REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.554, de este domicilio y hábil.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad N° V- 20.200.915 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276.


PARTE DEMANDADA:


ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.152, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DEL PARTE DEMANDADA:

MARÍA LUISA SALAS OMAÑA y WILLIAM MANUEL CHACÓN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-21036164 y V-11020871 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 275.709 y 272.121 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2022.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

Se dio inició el presente juicio por demanda presentada por MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.554, de este domicilio y hábil, fungiendo como administradora del condominio del edificio TORRE “F” con Registro de información Fiscal N°J-30502664-5, el cual fue protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, asentado bajo el N° 28, Tomo 03 del protocolo Primero, de fecha 22 de mayo de 1980, contra la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.152, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

La demanda fue admitida a trámite el 29 de Septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 12 de diciembre de 2022, en la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 del código de procedimiento civil, interpuesta por la parte demandada ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N°V-11.503.152, en su escrito de contestación de la demanda, por lo tanto la presente causa queda desechada y por vía de consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, así se decide. SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo aquí decidido se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el articulo 274 del código de procedimiento civil. TERCERO: Notifíquese vía electrónica (teléfono, correo electrónico, y/o mensajería instantánea whatsapp).

El recurso de apelación.

En fecha 20 de Diciembre de 2022, el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad N° V- 20.200.915 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia definitiva de fecha 02 de diciembre 2022, dictada por el a quo.

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2023, el tribunal a quo OYÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN AMBOS EFECTOS, y dispuso remitir en original las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 10 de febrero de 2023, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se indicó en ese mismo auto, de la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

Informes y observaciones a los informes de las partes en esta instancia.

Ninguna de las partes presento informes en esta instancia.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Afirma que el edificio torre “F” ha tenido diversas complicaciones para prestar un servicio optimo y acorde a las necesidades de los ocupantes y usuarios del mismo, como por ejemplo el elevador o ascensor, el cual dejo de prestar servicio desde hace mucho tiempo, y luego de reiteradas fallas se tuvo que deshabilitar su funcionamiento por razones técnicas y mecánicas, por lo que una mayoría de propietarios del edificio se reunieron en asamblea general extraordinaria en fecha 30 de Octubre del 2020 para escuchar la exposición del especialista en la materia, dond explico a todos los asistentes los pormenores que se realizarían para poner operativo el ascensor , presentando el presupuesto que ascendía a un monto total de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DOLARES NORTEAMERICANOS(12.527,00 USD),monto que fue aprobado por unanimidad en la asamblea quedando asentado en acta de asamblea N°84, que no fue impugnada, ni impetrada su nulidad conforme al articulo 25 de la ley de propiedad horizontal, por lo que el acuerdo de reparación es valido, para todos los propietarios, siendo para el caso de marras que la oficina 1-2 tiene asignada una cuota de condominio de 1,32%, es decir una deuda de CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS(165,00USD).

Manifiesta que ha sido forzoso por parte de la administración del condominio del edificio, recabar el dinero necesario para satisfacer el gasto para lograr prestar el servicio del elevador, por lo que celebraron otra asamblea N°86, mas de tres meses después donde se llego a la resolución que se contratarían los servicios de un profesional del derecho para que logre recabar el dinero adeudado dentro del lapso de quince días, con el incremento del cobro del 15% para satisfacer el pago de honorarios de dicho abogado y si no se lograba alcanzar la meta se procedería al cobro vía judicial.

Refiere el articulo 11 de la ley de propiedad horizontal que son gastos comunes a los titulares del derecho de propiedad de un inmueble que funciona bajo el régimen de propiedad horizontal, los gastos comunes por la administración, conservación, reparación, siendo el ascensor una de ellas según el documento de condominio debidamente protocolizado.

Expresa que los juzgados de primera instancia son los competentes para conocer y sentenciar la presente causa, por efectos de la competencia tanto territorial, por la materia y por la cuantía.

Señala que por haber sido infructuoso el cobro por la vía amistosa y ordinaria es por lo que en asamblea general de propietarios del edificio torre “f” en fecha 12 de Febrero del 2021, según acta de asamblea N°86 se acordó que seria la persona del abogado PARASKEVAS COLLITIRI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°80.276 quien representaría al condominio del edificio “torre F” para encargarse del respectivo cobro judicial.

