REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Hugo Alexander Mora Ramírez, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado José Ramón Noguera Pulido, en su carácter de defensor privado.
• Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, en su carácter de defensor privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000043, incoado por los abogados José Ramón Noguera Pulido y Juan Carlos Cardozo Araque, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez –imputado de autos- contra la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de 2023 y publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la cual, entre otros pronunciamientos procesales declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Técnica del imputado, asimismo, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y a su vez, decretó la apertura a juicio oral y público.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha cuatro (04) de julio del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, esta Corte de Apelaciones acuerda solicitar la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009497, a los fines de resolver la cuestión planteada, la cual es recibida ante este Órgano Colegiado en fecha 28 de julio de 2023, acordándose a su vez pasarla a la Juez Ponente.
Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023, los hechos que dieron origen al presente caso son los siguientes:
“Omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“Este Tribunal, aprecia que los hechos que dieron origen al asunto que constituye el actual proceso, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas al presente expediente penal, son los siguientes:
Narra el Ministerio Público: “…Es el caso, que para el mes de agosto del año dos mil veinte, el ciudadano Hexun José Peñaloza Corredor se encontraba interesado en adquirir un inmueble y es contactado por el ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez, con quien converso y le indico estar interesado en la compra y éste le indico que poseía una vivienda en la calle 2 con carrera 2, quinta denominada Los Mora en la Urbanización Mérida, parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que era de su propiedad, por lo que se trasladaron al sitio, conversaron, observaron la vivienda y luego se trasladaron a la casa número 2.66 de la calle 2 del sector Barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal donde concretaron la negociación, consistente en la venta del inmueble por la suma de treinta mil dólares americanos, siéndole entregado a Hugo Mora la suma de dieciséis mil dólares americanos en efectivo y una camioneta marca Dodge, modelo Dakota, color blanco valorada en la suma de cinco mil dólares americanos y el saldo restante cuando se protocolizará la negociación respectiva por ante la Oficina de Registro Público respectivo, siéndole entregadas las llaves de acceso a la víctima del inmueble tomando por ende la posesión del mismo.
Posteriormente, el ciudadano Hexun José Peñaloza Corredor se dispuso a realizar diferentes trabajos de construcción y mejoras a la vivienda y es allí cuando fue advertido de que tal propiedad no le Correspondía al vendedor Hugo Alexander Mora Ramírez, sino que se encuentra registrado a nombre del ciudadano Víctor Hugo Mora Contreras y una sucesión conformada por los hijos de éste, por lo que la Víctima procede a contactar al vendedor quien le respondió con evasivas, no contestándole llamadas ni revolviéndole (sic) el dinero y vehículo que le fuera entregado, sintiéndose así el ciudadano Hexun José Peñaloza Corredor sorprendido en su buena fe, engañado y afectado en su patrimonio económico ya que Hugo Mora obtuvo un provecho económico injusto en perjuicio ajeno al vender mediante documento un inmueble que no le correspondía.
En vista de tales hechos, el ciudadano Hexun Peñaloza formulo la denuncia respectiva a los efectos gel esclarecimiento de los hechos y de las diligencias practicadas, se recabo tanto el recibo en la que consta Y que el imputado Hugo Alexander Mora Ramírez recibió los dieciséis mil dólares americanos como el vehículo automotor por la vivienda que no le correspondía, realizándose igualmente las inspecciones respectivas y Z jomándose (sic) entrevistas a testigos y personas conocedoras de los hechos quienes fueron contestes en afirmar que la vivienda no la pertenece legalmente al vendedor Hugo Alexander Mora Ramírez y es por ello que esta representación fiscal como titular de la acción penal solicito la respectiva imputación por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la cual se realizó en fecha 18 de octubre del año 2022 en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde fue informado de los hechos que se le atribuyen y tuvo su derecho a la defensa y luego, remitieron las actuaciones a fin de emitir el acto conclusivo en el lapso respectivo por haberse decretado y procedimiento por Y delitos menos graves y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al imputado Hugo Alexander Mora Ramírez, ya que obtuvo un provecho económico injusto en perjuicio ajeno en detrimento de la buena fe y engaños cometidos a la víctima a quien perjudico patrimonialmente”.
…omissis”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, inserta del folio sesenta y nueve (69) al folio ochenta y ocho (88) dictó decisión en los siguientes términos:
“Omissis…
CAPITULO IV
DEL CONTROL JUDICIAL
Como preámbulo de la motivación de la presente decisión, estima prudente esta Juzgadora. hacer mención de la función principal del Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el proceso penal venezolano, pues en dicha etapa funcional, se concentra una labor determinante para la prosperidad del asunto en curso. De ello, se entiende que, en la fase de investigación y fase intermedia del proceso penal, existe el ejercicio del Control Judicial, actividad análoga a la denominación que guarda tal competencia atribuida al Juez encargado de éste momento procesal, pues el significado del término control guarda relación con la acción de depurar, inspeccionar o regular, en el caso concreto, dicha labor recae sobre las actuaciones y peticiones incoadas por las partes, desde el inicio del litigio.
...Omissis...
Del razonamiento precedentemente enunciado, se logra vislumbrar que el Juez de Control, como garante de los derechos de las partes, no está obligado a admitir mecánicamente un escrito acusatorio, acusación particular o escrito de excepciones, pues el mismo, tiene el deber de controlar lo presentado por los intervinientes del proceso, es por ello, que en completo desenvolvimiento de la competencia que ostenta, debe emprender un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que cimienten los pedimentos que le efectúen, a los fines de pronunciarse sobre las diversas solicitudes de manera ajustada a derecho. Conforme a lo anteriormente establecido, es menester para este Tribunal, proceder a resolver los diversos requerimientos incoados por los sujetos procesales del actual asunto.
