REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.643.428, domiciliado en Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Capacho Viejo, estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.624, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.


PARTE DEMANDADA:
LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-15.079.357, domiciliada en el Sector El Tope, Agua Blanca, casa S/N, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ELIO RAMÓN RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.472.


MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS DE ACLARATORIA Y COMPRA-VENTA, Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 2023.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El presente juicio se inició por demanda presentada el 18 de octubre de 2018, por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, asistido por la abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, contra la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, en su carácter de propietario el primero y de vendedora la segunda respectivamente, por NULIDAD DE DOCUMENTOS DE ACLARATORIA Y COMPRA VENTA, (folios 1 al 34), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 5 de noviembre de 2018. (F. 35).

La decisión del juzgado a-quo

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 22 de febrero de 2023, en la cual declaró, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.643.428, con domicilio en Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Capacho Viejo, estado Táchira, contra la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-15.079.357, con domicilio en el Sector El Tope, Agua Blanca, casa S/N, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, por motivo de Nulidad de Documentos de Aclaratoria y compra venta. SEGUNDO: INOFICIOSO entrar a analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos de defensa invocados por la parte demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ( Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal Civil. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: ordenó la notificación de las partes. (Fs. 152 al 158).

El recurso de apelación

En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado KELLY EDUARDO USECHE GAÑAN, en su Carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, apeló de la sentencia definitiva del 22 de febrero de 2023 (F. 162), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 20 de marzo de 2023. (F. 168).

El trámite procesal en este juzgado superior
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el lapso para la presentación de los informes y las observaciones.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega la parte demandante, que en fecha 24 de mayo de 2006 adquirió según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, bajo el N° 35-Ñ, Tomo 1, Folios 184/187, correspondiente al año 2006, todos los derechos y acciones que poseía en comunidad con sus hermanos, sobre un lote de terreno propio como herederos de la causante MARÍA ELOINA GÓMEZ DE JAIMES, según declaración sucesoral N° 041675 en fecha 8 de octubre de 2004 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 041675 de fecha 16 de noviembre de 2004, expedido por el SENIAT, que lo adquirió por documento registrado ante la Oficina del Registro Público antes descrita en fecha 14 de septiembre de 1964, bajo el N° 119, Protocolo I Principal, literal c y por documento aclaratorio registrado en esa oficina en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 40, Tomo 5, Protocolo I.

Alega que el terreno cuenta con una extensión de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (2.950,92 m2), ubicado en Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con sucesión de Andrés Jaimes Gómez, mide CUARENTA Y UN METROS (41mts); SUR: Con carrera vía Rubio, mide SESENTA Y DOS METROS (62mts) y con Sucesión Jaimes Gómez en parte y mide TREINTA Y OCHO METROS ( 38 mts); ESTE: Con Sucesión Jaimes Gómez, mide VEINTIOCHO METROS (28 mts) y OESTE: Con Sucesión Jaimes Gómez, mide CINCUENTA Y SEIS METROS (56 mts), que el precio de la venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y que en dicho terreno construyó una casa para habitación a su propio peculio y expensas en el año 2004, el cual constituye su única vivienda principal.

Que en fecha 30 de abril de 2009, ingresó al hospital Patrocinio Peñuela Ruíz, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por presentar un cuadro de cefalea aguda severa, muy fuerte intensidad de inicio súbito y que no alivia con AINES, concomitantemente nauseas, vómitos en proyectil y disminución progresiva del nivel de conciencia, razón por la cual es intervenido en fecha 15 de junio de 2009.
Sostiene el demandante que, después de la intervención quirúrgica del clipaje de las aneurismas, sufrió unas secuelas neurológicas tal como consta en el informe médico de fecha 2 de octubre de 2018 emitido por el médico neurólogo Dr. Luis Eduardo Guerrero, sin embargo a principios del 2018 ha mejorado su déficits cognitivo, por ende comenzó a preguntar por sus cosas y propiedades encontrándose que no tiene ninguna escritura, por lo que empezó a indagar y al consultar los libros llevados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Viejo y Capacho Nuevo, encontró que todo había sido vendido por su compañera de vida ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN.

Que la mencionada ciudadana realiza una serie de hechos que afectan sus bienes patrimoniales: en primer lugar se encontró con el hecho que en fecha 9 de marzo de 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, ante el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo, según consta en el acta de matrimonio N° 6, que deja constancia que no recuerda dicho matrimonio ya que para ese momento no coordinaba bien sus funciones de la memoria y mantenía desorientación temporo espacial y en persona, hecho que se puede verificar en el informe médico descrito por su médico tratante, sostiene que actualmente presenta lagunas de lo ocurrida y no recuerda con claridad las cosas que hizo y en qué tiempo, pues no tenía discernimiento de lo que era bueno o malo.

Que, de igual manera se registró un documento de aclaratoria sobre el lote de terreno propio ubicado en Pata Gallina, ubicado en Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira, el cual adquirió por herencia y compra de los derechos y acciones a sus hermanos, en el cual construyo su casa en el año 2004 y se incluyó como propietaria alegando que la casa fue construida con dinero de la comunidad conyugal y que estimó todo por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00), registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira de fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el N° 04-X, Tomo UNO, Folios 25/29, correspondiente al año 2010, que este acto se llevó a cabo sin tener para esas fecha discernimiento ya que no estaba recuperado de su trauma cerebral.

Que en tercer lugar se encontró con un documento de venta de parte del terreno propio sin mejoras con una extensión superficial de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (270,50 M2), venta que realizó por documento de aclaratoria registrado ante esa oficina en fecha de fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el N° 04-X, Tomo UNO, Folios 25/29, correspondiente al año 2010, a la ciudadana NORWIN NAIGLE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.353, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), el cual queda registrado en fecha 8 de febrero de 2012, bajo el N° 46-B, Tomo UNO, Folios 261/2659, correspondiente al año 2012 cuyos linderos y características se dan por reproducidas, hecho que no entiende como se efectuó o se estableció la compra venta ya que aun no estaba recuperado del trauma cerebral y aunado a ella la menciona compradora es prima de la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRÁN, expresa que nunca vendería el terreno y extensión por ese precio efímero y que no recuerda haber recibido cantidad de dinero por la supuesta venta.

Que se encuentra con un cuarto documento de venta con derecho de usufructo por 10 años a favor de la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRÁN y él, celebrado con la ciudadana DORIS GISELA CARRILLO PEÑA, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.442, con domicilio en el estado Nueva Esparta, del resto del lote de terreno propio y casa para habitación adquirido según consta en documento registrado en fecha 24 de mayo de 2006 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, bajo el N° 35-Ñ, Tomo UNO, Folios 184/187, correspondiente al año 2006, que la venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,00), según cheque bancario N° 40175228 de la entidad bancaria Banesco con cuenta N° 0134-1079-81-0001000460 de fecha 17 marzo de 2011, en la ciudad de Porlamar, el cual la compradora primero firmó por vía notarial ante al Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el N° 44, Tomo 142, llevados por dicha oficina y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el N° 48-R, Tomo UNO, Folios 278/283, correspondiente al año 2012.