Que, la legitimación pasiva corresponde a la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N°V-11.503.152, por ser la titular del derecho de propiedad del inmueble destinado como oficina signada con el N°1-2, ubicada en el piso 1 del edificio Torre “F”, que se encuentra en la avenida Isaías Medina Angarita, o séptima avenida, Parroquia San Juan Bautista Del Municipio San Cristóbal, y que vista la información contable de la administración, del condominio del edificio una deuda liquida y exigible de Ciento Sesenta y Cinco Dólares Norteamericanos (165usd).

Refiere que el artículo 14 de la ley de propiedad horizontal, indica expresamente que tendrá fuerza ejecutiva las liquidaciones o planillas que reflejen gastos sobre las cosas comunes en los inmuebles que rigen la propiedad horizontal.

Pedimentos de la parte demandante.

Primero: se intime a la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, identificada en autos, para que pague la cantidad de seiscientos ochenta y dos millones cuatrocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y tres centavos(Bs.682.403.456,43)equivalentes a los ciento sesenta y cinco coma treinta y cinco dólares norteamericanos(165,35 USD) correspondientes a los gastos de condominio que le corresponde como propietaria del inmueble destinado para oficina signado con el N°1-2, ubicado en el edificio torre “f” ya que paso a ser una deuda liquida y exigible de plazo vencido que se encuentra insoluta, con los eventuales intereses moratorios. Segundo: Se decrete la medida judicial nominada de prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble signado como oficina 1-2 ubicada en el edificio “TORRE F” propiedad de la parte demandada según el documento N° 41, Tomo: 10 del Protocolo Primero de fecha 15 de febrero de 2008, y que se oficie lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tercero: Se condene a la parte demandada al pago de las costas y los costos procesales por la eventual condenatoria que decrete este tribunal, si encuentra ajustada a derecho la pretensión incoada.

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Cuatrocientos Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis bolívares con Cuarenta y Tres centavos (Bs. 682.403.456,43) que divididos entre veinte Mil bolívares (Bs. 20.000,00) que corresponde al valor de cada Unidad Tributaria en Venezuela, arroja un total de Treinta y Cuatro Mil Ciento Veinte coma Diecisiete Unidades Tributarias (34.120,17 U.T.).

Hechos alegados por la parte demandada en su defensa.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada alegó que no existe ningún instrumento ni publico ni autentico que pruebe clara y ciertamente su obligación de pagar una cantidad liquida y exigible y donde se desprenda que existe un plazo cumplido para honrar la presunta obligación, por lo tanto a su decir ante la ausencia de titulo ejecutivo existe una extralimitación del tribunal en la admisión de una demanda para ser tramitada por la vía ejecutiva.
Denuncia la falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:

Manifiesta que es un hecho inequívoco que al momento de la contestación de la demanda incluso antes, la demandante de autos ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, dejó de ser la administradora y representante del condominio de la TORRE F, ello significa que ella no cuenta con el interés jurídico actual para interponer esta acción tal como lo establece el articulo 16 del código procesal civil, es por ello que esta acción debe sucumbir y se deberá condenar en costas a la parte accionante.

Advierte que la demandante de autos ya no es la administradora ni es la representante del condominio de la torre f, por tanto no cuenta con la cualidad necesaria para interponer la acción aquí por ella intentada, por lo que solicita se declare la falta de cualidad de la demandante.

Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar se opone conforme al artículo 602 del código de procedimiento civil.

De conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento civil, conviene en la demanda, específicamente en la deuda de 165,35 dólares americanos, sin embargo notifica al tribunal que no dio lugar a la instauración del presente procedimiento.

En razón del convenimiento presentó en sobre sellado entregado en las manos de la secretaria del tribunal la cantidad de ciento setenta dólares americanos en tres billetes de cincuenta signados con los seriales MA36437538A, ML 64560180AY IL 28332775A, así como dos (2) billetes de veinte dólares americanos signados con los seriales: PF 3738083A y NF 29084551F, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 170). Por lo que al realizar el pago integro (inclusive de más) de la cantidad demandada, solicitó el levantamiento inmediato de la medida solicitada.

