JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUIDO CON ASOCIADOS San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Táchira el 12 de diciembre del año 1975, bajo el número 195, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
Apoderados de la demandante:
Abogados INEYE YEGLEISA APONTE COLLAZO y JOSÉ GREGORIO GUERRERO JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.164.611 y V.- 26.675.194 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 48.374 y 307.279 respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana ADILMAR DEL VALLE ARELLANO DE GUERRERO, venezolana, hábil, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 13.306.118, domiciliada en la Grita estado Táchira.
Apoderados de la demandada:
Abogados FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE y OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.242.653 y V-11.657.228 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 35.140 y 52.838 en su orden.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, el 25/04/ 2023, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, oída en ambos efectos el 28/04/ 2023, contra la decisión interlocutoria con el carácter de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 20 de abril de 2023, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado el día 12 de abril de 2023, por los Abogados Ineye Yegleisa Aponte Collazo y José Gregorio Guerrero Jara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.164.611 y V-26.675.194 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.374 y 307.279,en su orden, de esta domicilio con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A. según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 02 de marzo de 2021, bajo el N° 31, tomo 5, folios 92-94. En consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de los documento fundamentales de la presente causa, déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de los folios indicados de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil y entréguese a la parte solicitante.”
Una vez ingresada formalmente la presente causa ante este Juzgado Superior el 10/05/2023, la parte demandada en tiempo hábil el 11/05/2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, y acordado por este Tribunal por auto de la misma fecha.
El día 16/05/2023 se eligieron jueces asociados a MIGUEL ÁNGEL PAZ y ABELARDO RAMÍREZ. En fecha 17/05/2023 tuvo lugar la aceptación y juramentación de los jueces asociados y se ordenó a la parte demandada la consignación de los honorarios y se acordó una vez consignados los honorarios la constitución del Tribunal con Asociados al tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana. Así mismo, en fecha 23/05/2023 se consignaron los honorarios correspondientes a los Jueces Asociados, sin embargo, el 30/05/2023 oportunidad de la constitución del Tribunal con Asociados, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ no se hizo presente, declarándose sin efecto su designación y eligiendo la parte actora, como nuevo asociado, a la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, quien debía comparecer el día siguiente al 30/05/2023 para la aceptación y juramentación, acto que fue declarado desierto el 31/05/2023.
En un segundo auto de fecha 31/05/2023 se ordenó notificar a la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS de su designación de Juez Asociado, para que compareciera a las 10 de la mañana del día siguiente a su notificación para la aceptación y juramentación correspondiente, siendo notificada el 04/06/2023; igualmente la aceptación y juramentación se realizó el día 05/06/2023. El día 08/06/2023 se llevó a cabo la constitución del Tribunal con Asociados, siendo elegido ponente el abogado ABELARDO RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22/06/2023, la parte demandada presentó escrito de informes. La parte demandante no presentó escrito de informes; y las de observaciones al escrito de informes presentado por la demandada, fue presentado por la parte actora en fecha 06/07/2023.
El día 07/08/2023 se difirió al quinto (5to) día la oportunidad de dictar sentencia.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda versa sobre la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación sustentado en tres letras de cambio. Presentada a distribución el 14/03/2023.
Arguye la parte actora que la demandada Adilmar Del Valle Arellano De Guerrero, el día 02/05/2022, asumió la obligación de pagar a Policlínica Táchira Hospitalización C.A., la suma de veinte mil seiscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos ($ 20.648,4 USD), por servicios médicos y hospitalarios al esposo de la demandada y a tal efecto se mencionan dos facturas en bolívares y su equivalente en divisas con el cambio vigente para el momento de emisión de las facturas, según tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Que la obligación descrita consta en tres letras de cambio libradas así: i.- 1/1 02/05/22, por $ 6.882,80 USD con vencimiento el 02/06/2022; ii.- 1/1 02/05/2022, por $ 6.882,80 USD con vencimiento el 02/07/2022, iii.-1/102/05/2022, por $ 6.882,80 USD con vencimiento el 02/08/2022. Se agregaron las letras de cambio indicadas con las letras B, C y D.