Que reitera no sabe cómo se efectuó ya que aun no estaba recuperado de su trauma cerebral, expresa que la mencionada compradora no vive en el estado Táchira y que además es hermana de la hoy demandante, sostiene que nunca vendería su única vivienda menos por ese precio y que el mencionado cheque nunca lo cobró o no sabe que se hizo y además conservando su derecho como usufructo solamente por 10 años.

Que como quinto hecho se encuentra en fecha 19 de noviembre de 2015, la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRÁN, lo demanda ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por divorcio de Ruptura Prolongada con fundamento en el artículo 185- A del Código Civil, en la que alegó que estaban separados de hecho desde el mes de julio de 2010, hecho que le llama la atención que solo a 4 meses de casados se hayan separado de hecho sin embargo esta situación no le impide a la mencionada ciudadana llevar a cabo actos de disposición en su contra y sus bienes patrimoniales.

Concluye que lo ocurrido a sus bienes patrimoniales que poseía antes del trauma cerebral no es otra cosa que un acto simulado en fraude, que la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRÁN, bajo ningún concepto ha querido explicar o resolver amistosamente los hechos realizados a su patrimonio, expone que la mencionada ciudadana nunca habitado su vivienda familiar, ya que ella posee su casa en la cual siempre ha vivido ubicada en el Sector El Tope, agua Blanca, Casa S/N, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.

Expresa que por todos los razonamientos explanados anteriormente lo conllevan a demandar la nulidad de todos los documentos plasmados en el presente escrito libelar, ya que estos documentos no tienen expreso su consentimiento lo que los hace nulos de toda nulidad ya que son bienes patrimoniales de su única y exclusiva propiedad, fundamenta la presente acción en los artículos 1133, 1141, 1142, 1146, 1474, 1359, 1360, 1159, y 1262 del Código Civil.

Solicita medida de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objetos del litigio.

Estima la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), equivalente a 2.000.000,00 unidades tributarias.

Peticiones de la parte demandante

Pide la declaratoria de NULIDAD DE DOCUMENTOS DE ACLARATORIA Y COMPRA VENTA a la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, plenamente identificada en autos en su carácter de ex cónyuge en el período comprendido desde el 9 de marzo de 2010 hasta el día 12 de septiembre de 2012, que la mencionada ciudadana en su carácter de vendedora convenga o en su defecto a ello, sea declarada por el tribunal.

Alegatos de la parte demandada


La ciudadana ELIZABETH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.760, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, en su carácter de parte demandada en la presenta causa presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 8 de enero de 2019, en los siguientes términos: Conviene en los siguientes hechos: Que en fecha 24 de mayo de 2006, el ciudadano EVANGELSITA JAIMES GÓMEZ, adquiere por documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, Estado Táchira, bajo el Nº 35-Ñ, Tomo UNO, Folios 184-187 correspondiente año 2006, todos los derechos y acciones que poseía en comunidad con sus hermanos VIRGINIO, JOSÉ DAVID, DIMAS VICTORIANO, MARCOS ANTONIO, SILVIO, NUBIA ESPERANZA y FRANCISCO JAIMES GÓMEZ, sobre un lote de terreno propio como herederos de la causante MARIA ELOINA GÓMEZ DE JAIMES, según declaración Sucesoral N° 041675 de fecha 8 de octubre de 2004.

Que es en fecha 27 de abril de 2009 a la edad de 54 años de edad el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, ingreso al hospital del Seguro Social, por neurocirugía, presentando cuadro de cefalea aguda severa de muy fuerte intensidad y no como lo expresa el mencionado ciudadano que fue en fecha 30 de abril de ese mismo año a la edad de 60 años.

Niega, rechaza y contradice los hechos explanados y contenidos en el escrito libelar por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, a los que cita textualmente:

“(…), a principios del año 2018 ha mejorado mi déficit cognitivo y hemiparesia (…) folio 3, del libelo de la demanda;“(…), quiero dejar constancia que no recuerdo como se llevó a efecto este matrimonio, ya que para ese momento no coordinaba bien mis funciones de la memoria y tenía desorientación temporo espacial y en persona, tal como lo describe el informe del médico tratante antes descrito, actualmente por más que pienso todavía tengo lagunas de lo corrido y no recuerdo con claridad las cosas que hice y en qué tiempo, recuerdo que me decían haga esto y sin razonar creo que lo hacía, no tenía descernimiento de lo que era bueno o malo, folio 3 y vuelto del libelo de la demanda;
Este acto se llevó a cabo sin tener para esa fecha discernimiento ya que no estaba recuperado de mi trauma cerebral antes descrito”; vuelto folio 3 del libelo de la demanda.
“De ese hecho tampoco sé cómo se efectuó o estableció la compra-venta ya que no estaba aun recuperado de mi trama cerebral antes descrito, lo único que sé, es que dicha compradora NORWIN NAILE PEÑA, es familiar (prima) de la ciudadana Linda Dalia Peña Beltrán, (….) que nunca vendería mi única vivienda de habitación jamás por ese precio del mencionado cheque que no sé quien lo cobro o que se hizo, además conservando un derecho de usufructo solamente por 10 años”. Vuelto folio 4 del libelo de la demanda.
” Folio 4 del libelo de demanda.
“En el presente caso la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, porque dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, motivado a mi trauma cerebral ya descrito anteriormente, por lo que la presente ACCION DE NULIDAD: está fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez”. Folio 7 del libelo de la demanda.

De igual manera, niega rechaza y contradice los fundamentos de derecho en la que el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, pretende la nulidad de los documentos objetos de la presente acción.

Que sin perjuicio de ulteriores defensas opone la excepción de prescripción por haber transcurrido más de cinco años a contar de la fecha de registro del Documento Público de Aclaratoria y del documento público de venta con derecho de usufructo, debidamente protocolizados ante el registro respectivo para el ejercicio de la acción de nulidad, excepción que opone con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil.

Que la parte demandante pretende la nulidad del documento registrado de aclaratoria sobre el lote de terreno propio ubicado en Pata de Gallina Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira de fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 04-X, Tomo Uno, Folio 25-29, correspondiente al del año 2010, de los libros llevados por esa oficina. Alega que desde el 15 de noviembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad para la distribución en fecha 18 de octubre de 2018 ya había transcurrido más de ocho años, razón por la cual debe declarar procedente la excepción de prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
Que la pretensión de Nulidad del Documento de venta con derecho Usufructo, cuya inscripción en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira se realizo el 12 de septiembre de 2012, que han transcurrido más de seis años, hecho que hace procedente declarar con lugar la excepción de prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido con creces el término establecido por el legislador para el ejercicio de la acción.

