINA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado FELIX JAVIER GUERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del día jueves 04 de mayo de 2023, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo Comunitario por ante el Circuito Especializado en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. 2.- doce (12) presentaciones, una presentación mensual por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. Y, 3.-Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. CUARTO: SE ratifican LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06 de octubre de 2022 prevista en el Artículo 10 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se fija la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES para el día MARTES 07 de mayo de 2024 a las 10:00 de la mañana. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes.- Culminó el presente acto siendo las (1:17 P.M). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ21-R-2023-000001, fue incoado por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por ello, que a los fines de verificar la legitimidad del recurrente, este Tribunal Colegiado procede a constatar que la Vindicta Pública posee la cualidad requerida en virtud que es la representante fiscal, asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-. Razón por la cual, quienes aquí deciden, observan que no se encuentra incurso el recurrente en la causal referida.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue proferida en fecha cuatro (04) de mayo de 2023 y publicada in extenso en fecha nueve (09) de mayo de 2023, de esta manera, al ser publicado el auto fundado dentro del lapso legal correspondiente y estando todas las partes presentes en la audiencia preliminar – tal como se constata del acta inserta del folio trece (13) al folio diecinueve (19)– es por lo que no fueron libradas las boletas de notificaciones, al encontrarse las partes a derecho. Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que la Representación Fiscal interpone el recurso de apelación en fecha once (11) de mayo de 2023, así al revisar las tablillas de audiencia correspondientes, se aprecia que el recurrente apeló al segundo día hábil, encontrándose de esta manera dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
En este estado, es menester verificar los argumentos esbozados por el Ministerio Público, y siendo así, aprecia este Tribunal Colegiado de la lectura proferida al escrito recursivo, que el quejoso fundamenta su impugnación en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, también procede a señalar el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando el vicio de falta de motivación, al señalar que tal proceder de la Operadora de Justicia configura un impedimento al Ministerio Público y la víctima de acceder al juicio para demostrar los hechos, tal como se constata del escrito impugnativo, a saber:
“(Omissis)
Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 (Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación) y 5 (Las que causen un gravamen irreparable,…) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 312 ibídem legis, y el articulo 128, numeral 2 (falta de motivación) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre la decisión por la cual se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, (…) así como tiene el vicio de falta de motivación, pues impide que el Ministerio Público y la víctima accedan al juicio para demostrar allí los hechos, así como por faltar al deber de motivar de manera suficiente, (…)
(Omissis)”
En virtud de ello, se observa que la parte accionante incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar parte de su impugnación en los supuestos que regula lo atinente a las apelaciones de sentencia – artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- , por lo que es imperioso dilucidar a la Vindicta Pública que, al tratarse la decisión proferida por el Tribunal A quo de una sentencia interlocutoria, debe ser tramitada a la luz de lo establecido por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los supuestos legales sobre los cuales será procedente la apelación de autos.
Corolario de lo expuesto, este Tribunal Colegiado al apreciar que la Representación Fiscal expresa que presuntamente se le está causando un agravio, al otorgar la Juzgadora la Suspensión Condicional del Proceso al imputado José Gerardo Corredor, se estima procedente subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte se limita a conocer únicamente las denuncias realizadas por el quejoso fundamentadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Así las cosas, observa este Tribunal Ad quem que las denuncias explanadas por el quejoso versan sobre la falta de motivación en que presuntamente incurre la Juzgadora, así como también arguye que no tomó en cuenta la oposición realizada por la victima a la suspensión condicional del proceso, aduciendo de esta forma quien recurre que tal alternativa procesal le causa un gravamen al interpretarse de manera errada la voluntad de la víctima, de tal forma que tal decisión le causa un agravio al dejar de demostrar la responsabilidad del imputado en un eventual juicio, tal como se desprende de los argumentos expuestos en su escrito impugnativo:
“(Omissis)
En similar orden de ideas la delación deviene, ya que de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de control, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado con respecto a este particular de la oposición de la víctima a la alternativa a la prosecución del proceso denominada SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (…)
(Omissis)
Es por lo que quien suscribe observa que la recurrida no realizó un análisis de los hechos explanados en el escrito acusatorio, concatenándolos con la voluntad manifiestamente expresada por la víctima oponiéndose a la alternativa a la prosecución del proceso concedida ya que esta acción es exigible para una debida fundamentación de la decisión, es decir, el juzgado a quo tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia o la argumentación legal en contrario pues así como efectuó un análisis de aquellos que permitieron admitir la acusación y los medios probatorios ofrecidos, debió hacerlo de manera más extensa y fundamentada respecto de la opinión en contrario de la víctima.
(Omissis)
Y este gravamen irreparable se observa en la presente causa, ya que al dictar una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se estaría dejando de demostrar en un eventual juicio oral y público la responsabilidad o no, del ciudadano imputado, por el tipo penal descrito en la acusación y quedarían en desventaja la víctima directa y la colectividad en su conjunto y que fue demostrado por el Ministerio Público en una investigación; quedando ilusorio su derecho a reparación y satisfacción procesal pues acudió al Estado para garantizar que sus derechos sean respetado
(Omissis)”
De tal suerte que, se logra corroborar que la decisión impugnada, es plenamente recurrible, bajo los argumentos expuestos por la Representación Fiscal por lo que con sustento en ello se determina que el recurso incoado no se halla incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ21-R-2023-000001, interpuesto en fecha once (11) de mayo de 2023- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recurso incoado contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) de mayo de 2023 y publicada in extenso en fecha nueve (09) de mayo del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente
FDO
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
1-Aa-SJ21-R-2023-000001/ORP/drem.