Que Seguros Constitución realizó un pago parcial de la deuda total, quedando un saldo pendiente de veinte mil seiscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos ($ 20.648,4 USD), representados en las tres letras de cambio. Que realizaron el cobro extrajudicial de las letras, pero fue infructuoso el resultado y fundamenta la pretensión en los artículos 436 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1264 y 1737 del Código Civil.
Para garantizar el resultado de la pretensión conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el demandante solicitó medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles y tres medidas de prohibición de enajenar y gravarsobre inmuebles.
Peticiona el pago de veinte mil seiscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos ($ 20.648,4 USD) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago, además de la suma de cinco mil ciento sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con un céntimo ($ 5.162, 1 USD) por honorarios profesionales y la cantidad de tres mil noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis dólares ($ 3.097,26 USD) por costas procesales.
Conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se estimó la cuantía de la demanda en veintiocho mil novecientos siete dólares de los Estados Unidos de América con 76 céntimos ($ 28.907,76 USD) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para el 31/03/2023, seiscientos noventa y siete mil bolívares con trescientos veintiséis céntimos (Bs. 697.833,326).
La demanda correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
El 17/03/2023 fue admitida la demanda en cuanto ha lugar a derecho para ser tramitada por el procedimiento de intimación, se ordenó la intimación de la demandada Adilmar Del Valle Arellano de Guerrero, para que en el lapso de diez días (10) más un (1) día de término de la distancia, una vez conste en autos su intimación pagara o formulara oposición al decreto de intimación contentivo de las siguientes cantidades de dinero: i.- Cuatrocientos noventa y ocho mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 498.452,37), por concepto de capital; ii.- Ciento veinticuatro mil seiscientos trece bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 124.613, 09) por concepto de honorarios profesionales; iii.- Setenta y cuatro mil setecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos ( Bs. 74.767,85), por concepto de costas.
El 22/03/2023 fueron cumplidas por la parte actora las actuaciones correspondientes para la emisión de la compulsa con la intimación de la parte demandada.
El 10/04/2023 el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, mediante diligencia consigna copia simple de instrumento poder otorgado por la demandada por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, bajo el Número 15, Tomo10 de fecha 03/04/2023, que no tiene facultad para darse por intimado. Igualmente, el apoderado se opone al decreto de intimación y pidió copias certificadas de varias actuaciones del expediente.
El 12/04/2023 la representación de la parte demandante mediante escrito y conforme a los artículos 263,265 y 266 del Código de Procedimiento Civil desistió del procedimiento, solicitando la homologación del desistimiento y la entrega de los documentos fundamentales de la demanda.
El mismo 12/04/2023, mediante diligencia el coapoderado de la parte demandada, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez solicita al Tribunal A quo se pronuncie sobre la oposición al decreto de intimación realizada el 10/04/2023. A la par, a todo evento solicita en caso de homologación del desistimiento del procedimiento se condene en costas y costos del proceso a la parte demandante, ya que a su decir existió citación de la parte demandada y oposición al decreto de intimación.
El 18/04/2023 el coapoderado Fabio Alberto Ochoa Arroyave en representación de la parte demandada, Adilmar Del Valle Arellano de Guerrero, presentó escrito reiterando la oposición al desistimiento al procedimiento de intimación planteado por la parte demandante, argumentando que el desistimiento del procedimiento está previsto para el proceso que tenga contestación de demanda, y el procedimiento especial de intimación no prevé acto de contestación a la demanda. Que, si se entiende la oposición al decreto de intimación como contestación a la demanda del procedimiento ordinario, se requiere el consentimiento de la parte demandada, el cual señala, no han dado. Igualmente que se hace menos procedente el desistimiento del procedimiento cuando en la presente causa se han decretado medidas cautelares en contra de la demandada, como lo son las medidas de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles que le ha impedido a la demandada realizar algún acto de disposición sobre los mismos; que se ha agredido el patrimonio y ha tenido que contratar profesionales del derecho que han realizado actuaciones en el expediente, conductas de la parte actora que afectan la lealtad y probidad procesales.
