REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 14 de agosto del año dos mil veintitrés (2.023)
213° Y 164°
DEMANDANTES: Ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INÉS BAUTISTA DE CASANOVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.576, V-3.007.330 representados por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439 y éste a su vez asistiendo al ciudadano LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.008.566, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
DEMANDADO: EDGAR JOSÉ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-776.392, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA: NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.447.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.- (Apelación a decisión dictada en fecha 06 de octubre del año 2.016 dictada por el Juzgado segundo ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (accidental)).
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Conoce este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental segundo de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de octubre del año 2.016)
ACTUACIONES ANTE EL A QUO ( PIEZA 1)
A los folios 1 al 2 corre escrito fecha 30 de junio de 2008 presentado por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Adolfo Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista, Ramón Casanova Sierra, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista, Blanca Inés Bautista de Casanova y asistiendo a Luis Ernesto Casanova Bautista, representación que consta según instrumento poder que le fuere conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 70, tomo 146, en fecha 11 de octubre de 2001, en el que demanda al ciudadano Edgar José Moreno por acción reivindicatoria de la porción de terreno de una hectárea aproximadamente por ser propiedad privada de sus mandantes. (Anexos a los fs. 3 al 31)
Al folio 32, corre auto de fecha 3 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a objeto de que diera contestación a la misma.
A los folios 33 al 53 corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2008, la abogada Nancy Teodora La Cruz Gutiérrez, consignó poder autenticado otorgado por el demandado Edgar José Moreno por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar. (fs. 54 al 58)
En fecha 5 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada. (f. 59)
A los folios 60 al 62, con anexos a los fs. 63 al 74, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 76 al 77, con anexos al f. 78)
A los folios 79 al 80 corre auto de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaró incompetente por la materia y acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.
A los folios 82 al 83 corren actuaciones relacionadas con la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 15 de diciembre de 2008, dictado por el a quo.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (f. 86), las cuales fueron admitidas por auto del 19 de enero de 2009. (f. 90)
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2009, corriente al f. 89, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al a quo notificar al Procurador General de la República; lo cual fue acordado por auto del 22 de enero de 2009. (fs. 91 y 92)
Mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente y plantea el conflicto de competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (fs. 104 al 110), quien por decisión dictada de fecha 16 de marzo de 2009 determinó que el competente para conocer la causa es el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. (fs. 119 al 127)
A los folios 166 al 178 corren actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación de la Juez accidental de la causa en el a quo.
A los folios 179 al 181 corre escrito de fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual los apoderados judiciales de ambas partes plantean una transacción a la controversia y solicitaron la homologación, se le diera el carácter de autoridad de cosa juzgada en defensa de la propiedad que adquiere el ciudadano José Gregorio Sánchez, solicitaron que se oficiara al Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el registro de dicha transacción.
A los folios 185 al 206 corre decisión de fecha 21 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Accidental de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial negó la homologación a la transacción, por considerar que la misma es contraria a derecho. Asimismo, consta a los fs. 207 al 213 las notificaciones practicadas a las partes.
Mediante diligencia de la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (f. 214), haciendo lo propio en fecha 25 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto del 29 de noviembre de 2013, el a quo oyó en un solo efecto los recursos de apelaciones interpuestos por las representaciones judiciales de ambas partes, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 221)
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de hecho contra la negativa de la Juez Accidental de oír el recurso de apelación en doble efecto (f. 222); y por decisión del 7 de enero de 2014 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de hecho el recurso de hecho interpuesto por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, con el carácter de autos y en consecuencia, ordenó oír la apelación ejercida en contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 en ambos efectos. (fs. 227 al 232)
Por diligencia del 16 de enero de 2014, la abogada Nancy Teodora Lacruz de Manrique sustituyó el poder otorgado por el demandado de autos en la abogada Fanny Xiomara Lacruz Gutiérrez, pero reservándose su ejercicio. (f. 233)
En fecha 28 de enero de 2014, este Juzgado Superior recibió previa distribución las actuaciones dándole el curso de ley correspondiente (fs. 239 y 240).
