REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.263, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.473.683, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.853.
DEMANDADA: JOSÉ GILBERTO DUQUE NÚÑEZ Y JOSÉ LUIS CIAVATO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.963.256 y V-9.357.223 con domicilio en el primero en la ciudad de Umuquena y el segundo en la Población de Coloncito, del estado Táchira.
APODERADO: WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, el abogado, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.655.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Apelación por auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de septiembre del 2.022)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación que ordenó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de mayo del 2.023, en atención al recurso de Hecho propuesto por el profesional del derecho Mac Flavier Arellano Chacón, apoderado Judicial del ciudadano Henry Alexander Contreras Carmona, la cual se oyó en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 31 de mayo del 2.023.
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente N° 20.288 nomenclatura del mencionado tribunal, riela la siguiente actividad procesal:
Actuaciones en el a quo:
Al folio 1 riela copia certificada de documento privado presentado ante el a quo en fecha miércoles 03 de agosto del 2.022 para su confrontación con el documento original.
Al folio 2 riela diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2022, en la cual el abogado Mac Flower Arellano Chacon, ratifica la prueba que antecede.|
A los folios 3, 4 y 5, corre copia certificada del auto de fecha 28 de septiembre de 2022, emanado por el Tribuna a quo mediante el cual se admiten y fija la evacuación de pruebas promovidas en el a quo, señalando que en cuanto a la prueba documental del documento de fecha 06 de junio del 2.020
Riela al folio 06, auto de fecha 31 de mayo del 2.023, que oye la apelación realizada en el solo efecto devolutivo.
Al folio 7, riela copa certificada de diligencia suscrita por el abogado Mac Flower Arellano Chacon, mediante señala copias certificadas para la apelación.
Al folio 8, riela copia certificada del Tribunal a quo, mediante la cual expiden las copias certificadas solicitadas.
Actuaciones en esta Instancia de Alzada:
A los folios 09 y 10, riela riela diligencia del Secretario de esta alzada mediante la cual hace constar que recibió expediente N° 3.391, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y auto de fecha 07 de junio del 2.023, que da entrada a la causa.
A los folio 11 y 12, riela escrito de informes presentados por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, señalando actuar como apoderado del ciudadano José Luís Ciavato, en los que indica:
.- que el abogado en tercería, pretende una supuesta simulación de venta o fraude procesal, en la causa donde la pretensión principal es el cumplimiento de contrato y entrega material del inmueble, libre de personas y cosas.
.- señala que se opuso a la admisión del documento privado, por cuanto se identifican y señalan en ese documento privado, a la señora Mery Carmona, sin identificación alguna y la misma no forma parte del proceso.
.- que por lo anterior, el documento debió ser ratificado de conformidad con lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- que han sido prácticas dilatorias de la parte contraria, crear en los procesos judiciales retardo en los mismos con el único propósito de ir el contra de los principios procesales como es la economía procesal y el principio de celeridad procesal, ya que desde el primer momento ha realizado maniobras que no van acorde al procedimiento civil como pretender adherirse en la causa de una entrega material y la contraparte pretender que se realice o sentencie una presunta simulación o fraude procesal en el mismo proceso por tercería.
A los folios 13 al 15, riela escrito de informes presentado por el abogado Mac Flavier Arellano Chacon, como apoderado del ciudadano Henry Alexander Contreras Carmona, que indica:
.- que el presente informe corresponde a la apelación ante el a quo, sobre el documento privado, en el cual su contenido expresa la venta que se hizo sobre una casa para habitación con todas sus anexidades y pertenencias, en el cual se expresa el monto o la cantidad de la venta, que fue por la cantidad de Quince Mil dólares Americanos Estaunidenses.
.- que es evidente, que la ciudadana MERY CARMONA en lo que se refiere el documento privado objeto de esta apelación en su parte superior del mismo o su primera línea, dice: “ pago de MERY CARMONA; traspaso de garantía a terceros”, como es visto esta ciudadana como tercero no suscribe al pie del documento su firma donde la haga responsable a cumplir la obligación emanada de los contratantes, por tal razón y acogiéndome a la jurisprudencia arriba citada y emanado del (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: DR: Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 99-724, sentencia del 13 de julio de 2000, pues hubo una flagrante violación de la norma citada o sea el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil.
.- que la juez del a quo, aplicó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y resulta que en los informes de la contraparte, se cita el mismo artículo, y así mismo a todo evento pide la tacha del documento privado, por lo que hubo error de interpretación de la juez del a quo, por error de interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación.
.- indica que es evidente, que la ciudadana MERY CARMONA en lo que se refiere el documento privado objeto de esta apelación en su parte superior del mismo o su primera línea, dice: “ pago de MERY CARMONA; traspaso de garantía a terceros”, como es visto esta ciudadana como tercero no suscribe al pie del documento su firma donde la haga responsable a cumplir la obligación emanada de los contratantes, por tal razón y acogiéndome a la jurisprudencia arriba citada y emanado del (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: DR: Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 99-724, sentencia del 13 de julio de 2000, pues hubo una flagrante violación de la norma citada o sea el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil.