El 20/04/2023 el Tribunal A quo homologó el desistimiento delProcedimiento realizado por la parte demandante en los términos up supra citados y no hubo expresa condenatoria en costas.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Determinar si el desistimiento del procedimiento de intimación realizado por la demandante, sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A. el día 12/04/2023, requería el consentimiento de la parte demandada, Adilmar Del Valle Arellano de Guerrero, quien previo al desistimiento del procedimiento, había realizado oposición al decreto de intimación el día 10/04/2023 y por otro lado, si se homologa el desistimiento por la sola voluntad unilateral de la parte actora, debe condenarse en costas del proceso a la parte demandante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de presentar informes la parte actora realizólas siguientes argumentaciones:
1.- La inadmisibilidad de la demanda de intimación porque las letras de cambio no llenan los requisitos para que sea tramitado su cobro por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
La representación de la parte demandadamanifiesta “que mal puede haber un procedimiento que no cumple los presupuestos de existencia”, ya que homologar un desistimiento que es contrario a la ley es ir en contra del principio de legalidad. Añade que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente cuáles son los instrumentos admisibles para el procedimiento de intimación y aduce que “las letras de cambio sin la firma del librador, el artículo del Código de Procedimiento Civil dice textualmente “que la letra que no llene este requisito no vale como tal””, porconsiguiente, pide se declare inadmisible la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
En relación con esta denuncia de la parte recurrente, el contenido delos artículos 643 y 644 de la norma adjetiva, al respecto señalan:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio, que es una norma sustantiva, establece:
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Esta norma mercantil, no es una norma procedimental destinada a regular la admisión por el procedimiento de intimación, el cobro de letrasde cambio, por el contrario, el Juez para determinar la admisión o inadmisión de la pretensión, debe regirse en este caso por los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley; que la pretensión no se encuentre en los supuestos previstos en el artículo 643 ejusdem, y que el instrumento de la pretensión sea uno de los mencionados en el artículo 644 de la norma adjetiva. El artículo 411 del Código de Comercio, se insiste, no rige la admisión de una demanda por el procedimiento de intimación, y no establece la inadmisión de la demanda si la letra carece de la firma del librador. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28/03/2023, número 130, reiteró que los motivos de inadmisión de la demanda deben corresponder al orden establecido de forma taxativa por el legislador, al respecto estableció:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: ‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.”(Subrayado y negrillas añadidas).
Si los instrumentos fundamentales de la presente demanda constituidos por tres letras de cambio agregadas como instrumentos fundamentales de la demanda, como anexos B, C y D, carecen de la firma del librador, el procedimiento ordinario (el cual corresponde a la presente causa por la oposición al decreto de intimación y por la cuantía de la demanda), la demandada en la correspondiente etapade introducción de la causa, podía alegar la falta de requisitos de los instrumentos fundamentales de la demanda,o el juez en la sentencia resolver esta cuestión, sin embargo, el proceso no siguió sustanciándose en razón del desistimiento del procedimiento y su homologación, lo que denota igualmente una falta de interésde la demandada en alegar ese medio de defensa en virtud de la extinción del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la admisión de la demanda realizada por el Tribunal a quo en fecha 17/03/2023 fue conforme a lo previsto en el artículo 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- EL VICIO DE INCONGRUENCIA.
La parte demandada recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa en que incurrió el Tribunal A quo al no pronunciarse sobre la petición de condenatoria en costas a la parte demandante.
La sentencia recurrida al momento de resolver el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora el 12/04/2023, y sobre el cual la parte demandada realizó oposición el 12/04/2023 y 18/04/2023, se pronunció en los siguientes términos:
“Así las cosas, de la revisión del poder especial conferido por la ciudadana Adilmar del Valle Arellano de Guerrero, parte demandada en la presente causa, a los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ Y FABIO ALBERTO OCHOA ARROVAYE, consignado en fecha 10 de abril de 2023, corriente al folio 54, se observa que en el mencionado poder, le da la facultad de oponerse “…hacer oposición o apelar contra las mismas…”.
