REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
213° 164°
DEMANDANTE: JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, de nacionalidad española, identificada en el documento nacional de identidad N° 51780120J, domiciliada en Alicante, España, nacida en la República Bolivariana de Venezuela, con cédula de identidad N° V 13.467.136.
APODERADOS: AYMARA SORLEY CHACÓN SÁNCHEZ Y MIGUEL
ÁNGEL GUILLÉN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.684.922 y
V-1.589.491, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos 28.367, y 62.968, en su orden.
DEMANDADO: PEDRO REMOLINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.171.210, domiciliado, en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.449.
MOTIVO: Impugnación de paternidad. (Apelación a decisión de fecha 2 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
A objeto de sustanciación y posterior decisión en apelación, llegan al conocimiento de esta Instancia de alzada las presentes actuaciones provenientes de la distribución de expedientes; ello en razón del gravamen de apelación a que es sometida la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por parte del representante de la demandante y del demandado, Pedro Remolina Figueroa, asistido de por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
Mediante escrito de fecha 1° de febrero de 2022, el coapoderado judicial de la ciudadana Jenny Concepción Remolina Reyes, aduciendo obrar con poder especial que le fue otorgado bajo el N° 29, sección segunda del libro indicador, de la Notaría Patricio del Río Fernández, Notario Ilustre del Colegio de Valencia con Residencia en Calpe, España, en fecha 02 de febrero de 2021, y debidamente apostillado bajo el N° N9103/2021/001621 en fecha 03 de febrero de 2021, por ante D. Delfín Martínez Pérez, Vice-Decano del Colegio Notarial de Valencia, en Alicate, España, señala que consta de copia fotostática certificada de partida de nacimiento N° 4.236 de fecha 27 de septiembre de 1976, expedida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en fecha 27 de septiembre de 1976, su representada fue presentada por ante la antigua Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Victoria León, colombiana, con cédula de extranjera N° 855.666, quien expuso a la prefecta encargada, que la niña que presentaba, nació en el Hospital Central de esa jurisdicción el día 25 de diciembre de 1975 a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la mañana, que tiene por nombre Jenny Concepción, hija natural de Balbina Reyes Galeano, colombiana, de dieciocho años de edad, soltera, oficios del hogar.
Señala igualmente que consta, al margen izquierdo de la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de su representada, una nota marginal, que señala así: Por Reconocimiento efectuado por ante la Prefectura del Municipio La Concordia de este Dtto y Edo. de fecha 24-4-90 acta N° 1009, el ciudadano Pedro Remolina Figueroa Reconoció como a su hija a: Jenny Concepción- de la pte. Ptda. s.c. 25-4-90.- El Pfto.Nelzy de Motta.- Es copia.- s.c. 13-1-90.- El Reg. Ppal.- (fdo) Sonia Ortiz de Ontiveros”.
Aduce que su representada, quien actualmente cuenta con 46 años de edad cumplidos, estando en España, inició los trámites para adquirir su nacionalidad española, y es cuando se dio cuenta, sin saberlo que estaba reconocida por un ciudadano a quien apenas conoce de vista, llamado Pedro Remolina Figueroa, quien según sus averiguaciones reside en la carrera 20 con avenida Carabobo N° 16-36, Barrio La Romera, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, indicando que este señor sin ser su padre biológico, tal vez por un acto de compasión para su progenitora, a quien tampoco le informó ni le consultó, antes de cumplir su representada los 15 años, efectuó el reconocimiento voluntario en la indicada fecha, sin consultarle a su mamá ni a ella, quien es verdaderamente la perjudicada, en el sentido de lo oneroso que resulta actualmente actualizar toda la documentación personal, no solo la de ella sino también la de sus hijos, quienes también tienen sus actividades institucionales en España, quienes requieren que sigan llevando el primer apellido anterior de su representada, que es el apellido de su señora madre “Reyes”.
Indica que por lo tanto, acompaña copia fotostática de la cédula de identidad expedida en fecha 16 de diciembre de 2002 y que tenía fecha de vencimiento 12-2012, antes de irse para España, que con ello demuestra la forma contundente y su deseo de acudir a este jurisdiccional, a solicitar la impugnación de paternidad, o dicho en otros términos, la impugnación del acta de reconocimiento voluntario efectuada por el ciudadano Pedro Remolina Figueroa, en fecha 24 de abril de 1990, según acta N° 1009 tal y como consta en la nota marginal descrita.