Que el demandante alego que su recuperación o mejora de su déficit cognitivo, tuvo lugar a principios del 2018, que si bien es cierto el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, sufrió el cuadro clínico, no es menos cierto que tal padecimiento en modo alguno no lo privo del pleno uso de sus facultades mentales antes o después de la intervención quirúrgica, que tal alegato pretende maliciosamente enmascarar la omisión de ejercicio de la acción de nulidad en el tiempo legalmente establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que el mencionado ciudadano antes y después de ser sometido a la intervención quirúrgica le otorgó poder especial de gestión y administración, que para el otorgamiento se traslado y se constituyó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el piso 1, habitación 11, cama 45 la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, a solicitud del ciudadano EVANGELSITA JAIMES GÓMEZ; razón por la cual el documento autenticado aquí promovido hace plena prueba de que su otorgante EVANGELISTA JAIMEZ GOMEZ, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales incluso antes de ser sometido a la intervención quirúrgica.

Que en cuanto al alegato por parte del demandante de no recordar cómo se llevo a efecto el matrimonio entre ellos opone el acta de matrimonio N°6 de la parte demandante de fecha 9 de marzo del año 2010 del Registro Civil de la Parroquia Capital, Municipio Libertad del estado Táchira, concluye que la mencionada acta promovida hace plena prueba de la salud mental del demandante para la fecha 9 de marzo de 2010.

Que el demandante ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, con anterioridad al otorgamiento del documento de aclaratoria cuya nulidad pretende, en pleno uso de sus facultades celebró un contrato de compra venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos DORIS MARÍA BUITRAGO GONZALEZ, RONAL BENJAMÍN JAIMES UREA, YULY YONIZAY JAIMES UREA y JHON JAIME JAIMES UREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.023.757, V- 17.812.657, V-13.549.722 y V-17.369.322, en su orden, sobre parte del lote de terreno propio señalado con el N°3, ubicado en El Tope, Pata de Gallina, Aldea Piar, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento inscrito en la Oficina del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2010, bajo el N° 10-P, Tomo UNO, folios 58/63 correspondiente al año 2010, documento que promueve y opone para demostrar que es falso que el demandante careciera de discernimiento al momento de otorgar el documento de aclaratoria impugnado.

Que el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, es parte demandada en juicio de reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesto por la ciudadana DORIS MARÍA BUITRAGO GONZALEZ, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de octubre de 2011, prueba promovida para demostrar su sano juicio, capacidad mental y su uso de razón durante los años 2011 al 2013, posterior a la intervención quirúrgica, por lo tanto considera que es incierto que para el momento de la venta a la ciudadana NORWIN NAIGLE PEÑA, mantuviese secuelas del trauma cerebral sufrido.

Expone que el 19 de septiembre de 2012, es decir siete días después del otorgamiento del contrato impugnado fue examinado por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, en la que informan que el mencionado ciudadano posee plena capacidad para representarse legalmente, por ende, promueve y opone al demandante el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual.

Peticiones de la parte demandada.

Solicita que se declare sin lugar la acción de nulidad del documento de aclaratoria del lote de terreno propio ubicado en Pata de Gallina Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira de fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 04-X, Tomo Uno, Folio 25-29, correspondiente al del año 2010.

Se declare sin lugar la acción de nulidad del documento de venta con derecho de usufructo por 10 años a favor del ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ y la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRÁN, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el N° 48-R, Tomo UNO, Folios 278/283, correspondiente al año 2012.

Se declare la condenatoria en costas.

Síntesis de la controversia.

Se trata de dilucidar si en la presente causa operó la prescripción de la nulidad de los documentos o por el contrario se debe declarar la nulidad del documento de aclaratoria del lote de terreno propio ubicado en Pata de Gallina Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira de fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 04-X, Tomo Uno, Folio 25-29, correspondiente al del año 2010 y la nulidad del documento de venta con derecho de usufructo por 10 años a favor del ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ y la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRÁN, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el N° 48-R, Tomo UNO, Folios 278/283, correspondiente al año 2012.

Informes de las partes en esta instancia superior.

En fecha 5 de mayo de 2023, el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, asistido por la abogada LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.624, parte demandante en la presente causa presentó escrito de informes en los siguientes términos: sostiene todos los alegatos explanados en el escrito de la demanda y haciendo énfasis que es hasta el año 2018 es que su situación de salud y capacidad para valerse por sí mismo mejora sustancialmente tanto en lo físico como en lo cognitivo.

Concluye que es objeto de abuso inhumano de parte de la ciudadana LIDIA DALIA PEÑA BELTRAN, mientras se encontraba en una situación de salud mental y física crítica, que de las actas procesales y los hechos demuestran dolo la venta del inmueble hubo concierto fraudulento para conseguir el objetivo.

Expresa que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró la prescripción de la acción, por haber transcurrido cinco años para pedir la nulidad de los contratos bajo discusión, por ende se acoge al primer aparte del artículo 1346 del código civil, en virtud que solo hasta el 10 de diciembre el año 2018, cuando empezó a ser perturbado en su posesión por la hoy demanda en la presente causa y se da cuenta de lo que había sucedido con su patrimonio, pero en razón de la pandemia del Covid, no pudo acceder de inmediato al Registro y a los órganos correspondientes, a fin de verificar lo que estaba ocurriendo y hacer valer sus derechos, argumenta sus alegatos en jurisprudencia y sostiene que de las actas procesales se puede constatar la demandada actuó de mala fe, con dolo, en los actos jurídicos contentivos de las ventas del patrimonio del aquí demandante.

Solicita que sea declara con lugar la demanda de de NULIDAD POR DOLO, DE LOS DOCUMENTOS DE VENTA Y ACLARATORIA, debidamente registrados.

OBSERVACIONES

En fecha 9 de mayo del 2023, el abogado ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, presento escrito de observaciones a los informe presentados, alega que la contraparte en el escrito de informes no establece a ciencia cierta cuáles son los vicios en los que incurrió el tribunal a quo sino que realizó un análisis del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y trae a colación una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que no aplica para la nulidad del fallo, tampoco ataca ni fundamenta lo resuelto por el tribunal a quo en su motiva, que el apelante debió alegar y probar que el juez del a quo en la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2023 no cumplió con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera no demostró que el juez a quo se haya equivocado ó incurrido en vicios que ocasionen la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, en especial el lapso de la prescripción o en su defecto demostrar su interrupción de prescripción concluyendo que este tribunal de alzada debe ratificar la sentencia recurrida con todos sus pronunciamientos de ley y se condene en costas a la contraparte.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace –citando al maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”, y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que, si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.