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”
Es por lo que se puede observar que los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ Y FABIO ALBERTO OCHOA ARROVAYE, se oponen al procedimiento de intimación y al decreto de intimación, en diligencia de fecha 10 de abril de 2023. En consecuencia, este Juzgado por cuanto hasta la presente fecha no se ha materializado la contestación de la demanda se homologa el DESISTIMIENTO. Así se decide.
Por otra parte, visto el escrito de fecha 12 de abril de 2023 (folio 56), suscrito por los Abogados Ineye Yegleisa Aponte Collazo y José Gregorio Guerrero Jara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.164.611 y V-26.675.194 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.374 y 307.279,en su orden, de esta domicilio con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A. según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 02 de marzo de 2021, bajo el N° 31, tomo 5, folios 92-94,como parte demandante, relacionado con el DESISTIMIENTO que se hace de la demanda.
Este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
[…]
De acuerdo con la citada norma, se establece que en cualquier estado y grado de la causa la parte demandante podrá desistir, en modo de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho.
La jurisprudencia establece que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. (Vid. S.C.C Sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, juicio: Asdrúbal Rodríguez contra Ondas del Mar Compañía Anónima).
Ahora bien, de la citada norma se desprende que el que puede ejercer el desistimiento es el actor, no hace referencia al demandado, asimismo expresa que se desiste del procedimiento y/o de la acción más no de otro acto del proceso.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-11-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000343).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas, se acuerda la homologación del desistimiento formulado y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.”
Se aprecia de la cita de la sentencia impugnada que el Tribunal de Primera instancia sí hizo pronunciamiento sobre la oposición realizada por la parte accionada, al establecer que, para homologar el desistimiento del procedimiento planteado por la demandante, no se había presentado la contestación a la demanda, y analizando la facultad de los apoderados de la parte accionante, procedió a homologar. No existiendo nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia negativa o infra petita conforme a lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- EL DESISTIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO EXTINGUIDO.
Arguye la parte demandada recurrente, que el procedimiento especial de intimación con la oposición realizada el 10/04/2023 se extinguió y pasó a los trámites del procedimiento ordinario, que es “ilógico ponerle fin al procedimiento, cuando el procedimiento se extinguió… DEBIÓ DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”.
El 12/04/2023 la parte actora desistió en los siguientes términos:
“…De conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, desistimos del presente procedimiento de intimación incoado contra la ciudadana Adilmar del Valle Arellano Guerrero, identificada en autos.
Asimismo, solicitamos sea homologado conforme a derecho el presente desistimiento y nos sean entregados los documentos fundamentales. Es todo.”
El procedimiento de intimación es de cognición reducida, a fin de garantizar el cobro expedito a quien tenga prueba escrita conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
El 17/03/2023 fue admitida la demanda en cuanto ha lugar a derecho para ser tramitada por el procedimiento de intimación, y se ordenó la intimación de la demandada Adilmar Del Valle Arellano de Guerrero.
El 10/04/2023 la representación de la parte demandada consignó copia simple de poder y realizó oposición formal al decreto de intimación, el que conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil quedó sin efecto, quedando citada la parte demandada para dar contestación a la demanda en el lapso preclusivo de cinco días de despacho, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario debido a la cuantía de la demanda.
La oposición al decreto de intimación no extingue el proceso (o procedimiento como lo aduce la parte demandada), exclusivamente deja sin efecto la orden de pago, de lo contrario quedarían también sin efecto las medidas cautelares acordadas; incluso el Juez no está obligado a emitir pronunciamiento alguno al realizarse oposición. En sentencia número 319 del 12/06/2013, Exp. N° 12-778, la Sala Civil en este sentido precisó:
“(…). En efecto, establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, de tal forma que lo que queda sin efecto es el apercibimiento en si a que si no se produce el pago se procederá a la ejecución forzosa, la cual no puede llevarse a cabo, mas no la medida preventiva decretada y ejecutada, la cual permanece incólume.” (Negrillas añadidas).