Adiciona que el precitado ciudadano, al cual demanda por ante el órgano jurisdiccional, nunca estuvo pendiente de las necesidades de su representada, ni luego de su nacimiento ni mucho menos a lo largo de sus 46 años de edad, sin ser el padre biológico, solo por un conmovedor gesto de buena voluntad para con su progenitora, a quien en ningún momento le consultó y que tampoco previno notificarla de tal acción, que verdaderamente perjudican a su representada no solo moral sino económicamente, por lo orenoso que resulta el cambio total de su documentación actual, sino también la de sus hijos por lo que solicita la impugnación de dicho reconocimiento voluntario, a los efectos de que sea restablecido su apellido anterior.
Indica que por los razonamientos expuestos, demanda al ciudadano Pedro Remolina Figueroa, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: que convenga en la nulidad del acta N° 1009 de fecha 24 de abril de 1990, referida al reconocimiento voluntario efectuado por el precitado ciudadano, por ante la Prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el acta de nacimiento N° 4236 de fecha 27 de septiembre de 1976, y como consecuencia, la nulidad de la nota marginal estampada al margen izquierdo de dicha acta de nacimiento. Asimismo indica que una vez firme la decisión se oficie a la Prefectura de la parroquia La Concordia, al Registrador Municipal así como el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para posteriormente realizar los trámites correspondientes del SAIME, San Cristóbal, Estado Táchira. Protesta las costas y los costos del proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 215, 221, 231, 507 último aparte, en concordancia con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Estimándola en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) equivalentes a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T). (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 15)
Por auto de fecha 9 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó el emplazar al demandado, a objeto de que diera contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, acordó publicar un edicto en el Diario La Nación de esta ciudad, emplazando a todas aquellas personas que pueden verse afectado sus derechos, para que comparecieran ante el Tribunal en el décimo día de despacho siguiente después de la publicación y consignación en el expediente del periódico respectivo a fin de que expusieran lo que consideraran convenientes al respecto. Igualmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 16)
A los folios 17 al 20 corren actuaciones relacionadas con la notificación del Ministerio Público y la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2022, el coapoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión. (fs. 21 y 22) y por auto del 25 de febrero de 2022, el a quo acordó agregarlo al expediente. (f. 23)
En fecha 23 de marzo de 2022, el ciudadano Pedro Remolina Figueroa, asistido por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, dio contestación a la demanda, manifestó que es totalmente cierto y así lo conviene de que efectivamente, sin ser el padre biológico de la demandante Jenny Concepción en fecha 24 de abril de 1990, se dirigió a la sede de la prefectura que para esa fecha estaba a cargo la Dra. Nelzy de Motta, que Jenny Concepción no había cumplido los 15 años, cuando procedió a efectuar el reconocimiento voluntario, pero única y exclusivamente por hacerle la bondad a doña Balbina Reyes Galeano, por cuanto la niña para ese momento no tenía su primer apellido, indicando que lo hizo sin solicitar autorización ni la madre, la Sra. Balbina Reyes Galeano, y mucho menos de la adolescente para dicha fecha, que lo hizo más que fue como para hacer un favor y que por lo tanto nunca la asistió ni moral ni económicamente, por no ser su padre biológico y por cuanto sólo había hecho un favor, resultando que efectivamente tiene razón en plantear la acción, razón por la que conviene en la nulidad del acta N° 1009 de fecha 24 de abril de 1990, referida al reconocimiento voluntario efectuado por ante la Prefectura de la parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el acta de nacimiento N° 4.236 de fecha 27 de septiembre de 1976, expedida por el Registrador Principal de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo de 2009, y como consecuencia, conviene en la nulidad de la nota marginal estampado en el margen izquierdo de dicha acta de nacimiento. (fs. 28 y 29)
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas (fs 32 al 34, con anexos fs. 35 al 37); por auto del 21 de abril de 2022, el Tribunal de la causa acordó agregarlas al expediente. (f. 38)
A los folios 40 y 41 corre la diligencia suscrita por el Alguacil del a quo, en el consigna la boleta de notificación del Fiscal XV del Ministerio Público.
Al folio 42 corre acta de audiencia telemática practicada por la Juez del a quo en fecha 25 de abril de 2022, a la señora Balbina Reyes Galeano.