CAPITULO V
PUNTO PREVIO
DE EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y ADMISIÓN LA DE ACUSACIÓN
Presentada la acusación en contra del o los sujetos activos, nace el derecho a excepcionarse, el cual se encuentra contemplado en la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo enunciado por el legislador como los obstáculos al ejercicio de la acción
...Omissis...
En relación al caso concreto, se logra observar que, la acusación fiscal fue presentada en fecha 19 de Diciembre del año 2022, contra dicha acusación, opuso excepción la defensa privada del acusado, en su escrito la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 letra C. del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
A criterio de la defensa privada, el escrito acusatorio se encuentra viciado, pues del contenido del escrito de excepciones se logra extraer la fundamentación que refiere, que se pretende establecer y proseguir una acción penal, sobre la base de un contrato de naturaleza civil, lo que desvirtúa, desnaturaliza y subvierte de manera temeraria, forzada y artificiosa los elementos de una acusación penal, y consecuencia de esto, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta el escrito de la Defensa Privada que opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, Observa esta Juzgadora, depurando y ejerciendo el debido control formal y material de la acusación al haber examinado los 16 elementos aportados por el Ministerio Público y la probable participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.
...Omissis...
Hecha la anterior consideración, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la calificación fiscal se refiere al delito tipificado en el articulo 462 del Código Penal, como lo es el delito de ESTAFA, y analizado todo los elementos de convicción se determina que efectivamente nos encontramos ante un hecho que reviste carácter penal, por cuanto se desprende la conducta engañosa que realizó el imputado, al suscribir un contrato de opción a compra con la victima, sin tener la representación de todos los herederos para el traspaso definitivo de la venta del inmueble.
...Omissis...
Es evidente que el imputado realizó una conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en el ciudadano Hexum Peñaloza, lo induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio, por lo que considera este Tribunal, tal y como consta específicamente en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; observándose que el Ministerio Público vislumbro que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria; por todo lo antes expuesto, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En cuanto al acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, establecido en el escrito acusatorio que riela desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiocho (128) de la presente causa, estando los medios de pruebas específicamente estipulados a partir del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiocho (128), esta Juzgadora con el propósito de pronunciarse respecto a la admisibilidad de los mismos, y a su vez garantizar los derechos que son inherentes a los sujetos procesales, considera necesario esta Juzgadora, citar el contenido del artículo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar, dicho artículo refiere…
…omissis…
La normativa anteriormente plasmada, presenta una serie de requisitos que configuran el aspecto formal a revisar, entendiéndose que, los mismos deben ser atendidos por parte del Organo (sic) Fiscal al momento de constituir el escrito acusatorio, dado que dicho mandato legal textualmente establece: “La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo, sino por el contrario, imperativo que concurran los requerimientos señalados por el legislador para la admisión de la acusación; es por ello, que se estima pertinente analizar las exigencias establecidas en el artículo mencionado ut supra, a los fines de contrastar si el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta, cumple con las mismas.
…omissis…
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en el acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.
…omissis…
En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal, encontrando que del estudio de los fundamentos de imputación, se aprecia que es preciso. Sin entrar a conocer el estudio de los fundamentos de imputación, se aprecia que es preciso, sin entrar a conocer el fondo del asunto que requiera de debate de prueba, el establecer que a la luz derecho sustantivo, el grado de participación, tiene mucho que ver con la situación del comportamiento presuntamente desplegado por los sujetos activos de la actuación punible.
De esta forma, analizando el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISION DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad n° V-5.327.468, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-06-1962, de 60 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Abogado con residencia calle 7 edificio los Zarilli piso 1 apartamento 1-6 los alticos la concordia San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0414-705-4853, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, determinándose que la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cumple con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal.
…omissis…
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto al acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, establecido en el escrito acusatorio, este Juzgador observa que, los elementos constantes de testimoniales y documentales, fueron presentados con el propósito de ser evacuados y debatidos en el juicio oral y público, por lo tanto, al apreciar que las pruebas señaladas por el órgano Fiscal, guardan relación con los hechos, y que no soslayan las normas que tutelan el régimen probatorio del proceso penal, dado que cumplen con las mismas, es que SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo contemplado en los artículo 125, 128 y 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
…omissis…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha primero (01) de junio del año 2023, los abogados José Ramón Noguera Pulido y Juan Carlos Cardozo Araque, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez –imputado de autos-; presentaron escrito de apelación señalando lo siguiente:
“Omissis…
DEL DERECHO
De acuerdo a la premisa del principio procesal clásico iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, nos permitimos no abundar en citas de textos legales, ya además mencionadas en este escrito, por lo que aspiramos haber expresado claramente los hechos que soportan las afirmaciones expuestas, y permitir que sea esta Juzgadora, quien determine con su acuciosidad el derecho aplicable a esta controversia sin menoscabo de las normas invocadas con referencia al artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los Artículos 423 y siguientes, así como del artívulo 439 numeral 5 del compendio normativo aludido.
Por supuesto, ello no es óbica para mencionar la norma que da pie a la presentación de este escrito de solicitud de Nulidad e Impugnación, cuya finalidad no es otra que hacer efectiva la garantía constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales (aplicable a cada caso) y la de presentar todas las defensas posibles legalmente para comprobar la ausencia del dolo en sus actos. En consecuencia, se puede establecer que la garantía de nuestro defendido y su defecto radica evidentemente en la inobservancia de la Reiterada (sic) y acumulada suficientemente jurisprudencia pacifica de nuestro Máximo Tribunal de la República.
…omissis…
DE L AFALTA DE MOTIVACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Omissis…
Como se puede evidenciar de la calificación expuesta por el Ministerio Público y asumida por el Tribunal de Control Quinto de esta jurisdicción, el delito de estafa aquí planteado carece de elementos de sustentación racional objetivos que verdaderamente pudieran dar como cierto esta imputación.