.- señala que debe operar la justicia para que la presente prueba del documento privado sea incorporada y valorada en todo su contexto, pues hable por sí mismo y con esto llegar la verdad verdadera y darle su razonamiento de lógica que le corresponde.
A los folios 16 y 17, riela escrito de observaciones del abogado Mac Flavier Arellano Chacon, mediante el cual alega lo siguiente:
.- que el demandante, jamás pensó que se iba a presentar un tercero poseedor reclamando los derechos que tiene sobre el inmueble, a través de la tercería incoada, y que abierta la causa a pruebas, es presentado el documento privado, pero el mismo no fue admitido, por el a quo a alegando lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- señala que es carga del denunciante la indicación de las reglas que regula el establecimiento de la prueba y el tipo de violación en el que incurrió el demandante en su apoderado judicial Wilbur Arellano Rojas e igualmente al ciudadana Juez del Tribunal a quo, este o es error de interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación, puesto, que la jurisprudencia,, emanada del Tribunal Supremos de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente N° 99.724 del 13-07-2000).
Señala que por Todas las Razones anteriormente expuestas, ciudadano juez es por lo que hago las observaciones correspondientes al escrito de informe presentando por el abogado Wilbur Arellano Rojas, apoderado judicial del demandado en tercería.
Al folio 18, riela auto de esta alzada mediante la cual se deja constancia de que la parte demandado no hizo uso de ese derecho.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO
Para su tramitación y decisión son del conocimiento de esta instancia de alzada las actuaciones en desarrollo, las cuales se encuentran referidas al análisis del procedimiento y la adecuación a derecho del auto objeto de la apelación, el cual es dictado por el a quo en fecha 28 de septiembre del 2.022, (folios 3 al 5) refiriendo la recurrida respecto al mismo que, en cuanto a la prueba del documento privado de fecha 06 de junio del 2020, suscritos por los co demandados en tercería, junto con testigos sin identificación en el documento en comento, y en el que igualmente no está identificada la ciudadana Mery Carmona, por cuanto esta última no fue promovida dentro de la prueba testimonial, no se admite la prueba, por cuanto no se cumple con lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior el límite de la apelación a que es sometida esta Instancia de alzada, conforme a la documentación y actas que obran en autos, así como del análisis exhaustivo de los informes de las partes, es determinar si el auto apelado tiene asidero y respaldo en derecho, para consecuencialmente confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. En ese sentido se tiene que el mérito de la causa viene circunscrito a verificar si el documento opuesto por la parte demandante en tercería a sus demandantes, se encuentra ajustado a la normativa que rige la validez de un documento privado para ser opuesto con validez y eficacia juridica a las partes y a terceros.
En ese sentido se tiene que señala el apelante que respecto a la decisión tomada por el a quo, la misma es un error de interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación. Por el contrario la parte demandada en tercería señala que por cuanto la ciudadana Mery Carmona, no forma parte del proceso, y tampoco posee apoderado judicial, debió ratificar el documento de conformidad con la norma señalada.
Para decidir se indica: El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Destacado propio).
En aplicación del criterio precedentemente citado, este Juzgado de Alzada declara que en lo referente a las reglas que reiteradamente se han establecidos con relación al reconocimiento o impugnación de documentales producidos por el demandante o el demandado en un determinado juicio, no resultan aplicables a los casos en los que se pretende derivar la validez probatoria de un documento privado emanado (suscrito ) por un tercero que no es parte en ese proceso, no causante de las partes contendientes en el sub iudice, por cuanto, esos instrumentales no son prueba documental sino prueba testimonial; en ese orden de ideas y conforme a la norma procesal citado, ex articulo 431, el promovente en juicio de un documento privado que es emanado de un tercero, debe promover como testigo al otorgante de esa documental privad para su ratificación, entonces esa prueba ratificada de tal manera, debe ser apreciada como una testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
Conforme al anterior criterio resulta totalmente acertada en derecho la decisión recurrida por la que, el “a quo”, al señalar que dicha prueba resultaba inadmisible, por lo que resulta igualmente improcedente la apelación formulada, confirmando la misma y condenando en costas a la recurrente, tal y como se indicará de manera expresa, positiva y precisa, dando cumplimiento a los principios de veracidad y legalidad y los requisitos formales de la sentencia, establecidos en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante Judicial del ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.263, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de septiembre del 2.022.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el A quo, de fecha 28 de septiembre del 2.022, y consecuencialmente se declara inadmisible la prueba de documental privada emanada de terceros, que riela en copia certificada al folio uno (1) del expediente.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Abg. Heylen Magaly Guerrero Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7632