Por auto del 28 de abril de 2022, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (f. 43)
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2022, el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante el a quo. (fs. 44 al 46)
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, la Juez del a quo ordenó la práctica de la prueba heredo biológica de los ciudadanos Jenny Concepción Remolina Reyes y Pedro Remolina Figueroa. (fs. 47 y 48)
A los folios 59 al 63 corre la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2023, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo practicar el computo de los lapsos procesales (f. 64); el cual fue acordado por auto del 21 de julio de 2023 y practicado por el Secretario en la misma fecha. (f. 67)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (f. 68)
Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2023, el ciudadano Pedro Remolina Figueroa, asistido por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, apeló de la mencionada decisión. (f. 71)
Por auto del 10 de mayo de 2023, el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes. (f. 72)
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 73); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 74)
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2023, el co apoderado judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 75 al 91). En los mismos indica en primer término, un resumen pormenorizado del asunto y en relación a los vicios de la sentencia recurrida, indica que con la falsa aplicación de una norma jurídica dictada por la Sala de Casación Civil, en el que ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, a su decir, cuando el Juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. Que en efecto, en el texto de la indicada sentencia, luego de que el Tribunal realizó una relación de los hechos, y posteriormente extendió sus motivos de hecho y de derecho, tal como allí cita.
Arguye que el “a quo” aplica la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, como base jurídica en el referido fallo, que se refiere a los supuestos de hecho del reconocimiento voluntario, cuando en el petitum es impugnación de paternidad o desconocimiento de reconocimiento voluntario, siendo este hecho resaltante.
Que la falta de valoración de todas las pruebas promovidas por él, trae como consecuencia el vicio de inmotivación. Que al haberse la Juez a quo abstenido de valorar el material probatorio que promovió en su debida oportunidad, rehusó dictar una sentencia definitiva que valorará integralmente las pruebas de la parte demandante que cursaban en el expediente, las que conforme al principio de la comunidad de la prueba pueden ser libremente apreciadas y valoradas por el órgano judicial sin importar si aprovechan o no a quien las produjo, lo que hizo nugatorio el derecho de su representada a obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada, fundada en el derecho aplicable al caso y en lo alegado y probado en autos, todo ello articulado sobre criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de las personas involucradas sin causar indefensión ni producir discriminación violatoria de la constitución.
Indica que en base a las razones de hecho y de derecho, resulta concluyente afirmar que tal proceder del a quo, resulta contraria a la garantía a la tutela judicial efectiva de los justiciables, generando la indefensión de su representada, pues se abstuvo de dictar la correspondiente decisión con base en el derecho aplicable al caso y en lo alegado y probado en autos, situación que faculta a este juzgado para declarar la nulidad de la misma de conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y Que de haberlo hecho el a quo habría establecido que efectivamente su representada toda la vida se identificó como Jenny Concepción Reyes y no con el apellido del demandado Pedro Remolina Figueroa, quien sin ser su padre biológico, efectuó el reconocimiento voluntario. Siendo que su representada se enteró cuando presentó la partida de nacimiento como requisito para la obtención de la nacionalidad española, encontrándose además con la facultad de lo orenoso que saldría arreglar toda la documentación y hasta la de sus hijos ya que siempre firmó y ha firmado con el apellido de su progenitora.
Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión dictada por el a quo y se declare con lugar la pretensión.
Por auto del 21 de junio de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes. (f. 92)
Por auto del 11 de julio de 2023, se dejó constancia que la parte demandada tampoco presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 93)
II
MOTIVACIÓN
Indicados los alegatos y la defensa de la accionada, señala este Juzgador de alzada que la materia sometida a su conocimiento, versa, en razón de la disconformidad de las partes con la recurrida, viene circunscrita al análisis de la misma a los efectos de verificar su adecuación a derecho para subsiguientemente confirmar, revocar o modificar el fallo apelado, bajo el reexamen de la controversia y el análisis de los informes presentados por las partes en la alzada, ello así, a los efectos de proferir una decisión con arreglo al sometimiento de los requisitos intrínsecos de la decisión y a los deberes del Juez en el proceso de veracidad y legalidad que implican decidir conforme solo a lo alegado y demostrado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados. Así queda establecido.
DE LA DECISION RECURRIDA Y SU MOTIVACION POR EL A QUO
El fallo recurrido dictado por el a quo en su resolución judicial declara:“..