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de ambas partes presentan un nuevo convenimiento y solicitaron su homologación, se diera por terminado el juicio por reivindicación y que se le diera el carácter de autoridad de cosa juzgada en defensa de la propiedad que por el convenimiento adquiere el ciudadano José Gregorio Sánchez y se acordara oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira (fs. 241 al 250).
Por decisión de fecha 19 de marzo de 2014, este mismo Juzgado Superior negó la homologación a la transacción celebrada en fecha 5 de febrero de 2014 y se ordenó la notificación de las partes. (fs. 255 al 273). Contra dicha decisión el abogado Felipe Oresteres Chacón anunció recurso de casación en fecha 4 de abril de 2014 (f. 274); siendo declarado inadmisible por esta misma alzada en fecha 16 de mayo de 2014 (fs. 280 al 284); por tal razón anunció recurso de hecho en fecha 20 de mayo de 2014 (fs. 285 al 286), ante ello por auto del 22 de mayo de 2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 287 al 289)
Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2014, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por este Juzgado Superior que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 19 de marzo de 2014, condenando en costas a la parte recurrente de conformidad con la ley. (fs. 292 al 309)
A los folios 406 al 429 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Accidental de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda de reivindicación interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Adolfo Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista, Ramón Casanova Sierra, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista, Blanca Inés Bautista de Casanova y Luis Ernesto Casanova Bautista, contra el ciudadano Edgar José Moreno; condenando en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Siendo dicha sentencia apelada por el mencionado abogado mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016 y oído en doble efecto por el a quo, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguiente. (f. 431)
PIEZA 2.-
A los folios 2 al 3 corre escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora ante el ad quem.
Por auto del 6 de marzo de 2017, el ad quem difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 5)
Al folio 8 riela acta de inhibición de fecha 8 de noviembre de 2018, suscrita por la Abg. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, con fundamento en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de noviembre de 2018, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 11); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 12)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para su trámite y decisión constan en esta instancia de alzada las presentes actuaciones que son deferidas a su conocimiento producto de la distribución de expedientes, motorizado por la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha seis (6) de octubre del año 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial que declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la actora.
DE LA DECISION APELADA Y SU MOTIVACION La decisión objeto del gravamen de apelación sujeta al reexamen por esta Instancia de alzada, declara inadmisible la demanda en razón de la consideración de que se ha verificado la existencia de un litis consorcio activo necesario, en virtud de que los ciudadanos Giovanmy Canatta Veritti, su hija María Andrea Cannata y Juan José Hernández, son también co propietarios del inmueble cuya reivindicación es solicitada por el demandante y no actuaron conjuntamente con los demandantes en defensa de sus intereses. Expuesto lo anterior se tiene que los límites de la decisión que ocupa a esta instancia de alzada viene delimitada en la verificación de la adecuación a derecho de la decisión proferida por el a quo, que ante ello, deberá ser confirmada, revocada o modificada, ateniéndose para ello a lo alegado y probado en autos, así como los informes de las partes en la apelación; todo a los efectos de lograr una decisión que cumpla acertadamente lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los deberes del juez en el proceso de veracidad y legalidad conforme a lo estatuido en el artículo 12 ejusdem. Así se establece.
Para decidir se observa que en la decisión objeto de la apelación, el a quo indica que al verificar el escrito libelar se observa que los co demandantes afirmas ser propietarios de una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, pero no se menciona a los ciudadanos Giobanny Cannata Veritti, María Andrea Cannata y Juan José Hernández. Para ello el sentenciador de la recurrida, hace tal requerimiento con fundamento a que ello se verifica de las actas procesales, folios 04 al 16, donde cursa sentencia dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de octubre del 2.000, en el que los acá accionantes demandan a los ciudadanos Mitsy Ortiz Iraida y Cannata Verroti Giovammi, por acción declarativa de certeza, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto del 2004, bajo matricula 2004, libro único, Tomo 3, documento 19, con valor probatorio de documento público, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, respecto a la hora bien, la Sala respecto a la existencia de una comunidad de propietarios, en sentencia Nº 637 de fecha del 3 de octubre de 2003, caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y otro, contra Multimetal, C.A., estableció lo siguiente:
“…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio. (...)