…omissis…
Indistintamente que cualquier otro heredero manifieste que no le corresponde a un heredero u otro un inmueble, no es menos cierto que en el Derecho Civil venezolano, no se prohíbe el acuerdo entre la mayoría de los herederos de manera extrajudicial y el consenso de la mayoría prela por encima de la disidencia de uno o unos. El delito de ESTAFA SIMPLE, ENGAÑO cierto, inequívoco y con la visión clara de obtener un beneficio sin pérdidas o problemas del que realiza el engaño ya que sus actos son dirigidos a que se consuma el acto de manera inmediata. Los argumentos del Ministerio Público y que son la motiva de este proceso, se basan en actos y supuestas evasivas posteriores y donde el sr. Hexun José Peñaloza Corredor, ya identificado, tenía y sigue en posesión del inmueble e incluso realizo acciones de modificación de la infraestructura, configurándose claramente que no existe una motivación cuando de sus propias declaraciones en el expediente se infiere que el mismo llevo a cabo remodelaciones y modificaciones que el mismo, de manera consensuada asumió junto a nuestro defendido y que, al tampoco concretarse el negocio y estar de acuerdo en que lo pactado se devolviera, no cumplió con dejar el inmueble en las condiciones en que lo encontró..
Por otra parte, la inmotivación se refleja también en el SILENCIO DE PRUEBA que existe por parte del Juzgador cuando no hace mención alguna a los medios probatorios presentados por la defensa de autos y la contradicción efectiva entre estos y lo manifestado por aquel que detenta la condición de víctima. El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Es así la insistencia de quienes aquí ejercemos este recurso que, en extracto de la misma sentencia aquí recurrida, en los elementos de convicción que estima esta Juzgadora, se lee claramente y citamos: “documento en el cual el imputado recibió parte del dinero despojado a la víctima, demostrándose así la circunstancia de tiempo, lugar y mudo (sic) (se lee así textualmente) en que se suscitaron los hechos y en que la víctima fue intervenido por el imputado Hugo Alexander Mora Ramírez, quien con artificios, medios engañosos lo sorprendió en su buena fe al venderle un inmueble que no le pertenecia, haciéndole suscribir a través de falacias un documento obteniendo así el imputado un beneficio propio en perjuicio ajeno…” Por lo tanto, nuestras preguntas son ¿Cuáles fueron esos artilugios, medios engañosos y falacias PREVIAS utilizadas por nuestro defendido para hacer o inducir en el error al ciudadano denunciante? ¿Por qué no se hace mención de la devolución y entrega irregular del vehículo mencionado en autos? ¿En qué parte se menciona que el ciudadano, presunta víctima, puede alegar un supuesto engaño en su ignorancia de la ley, cuando del contrato firmado por ambas partes se desprende de manera inequívoca que son los derechos y acciones lo que se vende, mas allá de un convenio o acuerdo de palabra entre las partes para solventar posteriormente cualquier inconveniencia de orden civil y que solo ellos saben?
Todas las pruebas explanadas por el Ministerio Público son posteriores al perfeccionamiento del contrato, porque si, esto es un contrato perfectamente construido entre dos personas, mayores, de edad, hábiles y contestes en derecho, con amplitud de facultades e inequívocamente capaces de contraer derechos y obligaciones propias resultante de negocios jurídicos, indistintamente de su resolución posterior por las fallas que surja al tener que materializarse el resultado final. Como se evidencia el denunciante es un hombre que sabe y entiende lo que es el contraer una obligación; entendió y firmo un instrumento privado que para su validación y oposición tenía que pasar previamente por una serie de procesos y requisitos que hicieran sustentable su pretensión. Por el contrario, opto por una vía diferente a la verdaderamente efectiva, configurando un atajo como se explicó anteriormente, que es irrito, malicioso y no idóneo para hacer valer su presunto derecho ante nuestro defendido, obviando sus obligaciones por cumplir ante este, lógicamente desconociendo la vía civil y correspondiente de la RESOLUCION DE UN CONTRATO. ¿Existe solo valor probatorio hacia el afectado, pero no existe la buena fe del aquí acusado? ¿nuestro defendido en todo caso no está también en una desventaja patrimonial al tener que devolver un bien de buena fe, que había recibido en pago siendo consciente de que quien pagaba no era su dueño?.
Otra manifestación del SILENCIO DE PRUEBA radica en la valoración de testigos, la mayoría referenciales, que en nada aportan efectivamente una referencia precisa, inequívoca y determinante de cuales fueron esos engaños, artilugios y falacias que delimitaron la certeza del Ministerio Público en realizar tal acusación ante órgano jurisdiccional.
Todos, absolutamente todos los elementos de convicción tomados por la fiscalía y valorados por el Juzgador son posteriores a la firma del contrato. Ninguno es anterior y no se puede valorar una declaración como certera de un tercero como parte de un engaño porque ambas partes se hicieron concesiones mutuas, algunas en el contrato y otras de palabra y así lo manifiesta la víctima de autos ya que el mismo tomo posesión de la vivienda realizo modificaciones, ejerció y sigue ejerciendo la misma por cuanto de los acuerdos discutidos en fiscalía y reconocidos en audiencia por las partes, bien sea el Ministerio Público o la presunta víctima así lo han manifestado.
…omissis”.
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) de junio del año 2023, el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hexun José Peñaloza Corredor –víctima-; procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera:
“Omissis…
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS QUE SE CONTESTA
Ciudadanos Magistrados, paso a contestar y desvirtuar lo plantado y formulado por los defensores de la presente causa en los siguientes términos: se perfila desde todo punto de vista, que el tribunal de la causa ha admitido la Acusación con una determinación precisa del hecho delictivo con un contenido de correcta tipificación y sancionado en la ley sustantiva penal cuyo contenido se contempla: artículo 462 El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Será penado con prisión de uno a cinco años…
…omissis…
CAPITULO IV
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA ACCION PENAL
El recurrente aduce la falta de motivación en la decisión de la audiencia pre-liminar situación está promovida como elemento necesario para un apelación valida por este elemento, lo que considera esta representación penal que tiene como búsqueda la de entorpecer el proceso penal violentando los diferentes elementos que cumplen con el principio de legalidad.