“..ÚNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, de nacionalidad Española, identificada en el documento nacional de identidad Nº 51780120J, domiciliada en Alicante España, nacida en la República Bolivariana de Venezuela, con cédula de identidad Nº V.-13.467.136, contra el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.171.210, con domicilio en la Carrera 20, con Avenida Carabobo, Nº 16-36, Barrio la Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil; por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…”
En relación a la motivación expresada por la recurrida para sustentar el fallo señalado, se indica que en la misma la juez del a quo, argumenta, luego de fijar los límites de la controversia y verificar la procedencia de la acción, el señalamiento de que en el sub iudice, no consta en las actas procesales que la parte demandante haya manifestado interés en impulsar la práctica de la prueba de ADN conforme fue ordenado, a pesar de que al folio 65 riela comunicación de fecha 17-10-2022, emanada del “Laboratorio Clínico Alfa C.A.” donde informa que la toma de las muestras se realizaría el día lunes14-11-2022 y que los resultados serían entregados en aproximadamente 25 días hábiles, ordenándose mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022, la notificación de las partes a los fines ponerlos en conocimiento de los protocolos para la realización de la prueba. Señala además que de lo anterior se extrae con claridad, que en el caso de autos hay un evidente desinterés de la parte demandante en impulsar la evacuación de la prueba hematológica de ADN, muy a pesar que este órgano judicial providenció todo lo necesario para la evacuación de la misma, vale decir, la parte actora interesada en demostrar la veracidad de los hechos por ella invocados en su escrito libelar, no le dio el impulso procesal necesario para practicar la prueba en el Laboratorio Clínico ALFA C.A., no obstante habérsele notificado para tal fin.
Igualmente indica que le correspondía entonces a la actora demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar, en el sentido de llevar a este Tribunal a la convicción que la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, no es la hija biológica del demandado, lo cual solo podía evidenciarse mediante la práctica de la prueba hematológica de ADN, respecto de la cual la instancia jurisdiccional proveyó todo lo necesario para su evacuación y por falta de impulso e interés de la parte demandante no pudo llevarse a cabo.
Para decidir se observa:
LA DEMANDANTE HA INDICADO EN SU ESCRITO DE DEMANDA , a través de su apoderado judicial, que estando en España inició los trámites para adquirir la nacionalidad española, y en ese momento, es que se dio cuenta sin saberlo, que estaba reconocida por un ciudadano que apenas conoce de vista, el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, quien si ser su padre biológico, tal vez por un acto de compasión para con su madre, efectuó el reconocimiento voluntario ante la prefectura del Municipio La Concordia, en fecha 24/04/1990, acta 1009, sin consultarle ni a su madre ni a ella, lo cual ocurrió antes de cumplir 15 años de edad; señala además que dicho ciudadano nunca estuvo pendiente de sus necesidades, ni luego de su nacimiento, ni mucho menos a lo largo de sus 46 años de edad con los que actualmente cuenta, sin ser su padre biológico, solo por un gesto de buena voluntad para con su madre, a quien en ningún momento le consultó tampoco, sin siquiera haberlas prevenido o notificado de tal acción, que la perjudica no solo moralmente sino económicamente, por lo oneroso que resulta el cambio total de toda su documentación y la de sus hijos, y que por esta razón acudió a interponer la presente demanda con fundamento en los artículos 56 y 76 de la Constitución, en concordancia con los artículos 215, 221, 231 y 507 del Código Civil, 131 y132 del código de Procedimiento Civil, por Impugnación del Reconocimiento Voluntario, a los efectos de que le sea restablecido su apellido anterior, como JENNY CONCEPCIÓN REYES.
EN LA CONTESTACION DE DEMANDA, el accionado alega que efectivamente, sin ser el padre biológico de la demandante ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, en fecha 24/04/1990, se dirigió a la sede de la Prefectura de La Concordia del Municipio San Cristóbal y procedió a efectuar el Reconocimiento Voluntario, única y exclusivamente por hacerle la bondad a BALBINA REYES GALEANO, por cuanto la niña para ese momento no tenía su primer apellido, que lo realizo sin solicitar la autorización de su madre y mucho menos de la adolescente para esa fecha la señorita JENNY CONCEPCIÓN, que realizó el reconocimiento por hacer un favor, y por esa razón nunca la asistió ni moral ni económicamente.
Conforme a lo indicado, queda establecido que la controversia queda delimitada a determinar la procedencia o no de la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD O IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, sobre la base de la normativa sustantiva vigente, la doctrina y la jurisprudencia.
