REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
212º Y 164º


PARTE DEMANDANTE: ISAMAR CATHERINE DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.778.522, domiciliada en: Agua Díaz, Urbanización La Floresta, Casa N° 4-02, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: JONNATHAN VICENTE OROZCO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778461, domiciliado en: Agua Díaz, parte alta, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 2217-2014.

En fecha 02-12-2022, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ISAMAR CATHERINE DUQUE ZAMBRANO, identificada en autos, en el cual solicita aumento de Obligación de Manutención y se libre Boletas de Citación al ciudadano: JONNATHAN VICENTE OROZCO DUQUE. (F. 49).
En fecha 07-12-2022. Se observa auto en cual el Tribunal Admite el Aumento de Obligación de Manutención, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía y Boleta de Citación al Demandante de Autos. (F. 50-52).
En fecha 15-12-2022, Se observa diligencia por parte del Alguacil de este Juzgado, en la cual consigna Boleta de CITACION, siendo recibida por el ciudadano: JONNATHAN VICENTE OROZCO DUQUE. (F. 53-54).
En fecha 20-12-2022, Se observa auto en cual el TribunalAcuerda diferir la realización del Acto Conciliatorio. (F. 55).
En fecha 12-01-2022, Se observa oportunidad para llevar a cabo el Acto conciliatorio entre los ciudadanos: ISAMAR KATHERINE DUQUE ZAMBRANO Y JONNATHAN VICENTE OROZCO DUQUE, identificados en autos, declarándose Desierto, por no encontrarse ambas partes.
En fecha 13-02-2023, Se observa diligencia por parte del Alguacil de este Juzgado, en la cual consigna Boleta de Notificación, siendo recibida por la Fiscalía XIII del Ministerio Publico. (F. 57-58).
En fecha 14-02-2023. Se observa auto en donde se libran Boletas de Notificación a ambas partes a los fines de tratar asuntos relacionados con la presente causa. (F. 59-61).
En Fecha 08-03-2023, Se observa diligencia por parte del Alguacil de este Juzgado, en la cual consigna Boleta de NOTIFICACION de la ciudadana: ISAMAR CATHERINE DUQUE ZAMBRANO, identificada en autos. (F. 62-63).
En Fecha 08-03-2023, Se observa diligencia por parte del Alguacil de este Juzgado, en la cual consigna Boleta de NOTIFICACION al ciudadano: JONNATHAN VICENTE OROZCO DUQUE, identificado en autos. (F. 64-65).
En fecha 13-03-2023, Se observa oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes, en la cual el demandado ofreció por concepto de obligación de manutención QUINCE DOLARES ESTADOUNIDENSES (15 USD) mensuales; a lo cual la demandada de autos no acepto, solicitando por este concepto la cantidad de CUARENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (45 USD) mensuales, en consecuencia No Hubo Conciliación. (F. 66).
En fecha 31-03-2023. Se observa auto en donde se realiza corrección de foliatura desde el folio 32 inclusive en adelante. (F 67).
PARTE MOTIVA

La filiación de los Ciudadanos: JONNATHAN VICENTE OROZCO DUQUE y ISAMAR CATHERINE DUQUE ZAMBRANO, con su hija (nombres omitidos por disposición del articulo 65 de la LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursantes a los folios 03 y 04; La cual este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Ninguna de las partes promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.

De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumentado desde el año 2018.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí Juzga, que si bien es cierto no fueron promovidas pruebas por la parte demandada, y la parte demandante, en el acto conciliatorio el demandado propuso como monto máximo por este concepto, la cantidad de Quince dólares estadounidenses (15 USD) mensuales, y la progenitora reconsideró como monto mínimo de su petitorio por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cuarenta y Cinco dólares estadounidenses (45 USD) mensuales; y como quiera que pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (nombre omitido por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es forzoso declarar con lugar la presente demanda y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ISAMAR CATHERINE DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.778.522, domiciliada en: Agua Díaz, Urbanización La Floresta, Casa N° 4-02, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil,en contra del ciudadano: JONNATHAN VICENTE OROZCO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778461, domiciliado en: Agua Díaz, parte alta, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio e interés de la niña (nombre omitido por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUARENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (45,oo USD) MENSUALES, como unidad de cuenta, que serían MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1103,40 Bs.), los cuales deberán ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una cuenta bancaria en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 0175-030-95-10174233, suministrada por la demandada de autos tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el Dólar estadounidense para el momento del pago, o en divisas que le entregara a la progenitora, quien le firmará el respectivo recibo.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora del niño, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Se prescinde de la notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal establecida para ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2023.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 09:25 A.M. se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 2217-2014
JEGG.-