REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 21 de Agosto del año 2023
212° y 163°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000021-, interpuesto por los abogados Miguel Ángel Parra Villamizar y Lee Dainy Parra Carreño, ambos actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana Rosa Briceño de Velasco, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“… UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal vigente para época de los hechos, en perjuicio de ROSA BRICEÑO (Identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. ...”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Miguel Ángel Parra Villamizar y Lee Dainy Parra Carreño, ambos actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana Rosa Briceño de Velasco -victima-, los cuales se encuentran legitimados para interponer el presente recurso tal y como consta en el poder especial de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, inserto en la causa principal, pieza única signada con la nomenclatura SP21-P-2022-013908 – desde el cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho -.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2022, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes fue agregada al expediente en fecha veintiocho (28) de junio del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el escrito impugnativo fue interpuesto en fecha ocho (08) de febrero del año 2023, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto, debe señalarse que el recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.
Denuncian los recurrentes, que en el escrito de solicitud de sobreseimiento proferido por parte de la Fiscalía, y la decisión emanada por el Tribunal A quo, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2022, no consta en ambas la identificación del ciudadano Rafael María Niño Rodríguez, violentando así el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto, los profesionales del derecho explanan que es incongruente por parte del Jurisdicente hacer mención del artículo 23 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo, observan los apelantes que nunca hubo pronunciamiento alguno respecto a la experticia grafotecnica, practicado por la Msc. Inspector Helky L. Quintero P, experta en materia de documentología y al no ser debidamente valorada y omitida en el proceso acarrea un perjuicio a la víctima, seguidamente, arguyen que no existe pronunciamiento respecto a la solicitud de audiencia de imputación en contra del ciudadano Rafael María Niño Rodríguez, y así, finalmente, desde su óptica concluyen que todos estos vicios han generado incertidumbre e indefensión, constituyendo un gravamen irreparable ya que se han realizado ventas fraudulentas por el ciudadano señalado ut supra, con una firma que en ningún momento estampo la víctima.
De tal forma esta Alzada observa que al versar el presente recurso sobre la decisión proferida por el Tribunal A quo mediante la cual declara el sobreseimiento de la causa a favor de personas “por identificar”, es por lo que esta Superior Instancia pasa a dilucidar a quien recurre, que al tratarse de una decisión que le pone fin al proceso, considera esta Corte de Apelaciones que las denuncias esbozadas por los recurrentes deben enmarcarse a todo evento en lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a “1° las que le pongan fin al proceso…. “ y “5°las que causen un gravamen irreparable”.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “C”.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000021, interpuesto en fecha ocho (08) de febrero del año 2023, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Miguel Ángel Parra Villamizar y Lee Dainy Parra Carreño, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Briceño de Velasco. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en la norma previamente invocada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000021, interpuesto en fecha ocho (08) de febrero del año 2023, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Miguel Ángel Parra Villamizar y Lee Dainy Parra Carreño, ambos actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana Rosa Briceño de Velasco, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000021/LYPR/ka.