En consecuencia, el desistimiento del procedimiento de intimación realizado el 12/04/2023 porPoliclínica Táchira Hospitalización C.A. a través de sus apoderados fue sobre un proceso existente el cual no se extinguió por la oposición al decreto de intimación realizada por la demandada el 10/04/2023. Así se decide.
4.- Infracción del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia la parte demandada el error de interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la oposición al decreto de intimación pone fin a este y permite abrir el mecanismo contradictorio. Que la oposición al decreto de intimación pasa a ser la contención del demandado y que la contestación a la demanda también es contención; y que cuando se presenta aquella, implica que la accionada incurrió en honorarios de abogado, es decir, según la interpretación realizada por la parte demandada, la oposición al decreto de intimación realizada por la accionada el 10/04/2023 equivale a la contestación a la demanda prevista en el procedimiento ordinario, resultando que el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora el 12/04/2023, para poder ser homologado por el Juzgado A quo, necesitaba el consentimiento de la demandada.
La norma adjetiva denunciada como infringida por error en su interpretación por parte del Tribunal A quo, establece:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento del procedimiento según esta norma no genera costas procesales, únicamente establece como forma procesal para su procedencia si es realizado después de la contestación a la demanda, la anuencia expresa de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio jurisprudencial de fecha 06/10/2000 en sentencia N° 319, Exp. 99-605, interpretó el artículo 265 ejusdem y al respecto precisó:
“(…). Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.
En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo así, es concluyente establecer que no hubo la interpretación errónea que se acusa del ad quem.(…)” (Negrillas del ponente)
Según esta interpretación restringida de la Sala Civil, si el desistimiento es realizadodespués de la contestación de la demanda requiere el consentimiento de la demandada, no extendiendo el alcance de la interpretación a otras situaciones procesales, como sería el consentimiento de la demandada para desistir del procedimiento, por el hecho de haber realizado oposición al decreto de intimación, igualmente no establece la condenatoria en costas del proceso.
Por su parte la doctrina nacional con relación al desistimiento del procedimiento antes de la contestación formal de la demanda ha interpretado que incluso en el supuesto de interposición de cuestiones previas, la parte actora puede desistir de la demanda antes de realizarse la contestación, sin la necesidad de aceptación del demandado. Igualmente, que este tipo de desistimiento no genera condenatoria en costas. Al respecto expone Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 2 (año 2009, páginas 313 - 314) lo siguiente:
“… Omissis…La doctrina concuerda en afirmar que la aceptación no es necesaria para que el desistimiento produzca pleno efectos, cuando el demandado ha impugnado la validez formal del proceso al formular cuestiones previas…
3. No alude la nueva ley al retiro de la demandamás que un modo implícito. Pero queda entendido del texto de la norma que si no ha vencido el plazo legal para contestar la demanda, el actor puede desistir del proceso libremente, sin consentimiento del demandado. Pero ello no es óbice para que el demandante (sic) reclame indemnización de daños y perjuicios si apareciere que el demandante desistente ha abusado de su derecho de acción, excediendo, excediendo el límite que señala la buena fe o el interés procesal en el ejercicio de ese derecho de acción. En estos casos, el demandado debe proponer la demanda en forma y comprobar los presupuestos materiales del abuso de derecho, establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil…” (Negrillas añadidas).
En similar opinión, Rengel-Römberg, A. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II Teoría General del Proceso (1992, página 364) interpreta qué debe entenderse por contestación a la demanda a los efectos de dilucidar el desistimiento del procedimiento, y precisa al respecto:
“Sin embargo, es de observarse que hoy, bajo el nuevo código, no cabe la distinción de una “contestación en sentido amplio”, porque bajo el nuevo régimen, las cuestiones previas se hacen valer antes y en vez de la contestación (Arts. 346 y 358 C.P.C.) por lo que la contestación a la demanda, es ahora la sola contestación al mérito o fondo de la demanda y no aun estado del juicio.”(Negrillas añadidas)
Por consiguiente, no hubo error de interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma interpretada y aplicada correctamente por la sentencia hoy recurrida. Así se decide.
5- Denuncia de fraude procesal incidental.