Sostiene aun cuando conviene en la demanda que la demandante ya no pertenece al condominio de la torre “F” solicita al tribunal que el dinero no sea entregado ni a la demandante ni al demandado sino a la persona que con senda credencial sea autorizada por la actual junta de condominio de la torre “F”.

Vicisitudes presentadas en el juicio:

Mediante auto de fecha 14 de Marzo del 2022, el tribunal a quo, al evidenciar que por error involuntario se recibió sobre amarillo contentivo de las cantidades puntualizadas por la demandada, sin corresponder a la oportunidad procesal para materializar el pago, así como vulnerar las normas para la consignación de dinero en tribunales, en consecuencia se ordena devolver por secretaria, el sobre contentivo de la cantidad de ciento setenta dólares americanos en tres billetes de cincuenta signados con los seriales MA 36437538 ª, ML 64560180ª y IL 28332775ª, así como dos (2) billetes de veinte dólares americanos signados con los seriales: PF3738083A y NF29084551F, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 170).

Intervención del tercero adhesivo

Mediante escrito de fecha 29 de Abril del 2022, interviene en el presente proceso el ciudadano JOHAN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.867.209, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de administrador de la junta de condominio de la torre f, edificio ubicado en la séptima avenida, entre calles 10 y 11, san Cristóbal, estado Táchira, asistido por la abogada TANIA DEL CARMEN GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°244, quien expuso:

Que la ciudadana MARICELA PEÑA, actuando como administradora de la junta de condominio de la Torre F, interpone demanda por cobro vía ejecutiva contra uno de los copropietarios del edificio, sin embargo desde la contestación de la demanda la ciudadana MARICELA PEÑA, ya había dejado de ser la administradora de la junta de condominio de la TORRE F, desde el 15 de Diciembre del 2021, por lo que ella actualmente no representa a la junta de condominio en mención y por tanto no tiene la cualidad necesaria para la instauración del presente asunto. Del mismo modo señala que desde el 15 de Diciembre del 2021, es el quien asumió la administración del prenombrado condominio tal y como consta de documento publico autenticado por ante la notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 09 de febrero de 2022, inserto bajo el N° 49, Tomo 9, folios 163 al 168 de los libros autenticaciones llevados por ante la citada notaria publica lo que demuestra mediante documento fehaciente su intervención como tercero adhesivo a la presente causa.

Señala que la figura de la tercera adhesiva contenida en el ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que un tercero ajeno a alguna causa puede intervenir en esta voluntariamente, con la intención de ayudar a vencer a uno de los sujetos procesales.

Arguye que el caso de autos, si bien la demandada de autos reconoció la deuda frente a la junta de condominio de la Torre F, también interpuso la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad en la demandante de autos, por no ser ella la actual representante de la junta de condominio de la torre F.

Relata que se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que el tribunal mediante auto, ordenó devolver por secretaria, el sobre contentivo de la cantidad de dinero entregada como signo inequívoco de su voluntad de honrar la deuda y que la demandada en definitiva no dio lugar a la instauración de la acción aquí bajo conocimiento, en razón de lo cual, decidió como administrador de la junta de condominio de la Torre F, solicitarle a la aquí demandada que retirara el dinero y se lo entregará extendiéndole de su parte y en nombre de quien representa el respectivo recibo, fue así que en fecha 20 de Abril del 2022, mediante nota de entrega N°00089, expedida por la junta de condominio d la torre “F”, se le elaboró el recibo de constancia de pago por concepto de deuda de cuota arreglo del ascensor correspondiente al 1,32% alícuota del apartamento 1-2 por un monto de 165 Dólares Americanos, firmándole a la parte que realiza el pago la firma de los billetes en divisas extranjeras entregadas a su persona por el concepto señalado, no teniendo nada que deber la ciudadana ANA AYDEE PACHECO DE FIGUEROA, demandada de autos en la presente causa.

Refiere que el cobro de la deuda realmente lo persigue es la junta de condominio de la Torre F y no la ciudadana MARICELA PEÑA a titulo personal, por tanto al trabarse la litis luego de su salida como administradora de la junta de condominio, la acción debe sucumbir por efectos de la falta de cualidad de la demandante por no ostentar interés jurídico actual.