La copropiedad o condominio,... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros…”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, cada copropietario está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios.
Conforme se desprende del criterio supra referido, el ciudadano Gustavo Chang Lai tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la reivindicación del bien inmueble solicitado en su escrito libelar, esto es, sin necesidad de la legitimización conjunta de los copropietarios ciudadanos Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung.
De manera que, el juez superior al declarar la falta de cualidad de la parte demandante y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión para la integración del Litis consorcio activo necesario, violentó el orden público e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues, cuando se trata de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro.
En consecuencia, el juez superior al haber declarado la existencia de un litis consorcio activo necesario y obligatorio, infringió los artículos 15, 208 y 148 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la acción de la parte demandante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en violación del principio pro-actione, o a favor de la acción y de acceso a los órganos de administración de justicia. Así se decide.
Determinado lo anterior, como quiera que el pronunciamiento que ha dado lugar a la casación del fallo tuvo lugar in limine litis, con miras a evitar una reposición y dilación indebida, esta Sala estima apropiado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda reivindicatoria, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Del documento de propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar, cursantes en autos en copia a los folios que van del 23 al 28 del expediente, consignado junto con el libelo de la demanda, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado bajo el número 16, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1978, de fecha 17/05/1978, en el cual se observa que los propietarios del inmueble son los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.7.322.267, V-7.311.049 y V-7.309.147 respectivamente, es por ello que los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang y Chuk Ling Shum de Chan descritos en la demanda carecen de cualidad para solicitar la reivindicación del mencionado bien.
En tal sentido, habiéndose determinado en el conocimiento del presente recurso de casación la legitimidad del ciudadano Gustavo Chang Lai para accionar la reivindicación del inmueble involucrado en el caso de autos, y verificado como ha sido que su demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la misma se admite, en tal sentido, se ordena al juez de la causa a darle curso al proceso. Así se decide.
D E C I S I Ó NEn fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de diciembre de 2018. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido antes mencionado; se ADMITE la demanda y, se ORDENA al juez de la causa a darle continuidad al proceso.
Nulidad del fallo En consecuencia de lo anterior, esta instancia de alzada conforme al criterio previamente que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la misma se admite, en tal sentido amerita declarar la NULIDAD del fallo y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 209 a decidir el mérito de la causa en los siguientes términos. Así se decide.
En razón de lo expuesto se procede a decidir la causa, con el exhaustivo análisis probatorio de los elementos de prueba que cursan en autos y lo alegado y solo lo alegado por las partes, a objeto de dictar un fallo congruente, con decisión expresa, positiva y precisa, y en cumplimiento a lo indicado en el artículo 12 de la norma adjetiva. Así se decide.
Establecido que en la presente causa la actora pretende que el órgano Jurisdiccional declare que el inmueble que señala ocupa ilegalmente la accionada sea reivindicado a su patrimonio y que consecuencialmente el mismo deje de ser ocupado por aquella, se tiene que en el iter procesal desarrollado al momento de la perentoria contestación de demanda, si bien es cierto ello es negado y rechazado, posteriormente dicha accionada a través de su apoderada judicial a través de dos transacciones judiciales ha querido poner fin al litigio, las cuales por razones netamente procesales fueron negadas en cuanto a la homologación solicitada, tanto por el a quo, como como por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando las partes en las mismas, lo siguiente:
“convienen que los referidos demandantes, representados por su apoderado: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, son propietarios de un lote de terreno encerrado de mayor extensión, que es el objeto de esta demanda, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional vía Rubio-San Cristóbal. Son propietarios por los derechos y acciones por le correspondía a su causante: VICTOR MANUEL CASANOVA GELVIS; conforme consta en planilla Sucesoral Nro. 549 del 29 de Noviembre de 1.977 del departamento de sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda hoy SENIAT y documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio 5 de Agosto de 2004, que quedo inscrito bajo la matricula: Año 2004. Libro Único, Tomo: 2°, documento bajo Nro. 19. TERCERO: Yo; FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, antes identificado, con el carácter y condición indicado y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ya