Finalmente, la parte demandada recurrente denuncia en su escrito de informes fraude procesal cometido por la parte demandante, ya que los supuestos instrumentos cambiarios no valen como tales conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio por faltar la firma del girador conforme al artículo 410 ejusdem, que dichos instrumentos no son ninguno de los permitidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Que con la acción de la demandante, sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., lograron obtener medidas en contra de la demandada y que el posterior desistimiento del procedimiento por la parte actora fue realizado maliciosamente para evadir un juicio que se le tornó desfavorable.
El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece los límites de actuación del Tribunal con Asociados, que indica:
“Artículo 118.- Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal.” (Negrillas y subrayado añadidos).
Es decir, la única atribución del Tribunal constituido con Asociados es dictar la sentencia definitiva y la petición de fraude procesal incidental excede las atribuciones de este Tribunal, ya que ordenar la sustanciación de una incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, implica ordenar el Tribunal A quo, en garantía del doble grado de jurisdicción, la sustanciación de actos procesales y una decisión interlocutoria que decida la incidencia, en evidente transgresión de la función que corresponde a este Tribunal de dictar sentencia definitiva y a los límites de la controversia.
La antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 04/08/1993, expediente número 91-0412, con relación a la función del Tribunal con Asociados, estableció:
“… la norma legal que en el vigente C.P.C. consagra las condiciones para que el Tribunal de la causa- concepto que incluye a Tribunales de ambos grados de jurisdicción-, se constituya con asociados, es el artículo 118 eiusdem(…)
Al realizar una atenta lectura del precepto copiado [ Art. 118 C.P.C.], se pone en clara evidencia que uno de los presupuestos legales que condiciona el derecho de las partes a la constitución del Tribunal con asociados, reside en la circunstancia de que tal pedimento se formule a los efectos de que se profiere la sentencia definitiva del respectivo proceso… (…)… es doctrina reiterada sin solución de continuidad de esta Corte, aquella según la cual se establece que dentro de la categoría conceptual de las sentencias definitivas, deben considerarse comprendidas o asimiladas las que por sus radicales efectos reciben la denominación de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.”
La parte demandada puede hacer uso de su derecho de accionar judicialmente por vía autónoma los daños y perjuicios que a su decir le causó la parte demandante, ya que la vía incidental está limitada por la función del Tribunal constituido con Asociados, que es dictar la sentencia definitiva. Además, como ya se estableció anteriormente, la homologación del desistimiento del procedimiento, impartida por el Tribunal de Primera Instancia fue realizada conforme a derecho extinguiendo el proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril de 2023 por el coapoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 20/04/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada el 20/04/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Juez Asociado ponente,
Abelardo Ramírez
La…
… Juez Asociada,
Nilda Segovia Rosas
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/AB/NSR/fasa
Exp. 23-4942
VOTO CONCURRENTE
El Juez Titular Miguel José Belmonte Lozada, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los términos siguientes:
Quien suscribe el presente voto concurrente comparte la decisión en la que se declara sin lugar la apelación propuesta el veinticinco (25) de abril de 2023 contra el fallo dictado en fecha veinte (20) de abril del año que discurre por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmándolo y condenando en costas a la parte demandada.
No obstante, estima necesario dejar por sentado que la apelación ejercida lo fue contra una decisión que homologó el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte demandante, forma de autocomposición procesal que de acuerdo al enunciado del artículo 263, una vez impartida la aprobación por el Juzgador, “… dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, estimándose terminada la causa, considerando que si lo que busca la representación recurrente al denunciar fraude procesal por vía incidental es la declaratoria de nulidad de los títulos cambiarios que sirven de sustento a la pretensión, lo más apropiado es la vía autónoma dada la naturaleza del auto recurrido y encontrarse su ejercicio limitado a causas muy específicas tendientes sólo a demostrar la vulneración de los requisitos necesarios para la homologación, amén que no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tuvo lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada),
De ello se colige que al haber sido impartida la homologación, el juicio se encuentra terminado, por lo que no es dable intentar el fraude procesal invocado por vía incidental, ya que al haber cosa juzgada lo correcto sería por la vía autónoma en cualesquiera de las formas descritas en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.035 del 20-02-2020.
Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Juez Asociado ponente,
Abelardo Ramírez
La Juez Asociada,
Nilda Segovia Rosas
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
VOTO SALVADO
Quien suscribe, abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.144.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.187, SALVA SU VOTO, por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, por las siguientes razones:
PRIMERO: SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS:
La demanda es inadmisible, porque, en el procedimiento de intimación, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil debe integrarse con el Artículo 643 y 644 todos del Código de Procedimiento Civil, así como con el artículo 410 y 11 del Código de Comercio, cuando la demanda se fundamente en letra de cambio. El juez está en el deber de hacer una revisión de fondo, para ver si la letra cumple o no los requisitos que debe tener una letra de cambio para que se considere como tal, y las dos normas del Código de Comercio, establecen sin lugar a dudas interpretativas, que el instrumento que no cumpla con la firma del librador, no es letra de cambio. Por tanto, la demanda no debió haber sido admitida, ya que el instrumento que acompañó la parte demandante, no contaba con la firma del librador, por lo que no podía acceder a esta tutela especial y mucho menos, al decreto imperativo de las medidas cautelares que decretó el juez a-quo. Lo cua tiene respaldo contundente, Sentencia vinculante de Sala Constitucional 1357 del 9 de noviembre de 2015 Caso: Mammot Venezuela, C.A
“La admisión de la demanda en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, desde una perspectiva material, intrínsecamente está sujeta a dos aspectos fundamentales: (i) que la pretensión comprenda alguno de los supuestos que prevé el artículo 640 eiusdem, esto es, el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada; y (ii) a la presentación de una prueba escrita del derecho que se alega, que conforme a la disposición del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo constituyen los documentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas (admisibles conforme lo prevé el Código Civil), las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables en la que se excluyen las obligaciones sujetas a una contraprestación o condición.
En el procedimiento por intimación el juez está investido de una potestad especial para admitir la demanda, a diferencia del procedimiento ordinario; ya que por una parte, deberá dictar un despacho saneador en atención a lo previsto en el artículo 643 eiusdem- cuando advierta que el libelo no cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 340 eiusdem; por otra, le corresponde examinar de manera minuciosa, diligente y sumaria la procedibilidad e idoneidad de la prueba escrita exhibida y la exigibilidad del crédito, pero no como un aspecto formal sino COMO UN ASUNTO DE FONDO; ello se justifica en la naturaleza propia de este procedimiento, pues la orden de intimación contra el demandado se emite inaudita altera parte, por lo que la fase de conocimiento es meramente contingente y solo a iniciativa del demandado. De allí que la negativa de admisión de la demanda tiene un carácter rigurosamente procesal, es decir, la misma determina la impertinencia del procedimiento elegido, y no implica la convicción del juez sobre el mérito de la causa, decisión que está sujeta a apelación y hasta casación.”
SEGUNDO: SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS POR EL DESISTIMIENTO:
Procedía la condena en costas por el desistimiento, a pesar de que no hay norma expresa que regule el caso cuando la parte demandada haya planteado la contradicción y antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pues existen una serie de actuaciones de los abogados de la parte demandada, como es la formulación de la oposición, que implica el estudio del caso, la solicitud de copias certificadas y dado el abandono del proceso por la sola voluntad unilateral de la parte demandante, lo que cabe interpretarse como un vencimiento total y aplicar la regla del artículo 274 ejusdem, así como la jurisprudencia lo tiene establecido para los casos de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en que procede la condena en costas, pese a que no existe norma expresa que lo establezca, lo que se asimila a vencimiento total, no obstante en que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, es un pronunciamiento formal, más no de fondo. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Civil en sentencia del 14 de julio de 2023, expediente 19-579.