En este sentido, corresponde a este Tribunal resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda presentado el 28 de enero de 2019 (f. 45 al 51), entre otros argumentos, opuso la excepción de prescripción por haber transcurrido más de cinco años a contar de la fecha de registro del Documento Público de Aclaratoria y del documento público de venta con derecho de usufructo, debidamente protocolizados ante el registro respectivo para el ejercicio de la acción de nulidad, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil.

La parte demandada adujo que desde el registro del documento de aclaratoria sobre el lote de terreno propio ubicado en Pata de Gallina Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, bajo el Nº 04-X, Tomo Uno, Folio 25-29, correspondiente al del año 2010 del 15 de noviembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad para la distribución en fecha 18 de octubre de 2018 ya había transcurrido más de ocho años y así mismo desde la inscripción del Documento de venta con derecho Usufructo, en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, realizada el 12 de septiembre de 2012, hasta el momento que el ciudadano Evangelista Jaimes presentó la demandada ya habían han transcurrido más de seis años, por lo que hace procedente declarar con lugar la la excepción de prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido con creces el término establecido por el legislador para el ejercicio de la acción.

Así que, para decidir la referida excepción, se hace necesario examinar brevemente la figura de la prescripción de la acción de la nulidad, aparece consagrada nuestra ley adjetiva en el artículo 1.349 que a letra dice:

“La acción para pedir la nulidad de una convención, dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día que esta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, en el caso de los entredichos o inhabilitados desde el día en que haya sido alzad a la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.”

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en innumerables fallos, como la decisión de fecha 4 de agosto del 2022, caso DELIA FEBRES contra OFELIA FEBRES, Exp. Nº AA20-C-2020-000150, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA en la cual señaló lo siguiente:

“…… omisis…
“….Ahora bien es de señalar que vista que la fundamentación de la demanda es con base en el vicio de consentimiento como es el dolo, la norma aplicable al caso a los fines de determinar la prescripción de la presente acción de nulidad, efectivamente es el artículo 1.346 del Código Civil siendo el lapso establecido de cinco (5) años para la interposición de la demanda, contado en este caso como el vicio es el dolo a partir del descubrimiento del mismo tal como lo señala la norma y se desprende de la transcripción del libelo de la demanda que la parte demandante tuvo conocimiento en el mes de diciembre del año 2017 de la venta de la casa que dejó su madre al fallecer y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta el 27 de febrero del año 2018, es decir, antes de los cinco años establecidos en el artículos 1.346 eiusdem la presente acción de nulidad no se encuentra prescrita….”
Omisis….


En este orden de ideas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante y parte apelante en la presente causa ciudadano Evangelista Jaimes en el escrito libelar manifestó que el día 30 de abril de 2009, fue ingresado al hospital Patrocinio Peñuela Ruíz, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por presentar un cuadro de cefalea aguda severa, que después de una revisión física y realización de exámenes especiales, tras recibir tratamiento médico sigue presentado una disminución progresiva del nivel de conciencia, razón por la cual es intervenido quirúrgicamente en fecha 15 de junio de 2009; sin embargo después de la intervención sufre secuelas neurológicas que fueron mejorando a principios del año 2018, por ende empieza a preguntar e indagar por su patrimonio y al revisar los libros llevados por la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Viejo y Capacho Nuevo, se encontró que todos sus bienes patrimoniales habían sido vendidos por la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, hoy parte demanda en la presente causa.

Que al revisar los libros del mencionado registro público en el año 2018 se encontró un documento de aclaratoria sobre el lote de terreno propio ubicado en Pata Gallina, ubicado en Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira de fecha 15 de noviembre de 2010, asentado bajo el N° 04-X, Tomo UNO, Folios 25/29, correspondiente al año 2010, expresando que ese acto se llevó a cabo sin tener para esas fecha discernimiento ya que no estaba recuperado de su trauma cerebral, de igual manera se encontró con un documento de venta con derecho de usufructo por 10 años a favor de la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRÁN y él, celebrado con la ciudadana DORIS GISELA CARRILLO PEÑA, el cual la compradora primero firmó por vía notarial ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el N° 44, Tomo 142, llevados por dicha oficina y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el N° 48-R, Tomo UNO, Folios 278/283, correspondiente al año 2012, hechos que a su decir no sabe cómo se realizaron pues aún no se recuperaba de su trauma cerebral y que además no recibió cantidades de dinero ni cheque alguno por dicha venta.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la presente acción se trata de una nulidad de contrato aclaratoria de compraventa y compraventa con usufructo por diez años intentada por el ciudadano Evangelista Jaimes, antes identificado en su condición de propietario del bien inmueble, contra la ciudadana Linda Dalia Peña Beltrán de la misma manera identificada, fundamentando la demanda de nulidad en un vicio de consentimiento como lo es el dolo cometido a su decir por la ciudadana Linda Dalia Peña en detrimento de su patrimonio.

De los argumentos explanados en el escrito de demanda y de los documentos consignados en el presente expediente la presente acción de nulidad se fundamentada en la ausencia de uno de sus elementos esenciales previsto el artículo 1.346 del Código Civil siendo el lapso establecido de cinco (5) años para la interposición de la demanda, contado en este caso como el vicio es el dolo a partir del descubrimiento del mismo tal como lo señala la norma y se desprende de la transcripción del libelo de la demanda que la parte demandante tuvo conocimiento de dichos documentos a principios del año 2.018. Y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta el 18 de octubre del año 2018, es decir, antes de los cinco años establecidos en el artículo 1.346 eiusdem; en consecuencia, éste Tribunal de alzada, acogiéndose a lo establecido en la jurisprudencia antes señalada y de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, es forzoso declarar que la presente acción de nulidad no se encuentra prescrita, tal como lo esgrimió la parte demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia, se revoca la decisión del Tribunal a quo y por ende con lugar el recurso interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

Pronunciamiento sobre el fondo de la controversia

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La parte demandante con base en los hechos alegados en la demanda, peticiona una nulidad del documento de aclaratoria de compra-venta y documento de compra venta con usufructo por motivo de vicios en el consentimiento por dolo por presentar para el año 2009 una cefalea severa aguda que requiere de intervención quirúrgica dejando secuelas neurológicas y de memoria hasta principios del año 2018.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio

La nulidad del contrato está prevista en el artículo 1.142 del Código Civil, que establece:

“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.

