REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213º y 164º

Expediente Nº 3.962-2023

PARTE RECURRENTE: El abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.157.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.881, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la causa principal.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de Julio de 2023, que negó la apelación ejercida contra el auto dictado por el indicado Tribunal, en fecha 03 de julio de 2023.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

Al folio 01, corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual, la parte recurrente señaló:

“…ANUNCIO el RECURSO DE HECHO, Contra el Auto que negó la Apelación el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Expediente 9304 Folio 391 de fecha 17 de Julio del año 2023, donde manifiesta que dicho escrito se encuentra extemporáneo por tardío, siendo totalmente falso ya que de la solicitud hecha por nuestra parte mediante diligencia fue el día 15 de Junio del año 2023 y la Ciudadana Juez dio respuesta a dicha diligencia el día tres (3) de Julio del año 2023, es decir 11 días después negándome dicha solicitud. Motivo por el cual Apelamos a dicho Auto el día 13 de Julio del año 2023. Es todo…”

Al folio 02, riela auto de entrada que esta Alzada le da al presente recurso de hecho, en fecha 28 de julio de 2023.
Al folio 03, riela diligencia de fecha 31 de julio de 2023, suscrita por el recurrente abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, por la que consigna Copias Certificadas pertinentes a los fines de la sustanciación del Recurso de Hecho y de las mismas se desprende:
Al folio 04, riela escrito consignado por el recurrente ante el a quo en fecha 15 de junio de 2023, a través del cual solicita se dicten las medidas necesarias en aras de prevenir actuaciones de la contraparte que atenta contra la lealtad y la probidad, evitando el fraude que pretenden cometer la parte demandada al actuar con mala fe; asimismo, solicita se nombre un perito evaluador para que cuantifique la obligación de hacer de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 07, riela auto del a quo de fecha 03 de julio de 2023, en el que niega lo solicitado por el aquí recurrente, motivado a que existe una transacción celebrada por las partes de fecha 21/11/2018, dado a esto manifiesta el a quo que no se pude cambiar dicho acuerdo celebrado entre las partes, por cuanto ya es cosa juzgada.
Al folio 08, riela recurso de apelación de fecha 13 de julio de 2023, intentado por el aquí recurrente ante el a quo, contra el auto de fecha 03 de julio de 2033.
Al folio 09, riela auto de fecha 17 de julio de 2023, donde el a quo considera la apelación interpuesta extemporánea por tardía.
A los folios 10 al 11, rielan copias certificadas de tablillas de despacho del a quo de los meses JUNIO Y JULIO.
A los folios 12 y 13, actuaciones relativas con el anuncio del recurso de hecho.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Sobre el Recurso de Hecho, enseña el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463”, lo siguiente:

“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado del Tribunal).

Dicho recurso también es definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, Exp. 2012-000205, que a su vez, cita decisión del 2 de diciembre de 2009, conforme la cual:

“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior, solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.

De lo que se deduce que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho, a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.

De lo anterior se colige, que constituyen requisitos concurrentes para la procedencia del recurso los siguientes: 1) Que se ejerza un recurso de apelación; y, 2) Que el recurso de apelación se haya negado u oído en el solo efecto devolutivo en forma expresa por un Tribunal, cuya decisión se recurre.

Ahora bien, en nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio; entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Se desprende del legajo de copias consignadas por el recurrente que el auto apelado de fecha 03 de julio de 2023, dispuso lo siguiente:

“…En atención a lo manifestado en el escrito de fecha 15 de junio de 2023, suscrito por el abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.881, con el carácter en autos, en cuanto su contenido este juzgado Niega lo solicitado en virtud de que existe una Transacción celebrada por las partes de fecha 21/11/2018, siendo homologada en el mismo auto, observándose que en dicha Transacción se acordó lo siguiente: Numeral Segundo:: la demandada se compromete a realizar en el lote de terreno las condiciones establecidas el contrato celebrado en fecha 17 de agosto de 2016 ( folio 469 en la PARCELA NUMERO A-80, con servicios básicos, muros, urbanizado, aceras, con loza piso de acuerdo con el plan de construcción, así como también instalaciones eléctricas agua potable y tanquilla. CUARTO: a partir del 12 de abril de 2019 se otorga un lapso de 30 días continuos para realizar el asfalto de la calle que vence el día 11 de mayo de 2019. en consecuencia este juzgado observa que no se puede cambiar el acuerdo celebrado entre las partes por cuanto ya es cosa juzgada Así se decide…”.

En este contexto, se percata esta sentenciadora que la solicitud planteada por el recurrente ante el a quo, fue realizada en fecha 15 de junio de 2023, mediante escrito por el que pide se tomen las medidas necesarias consagradas en la Ley, a manera de prevenir situaciones que afectaran a su representado (F. 4). En base a esto, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció mediante auto en fecha 03 de julio de 2023, negando la misma (F. 7).

Ahora bien, de la tablilla demostrativa de los días de despacho llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 10 y 11, se constata que entre la fecha de la solicitud (15/06/2023) y la fecha en la que el a quo da respuesta (03/07/2023), transcurren ONCE (11) DÍAS de despacho, sin que conste que dicho pronunciamiento se haya notificado la parte interesada, por lo que ésta hace uso de su derecho de apelar el día 13 de julio de 2023; a tales efectos, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

De acuerdo con dicha norma, toda resolución que se providencie fuera del lapso previsto en la misma, debe ser notificada a las partes con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En situaciones como la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001, dictada en el expediente N° 01-1803, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En este sentido, el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, establece:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo (…).”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con ello, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado del Tribunal)

De lo precedente no solo se desprende el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la celeridad judicial; así se desprende de la sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001, dictada en el expediente N° 01-1803 antes citada, en la que también dejó establecido la Sala Constitucional, que:

“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión…” (Destacados de esta Juzgadora, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de este marco, se percata quien juzga que el Juzgado a quo dictó una decisión interlocutoria en la que negó la petición formulada por la parte recurrente, sin ordenar la notificación de las partes por haber providenciado fuera del lapso previsto en el artículo 10 de nuestra norma adjetiva, lo cual era su deber, habida cuenta que dio respuesta de manera tardía, por lo que claramente la parte, hoy recurrente, se encontraba en estado de indefensión, ya que el juzgado de la causa al omitir la notificación lo privó del ejercicio oportuno de su recurso, violentando con su actuación lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, no puede pasar por alto esta Alzada que el auto objetado resuelve una cuestión controvertida referida al proceso de ejecución que eventualmente pudiera ocasionar perjuicio a las partes, de tal manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que a fin de garantizarle el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, así como también el principio de la doble instancia a la parte apelante, se arriba a al conclusión de que necesariamente el a quo debió oír la apelación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; siendo imperativo que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, revocarse el auto recurrido y ordenarse oír la apelación propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.157.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.881, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la causa principal; contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de julio de 2.023, dictada en el juicio contenido en el expediente N° 9304, que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano VICTOR OMAR PEREZ OVALLOS, contra la empresa UZMACA.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 17 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la apelación interpuesta extemporánea por tardía.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 13 de julio de 2023, EN UN SOLO EFECTO, tal y como lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

Publíquese en el expediente N° 3.962, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Secretaria


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.962, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ________ junto con el presente expediente al Tribunal ordenado, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.


La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



MCMC/MPGD/Nayarit.-
Exp. 3.962.-