DENUNCIA DE VICIOS DE LA DECISION
La parte demandante recurrente en los informes ante esta instancia, señala que existen vicios en la sentencia, en primer lugar, la de aplicar una determinada norma jurídica, a una situación de hecho, que no es la contemplada en ella, por cuanto la juez del a quo, estableció al aplicar el artículo 201 del Código Civil que la pretensión es el establecimiento de la paternidad del demandado, lo cual no es cierto. Señala como segunda denuncia, la falta de valoración de las pruebas promovidas por la demandante, por no haberse establecido que la demandante, toda su vida se identifica con el apellido de su progenitora, no con el apellido del demandado, y que así mismo ésta solo se entera En otra denuncia indica que si la Juez hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 215, 213 y 507, hubiese dictado la nulidad de reconocimiento voluntario. Igualmente denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber considerado: a) La totalidad de las pruebas aportadas por la demandante; b) la actitud procesal del demandado; c) la declaración de la madre de la demandante y la aplicación de los correctas normas invocadas en el libelo de demanda.
Al evaluar detenidamente la decisión recurrida y conforme a la alegación en los informes ante esta instancia, aprecia éste Juzgador de alzada, que efectivamente la misma silencia algunas pruebas de la demandante, entre ellas, la audiencia telemática que obra al folio 42 del expediente en la que la ciudadana BALBINA REYES GALEANO, Colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. CC-63.271.411, con domicilio en la República de Colombia, así como la derivado de la contestación de demanda por parte del accionado, quien no niega ni rechaza la pretensión, y por el contrario, reconoce el hecho fundamental de la acción, como lo es la circunstancia de no ser el padre biológico de la demandante.
En ese sentido se tiene que al momento de la construcción lógico jurídica de la resolución judicial, no hace mención a tales hechos, con lo que incurre en desatención al principio normativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativo al deber del juez en el proceso, en relación a los principios de veracidad y legalidad, siendo estos medios probatorios determinantes en el fallo. Así se establece.
Esa omisión de pronunciamiento debe ser analizada a la Juez del contenido normativo del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica:
“Toda sentencia debe contener: (...)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia….
El no cumplimiento de ese precepto legal es conocido en la doctrina Casacionista como incongruencia omisiva o negativa, del cual la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En el presente caso se precisa que ciertamente se aprecia que en la decisión recurrida se omite por el “a quo, el pronunciamiento sobre lo indicado en referencia, esto es, la totalidad de las pruebas aportadas por la demandante y la actitud procesal del demandado. En ese sentido se tiene que ante tal omisión se configura la delación del vicio de incongruencia negativa, por lo que debe ser declarado la nulidad del fallo conforme a lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 209 a decidir el mérito de la causa en los siguientes términos. Así se decide.
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Establecidos los límites de la controversia se indica que para verificar la procedencia de la acción, se procede de seguidas al análisis del material probatorio que obra en autos a los efectos de la demostración de los alegatos plasmados por el actor en su tesis libelar y las posibles defensas y excepciones presentadas por la accionada, las cuales valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, adminiculándolas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso
Pruebas que aporta la demandante:
DOCUMENTALES: que riela a los folios 12 y 13, referida a copia certificada del Acta de Nacimiento N° 4236, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, donde consta que es hija de la ciudadana BALBINA REYES GALEANO, en la cual se inserta nota marginal de reconocimiento de fecha 25 de abril de 1990, por la que el ciudadano PEDRO REMOLINA la reconoce como su hija. Documental que se valora como documento administrativo demostrativo del hecho con consecuencias jurídicas del nacimiento de la mencionada ciudadana y el acto de su reconocimiento conforme a la nota señalada.
DOCUMENTALES: que rielan a los folios 50, 51 y 59, referidos a a copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 13.467.136, de la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REYES, marcada con la letra; copia simple del pasaporte de la ciudadana Balbina Reyes Galeano; Copia simple del pasaporte de la ciudadana Jenny Concepción y Copia simple del Documento Nacional de Identificación (DNI) Español, agregada al folio. Estas documentales de orden administrativo son valoradas para demostrar la identidad y filiación de la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES.
DOCUMENTALES: Acta de audiencia Telemática celebrada en fecha 25 de abril del 2.023, en la que se hace presente el Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público, y la ciudadana BALBINA REYES GALEANO, quien señala ante las preguntas que le son formuladas lo siguiente: Que tiene conocimiento de una demanda incoada por la ciudadana Jenny Concepción Remolina Reyes para impugnar la paternidad que la liga con el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA; que está de acuerdo con lo solicitado por la demandante y desconoce la paternidad reconocida por el ciudadano demandado, ya que el mencionado ciudadano no es el padre de su hija, eran amigos y que por hacerles un favor le dio el apellido sin contar con el consentimiento de ninguna de ellas, que al enterarse su hija, se molestó y que el señor nunca les ayudó, ni se hizo cargo de la niña. Igualmente señala que su hija se enteró de ello casi a los 15 años, ya que antes solo se identificaba con el apellido materno. Esta documental se aprecia como documento público al realizarse ante el a quo, con la presencia de las partes y el representante del Ministerio Público.