identificado, en su condición también de codemandante; aceptan que el demandado; ciudadano: EDGAR JOSE MORENO, antes identificado, es poseedor y propietario de una construcción o mejoras, construidas con su dinero, que posteriormente se describen y está construida sobre parte del terreno, arriba indicado, que forma parte de mayor extensión, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional vía Rubio-San Cristóbal. Las mejoras encuentra alinderada así: NORTE: Mide 17,71 + 37,82 metros y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista. SUR: Mide 45 metros y colinda con la carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal. ESTE: Mide 59,93 y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista y por El (sic) OESTE: Mide 38,88 y colinda con el Rio (sic) Carapo y filo del Cerro Campanario; y le pertenece al demandado, por haberlas construido el referido ciudadano: EDGAR JOSE MORENO, a sus solas y únicas expensas y que poseen legítimamente y que construyo sobre terreno de propiedad de los demandantes conforme a escritura registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los (sic) Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio 5 de Agosto de 2004, que quedo inscrito bajo la matricula: Año 2.004. Libro Único, Tomo: 2°, documento bajo Nro. 19. CUARTO: El apoderado; FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA y también el codemandante LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ya identificados, con el carácter y condición señalado, y NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, ya identificada, actuando con el carácter y condición señalado, con el objeto de poner fin a este juicio; reciben del ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.148.580, de este domicilio y hábil, La (sic) suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por el lote de terreno encerrado propiedad de los demandantes; conforme a escritura registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los (sic) Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio 5 de Agosto de 2004, que quedo inscrito bajo la matricula: Año 2004, Libro Único, Tomo 2°, documento bajo Nro. 19; sobre el cual se encuentra la construcción o mejoras que posee legítimamente el demandado: EDGAR JOSE MORENO, ya identificado, por cuanto fue construida por el a sus solas y únicas expensas. Esta suma de dinero; aquí recibida serán repartida entre las partes de este juicio de la siguientes forma: El apoderado; FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA y también el codemandante: LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ya identificados, con el carácter y condición señalado, ya recibieron la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mediante cheque del Banco BANESCO, Nro. 39690881, por el lote de terreno encerrado área de terreno de propiedad de los demandantes, escritura arriba indicada; ubicado al margen derecho de la Carretera nacional (sic) vía Rubio – San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Mide 17,71 + 37,82 metros y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista. SUR: Mide 45 metros y colinda con la carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal. ESTE: Mide 59,93 y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista y por El (sic) OESTE: Mide 38,88 y colinda con el Río Carapo y filo del Cerro Campanario, por lo tanto, se le hace la tradición legal, quedando mediante esta transacción; el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, antes identificado, como propietario del referido lote de terreno encerrado, aquí determinado. En caso que fuere necesario se comprometen Los Demandantes, arriba identificados; realizar cualquier documentación que se requiera en defensa de su propiedad, por haberla adquirido según escritura registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio 5 de Agosto de 2.004, que quedo inscrito bajo la matricula: Año 2.004, Libro Único, Tomo: 2°, documento bajo Nro. 19 y planilla Sucesoral Nro. 549 del 29 de Noviembre de 1.977 del departamento de sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda hoy SENIAT. La apoderada; NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, ya identificada, con el carácter y condición señalado, reciben la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mediante dos cheques del Banco BANESCO, Nros. 21690883 y 42690882, por lo tanto, declara, en nombre y representación de su poderdante: EDGAR JOSE MORENO, antes identificado, da también en venta al ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, ya identificado, Las (sic) referidas mejoras construidas sobre el lote de terreno encerrado de propiedad de los demandantes, por escritura arriba indicada; ubicado al margen derecho de la Carretera nacional (sic) vía Rubio-San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Mide 17,71 + 37,82 metros y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista. SUR: Mide 45 metros y colinda con la carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal. ESTE: Mide 59,93 y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista y por El (sic) OESTE: Mide 38,88 y colinda con el Río Carapo y filo del Cerro Campanario, compuesta de: Un (1) Amplio encierro sin techo solo en bloque de cemento con un portón metálico y Una (sic) (1) pequeña habitación con techo de zinc y piso de cemento con su respectivo sanitario. Estas mejoras le pertenece a mi poderdante, tal como lo señala los demandantes, porque la posee legítimamente