Petitorio del tercero adhesivo:

Manifiesta que interviene como tercero adhesivo bajo la figura del ordinal 3 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, para hacer vencer a la parte demandada, quien hoy en día nada adeuda a la demandante de autos junta de condominio de la torre “F”, hoy día por él representada como su administrador tal y como se desprende de la documental que se anexa marcada con la letra “A” y por ser la falta de cualidad una defensa de fondo, se declare inadmisible sobrevenidamente la presente demanda con todas las consecuencia de ley. Estimo la tercería en la cantidad de Treinta Bolívares o su equivalente a Mil Quinientas unidades tributarias.

Solicita que la presente tercería sea admitida en el expediente N°23.128 del juicio de cobro de bolívares, intentado por la anterior junta de condominio de la torre “F”, en contra de ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA y la misma sirva para hacer vencer a la parte demandada, dado que ya no presenta deuda con la actual junta de condominio de la torre “F” lo que denota la falta de cualidad de la demandante para sostener e presente juicio por haber perdido su condición de administradora de la citada junta de condominio.

Decisión de la tercería adhesiva propuesta:

Mediante auto de fecha 17 de Junio del 2022 el tribunal a quo dictó auto en el que declara inadmisible la tercería al considerar que el proponente de la misma ya forma parte del proceso. Dicho auto no fue objeto de recurso alguno por lo que el mismo adquirió carácter de cosa juzgada, en tal sentido este tribunal no hará pronunciamiento alguno, respecto a la tercería presentada.

Síntesis de la controversia:

La presente controversia se reduce a determinar, si la ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.554, de este domicilio y hábil, posee interés jurídico actual como administradora de la junta de condominio de la torre f, para sostener el presente juicio, o si es el ciudadano Johan García, a quien le asiste cualidad para sostener y representar a la junta de condominio del edificio torre f en el presente juicio.

III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Sobre la Falta de Cualidad.

Alega la representación judicial de la parte demandada, que es un hecho inequívoco que al momento de la contestación de la demanda incluso antes, la demandante de autos ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, dejó de ser la administradora y representante del condominio de la TORRE F, ello significa que ella no cuenta con el interés jurídico actual para interponer esta acción tal como lo establece el articulo 16 del código procesal civil, es por ello que esta acción debe sucumbir y se deberá condenar en costas a la parte accionante.
Advierte que la demandante de autos ya no es la administradora ni es la representante del condominio de la torre “F”, por tanto no cuenta con la cualidad necesaria para interponer la acción aquí por ella intentada, por lo que solicita se declare la falta de cualidad de la demandante.

Como resultado de lo expuesto, ante la pretensión de la actora relativa al cobro de bolívares derivado de unas cuotas insolutas de condominio, la cualidad, tiene que ver, con la LEGITIMATIO AD CAUSAM, que como expresa el procesalista Español (sic) JAIME GUASP, la legitimatio ad causam, viene producida por la titularidad (no por la afirmación) de la relación jurídica material, de modo que, para reclamar el cobro de las cuotas insolutas de condominio, la acción debe intentarse, por quien tiene la facultad de administración del inmueble en propiedad horizontal, o por quien aquélla designe a tal efecto, y para ello se impone revisar y analizar las disposiciones de la ley de la materia aplicable al presente caso.

Así tenemos, que los artículos 18, 19 y 20 cardinal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen:

Artículo 18 La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador; Artículo 19 La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.
Artículo 20 Corresponde al Administrador: a. Cuidar y vigilar las cosas comunes; b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución; e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos; g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

Entonces, la lectura y análisis de las disposiciones que preceden no dejan margen de dudas, respecto a las facultades de la Junta de Condominio en la gestión y toma de decisiones en los asuntos de la comunidad, y entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere administrador designado, y proponer la destitución de éste; y entre las de gestión, todas las referentes a la vigilancia y control de la administración, convocatoria de la asamblea en caso de urgencia, vigilancia sobre el uso de las cosas comunes, y en general las establecidas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Es claro entonces, que la Junta de Condominio o el administrador designado son los únicos legitimados para estar en juicio en representación de la comunidad de propietarios, es por ello, que al revisarse los autos este sentenciador debe examinar en integridad las actas y las documentales aportadas y pertinentes para acreditar la cualidad para accionar en representación de la Comunidad de Copropietarios del condominio de la torre “F”.