Con relación a la nulidad del contrato, el artículo 1.146 del Código Civil, prevé:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”


De los artículos anteriormente citados se desprende que, para que un contrato sea válido debe tener el consentimiento de las partes contratantes, la cual debe estar exenta de irregularidades o vicios, tales como: el error, el dolo y la violencia. Es por ello que corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de dicha negociación, ya que ese contrato goza de una presunción de legalidad, salvo prueba en contrario.

Artículo 1.154 del Código Civil:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Los requisitos del dolo, como vicio del consentimiento, para que puedan producir la nulidad del contrato, son los siguientes:

1) Que haya existido animus decipiendi, esto es, cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona.

2) Que haya sido determinante del consentimiento.

3) Que provengan del co contratante o de un tercero.

Análisis probatorio:

Al folio 10, consignada junto al libelo de la demandada copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, la cual fue agregada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad No. V-5.643.428.

A los folio 11 al 13 y sus vueltos, consignada junto al escrito de demanda documento ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, el 24 de mayo de 2006, bajo el N° 35-Ñ, Tomo 1, Folios 184/187, correspondiente al año 2006, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, adquiere todos los derechos y acciones de sus hermanos y herederos de la ciudadana MARÍA ELOINA GÓMEZ DE JAIMES, sobre el lote de terreno propio, que forma parte de mayor extensión con una área de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (2.950,92 m2), ubicado en Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con sucesión de Andrés Jaimes Gómez, mide CUARENTA Y UN METROS (41mts); SUR: Con carrera vía Rubio, mide SESENTA Y DOS METROS (62mts) y con Sucesión Jaimes Gómez en parte y mide TREINTA Y OCHO METROS (38 mts); ESTE: Con Sucesión Jaimes Gómez, mide VEINTIOCHO METROS (28 mts) y OESTE: Con Sucesión Jaimes Gómez, mide CINCUENTA Y SEIS METROS (56 mts). Así se establece.

A los folios 14 y 15, corre agregado junto al escrito de la demanda informe médico expedido por el Dr. Luis Eduardo Guerrero G, médico neurocirujano adscrita al Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 2 de octubre de 2018, en el que previa evaluación realizada al ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, de 62 años de edad, con cédula de identidad N° V- 5.643.428, señaló: “Paciente en regulares a malas condiciones clínicas afebril, hidratado, CP, estable, Neurológico: Glasgow 13 puntos, lenguaje incoherente, desorientado en tiempo espacio y persona, con hemiparesia directa derecha III/V, signos clínicos de Hipertensión endocraneal. Evidencia Aneurisma accidentada de arteria carótida interna izquierda en el territorio comunicarte posterior y a otro Aneurisma no accidentado a nivel de la Bifurcación de la arteria carótida interna izquierda. En vista de esta condición el día 15 de junio de 2009, se le realiza tratamiento quirúrgico tipo craneotomía peterional izquierda + clipaje microneuroquirúrgico de los 2 aneurismas. El día 29 de junio de 2009, egresa a su casa en condiciones clínicas hemodinámicas estables, con secuelas neurológicas como déficit cognitivo, trastornos de memoria reciente, desorientación temporo espacial y en persona, lenguaje difásico (No podía hablar ni escribir) y con hemiparesia directa derecha proporcionada y déficit del VII nervio craneal derecho. Impedía valerse por sí mismo y caminar. Actualmente cursa con mejoría de la hemiparesía y del déficit cognitivo, amerita del uso de un bastón para caminar.”

Al folio 16, acompañado junto al escrito de demanda corre agregado informe médico de Neurocirugía suscrito por el Dr. Luis Eduardo Guerrero G, médico neurocirujano adscrito al Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2016, en el que previa evaluación realizada al ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, de 60 años de edad, con cédula de identidad N° V- 5.643.428 historia clínica N° 142658 señaló: “el día 15 de junio de 2009, se le realiza tratamiento quirúrgico tipo craneotomía pterional izquierda + clipaje microneuroquirúrgico de aneurismas con evolución clínica satisfactoria. Paciente mantiene control periódico por esta consulta.”

Instrumentos que para ser valorados quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 11 de Julio del 2007, con ponencia del Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, quien se pronunció como sigue a continuación:
Omisisis….
“(…)Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
Omisisis…
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto, la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público; en consecuencia, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, sufrió un cuadro de cefalea aguda severa, que ameritó un intervención quirúrgica el día 15 de junio del 2009 tipo craneotomía peterional izquierda más clipaje microneuroquirúrgico de 2 aneurismas, que para el 26 de mayo del 2016 presenta evolución clínica satisfactoria y para el día 2 de octubre del 2018 aún presenta secuelas de neurológicas tale como déficit cognitivo, trastornos de memoria, desorientación espacial y en persona, dificultad para hablar y escribir, una hemiparesia directa derecha proporcionada y un déficit del VII nervio craneal derecho, dejando en evidencia que el ciudadano EVANGELISTA JAIMES, presenta una condición neurológica que le dificultad movilizarse; lo que a criterio de esta administradora de Justicia discierne que el ciudadano Evangelista Jaimes se encontraba para el periodo comprendido del año 2009 a octubre del 2018, en una situación de vulnerabilidad de entendimiento que lo hace incapaz para ejercer sus propios derechos, obligaciones, y actos administrativos sobre su patrimonio. Así se establece

A los folios 17 y 18, junto al escrito de demanda en copia fotostática simple del acta N° 6, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ y LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertad del estado Táchira, agregadas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el tribunal las aprecia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, toda vez que las mismas fueron autorizadas con las solemnidades legales por un registrador, y por tanto hacen plena prueba, que los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ y LINDA DALIA PEÑA BELTRAN contrajeron matrimonio el 9 de marzo de 2.010.

A los folios 19 su vuelto, 20, 21 sus vuelto y 22, junto con el escrito de demanda fue consignado documento de aclaratoria protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 04-X, Tomo Uno, Folio 25-29, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ y la ciudadana LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES, realizaron declaratoria sobre un lote de terreno propio que formó parte de mayor extensión, ubicado en Pata de Gallina Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio libertad del estado Táchira con un área de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.950.92 m2), el 15 de noviembre de 2010.

