REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 14 de agosto de 2023
213° y 164°

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000069, interpuesto por el Abogado Yovanny Alfonso Bohórquez, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Neidy Yulie Chacón Torrado y Estefania Dayana Cáceres Rojas, en su condición de imputadas de autos, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio del año 2023 y publicado su íntegro en fecha diez (10) de julio del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: calificó la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas Neidy Yulie Chacón Torrado y Estefania Dayana Cáceres Rojas, atribuyendo a la primera de las mencionadas, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de fecha 12-04-2011 de Sala Constitucional, y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el articulo 438 ejusdem, por estar dados los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la segunda ciudadana, se le atribuye la presunta comisión del delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, adecuando la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual en Grado de Cómplice No Necesario previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.1 ibídem, al delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal. Asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a las referidas ciudadanas.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En paráfrasis al artículo citado -428-, no se podrán admitir los recursos de apelación que encuadren dentro de alguna de las causales expuestas ut supra. Razón por la cual, procede esta Alzada a determinar si el presente recurso se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de establecer su admisibilidad, procediendo entonces a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Yovanny Alfonso Bohórquez, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Neidy Yulie Chacon Torrado y Estefania Dayana Cáceres Rojas, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud del formal nombramiento, aceptación y juramentación realizado en la causa principal, signada con la nomenclatura SP21-P-2023-008960, de fecha cuatro (04) de julio del año 2023, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “a” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha (04) de julio del año 2023 y su resolución fue publicada en fecha diez (10) de julio del mismo año, a su vez, se pudo apreciar de las actuaciones que rielan en el cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, que el Tribunal de Instancia libró las respectivas boletas de notificación a las partes y, según constancia de recibo emitida por parte de secretaría, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha veinticinco (25) de julio del presente año.
Establecido lo anterior, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha ocho (08) de julio del año 2023, evidenciándose que el recurrente interpuso el mencionado recurso antes de la publicación del auto fundado, es decir, que para el momento de ser incoado el medio impugnativo, no existía de manera real y efectiva una resolución judicial motivada in extenso conforme lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo constaba el acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha cuatro (04) de julio del año 2023.

Ciertamente, esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha señalado su posición frente a los recursos de apelación que son incoados de manera anticipada, vale decir, antes de que comience a transcurrir el lapso de apelación y, en tal sentido, ha indicado que tales medios impugnativos no pueden ser declarados extemporáneos como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

No obstante, en el presente asunto, se constata que el recurso de apelación fue incoado antes de la publicación del auto motivado y de allí que se evidencia que va dirigido a atacar los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, por lo cual, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado dilucidar al quejoso al respecto, señalando que dicha acta es inapelable, en virtud que en la misma reposan los alegatos presentados por cada una de las partes del proceso penal y el dispositivo de la decisión emitida por el Juzgador cuyo íntegro es publicado de manera motivada con posterioridad.

Sin embargo, dada la naturaleza del recurso incoado y de la decisión que se pretende impugnar, esta Corte de Apelaciones estima oportuno continuar con el análisis de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, de modo que se indica en el párrafo que prosigue.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal Ad Quem, observa respecto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” , que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento a lo señalado en las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, los cuales tipifican: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En consecuencia, del escrito interpuesto por el profesional del derecho se desprende:

“Omissis…
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha viernes 04-07-2023, el Ministerio Público imputó a mis representadas la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO de DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 d fecha 12-04-2011 de la Sala Constitucional y OMISION de SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 Código Penal, para ESTEFANIA DAYANA CACERES ROJAS, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, en razón de las múltiples diligencias que aún faltan por practicar para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos y, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Vindicta Pública en contra de mis defendidas, esta defensa solicitó se decretase su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 ejusdem para dictar Medida de Coerción Personal alguna, además de considerar que el Ministerio Público inobservó las reglas que informan el procedimiento ordinario, ocasionando con ello una vulneración del Debido Proceso, en relación al ejercicio del derecho a la defensa que obró en franco detrimento de mis representadas, las ciudadanas NEIDY YULIE CHACHON TORRADO Y ESTEFANIA DAYANA CACERES, sin embargo, el órgano jurisdiccional desestimó la solicitud de la Defensa y en su lugar ordenó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que hoy mantiene en situación intramuro al justiciable.
…omissis”

Del extracto parcialmente transcrito, se aprecia que los argumentos empleados corresponden a las actuaciones contenidas en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha cuatro (04) de julio del año 2023, por lo que resulta importante para esta Corte de Apelaciones hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; la cual refiere:

“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”(Subrayado y negrilla de esta Corte)

Del criterio antes señalado, se deduce que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, toda vez que, aclara el Tribunal Supremo de Justicia, que los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.

En concatenación con lo antes expuesto, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, explicar al Abogado Yovanny Bohórquez, que si bien es cierto cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo es dirigir su denuncia contra el íntegro del fallo, para de esa forma conocer los fundamentos ¬–tanto de hecho como de derecho-, que llevaron al Juez a sustentar su decisión, por lo cual, al haber interpuesto su acción impugnativa contra el acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal,-acto que no es susceptible de ser recurrido- y, tomando en cuenta las razones antes esgrimidas, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en consecuencia se hace, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Neidy Yulie Chacon Torrado y Estefania Dayana Caceres Rojas.

Sobre lo expresado en el párrafo que antecede, es importante traer a colación la sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, que dejó sentado con carácter vinculante, que:

“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento…”


En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha ocho (08) de julio del año 2023, por el Abogado Yovanny Bohórquez, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Neidy Yulie Chacon Torrado y Estefania Dayana Caceres Rojas, contra la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de detenidas, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha cuatro (04) de julio 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte





Abogada Argilisbeth Garcia Torres
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2023-000069/LYPR/jasz.-