En efecto, de una lectura al libelo de la demanda, se puede apreciar lo siguiente:

“Yo, MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, (…) actuando en mi carácter de administradora y representante del condominio del edificio torre “F”, parte actora en el presente proceso, con Registro de información Fiscal N°J-30502664-5, el cual fue protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, asentado bajo el N° 28, Tomo 03 del protocolo Primero, de fecha 22 de mayo de 1980, según designación al cargo el cual fuere anotado en Acta de Asamblea de propietarios N° 82 de fecha 23 de agosto de 2018 y reelecta hasta la presente fecha, cuyo libro de Actas de Asamblea de Propietarios está debidamente foliado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 21 de agosto de 2013.

… Más adelante agrega:

Es por lo que en asamblea general de propietarios del edificio torre F, en fecha 12 de Febrero de 2021, según acta de asamblea N°86, se acordó que sería la persona del ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad N° V- 20.200.915 e inscrito ante el instituto de Prevención Social del abogado bajo matricula 80.276 quien representaría como profesional del derecho de la parte demandante, Condominio del edificio “TORRE F”, para encargarse legítimamente y en lo sucesivo en realizar el respectivo cobro judicial de dicha deuda por conducto de la vía ejecutiva ante los tribunales de la república, delegándose además la firma de lo pertinente a la administradora del condominio.
“Nuestra mandante es la administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza (…) y en el ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condómino (sic) y la Ley de Propiedad Horizontal, ha librado planillas de condominio que más adelante se señalan e identifican, por concepto de gastos causados por la administración, conservación, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes, a la Sociedad Mercantil denominada: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., (…)”.

Luego en el mandato otorgado al apoderado de la parte actora, señalan:

“En mi condición de administradora del condominio del edificio torre f y debidamente autorizada por la asamblea de propietarios del edificio según acta N°86, celebrada en fecha 12 de Febrero de 2021 donde se menciona este particular, es por lo que confiero poder apud acta a favor del ciudadano PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, quien es titular de cédula de identidad N°V- 20.200.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, para que conforme a los artículos 150 al 154 del Código de Procedimiento Civil pueda ejercer plenamente su actividad en nombre y representación de la parte actora.”

Por otra parte, rielan al folio 108, escrito presentado por el ciudadano JOHAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V-14.867.209, donde expone que la ciudadana MARICELA PEÑA, actuando como administradora de la junta de condominio de la torre f, interpone demanda por cobro vía ejecutiva contra uno de los copropietarios del edificio, sin embargo desde la contestación de la demanda la ciudadana MARCELA PEÑA, ya había dejado de ser la administradora de la junta de condominio de la TORRE F, desde el 15 de Diciembre del 2021, por lo que ella actualmente no representa a la junta de condominio en mención y por tanto no tiene la cualidad necesaria para la instauración del presente asunto. Del mismo modo señala que desde el 15 de Diciembre del 2021, es el quien asumió la administración del prenombrado condominio tal y como consta de documento publico autenticado.

Consta igualmente en copia certificada, acta de asamblea N°92, de fecha 03 de Diciembre del 2021, (folio 115), donde se evidencia en el TERCER PUNTO: Entrega de la administración, se procede a leer informe, la administradora saliente Sra Maricela Peña, … procedemos a la elección de la nueva administración, la Sra. Maricela Peña propone a la licenciada Mercedes Arellano …la Sra. Clara Duque propone al propietario JOHAN GARCIA para administrar… se somete a consideración las propuestas y se escoge al propietario Johan García como administrador…”

Consta igualmente al folio 116 copia simple de recibo expedido por la junta de condominio de la Torres F, de fecha 20-04-2022, donde aparece como administrador el ciudadano Johan García, y donde se lee cancelación cuota extraordinaria ascensor impar, recibo que se realiza para dejar constancia de pago por concepto de deuda cuota extraordinaria ascensor impar. Apartamento 1-2, alícuota 1,32%por un monto de 165 $ dólares americanos. Se anexa copia de billetes.