Sobre la motivación de la decisión del juez de control, apelada por el recurrente, se deben hacer las siguientes consideraciones, iniciando por mencionar que la motivación de esta causa debe entenderse como la manifestación lógica, escrita, que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, la recurrida versa sobre los elementos constitutivos de los hechos sometidos a la decisión judicial y los elementos aportados por el ministerio publico tanto por escrito, como en forma oral en la audiencia y es sobre ello en que esta parte del proceso pretender impugnar, no siendo así en esta decisión porque con respecto a su contenido se desprende y se hace constar de manera escrita y con exactitud y precisión lo abordado para dar a entender el corolario que nos orienta de manera objetiva siendo que la motivación es una de las cualidades de la sentencia que debe guardar respetabilidad por todos los derechos que atañen a las partes, es por ello que el análisis de la decisión del juez A QUO (sic), existe una motivación entendible, pues se explica con claridad las razones de tal decisión, siendo evidente el esfuerzo justificador; la narración de los descriptiva de los hechos tal y como ocurrieron, de forma coherente y uniforme porque permite distinguir los diferentes puntos sobre los cuales versó la decisión, evitándose a toda costa contradicción entre los distintos aspectos que se integran, demostrando congruencia entre las peticiones de las partes y el fallo de la decisión, presentándose un todo armonizado formado por elementos diversos que se articulan entre sí, que convergen en cada conclusión a lo que arribo el director del proceso, ofreciendo bases tangibles y claras a la decisión que se basa en ellas.
…omissis“.
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) de junio del año 2023, la Abogada Ingrid Tamara Jaimes Mora, actuando en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes términos:
“Omissis…
II
RAZONES DE DERECHO
En virtud de la mencionada decisión los ciudadanos Abg. José Ramón Noguera Pulido y Juan Carlos Cardozo Araque, en su carácter de defensores privados en la causa SP21-P-2022-09497, a favor del acusado Hugo Alexander Mora Ramírez, con base al artículo 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron Recurso de Apelación de Autos, por considerar que los hechos son de naturaleza civil, aduciendo que el delito de estafa aquí planteado carece de elementos de sustanciación racional objetivos que verdaderamente pudieran dar como cierto la imputación realizada por esta representante fiscal.
Debemos hacer referencia en primer lugar que la ciudadana jueza en su decisión publicada en fecha 24 de marzo de 2023, motivo en cuanto a derecho se refiere su decisión, realizando un análisis de todos los elementos de convicción, donde efectivamente determino que estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, por cuanto se desprende la conducta engañosa que realizó el imputado, al suscribir un contrato de opción a compra con la víctima, sin tener la representación de todos los herederos para el traspaso definitivo de la venta del inmueble.
…omissis…
El Derecho Penal, como disciplina científica, está centrado particularmente sobre la base de preceptos y normas que regulan las conductas de los individuos que atentan, afectan o vulneran bienes jurídicos que buscan proteger la vida, convivencia y desarrollo de un grupo social especifico.
…omissis...
Posteriormente, el ciudadano Hexun José Peñaloza Corredor se dispuso a realizar diferentes trabajos de construcción y mejoras a la vivienda y es allí cuando fue advertido de que tal propiedad no le correspondía al vendedor Hugo Alexander Mora Ramírez, sino que se encuentra registrado a nombre del ciudadano Víctor Hugo Mora Contreras y una sucesión conformada por los hijos de éste, por lo que la víctima procede a contactar al vendedor quien le respondió con evasivas, no contestándole llamadas ni devolviéndole el dinero y vehículo que le fuera entregado, sintiéndose así el ciudadano Hexun José Peñaloza Corredor sorprendido en su buena fe engañado y afectado en su patrimonio económico injusto en perjuicio ajeno al vender mediante documento un inmueble que no le correspondía.
En vista de tales hechos, el ciudadano Hexun Peñaloza formulo la denuncia respectiva a los efectos del esclarecimiento de los hechos y de las diligencias practicadas, se recabo tanto el recibo en la que consta que el imputado Hugo Alexander Mora Ramírez y es por ello que esta representación fiscal como titular de la acción penal solicito la respectiva imputación por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la cual se realizó en fecha 18 de octubre del año 2022 en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde fue informado de los hechos que se le atribuyen y tuvo su derecho a la defensa y luego, remitieron las actuaciones a fin de emitir el acto conclusivo en el lapso respectivo por haberse decretado procedimiento por delitos menos graves y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al imputado Hugo Alexander Mora Ramírez, ya que obtuvo un provecho económico injusto en perjuicio ajeno en detrimento de la buena fe y engaños cometidos a la víctima a quien perjudico patrimonialmente.
…omissis”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por los abogados José Ramón Noguera Pulido y Juan Carlos Cardozo Araque, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez –imputado de autos-, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado, esta Alzada observa que, aun cuando se aprecia que en el escrito recursivo no constan denuncias puntuales, se observa que los quejosos recurren de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, al admitir la acusación presentada en contra del imputado Hugo Alexander Mora Ramírez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, al considerar la Juzgadora que existen suficientes elementos que sustentan el escrito acusatorio en contra del prenombrado ciudadano. A tal efecto, este Tribunal Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión del cuaderno contentivo del recurso de apelación interpuesto, se observa que la parte recurrente interpuso dos (02) escritos recursivos, uno presentado en fecha uno (01) de junio de 2023 y el segundo, incoado en fecha siete (07) de junio de 2023, los cuales, al someterse a revisión por esta Alzada, se aprecia que son exactamente idénticos, aduciendo los quejosos que el segundo escrito es interpuesto a los fines de ratificar el primero, siendo a todas luces dos escritos totalmente análogos entre sí, evidenciándose que, en ninguno de los dos recursos presentados, existen denuncias en las que se aprecien fundamentos impugnativos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control, sino que, por el contrario, se observan alegatos en los que únicamente señalan los hechos que dieron origen a la presente persecución penal. A tal efecto, al tratarse de 2 escritos con exactitud en el contenido, esta Corte de Apelaciones se referirá al primero de ellos, el cual fue interpuesto en fecha uno (01) de junio de 2023.