A los folios 23 al 25, junto con el escrito demanda corre inserto documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 8 de febrero de 2012, bajo el N°. 46-B, Tomo UNO, Folios 261/265, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 12 de febrero de 2012, se realizó una venta, pura y simple, perfecta, real y efectiva entre el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.428 y la ciudadana NORWIN NAIGLE PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.048.353, un lote de terreno propio sin mejoras ni servicios públicos que forma parte de mayor extensión, ubicado en Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (270,50m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos de Andrés Jaimes, mide Quince metros (15,00m), en línea recta; SUR: Con propiedad de los vendedores Evangelista Jaimes Gómez y Linda Dalia Peña de Jaimes, mide veintiséis metros (26,00m) en línea recta inclinada; ESTE: Con propiedad de los vendedores Evangelista Jaimes Gómez y Linda Dalia Peña de Jaimes, mide Quince metros (15,00m) en línea recta inclinada; OESTE: Con sucesión Jaimes, mide Quince metros (15,00 m), en línea inclinada. Sobre el terreno de reserva propiedad del vendedor se constituye una Servidumbre de paso gratuita a favor de la compradora, la cual es de Tres metros (3,00 m) de ancho y de una longitud de noventa y cinco metros con trece centímetros (95,13 m), que atraviesa todo el terreno por el lidero Este y Sur, con orientación hacia la rampa de acceso propiedad del vendedor con salida la Carretera Panamericana, vía a San Cristóbal. El precio pautado de la venta es de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000, 00)

A los folios al 29, junto con el escrito de demanda corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 12 de septiembre de 2.012, bajo el N°. 48-R, Tomo UNO, Folios 278/283, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ y LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES, venezolanos, casados, titulares de la cedula de identidad números: V- 5.643.428 y V-15.079.357, en su orden, dan en venta, perfecta, real, efectiva y constituyen un usufructo por Diez (10) años a su favor, sobre lo que se vende a la ciudadana DORIS GISELA CARRILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.442, domiciliada en Nueva Esparta, lo que constituye el resto de un terreno propio con mejoras ubicado en Pata de Gallina Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, estado Táchira, con un área de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.595,60 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En parte con Sucesión Jaimes Gómez, mide Dieciocho metros (18,00m), del punto 10 al 09 y en parte con terrenos hoy en día de Norwin Naigle Peña, mide Cuarenta y Un metro (41,00 m), en línea quebrada que comprende los puntos 09, 08 al punto /8 y en parte con propiedad de Andrés Jaimes mide Veintiséis metros (26,00 m) del punto 08 al 07, para un total de este lindero de Ochenta y Cinco metros ( 85,00 m) en línea quebrada; SUR: Con carretera Panamericana, Vía Rubio- San Cristóbal, mide sesenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros ( 63,45 m) que comprende los puntos 01,02,03,04 al 05 del levantamiento topográfico; ESTE: Con Sucesión Jaimes Gómez, mide veintiocho metros con once centímetros (28,11m) del punto 05 al 07 del plano topográfico y OESTE: Con sucesión Jaimes Gómez, hoy día de Francisco Jaimes Gómez, mide en sumatoria de los putos según levantamiento topográfico “10,11,12, y del 13 al 01”sesenta y dos metros con diez centímetros (62,10 m), en línea quebrada; el terreno está delimitado por cerca de alambre de púa; sobre el terreno existe una vivienda unifamiliar con área comercial constante de: Un (1) dormitorio, una (1) cocina, Un (1)baño, dos (2) áreas para depósito o almacén, un (1) área de oficina, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento, techo en parte de acerolit y en parte losa nervada, para un área se construcción de ciento dieciséis metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (116,14 m2), cuya orientación, linderos y medidas de acuerdo a levantamiento topográfico, son: NORTE: Terrenos de Evangelista Jaimes Gómez, mide doce metros con cincuenta y cinco centímetros ( 12,55 m); SUR: Con rampa de acceso propiedad de Evangelista Jaimes Gómez, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 m); ESTE: Terrenos de Evangelista Jaimes Gómez, mide nueve metros con cinco centímetros (9,05m); OESTE: Con terreno de Francisco james Gómez en parte y en parte con terrenos de Evangelista Jaimes Gómez, mide nueve metros con quince centímetros (9,15 m), la vivienda sin servicios público. El precio pautado de la venta es de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000, 00).

A los folios 31 al 34, junto con el escrito libelar consignaron sentencia emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de noviembre de 2.015, tomadas del expediente signado con el número 2433/2015 de ese Tribunal, agregados en copia certificada simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las misma se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el día 19 de noviembre de 2015 se dicto sentencia donde se declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ y LIDIA DALIA PEÑA DE JAIMES, de conformidad con el articulo 185 A del Código Civil.

Al folio 54, corre inserta copia simple de Constancia de servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2009, firmada por el médico especialista Dr. Renne Chirinos N, instrumento que debe ser valorado según criterio establecido en sentencia emitido en la Sala Político Administrativa el 11 de Julio del 2007, al tratarse de documento administrativo quien lo suscribe, al ser funcionarios público, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual este tribunal lo aprecia y lo valora como documento administrativo los cual da fe que el ciudadano Evangelista Jaimes Gómez fue hospitalizado en ese centro, en la cama 45, según historia clínica 142658 de neurocirugía con ingreso del día 27 de abril de 2009, con diagnostico de aneurisma carótida interna izquierda, y que él mismo no se puede retirar de las instalaciones.

Al folios 55, corre inserto documento en copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 06, expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertad del estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2010, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem y por tanto hacen plena fe que el día 9 de marzo de 2010, contrajeron matrimonio los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ y LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, y quienes aparecen aquí como la parte demandante y parte demandada.

A los folios 56 al 58 corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 2 de agosto de 2010, bajo el N°10-P, Tomo UNO, Folios 58/63, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, dio en venta a los ciudadanos: DORIS MARÍA BUITRAGO GONZALEZ, RONAL BENJAMÍN JAIMES UREA, YULY YONIZAY JAIMES UREA y JHON JAIME JAIMES UREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.023.757, V- 17.812.657, V-13.549.722 y V-17.369.322, en su orden, sobre parte del lote de terreno propio señalado con el N°3, ubicado en El Tope, Pata de Gallina, Aldea Piar, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del estado Táchira, alinderado y medidas de la siguiente manera: NORTE: Con Edgar Tobasia, mide veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros ( 26,45mts); SUR: con vereda Pública, mide veintinueve metros setenta y siete centímetros (29,77mts); ESTE: Con la sucesión Jaimes Gómez lote N°2, mide veinte metros con sesenta centímetros (20,70mts); OESTE: Con la calle principal El Tope, mide doce metros (12 mts); sobre este lote de terreno en un área de SESENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (65,75 mts2), se ha construido una casa para habitación cuyas características son las siguientes: Tres (3) habitaciones, sala recibo, cocina, comedor, un (1) baño, paredes de bloque de arcilla y frisado pintado, piso de cemento, pulido, techo de platabanda, área de servicios, aguas blancas y aguas negras, servicio de electricidad y demás anexidades y por el Norte y Este tiene cerca perimetral de bloque y columnas y rejas metálicas. El precio de la venta es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) sin embargo, no la aprecia ni valora el tribunal, por cuanto esté bien inmueble no es objeto de la acción.