Consta igualmente en autos que el día 26 de Enero del 2022 fue practicada la citación por el alguacil del tribunal a quo, a la demandada ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, por lo que observa esta jurisdiscente que ciertamente antes de citar a la demandada, ya la ciudadana MARICELA PEÑA, no ostentaba la cualidad de administradora del condominio torre F.

Ahora bien, lo anterior evidencia sin duda alguna que si bien al momento de interponer la demanda la ciudadana MARICELA PEÑA, fungía como la administradora del condominio de la torre f, quien es en realidad la parte actora, no obstante tal cualidad desapareció al momento que mediante acta de asamblea N°92, de fecha 03 de Diciembre del 2021, (folio 115), se eligió al ciudadano JOHAN GARCIA, como nuevo administrador del condominio de la torre f y por ende es este ultimo quien tiene cualidad a partir de ese momento para representar al condominio de la torre “f”, por lo que ciertamente al operar la perdida de la cualidad de la actora antes de la citación de la parte demandada ha debido reformarse la demanda e interponer la misma el nuevo administrador electo, quedando la ciudadana deslegitimada para representar a la misma.

Entonces, cierto es, que la Ciudadana MARICELA PEÑA, estaría legitimada EN PRINCIPIO por tener facultades de administración para accionar contra la demandada por el cobro de la cuota condominial por los gastos comunes, pero necesario es deslindar, que esa Comunidad de Propietarios había designado una administradora que ceso en sus funciones a partir del 15 de Diciembre del 2022, antes de la citación de la demandada de autos, lo que la deslegitimaría como demandante, encontrando esta jurisdiciscente que el ciudadano Johan García es quien esta legitimado para accionar, pues, tal como se dejó establecido previamente, la ciudadana MARICELA PEÑA estaría legitimada para representar a los propietarios en juicio, siempre y cuando no hubiere sido designado un nuevo administrador.

En consecuencia, lo dictaminado implica que la acción fue incoada por quien no estaba legitimada, ya que existía un nuevo administrador designado, antes de la citación de la demandada, y como corolario, resulta procedente la falta de cualidad activa peticionada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de procedencia de la acción analizada, resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS en representación de la ciudadana MARICELA PEÑA; CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, y como corolario INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) propuesta por la ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.554, de este domicilio y hábil, actuando como administradora y representante del condominio de la torre “f”. Así se decide.

No puede pasar inadvertido esta Juzgadora el hecho que de autos se observa que la demandada convino en la demanda y procedió al pago de los 165 Dólares, cuyo cobro fue requerido por la junta de condominio de la torre “f”, pago que fue aceptado por el actual administrador ciudadano JOHAN GARCIA, extendiéndole de su parte y en nombre de quien representa el respectivo recibo, en fecha 20 de Abril del 2022, mediante nota de entrega N°00089, expedida por la junta de condominio de la torre f, se le elaboró el recibo de constancia de pago por concepto de deuda de cuota arreglo del ascensor correspondiente al 1,32% alícuota del apartamento 1-2 por un monto de 165 dólares americanos, firmándole a la parte que realiza el pago la firma de los billetes en divisas extranjeras entregadas a su persona por el concepto señalado, no teniendo nada que deber la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, demandada de autos en la presente causa. De esta manera al haber convenido la demandada en la demanda y habiendo aceptado el pago el administrador electo por la junta de propietarios del condominio de la torre “F”, se produjo en consecuencia el decaimiento del interés del recurrente por lo que resultaba a todas luces inoficioso el presente recurso de apelación.

En consecuencia, en base a la inadmisibilidad de la demanda, esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o merito de la controversia; esta alzada por consiguiente no se pronunciará sobre el resto de alegatos. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por EL ABOGADO PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad N° V- 20.200.915 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, en representación de la ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.554, contra la sentencia definitiva de fecha 02-12-22 del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, interpuesta por la ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.554, fungiendo como administradora del conjunto residencial de la torre “f”. contra la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.152, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, y como corolario INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) propuesta por la ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.554, de este domicilio y hábil, actuando como administradora y representante del condominio de la torre “f”.

CUARTO : Queda así MODIFICADA, la sentencia apelada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de Agosto del dos mil 2023 Años: 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.

La Juez


Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera.

En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp.7978
RMCQ/