Bajo esta premisa, en el escrito impugnativo, los quejosos aducen, en el capítulo intitulado como “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”, los siguientes señalamientos, a saber:
.- Que “…Como se puede evidenciar de la calificación expuesta por el Ministerio Público y asumida por el Tribunal de Control Quinto de esta jurisdicción, el delito de estafa aquí planteado carece de elementos de sustentación racional objetivos que verdaderamente pudieran dar como cierto esta imputación…”. (Negrillas de quien recurre).
.- Que “…Los argumentos del Ministerio Público y que son la motiva de este proceso, se basan en actos y supuestas evasivas posteriores y donde el sr. Hexun José Peñaloza Corredor, ya identificado, tenía y sigue en posesión del inmueble e incluso realizo acciones de modificación de la infraestructura, configurándose claramente que no existe una motivación cuando de sus propias declaraciones en el expediente se infiere que el mismo llevo a cabo remodelaciones y modificaciones que el mismo, de manera consensuada asumió junto a nuestro defendido y que, al tampoco concretarse el negocio y estar de acuerdo en que lo pactado se devolviera, no cumplió con dejar el inmueble en las condiciones en que lo encontró…”.
.- Que “Por otra parte, la inmotivación se refleja también en el SILENCIO DE PRUEBA que existe por parte del Juzgador cuando no hace mención alguna a los medios probatorios presentados por la defensa de autos y la contradicción efectiva entre estos y lo manifestado por aquel que detenta la condición de víctima…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
.- Que “…Todas las pruebas explanadas por el Ministerio Público son posteriores al perfeccionamiento del contrato, porque si, esto es un contrato perfectamente construido entre dos personas, mayores, de edad, hábiles y contestes en derecho, con amplitud de facultades e inequívocamente capaces de contraer derechos y obligaciones propias resultante de negocios jurídicos, indistintamente de su resolución posterior por las fallas que surja al tener que materializarse el resultado final…”.
.- Que “…Otra manifestación del SILENCIO DE PRUEBA radica en la valoración de testigos, la mayoría referenciales, que en nada aportan efectivamente una referencia precisa, inequívoca y determinante de cuales fueron esos engaños, artilugios y falacias que delimitaron la certeza del Ministerio Público en realizar tal acusación ante órgano jurisdiccional…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
.- Que “…Todos, absolutamente todos los elementos de convicción tomados por la fiscalía y valorados por el Juzgador son posteriores a la firma del contrato. Ninguno es anterior y no se puede valorar una declaración como certera de un tercero como parte de un engaño porque ambas partes se hicieron concesiones mutuas, algunas en el contrato y otras de palabra y así lo manifiesta la víctima de autos ya que el mismo tomo posesión de la vivienda realizo modificaciones, ejerció y sigue ejerciendo la misma por cuanto de los acuerdos discutidos en fiscalía y reconocidos en audiencia por las partes, bien sea el Ministerio Público o la presunta víctima así lo han manifestado…”.
De lo anterior, es necesario para esta Corte de Apelaciones, referir que, el presente recurso de apelación incoado por los abogados José Ramón Noguera Pulido y Juan Carlos Cardozo Araque, carece de fundamentos de impugnación en los que se aprecien denuncias concisas en contra del fallo proferido por el Tribunal de Control, denotándose un error en la técnica recursiva por cuanto se estima que no existe una debida impugnabilidad objetiva, siendo ésta entendida por la doctrina y la legislación venezolana, como un instrumento que delimita la interposición de los recursos de apelación, a los fines de que, los fallos que sean impugnados, no versen sobre motivos o razones de libre escogencia por el recurrente, sino que éste se base en argumentos serios y denuncias puntuales, según lo que el recurrente considere que le genera un gravamen, debiendo realizar el quejoso especial énfasis en los puntos impugnados de la decisión.
Dicho principio –impugnabilidad objetiva-, se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 423, siendo este el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente señalados, al disponer: “Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De allí, se deduce que los recursos, como mecanismos para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma, en los que se haya incurrido al dictarlas; deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son: 1.- Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; 2.- En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y 4.- Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días. (Recurso de apelación de autos).
Lo anterior ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 522, de fecha 12 de Agosto de 2005, al indicar:
“Puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hechos y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar”.
De igual manera, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia N° 177, de fecha 11 de Junio de 2018, lo siguiente:
“…Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío…”.
Por su parte, en lo que respecta a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones). Ello es así, para erradicar aquella costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, disponiendo de forma taxativa, la manera en que deben interponerse los recursos, por cuanto estos medios impugnativos no ostentan una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas.
Señalados los argumentos que preceden, este Tribunal Colegiado estima que, el recurso interpuesto se basa en una fundamentación amplia e imprecisa, limitándose a exponer una determinación de los hechos acaecidos en la presente causa y que dieron origen a la presente persecución penal, realizando una exposición de los antecedentes y señalando de manera reiterada que se trata de un proceso el cual debería tramitarse por la vía civil, toda vez que, a su consideración, debió demandarse por incumplimiento del contrato privado suscrito entre Hexun José Peñaloza Corredor –víctima- y Hugo Alexander Mora Ramírez –imputado de autos-, sin precisar los puntos de la decisión que según su criterio, le generan un perjuicio, pues en el escrito recursivo presentado ante este Tribunal Colegiado, se aprecian solamente señalamientos que distan a todas luces de fundamentos impugnativos, los cuales únicamente son tendentes a referir una presunta disconformidad de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al resolver admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, admitiendo a su vez, la totalidad de las pruebas presentadas por el titular de la acción penal y en consecuencia decretó la apertura a Juicio oral y público en contra del ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez –imputado de autos-, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal.
