REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 14de agosto de 2023
213° y 164°


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Fredelindo Pernia Araque, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José de la Cruz Durán Ramírez –imputado de autos-, contra la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales: declara culpable al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem; en consecuencia, condena al acusado de autos a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, y finalmente, priva de la patria potestad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado José Fredelindo Pernia Araque, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José de la Cruz Durán Ramírez –imputado de autos-; es claro que el referido Abogado posee legitimidad para impugnar la decisión publicada por el Tribunal A quo, tal y como se desprende del acta de nombramiento y juramentación de defensa inserta en los folios cincuenta y cinco (55) y folio cincuenta y seis (56) de la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-018055 de fecha trece (13) de octubre del año 2022.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue publicada en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de certificación emitida por la secretaria del Tribunal, la última boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha ocho (08) de mayo del año 2023, según consta en el folio doscientos veintiuno (221) de pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-018055.
Asimismo, se puede apreciar que el recurso de apelación fue presentado en fecha quince (15) de mayo del año 2023, –según sello húmedo de alguacilazgo-, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días de despacho hasta la fecha de interposición del mismo, por lo que se aprecia que el ejercido se encuentra dentro del lapso establecido por el legislador patrio para su interposición.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el apelante fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “…5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, denunciando el recurrente que a su representado le fueron vulnerados los derechos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 345 y 375 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo cual, manifiesta el quejoso que el presente medio impugnativo se fundamenta en tres denuncias.

En cuanto a la primera denuncia, arguye el apelante, que la Juez viola los derechos de su defendido, en virtud del cambio de calificación jurídica realizado por la misma, ya que, al momento de que su representado se acogió al procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A quo tomó en consideración la agravante del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, desde la perspectiva del quejoso, no puede ser endilgada al acusado, ya que de la investigación realizada durante el proceso no quedó acreditada la relación filial entre el imputado y la víctima, por lo que, al condenar la Juzgadora por la mencionada agravante viola de manera flagrante los derechos del justiciable.

En concordancia con lo anterior, el profesional del derecho denuncia como segundo motivo de la apelación interpuesta, la privación de la patria potestad sin fundamento y prueba alguna por parte de la Jurisdicente, todo ello, en atención que como se ha indicado con anterioridad, no quedó demostrada la relación de filiación entre su representado y la víctima, al no constar en el expediente como medio de prueba la partida de nacimiento que acredite el parentesco entre ambas personas, por lo que, al ser privado de este derecho, la operadora de justicia incurre en inobservancia de una norma jurídica.

Finalmente, en cuanto a la tercera denuncia, alega el impugnante que con fundamento a las dos denuncias previamente realizadas, se desprende esta tercera denuncia, a tenor que al momento de ser condenado el ciudadano José de la Cruz Durán Ramírez, por el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, la Juzgadora no tomó en cuenta que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales y que es la primera vez que comete un hecho punible y, por ende, debió aplicársele de manera correcta las rebajas de ley correspondientes, lo que conduce al recurrente a estimar que la jurisdicente incurre en una errónea aplicación de la norma, pues, lo justo –según el leal saber y entender del recurrente- es que la Juzgadora hubiese rebajado un tercio de la pena como lo establece la norma jurídica.

De los razonamientos antes expuestos por el profesional del derecho, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por el quejoso se encuentran ajustados a derecho, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fredelindo Pernia Araque, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José de la Cruz Durán Ramírez –imputado de autos-; a tal efecto se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem.


DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación incoado por el Abogado José Fredelino Pernia Araque, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José de la Cruz Durán Ramírez –imputado de autos-; contra la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-As -SP21-R-2023-000035/LYPR/jasz.-