“Teniendo en cuenta lo anterior, existen decisiones que por su naturaleza no es dable la condenatoria en costas, por ejemplo en aquellas en la cual se haya declarado la inadmisibilidad de la pretensión in limine litis, ya que no se trabó la controversia. Sin embargo, en aquellos casos en la cual la inadmisibilidad se haya esgrimido como defensa perentoria, esa declaratoria de inadmisibilidad, determina la extinción del proceso, por lo que aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.”
Y, en este caso, no le es dable a la parte demandada, demandar a título de indemnización el reembolso de los honorarios que haya pagado a sus abogados, porque el procedimiento para hacer efectiva la indemnización de daños no es compatible con el procedimiento de intimación de honorarios, donde la parte intimada tiene el derecho a la retase la Ley de a conforme al Artículo 25 de la Ley de Abogados, la cual forma parte de este último procedimiento y no la tiene aquél. Para poder cobrar los honorarios y las costas en general a la contraparte, originadas en un proceso judicial, es necesario que haya un título ejecutivo, el cual sería la sentencia de condena a pagar las costas. De tal manera, que al haber negado a la parte apelante las costas, sosteniendo que puede hacerlo de modo autónomo en un procedimiento indemnizatorio, se le está cercenando el derecho a resarcirse los daños patrimoniales que le se causaron por las erogaciones que tuvo que hacer en el proceso, instaurado por la parte demandante, lo cual vulnera el ordenamiento jurídico de la responsabilidad civil. Conforme a la Sentencia No. 426 del 28 de junio de 2017:
“Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.”
Así, el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
TERCERO: SOBRE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL A-QUO Y LA IMPROCDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACION
Así como este tribunal constituido con asociados, en virtud de la solicitud de la parte demandada, se pronunció sobre las costas procesales derivadas del desistimiento, cuya procedencia negó, exponiendo la motivación. Asimismo lo debió haber hecho el tribunal a-quo, en virtud de la solicitud que le hizo la parte demandada, lo cual no hizo incurriendo en una flagrante incongruencia negativa, dejando de cumplir lo establecido en el artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba como consecuencia, la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, conforme lo establece el artículo 244 ejusdem: Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…” y conforme lo tiene establecido la jurisprudencia.
La congruencia lo que significa según la expresión del ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, cuando pide como requisito que la sentencia se haga “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Esto es, la consonancia que debe haber entre lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (themadecidendum) y lo decidido por el juez, lo cual es una aplicación de la regla técnica dispositiva que rige nuestro proceso civil, derivada de la naturaleza disponible de los derechos sustanciales que se discuten y del deber que tiene el Estado de dar respuesta a las peticiones de las partes. De modo que al juez civil no les está permitido pronunciarse sobre más de lo pedido (ultrapetita), ni sobre menos de lo pedido (citrapetita), ni sobre algo distinto de lo pedido (extrapetita). Pero sí le está permitido (es su deber) condenar dando menos de lo pedido cuando el demandante tan sólo alcanza probar parte de lo pedido o de acuerdo al derecho le corresponde menos.
También esto se expresa diciendo que, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido y que si resuelve lo no pedido, se configura el vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.
Y es antigua y pacífica la jurisprudencia conforme a la cual, el tribunal de instancia, además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en la demanda y en la contestación, debe pronunciarse también sobre los asuntos trascendentales con relación a la sentencia que planten en los informes como perención de instancia, nulidad procesal, confesión ficta, perención de instancia, legitimación ad-causam, extemporaneidad de un acto, etc, cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa, sin que ello signifique que el juez deba trabarse en un interminable debate con las partes.(Sentencias de la Sala de Casación Civil del 22/07/1.998, 14-06-2000, N° 348 del 31/10/2000, entre muchas otras).
Y conforme al artículo 209 ejusdem: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. PARAGRAFO UNICO.-Los tribunales superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en caso de reincidencia, apercibirán a estos de la falta cometida y en caso de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.”
Y como efecto de la declaratoria de nulidad de la sentencia por este tribunal, procedía la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de apelación y no podía haber condena en costas del recurso.
De esta manera, queda así expresado el criterio de la jueza asociada disidente
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Juez Asociado ponente,
Abelardo Ramírez
La Juez Asociada,
Nilda Segovia Rosas
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
|