Resulta pertinente acotar en el caso objeto de estudio, lo establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión N° 476, de fecha 30 de septiembre de 2009, ratificada en decisión N° 21, de fecha 27 de enero de 2011 que:
“…No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”.
Cónsono con lo anterior, advierte este Tribunal de Segunda Instancia que se evidencia que el escrito impugnativo no cuenta con una fundamentación clara y precisa, sino que por el contrario, la narración alegada por la parte recurrente es ambigua en lo que respecta a los motivos de apelación, pues no señala que parte de la decisión impugnada le es desfavorable al acusado de autos, sin hacer tampoco un señalamiento legal que sirva de base a la pretensión aducida. Tal como se expresó previamente, se observó, una simple desavenencia genérica en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, al ordenar la apertura a Juicio Oral y Público, como consecuencia de haber admitido totalmente tanto la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas, mientras que por el contrario, de la lectura de su contenido se desprende que dicho escrito no cumple con los principios mínimos de impugnabilidad objetiva.
Sentado lo precedentemente expuesto, este Corte de Apelaciones, estima que, tal como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), a las partes dentro del proceso penal les acoge el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; de este modo, a pesar de que no se aprecian denuncias concisas en las que se evidencien fundamentos impugnativos de un punto específico de la decisión, este Tribunal de Alzada, en salvaguarda a dicho principio –doble instancia-, es que acuerda revisar el fallo impugnado a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho. En razón de ello, esta Alzada en Sala Única procede a realizar las siguientes consideraciones:
SEGUNDO: Ahora bien, resulta pertinente para esta Alzada, en primer lugar, referir las funciones del Juez de Control, al momento en que es presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Para ello, se explana lo siguiente:
El proceso penal se lleva a cabo siguiendo diferentes etapas, la primera de ellas es la -Fase Investigativa-, mediante la cual, el órgano de policía como ente auxiliar en la investigación penal, así como el titular de la acción penal –Representante del Ministerio Público-, recaban todos los elementos de convicción necesarios para que, al momento en que concluya esta fase, sea presentado ante el Juez de Control, la conclusión fiscal a la que se arriba a razón de las actas de investigación aportadas por ambos órganos. De esta manera, el Jurisdicente en esta primera etapa, funge como el garante de los preceptos constitucionales durante el proceso de investigación.
Consecuencialmente, finalizada esta primera etapa y presentado el acto conclusivo, se da inicio a la fase intermedia del proceso penal, en la cual –en caso de haberse presentado acusación– se fijará la correspondiente audiencia preliminar en la que el Juez tiene la obligación de realizar el Control Formal y Material de la Acusación-, y ejercer las facultades que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, señaló lo siguiente:
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos”.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Respecto al -Control Formal-, es función del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control garantizar y velar por el cumplimiento de los requisitos formales de los cuales depende la admisibilidad de la acusación presentada por la Vindicta Pública, es decir, cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, identificación plena de los imputados, la relación de los hechos punibles que se les atribuye, los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la sustentan.
Por el contrario, el llamado -Control Material de la Acusación- responde a todo los fundamentos en los que se basa el Ministerio Público para incriminar a los imputados en el hecho punible endilgado, vale decir, los indicios que arrojen las diferentes diligencias investigativas para el esclarecimiento de los hechos y que estos otorguen como resultado un pronóstico de condena certero, para evitar con esto las condenas anticipadas y sin fundamento.
Para sustentar lo descrito anteriormente, es necesario citar el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018, expresando lo siguiente:
”De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo”.
De la cita expuesta anteriormente, infiere esta alzada que el Juez en Funciones de Control debe asumir el papel de director y garantista de los preceptos constitucionales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose el -Control Judicial- en necesario dentro del proceso penal, pues del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, pueden vislumbrase los componentes del tipo penal indagado y así hacer una relación entre el tipo penal, el hecho y la participación del imputado.
En otro orden de ideas, es menester para esta Superior Instancia, referir el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, de fecha 07 de febrero del 2011, Sentencia N° 026, mediante la cual expresa lo siguiente:
“...La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio....” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Respecto a lo anterior, se extraen las funciones que debe cumplir el Juez de Control, a fin de evitar un Juicio Oral y Público, sometiendo a su consideración los elementos de convicción y medios de prueba, que les sean presentados para sostener el acto conclusivo -la acusación- interpuesto por el representante del Ministerio Público y que con ello se evite la presentación de acusaciones infundadas, improcedentes o arbitrarias.
Vista la cita expuesta ut supra, esta Superior Instancia infiere que, durante la fase intermedia del proceso penal, el Juez de Control, debe realizar un análisis sobre los fundamentos fácticos -elementos de convicción- y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, lo cual, no debe confundirse con las pruebas propiamente dichas, cuya valoración corresponde al Juez de Juicio una vez hayan sido sometidas al contradictorio.
De este modo, el Juez de Control debe examinar los fundamentos de imputación incorporados al proceso durante la fase preparatoria e incipiente del proceso, a los fines de resolver las incidencias que se suscitan en el desarrollo del procedimiento, de manera que, estos elementos de convicción, que sustentan el libelo acusatorio, sostienen los motivos y fundamentos que conllevan al Juez de Control al término de la audiencia preliminar, a realizar el cambio en la calificación jurídica, revocar o mantener medidas cautelares, decretar el sobreseimiento, admitir total o parcialmente la acusación, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, entre otras, sin que con ello se estén violentando o usurpando las funciones del Juez de Juicio.