y las construyo a sus solas y únicas expensas, por lo tanto, le hago la tradición legal; quedando el referido ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, ya identificado, como único y exclusivo propietario de las mismas, comprometiéndose, el referido demandado, en caso que fuere necesario, una vez registrada la venta del lote de terreno encerrado por la parte demandante, otorgarle su respectivo contrato de obra de las referidas mejoras. Quedando de esta forma, ambas partes del mencionado juicio, conformes con la suma recibida, por los derechos y acciones, que a cada uno le corresponden, por lo que les pertenece a sus poderdantes respectivos. QUINTO: A consecuencia de esta transacción, nada tiene que reclamar los abogados de esta causa, por concepto de honorarios profesionales y demás costos o gastos de juicio, cada abogado liquidara sus honorarios con sus respectivos poderdantes. SEXTO: Yo; NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, antes identificada, con el carácter y condición ya señalado; Declaro expresamente que nada tengo que reclamar a los demandantes: ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMON CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARIA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INES BAUTISTA DE CASANOVA Y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ya identificados; por este concepto, ni por ningún otro relacionado con la propiedad del terreno, aquí demandado, por lo tanto, le otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos a los demandantes: ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INES BAUTISTA DE CASANOVA Y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, antes identificados. SEPTIMO: Yo; FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, antes identificado, con el carácter y condición indicado; declaro expresamente que nada tiene que reclamar al demandado: ciudadano EDGAR JOSE MORENO, arriba identificado, por este concepto, ni por ningún otro relacionado con la propiedad del terreno donde esta construidas las referidas mejoras, por lo tanto, le otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos al ciudadano: EDGAR JOSE MORENO, arriba identificado. OCTAVO: Ambas partes, declaran no tener nada que reclamarse y, por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial uno en contra de la otra, en cuanto a la causa u objeto aquí previsto. NOVENO: Ambas partes; aceptan que el presente transacción se realiza, versa única y exclusivamente sobre las mejoras encerradas en bloque de cemento ya que el resto de los derechos y acciones del inmueble es de los demandantes, tal como se ha indicado en la cláusula segunda de esta transacción. DECIMO: Ambas partes, dan por terminado el presente juicio de reivindicación, por lo tanto, solicitan el archivo del presente expediente, una vez dictada la homologación de la presente transacción y se le dé el carácter de autoridad de cosa juzgada y en defensa de la propiedad que por esta transacción adquiere el ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, ya identificado, solicitamos, se oficie al Registro Inmobiliario de Los (sic) Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el Registro de esta transacción en consecuencia se acuerde remitir ante el referido registro, una copia certificada computarizada con los márgenes de papel sellado. Y se nos expida dos copias fotostáticas certificadas de la presente transacción.
En ese sentido y dado la revocatoria de la decisión proferida por el a quo y dado que con la declaratoria de nulidad del fallo proferido por el a quo, por la delación señalada se tiene que ésta instancia adquiere plena competencia para decidir sobre el fondo controvertido sin declarar de manera alguna reposición de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, precisa que en el presente caso, es necesario ponderar el principio de autonomía de voluntad de las partes en el sentido de que a sido reiterado su decisión de finiquitar la presente litis y establecer el traspaso de la propiedad al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.148.580.
Ante ello y dada la nulidad del fallo, el rexamen de la controversia y el establecimiento del acuerdo a que han llegado las partes, considera esta instancia de alzada que es pertinente en derecho declarar igualmente la homologación de la transacción realizada por las partes y otorgarle a la misma el carácter de cosa juzgada, con las eventuales consecuencias jurídicas que derivan del acuerdo de voluntades que consta en autos, con independencia de la decisión proferida en lo referente a la declaratoria denegatoria de la primera decisión que niega su homologación dado que éste juzgador pondera con preeminencia la autonomía de la voluntad de las partes en el sentido de que a través del mismo las partes han decidido poner fin a la controversia. Así queda decidido y resuelto.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente indicados, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante Judicial de la parte actora, ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INÉS BAUTISTA DE CASANOVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.576, V-3.007.330 representados por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439 y éste a su vez asistiendo al ciudadano LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-3.008.566, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad del fallo producido por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de octubre del 2.016.