Al folio 60, corre inserta en copia fotostática certificada solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 12 de septiembre de 2012 del Instituto Venezolano del Seguro Social por el Dr. Luis Eduardo Guerrero G; certificación emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social a la Jefe de la Oficina Administrativa, instrumento que debe ser valorado según criterio establecido en sentencia emitido en la Sala Político Administrativa el 11 de Julio del 2007, al tratarse de documento administrativo quien lo suscribe, al ser funcionarios público, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este tribunal lo aprecia y valora como documento administrativo el cual da fe que el ciudadano Evangelista Jaimes Gómez, presenta cefalea crónica, desorientación temporo espacial, trastornos de memoria reciente, hemiparesia directa derecha secuelar, complicación de limitación funcional severa asociado a pérdida progresiva de la fuerza muscular que le impide realizar cabalmente sus actividades laborales.

A los folios 65 al 66, corre documento en copia fotostática simple de Acta de Reconocimiento N° 052, expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertad, Parroquia capital del estado Táchira, de fecha 1 de junio de 2011, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano WILCAR ADONIS JAIMES PEÑA es hijo de los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ y la ciudadana LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES, sin embargo este tribunal no la aprecia ni valora por cuanto no es un hecho controvertido.

A los folios 95 al 96 y sus vueltos se encuentra acta de fecha 5 de abril de 2.019, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V-12.972.866, con domicilio en Agua Blanca Vía Principal N° P-30, Libertad, municipio Capacho, oficios del hogar, el cual declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, aproximadamente desde el año 2010, por trabajos jurídicos a él y a su esposa Dalia Peña, que el mencionado ciudadano es comerciante, tiene una firma personal, chivera en la parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo, que cuando empezó a trabajar jurídicamente para ellos pensó que el mencionado ciudadano sufre de un accidente cerebro vascular un ACV, pero luego fue informada que había sido operado de la cabeza y que ya estaba recuperado, que ha observado que el ciudadano Evangelista tiene discapacidad o dificultad para caminar ya que se auxilia de un bastón, que tiene del conocimiento que se trata de la nulidad de dos documentos redactados por ella, para ambas partes, que le fueron suministrados los documentos y las fotocopias de los documentos para realizar los trabajos jurídicos en diferentes oportunidades por la ciudadana DALIA PEÑA y en otras en conjunto con el señor Evangelista Jaimes, que los documentos de aclaratoria y venta objeto de controversia es un trabajo que amerito el transcurso de varios meses comenzando desde el 2010 hasta el 2012, que ella fue la abogada asistente del divorcio entre las partes, que entre la ciudadana NORWIN NAIGLE PEÑA y DORIS GISELA CARRILLO PEÑA y la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN existe un parentesco de consanguinidad, que visualmente observa que el ciudadano Evangelista Jaimes tiene dificultad para caminar pero no le impide trasladarse.

Al folio 99 al 100 y sus vueltos se encuentra acta de fecha 10 de abril de 2.019, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 8.087.707, con domicilio en Colinas del Torbes avenida 3 1 – 52, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, de profesión abogada, el cual declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Evangelista Jaimes Gómez, que la contrato en el año 2010-2011, para que le diera contestación a una demanda de reconocimiento de unión concubinaria y otra donde era parte demandante por resolución de contrato, que el mencionado ciudadano es comerciante, que su dificultad es en su parte motriz, más ella no es médico para saber lo que le paso, que no tiene interés en el pleito, que siempre veía solo al señor EVANGELISTA JAIMES, concluye que fue su abogada en dos causas y que nunca se reunió con la ciudadana DORIS ni sus hijos.

La declaración de estos testigos no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones no son vinculantes, pues de las respuestas dadas no pudieron dar una valoración de la lucidez mental del ciudadano Evangelista Jaimes por no contar con la formación académica para su debida valoración que ayude a determinar la presente acción; de igual manera observa esta operadora de Justicia que las actas no cumplen con los requisitos del artículo 492 ordinal 7° del Código Procedimiento Civil. Así se establece.

Conclusión valorativa:

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse, que efectivamente el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓEMEZ, en fecha 24 de mayo de 2006, adquirió todos los derechos y acciones que poseía en comunidad con sus hermanos sobre un lote de terreno propio como herederos de la causante MARÍA ELOINA GÓMEZ DE JAIMES, según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, bajo el N° 35-Ñ, Tomo 1, Folios 184/187, correspondiente al año 2006, sobre el lote de terreno propio, que forma parte de mayor extensión con una área de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (2.950,92 m2), ubicado en Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con sucesión de Andrés Jaimes Gómez, mide CUARENTA Y UN METROS (41mts); SUR: Con carrera vía Rubio, mide SESENTA Y DOS METROS (62mts) y con Sucesión Jaimes Gómez en parte y mide TREINTA Y OCHO METROS ( 38 mts); ESTE: Con Sucesión Jaimes Gómez, mide VEINTIOCHO METROS (28 mts) y OESTE: Con Sucesión Jaimes Gómez, mide CINCUENTA Y SEIS METROS (56 mts). Que el precio de la venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 6.000.000,00).

Quedo demostrado que el ciudadano Evangelista Jaimes Gómez en fecha 30 de abril presentó un cuadro de cefalea aguda severa de muy fuerte intensidad de inicio súbito que no alivia con AINES, concomitantemente náuseas, vómitos en proyectil y disminución progresiva del nivel de conciencia por lo cual ingresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal estado Táchira, Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz en el área de neurocirugía, cuyo examen físico arrojó paciente en regulares a malas condiciones clínicas afebril, hidratado, CP estable, lenguaje incoherente, desorientado en tiempo espacio y persona, con síndrome de hipertensión endocraneal, accidente cerebrovascular hemorrágico, aneurisma de carótida interna izquierda, requiriendo ser intervenido quirúrgicamente en fecha 15 de junio de 2.009.

Quedó demostrado según el informe médico suscrito por el especialista neurocirujano y la solicitud de discapacidad emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social que desde abril del al año 2009, hasta principios del 2018, el ciudadano Evangelista Jaimes presentó déficit cognitivo, pérdida de memoria temporal entre otras secuelas neurológicas que le impiden su lucidez en su discernimiento, considerado en este grado en estado de vulnerabilidad y de fácil manipulación en su consentimiento situación que afecta su libre potestad para llevar a cabo actos administrativo y jurídicos por no encontrase facultativamente en su estado normal.