TERCERO: Ahora bien, sentado el criterio que precede, esta Corte de Apelaciones, procede a examinar el fallo impugnado, en el que se puede apreciar que la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó el íntegro de la decisión, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, estableciendo ampliamente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó, para dictar la resolución correspondiente al culminar la audiencia preliminar, cimentando su decisión, con base a los siguientes razonamientos:
“Omissis…
CAPITULO IV
DEL CONTROL JUDICIAL
Como preámbulo de la motivación de la presente decisión, estima prudente esta Juzgadora. hacer mención de la función principal del Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el proceso penal venezolano, pues en dicha etapa funcional, se concentra una labor determinante para la prosperidad del asunto en curso. De ello, se entiende que, en la fase de investigación y fase intermedia del proceso penal, existe el ejercicio del Control Judicial, actividad análoga a la denominación que guarda tal competencia atribuida al Juez encargado de éste momento procesal, pues el significado del término control guarda relación con la acción de depurar, inspeccionar o regular, en el caso concreto, dicha labor recae sobre las actuaciones y peticiones incoadas por las partes, desde el inicio del litigio.
...Omissis...
Del razonamiento precedentemente enunciado, se logra vislumbrar que el Juez de Control, como garante de los derechos de las partes, no está obligado a admitir mecánicamente un escrito acusatorio, acusación particular o escrito de excepciones, pues el mismo, tiene el deber de controlar lo presentado por los intervinientes del proceso, es por ello, que en completo desenvolvimiento de la competencia que ostenta, debe emprender un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que cimienten los pedimentos que le efectúen, a los fines de pronunciarse sobre las diversas solicitudes de manera ajustada a derecho. Conforme a lo anteriormente establecido, es menester para este Tribunal, proceder a resolver los diversos requerimientos incoados por los sujetos procesales del actual asunto.
…omissis…
En este capítulo, la Juzgadora de Control, procede a establecer fundamentos doctrinarios en lo que respecta al debido control judicial que deben ejercer los Juzgadores al momento de someter a valoración los señalamientos en los que funda la solicitud de enjuiciamiento contenida en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, verificando que los mismos se encuentren satisfechos, mediante el ejercicio del Control Formal y Material de la acusación.
Posteriormente, en capítulo aparte, titulado como “CAPITULO V. PUNTO PREVIO. DE EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y ADMISIÓN LA DE ACUSACIÓN”, la operadora de justicia, en consonancia con el capítulo que precede, expone que, la defensa privada sostiene que, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra viciada por cuanto estiman que se pretende proseguir y establecer una acción penal sobre la base de un contrato de naturaleza civil, refiriendo a su vez que, se desnaturaliza y desvirtúa los fundamentos de la acusación. En este sentido, la Juzgadora en el fallo impugnado dispone:
CAPITULO V
PUNTO PREVIO
DE EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y ADMISIÓN LA DE ACUSACIÓN
Presentada la acusación en contra del o los sujetos activos, nace el derecho a excepcionarse, el cual se encuentra contemplado en la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo enunciado por el legislador como los obstáculos al ejercicio de la acción...
...Omissis...
En relación al caso concreto, se logra observar que, la acusación fiscal fue presentada en fecha 19 de Diciembre del año 2022, contra dicha acusación, opuso excepción la defensa privada del acusado, en su escrito la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 letra C. del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
A criterio de la defensa privada, el escrito acusatorio se encuentra viciado, pues del contenido del escrito de excepciones se logra extraer la fundamentación que refiere, que se pretende establecer y proseguir una acción penal, sobre la base de un contrato de naturaleza civil, lo que desvirtúa, desnaturaliza y subvierte de manera temeraria, forzada y artificiosa los elementos de una acusación penal, y consecuencia de esto, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta el escrito de la Defensa Privada que opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, Observa esta Juzgadora, depurando y ejerciendo el debido control formal y material de la acusación al haber examinado los 16 elementos aportados por el Ministerio Público y la probable participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.
...Omissis...
Hecha la anterior consideración, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la calificación fiscal se refiere al delito tipificado en el articulo 462 del Código Penal, como lo es el delito de ESTAFA, y analizado todo los elementos de convicción se determina que efectivamente nos encontramos ante un hecho que reviste carácter penal, por cuanto se desprende la conducta engañosa que realizó el imputado, al suscribir un contrato de opción a compra con la victima, sin tener la representación de todos los herederos para el traspaso definitivo de la venta del inmueble.
...Omissis...”.
De las actas que conforman la presenta causa, puede evidenciarse que, las excepciones propuestas por la defensa privada del acusado de autos en fecha 01 de febrero de 2023, insertas al expediente del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y siete (137), son tendentes a obstaculizar el ejercicio de la acción penal, aduciendo al respecto que, el presente juicio debe ventilarse ante la jurisdicción civil, por tratarse del presunto incumplimiento de un contrato privado suscrito entre Hexun José Peñaloza Corredor –víctima- y Hugo Alexander Mora Ramírez –imputado de autos-, según refiere el defensor privado, aduciendo a su vez que, existe ausencia de una afectación dolosa y grave en contra del patrimonio de Hexun José Peñaloza Corredor, y que, ante tal situación, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Hugo Alexander Mora Ramírez, al no revestir carácter penal.
A tal efecto, la Juzgadora de Control N° 5, dispone en el fallo recurrido que, bajo su perspectiva, la conducta desplegada por el imputado de autos, se circunscribe a una actuación engañosa, con ánimo de lucro injusto en perjuicio del ciudadano Hexun José Peñaloza Corredor, quien es víctima en la presente causa, al sostener que:
“(Omissis…)
Es evidente que el imputado realizó una conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en el ciudadano Hexum Peñaloza, lo induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio, por lo que considera este Tribunal, tal y como consta específicamente en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; observándose que el Ministerio Público vislumbro que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria; por todo lo antes expuesto, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada. Y así se decide.
(Omissis…)”.