TERCERO: SE ACUERDA LA HOMOLOGACION de la transacción realizada por la representación de la parte demandante y por la otra Nancy Teodora Lacruz Gutiérrez, con el carácter de apoderado del demandado Edgar José Moreno, en los términos planteado por las partes, esto es: que los referidos demandantes, representados por su apoderado: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, son propietarios de un lote de terreno encerrado de mayor extensión, que es el objeto de esta demanda, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional vía Rubio-San Cristóbal. Son propietarios por los derechos y acciones por le correspondía a su causante: VICTOR MANUEL CASANOVA GELVIS; conforme consta en planilla Sucesoral Nro. 549 del 29 de Noviembre de 1.977 del departamento de sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda hoy SENIAT y documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio 5 de Agosto de 2004, que quedo inscrito bajo la matricula: Año 2004. Libro Único, Tomo: 2°, documento bajo Nro. 19. TERCERO: Yo; FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, antes identificado, con el carácter y condición indicado y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ya identificado, en su condición también de codemandante; aceptan que el demandado; ciudadano: EDGAR JOSE MORENO, antes identificado, es poseedor y propietario de una construcción o mejoras, construidas con su dinero, que posteriormente se describen y está construida sobre parte del terreno, arriba indicado, que forma parte de mayor extensión, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional vía Rubio-San Cristóbal. Las mejoras encuentra alinderada así: NORTE: Mide 17,71 + 37,82 metros y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista. SUR: Mide 45 metros y colinda con la carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal. ESTE: Mide 59,93 y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista y por El (sic) OESTE: Mide 38,88 y colinda con el Rio (sic) Carapo y filo del Cerro Campanario; y le pertenece al demandado, por haberlas construido el referido ciudadano: EDGAR JOSE MORENO, a sus solas y únicas expensas y que poseen legítimamente y que construyo sobre terreno de propiedad de los demandantes conforme a escritura registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los (sic) Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio 5 de Agosto de 2004, que quedo inscrito bajo la matricula: Año 2.004. Libro Único, Tomo: 2°, documento bajo Nro. 19. CUARTO: El apoderado; FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA y también el codemandante LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ya identificados, con el carácter y condición señalado, y NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, ya identificada, actuando con el carácter y condición señalado, con el objeto de poner fin a este juicio; reciben del ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.148.580, de este domicilio y hábil, La (sic) suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por el lote de terreno encerrado propiedad de los demandantes; conforme a escritura registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los (sic) Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio 5 de Agosto de 2004, que quedo inscrito bajo la matricula: Año 2004, Libro Único, Tomo 2°, documento bajo Nro. 19; sobre el cual se encuentra la construcción o mejoras que posee legítimamente el demandado: EDGAR JOSE MORENO, ya identificado, por cuanto fue construida por el a sus solas y únicas expensas. Esta suma de dinero; aquí recibida serán repartida entre las partes de este juicio de la siguientes forma: El apoderado; FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA y también el codemandante: LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ya identificados, con el carácter y condición señalado, ya recibieron la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mediante cheque del Banco BANESCO, Nro. 39690881, por el lote de terreno encerrado área de terreno de propiedad de los demandantes, escritura arriba indicada; ubicado al margen derecho de la Carretera nacional (sic) vía Rubio – San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Mide 17,71 + 37,82 metros y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista. SUR: Mide 45 metros y colinda con la carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal. ESTE: Mide 59,93 y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista y por El (sic) OESTE: Mide 38,88 y colinda con el Río Carapo y filo del Cerro Campanario, por lo tanto, se le hace la tradición legal, quedando mediante esta transacción; el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, antes identificado, como propietario del referido lote de terreno encerrado, aquí determinado. En caso que fuere necesario se comprometen Los Demandantes, arriba identificados; realizar cualquier documentación que se requiera en defensa de su propiedad, por haberla adquirido según escritura registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio 5 de Agosto de 2.004, que quedo inscrito bajo la matricula: Año 2.004, Libro Único, Tomo: 2°, documento bajo Nro. 19 y