Siguiendo el hilo argumenticio en desarrollo se tiene que en la presente causa, la recurrida señala como principal elemento motivacional para declarar sin lugar la demanda, la circunstancia de que no consta en las actas procesales que la parte demandante haya manifestado interés en impulsar la práctica de la prueba de ADN conforme fue ordenado, y que de lo anterior se extrae con claridad, que en el caso de autos hay un evidente desinterés de la parte demandante en impulsar la evacuación de la prueba hematológica de ADN. Así mismo señala que le correspondía entonces a la actora demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar, en el sentido de llevar a este Tribunal a la convicción que la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, no es la hija biológica del demandado, lo cual solo podía evidenciarse mediante la práctica de la prueba hematológica de ADN.
En relación al anterior criterio, disiente del mismo éste Juzgador, dada la circunstancia de que existen en autos severos indicios que adminiculados entre si, establecen presunción de la pretensión deducida, dado el caso de que existen declaraciones contestes entre la madre biológica de la demandante y la del demandado en cuanto a la veracidad de que éste demandado no es el padre biológico de la accionante, ya que en ello conviene.
En el anterior orden de ideas se tiene que aún siendo el presente caso relativo a estado y capacidad de las personas, pues se pretende impugnar una filiación ya establecida, es pertinente señalar que ya la Sala Civil del Tribuna Supremo de Justicia ha venido ductilizando el anterior criterio de que no era dado a las partes convenir en tales casos, ello así, se tiene que en el presente caso, no solo la parte demandada conviene en la pretensión de no ser el padre biológico de la demandante, sino que además, ello se evidencia de una serie de indicios que debidamente concatenados, dan certeza a este Juzgador sobre la veracidad de lo alegado en la tesis libelar, en ese sentido se indica que ello, como se indicó se infiere de las declaraciones de las partes, y la inacción del demandado, al no dar mayor resistencia a la pretensión, con lo que con independencia de la prueba de filiación heredo biológica de ADN, existen fundados indicios de la pertinencia de la pretensión de la actora, en donde además, librado el edicto a los efectos de proteger intereses de terceros, no hubo otra oposición a lo peticionado. Así se establece.
Queda entonces demostrado para esta instancia de alzada, que la presente acción de impugnación de paternidad resulta procedente en derecho, por lo que cónsone con ello, lo pertinente es declarar con lugar la demanda incoada, revocando el fallo apelado, con la indicación de la procedencia de la acción y sus subsiguientes consecuencias. Así queda decidido y resuelto.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones realizadas por las partes en la presente causa, de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO y SUBSIGUIENTE NULIDAD del acta Nro. 1009, de fecha 24 de abril de 1.990, referida al reconocimiento de filiación efectuado por el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.171.210 a la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de febrero del 2.023.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, de nacionalidad Española, identificada en el documento nacional de identidad Nº 51780120J, domiciliada en Alicante España, nacida en la República Bolivariana de Venezuela, con cédula de identidad Nº V.-13.467.136, contra el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.171.210, y civilmente hábil, incoada por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y consecuente nulidad de acta de reconocimiento.
CUARTO: NULA y sin efecto jurídico alguno, el acta Nro. 1009, de fecha 24 de abril de 1970, estampado en el acta de nacimiento 4.236, de fecha 27 de septiembre de 1.976, referida al reconocimiento voluntario efectuado a la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES
QUINTO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, estampar en el acta de nacimiento Nro. 4.236, de fecha 27 de septiembre de 1.976, correspondiente a la ciudadana “JENNY CONCEPCIÓN”, la declaratoria de nulidad del acta Nro. 1009, de fecha 24 de abril de 1970, referida al reconocimiento voluntario efectuado a la mencionada, por el ciudadano PEDRO MOLINA FIGUEROA.
SEXTO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La concordia del Estado Táchira, estampar en el acta de nacimiento Nro. 4.236, de fecha 27 de septiembre de 1.976, correspondiente a la ciudadana “JENNY CONCEPCIÓN”, la declaratoria de nulidad del acta Nro. 1009, de fecha 24 de abril de 1970, referida al reconocimiento voluntario efectuado a la mencionada, por el ciudadano PEDRO MOLINA FIGUEROA
SEPTIMO : NO HA LUGAR condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg, Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abg, Heylen Magaly Guerrero Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7613
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