Observa este tribunal de alzada, que los alegatos de la parte demandante en el escrito de la demanda explana una serie de hechos que a su decir no se acuerda y no entiende como los realizó pues al momento de efectuar los actos jurídicos se encontraba con quebramiento de salud e incapacidad intelectual para llevarlos a cabo; convocó los siguientes hechos que ocurrieron en el lapso de trauma cerebral y después de la intervención quirúrgica que lo dejó con una serie de secuelas neurológicas como es la pérdida de memoria, hecho ocurrido el 30 de abril del 2009, motivo por el cual es ingresado al Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal del estado Táchira, para luego ser intervenido quirúrgicamente en fecha 15 de junio del 2009, que no se acuerda como pudo contraer matrimonio el 9 de marzo de 2010, aun cuando no estaba en todas sus facultades mentales, más aun expresa que no entiende como pudo realizar actos contra su patrimonio como es la aclaratoria realizada el 15 de noviembre del 2010 del lote de terreno propio ubicado en Pata de Gallina Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira de fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 04-X, Tomo Uno, Folio 25-29 y documento de venta con derecho de usufructo por 10 años a favor del ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ y la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRÁN, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el N° 48-R, Tomo UNO, Folios 278/283, por ende acciona el órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de dichos documentos.

La regla general se encuentra establecida en el artículo 1.977 del Código Civil:

“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe; y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”


Para ciertas y especiales pretensiones, el legislador establece tiempo de prescripción más corto, como sucede con la nulidad relativa del contrato prevista en el artículo 1.346 del Código Civil y para la cual prevé el legislador un tiempo de cinco años. Y así con otras, como en el caso de las acciones derivadas del cheque y las pretensiones derivadas de la letra de cambio. Y en cuanto a las pretensiones imprescriptibles, el legislador señala expresamente los casos.

En relación a las nulidades de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 682 del 19 de noviembre de 2013, reiteró que, de acuerdo con la reiterada doctrina patria, en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, Pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de:

“Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit.).”

En el presente caso, el demandante expresa que su pretensión conlleva a la nulidad de los documentos el primero un documento de aclaratoria protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, registrado bajo el N° 04-X, Tomo UNO, Folios 25/29, en fecha 15 de noviembre de 2010 y el segundo el documento de compra venta con usufructo por diez (10) años, protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el N°. 48-R, Tomo UNO, Folios 278/283, en fecha 12 septiembre de 2.012, porque a su decir estos documentos no tienen expreso su consentimiento lo que los hace nulos de toda nulidad ya que son bienes patrimoniales de su única y exclusiva propiedad, no habiendo calificado la nulidad respectiva.

En este orden de ideas, corresponde a esta juzgadora analizar si el defecto atribuido a los referidos documentos es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta.
Es importante señalar que, es principio general y universal el derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. Este principio no se encuentra consagrado explícitamente en nuestra ley adjetiva, surge de dos disposiciones legales a saber la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece: ” Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” y la segunda el artículo 1.162 eisdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No quiere decir esto, esa libertad contractual no es ilimitada, y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes, el orden público o las buenas costumbres, por ende es la eficacia de la nulidad junto con la intensión de la norma adjetiva la que distingue entre la nulidad absoluta o la nulidad relativa.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses de orden público o las buenas costumbres. Entre sus características están: 1.) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3.) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4.)No es susceptible de ser confirmado por las partes; y 5.) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.(Maduro Luyando , Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, pág. 596).

Por el contrario, la nulidad relativa, es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los interese de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. Entre sus características están: 1.) No afecta el contrato desde el inicio y éste existe desde su celebración; por tanto produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2.) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3.) La acción es prescriptible; y 4.) Este tipo de nulidad es susbsanable.

Así las cosas, para esta juzgadora de alzada, quedó comprobado plenamente con las documentales evaluación de discapacidad de fecha 12 de septiembre de 2012 del certificación emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social a la Jefe de la Oficina Administrativa y del informe médico expedido por el Dr. Luis Eduardo Guerrero G, médico neurocirujano adscrito al Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal del estado Táchira, fecha 2 de octubre de 2018 y aunado que la ciudadana Linda Dalia Peña Beltran, en la contestación de la demanda admitió la condición de salud del ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, para el año 2009 y los años siguientes es decir hasta finales del año 2018, se encontraba clínicamente en condiciones regulares que lo limitan a su libre desenvolvimiento y que su consentimiento contractual le impide estar consciente de sus actos jurídicos y sus consecuencias.

En conclusión, los negocios jurídicos otorgamiento de documento de aclaratoria protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, registrado bajo el N° 04-X, Tomo UNO, Folios 25/29, en fecha 15 de noviembre de 2010 y del documento de venta con usufructo por (10) años protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el N°. 48-R, Tomo UNO, Folios 278/283, en fecha 12 septiembre de 2.012, carecen del vicio de consentimiento por cuanto la voluntad aparente no coincide con la voluntad interna de parte del ciudadano EVANGELSITA JAIMES GÓMEZ, plenamente identificado en autos, por lo que bajo el análisis de esta administradora de justicia es evidente el hecho que el mencionado ciudadano se encuentra impedido para su desenvolvimiento normal e incapacidad para el discernimiento, el juicio y el raciocinio, por lo que se concluye que al estar en duda uno de los elementos esenciales como es el libre consentimiento para su eficacia jurídica de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil; se está en presencia de una acción de nulidad Relativa; en consecuencia resulta forzoso para este tribunal de alzada declarar la NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO DE ACLARATORIA, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, registrado bajo el N° 04-X, Tomo UNO, Folios 25/29, en fecha 15 de noviembre de 2010 y del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON USUFRUCTO POR DIEZ(10) años, protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el N°. 48-R, Tomo UNO, Folios 278/283, en fecha 12 septiembre de 2.012. Así se decide

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 22 de febrero de 2023.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE NULIDAD opuesta por la parte demandada ciudadana DALIA LINDA PEÑA BELTRAN, plenamente identificada en autos.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD DE DOCUMENTOS DE ACLARATORIA Y COMPRA VENTA CON USUFRUCTO interpuesta por el ciudadano: EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.643.428, domiciliado en Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Capacho Viejo, estado Táchira, contra la LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-15.079.357, domiciliada en el Sector El Tope, Agua Blanca, casa S/N, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.

CUARTO: Ofíciese al Registro el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, con copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que DEJEN SIN EFECTO ACLARATORIA que aparece realizada por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ y la ciudadana DALIA LINDA PEÑA BELTRAN, plenamente identificados en autos, documento registrado bajo el N° 04-X, Tomo UNO, Folios 25/29, en fecha 15 de noviembre de 2010 y DEJEN SIN EFECTO DOCUMENTO DE VENTA CON USUFRUCTO, que aparece realizada por los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ y DALIA LINDA PEÑA, plenamente identificados en autos a DORIS GISELA CARRILLO PEÑA, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.442 , el 12 de septiembre de 2012, según documento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 2012, anotado bajo el N°. 48-R, Tomo UNO, Folios 278/283.

QUINTO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 22 de febrero de 2023.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año 2023. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF y en copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 8006-23
RMCQ/SPC