planilla Sucesoral Nro. 549 del 29 de Noviembre de 1.977 del departamento de sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda hoy SENIAT. La apoderada; NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, ya identificada, con el carácter y condición señalado, reciben la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mediante dos cheques del Banco BANESCO, Nros. 21690883 y 42690882, por lo tanto, declara, en nombre y representación de su poderdante: EDGAR JOSE MORENO, antes identificado, da también en venta al ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, ya identificado, Las (sic) referidas mejoras construidas sobre el lote de terreno encerrado de propiedad de los demandantes, por escritura arriba indicada; ubicado al margen derecho de la Carretera nacional (sic) vía Rubio-San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Mide 17,71 + 37,82 metros y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista. SUR: Mide 45 metros y colinda con la carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal. ESTE: Mide 59,93 y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista y por El (sic) OESTE: Mide 38,88 y colinda con el Río Carapo y filo del Cerro Campanario, compuesta de: Un (1) Amplio encierro sin techo solo en bloque de cemento con un portón metálico y Una (sic) (1) pequeña habitación con techo de zinc y piso de cemento con su respectivo sanitario. Estas mejoras le pertenece a mi poderdante, tal como lo señala los demandantes, porque la posee legítimamente y las construyo a sus solas y únicas expensas, por lo tanto, le hago la tradición legal; quedando el referido ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, ya identificado, como único y exclusivo propietario de las mismas, comprometiéndose, el referido demandado, en caso que fuere necesario, una vez registrada la venta del lote de terreno encerrado por la parte demandante, otorgarle su respectivo contrato de obra de las referidas mejoras. Quedando de esta forma, ambas partes del mencionado juicio, conformes con la suma recibida, por los derechos y acciones, que a cada uno le corresponden, por lo que les pertenece a sus poderdantes respectivos. QUINTO: A consecuencia de esta transacción, nada tiene que reclamar los abogados de esta causa, por concepto de honorarios profesionales y demás costos o gastos de juicio, cada abogado liquidara sus honorarios con sus respectivos poderdantes. SEXTO: Yo; NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, antes identificada, con el carácter y condición ya señalado; Declaro expresamente que nada tengo que reclamar a los demandantes: ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMON CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARIA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INES BAUTISTA DE CASANOVA Y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ya identificados; por este concepto, ni por ningún otro relacionado con la propiedad del terreno, aquí demandado, por lo tanto, le otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos a los demandantes: ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INES BAUTISTA DE CASANOVA Y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, antes identificados. SEPTIMO: Yo; FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, antes identificado, con el carácter y condición indicado; declaro expresamente que nada tiene que reclamar al demandado: ciudadano EDGAR JOSE MORENO, arriba identificado, por este concepto, ni por ningún otro relacionado con la propiedad del terreno donde esta construidas las referidas mejoras, por lo tanto, le otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos al ciudadano: EDGAR JOSE MORENO, arriba identificado. OCTAVO: Ambas partes, declaran no tener nada que reclamarse y, por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial uno en contra de la otra, en cuanto a la causa u objeto aquí previsto. NOVENO: Ambas partes; aceptan que el presente transacción se realiza, versa única y exclusivamente sobre las mejoras encerradas en bloque de cemento ya que el resto de los derechos y acciones del inmueble es de los demandantes, tal como se ha indicado en la cláusula segunda de esta transacción. DECIMO: Ambas partes, dan por terminado el presente juicio de reivindicación, por lo tanto, solicitan el archivo del presente expediente, una vez dictada la homologación de la presente transacción y se le dé el carácter de autoridad de cosa juzgada y en defensa de la propiedad que por esta transacción adquiere el ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, ya identificado, solicitamos, se oficie al Registro Inmobiliario de Los (sic) Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el Registro de esta transacción en consecuencia se acuerde remitir ante el referido registro, una copia certificada computarizada con los márgenes de papel sellado. Y se nos expida dos copias fotostáticas certificadas de la presente transacción.
CUARTO: Queda así revocado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
La Secretaria,
Abg. Heylen Magaly Guerrero Vivas
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7524.
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