De la cita expuesta anteriormente, se logra evidenciar que la Juzgadora A quo, al examinar los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, arguye que existe la debida adecuación entre la conducta desplegada y la subsunción entre la norma jurídica endilgada al imputado de autos, pues según criterio de la recurrida, es evidente que el imputado de autos, indujo en error a la presunta víctima, al realizar un acto de disposición sobre bienes que no se encuentran dentro de su esfera patrimonial, conllevando a obtener un lucro injusto en perjuicio del ciudadano Hexun José Peñaloza Corredor –víctima-, mediante una actuación engañosa de parte del imputado Hugo Alexander Mora Ramírez.
Así entonces, infiere este Tribunal de Segunda Instancia que los fundamentos bajo los cuales la Juzgadora se basó para declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del acusado de autos, se circunscribe a referir que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y que, además de ello, posterior a haberse ejercido una revisión a todos los elementos de convicción que conforman el compendio probatorio, se logra determinar que efectivamente la actuación típica realizada por el agente del delito, reviste carácter penal, por cuanto se desprende la conducta engañosa que realizó el imputado, al suscribir un contrato de opción a compra con la víctima, sin tener la representación de todos los herederos para el traspaso definitivo de la venta del inmueble, lo que desvirtúa los alegatos de la defensa en el escrito de excepciones, al aseverar que se debía tramitar ante la jurisdicción civil a sabiendas que los hechos tienen connotación penal, toda vez que se adecua con la norma sustantiva penal.
Lo anterior es esgrimido por este Tribunal Colegiado únicamente con fines ilustrativos, en razón de que es revisada de oficio la decisión impugnada y proferida por el Tribunal A quo, como consecuencia de que no se establecieron fundamentos de impugnación en el escrito recursivo y, esta alzada, en aras de realizar un examen exhaustivo a la decisión recurrida, expone el criterio aducido por la Juzgadora con relación a las excepciones interpuestas, haciendo una ilustración pedagógica del mismo, sin hacer pronunciamiento a ello, por cuanto dicha fundamentación es inimpugnable por expresa disposición de la norma adjetiva penal.
Continuando con el examen del fallo emitido por la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Función de Control, se aprecia que en capítulo aparte, titulado “DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN”, la Juez A quo, establece su fundamentación al considerar que la acusación se encuentra ajustada a derecho, señalando que:
“…omissis…
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
…omissis…
La normativa anteriormente plasmada, presenta una serie de requisitos que configuran el aspecto formal a revisar, entendiéndose que, los mismos deben ser atendidos por parte del Organo (sic) Fiscal al momento de constituir el escrito acusatorio, dado que dicho mandato legal textualmente establece: “La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo, sino por el contrario, imperativo que concurran los requerimientos señalados por el legislador para la admisión de la acusación; es por ello, que se estima pertinente analizar las exigencias establecidas en el artículo mencionado ut supra, a los fines de contrastar si el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta, cumple con las mismas.
…omissis…
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en el acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.
…omissis…
En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal, encontrando que del estudio de los fundamentos de imputación, se aprecia que es preciso. Sin entrar a conocer el estudio de los fundamentos de imputación, se aprecia que es preciso, sin entrar a conocer el fondo del asunto que requiera de debate de prueba, el establecer que a la luz derecho sustantivo, el grado de participación, tiene mucho que ver con la situación del comportamiento presuntamente desplegado por los sujetos activos de la actuación punible.
De esta forma, analizando el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISION DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad n° V-5.327.468, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-06-1962, de 60 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Abogado con residencia calle 7 edificio los Zarilli piso 1 apartamento 1-6 los alticos la concordia San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0414-705-4853, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, determinándose que la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cumple con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal.
…omissis…”.
De la cita expuesta se colige que, la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, refirió que los requerimientos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos y que al analizar con detenimiento los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, así como el debido ejercicio del control judicial sobre dicho acto Fiscal, encontró que la solicitud de enjuiciamiento resulta procedente en derecho, apreciándose que, a la luz de las normas sustantivas, se adecua perfectamente el grado de participación desplegado por el sujeto activo, al inducir en engaño a la víctima denunciante.
Visto lo expuesto en párrafos anteriores, consideran quienes aquí deciden que la valoración y examen de los elementos de convicción realizada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control como fundamento para declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada del imputado de autos, así como al decidir admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es un pronunciamiento que se encuentra ajustado a derecho, pues de la revisión al fallo impugnado se aprecian los fundamentos bajo los cuales la Juzgadora de Control se basó para realizar el pronunciamiento respectivo, el cual se observa ampliamente motivado, hilado y razonado y del cual, puede inferirse claramente los basamentos de hecho y de derecho en los que funda su decisión y bajo los cuales consideró que la consecuencia jurídica ajustada en el presente caso era la decidida por la Juzgadora.
Ahondando más sobre este punto, se evidencia claramente que la Juzgadora de la recurrida realizó un análisis de los elementos de convicción sobre los cuales basó la declaratoria esgrimida en la fase preliminar como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, sin limitarse únicamente a realizar una mera exposición, sino que por el contrario, emitió un criterio ampliamente razonado mediante el cual, justificó la admisibilidad de la acusación así como el debido ejercicio del control judicial del líbelo acusatorio en el que dejó ampliamente fundado los señalamientos bajo los cuales consideró declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa del acusado de autos, con sustento en un análisis adecuado dentro de su esfera funcional.
Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado procede a declarar sin lugar, el recurso de apelación incoado por los abogados José Ramón Noguera Pulido y Juan Carlos Cardozo Araque, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez –imputado de autos-, y se confirma la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de 2023 y publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados José Ramón Noguera Pulido y Juan Carlos Cardozo Araque, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez –imputado de autos-.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de 2023 y publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Técnica del imputado, asimismo, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y a su vez, decretó la apertura a juicio oral y público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000043/LYPR/dsac.-