REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 26 de Abril de 2023
213º Y 164º
Visto el anterior escrito de transacción Presentado por los Ciudadanos RENZO MIGUEL NUÑEZ GOMEZ y YASNEYDA YASMIN MOLINA CELIS, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.208.617 y V.-20.939.382, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.835, siendo parte demandante y ADA LUGARDES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.047.404, asistida por la abogado en ejercicio LUCY MILE GANDICA SALAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.790.951, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.641, siendo parte demandada. En el que pactaron lo siguiente: “Los demandantes RENZO MIGUEL NUÑEZ GOMEZ y YASNEYDA YASMIN MOLINA CELIS, entregan en este acto a la demandada, la cantidad de UN MIL SETESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.700 USD), quien recibe y conforme y la demandada ADA LUGARDES PEREZ, se compromete a entregar sin ningún tipo de prórroga, desocupado el inmueble a los demandados sin presencia de personas ni objetos, dentro de los CINCUENTA (50) días consecutivos o calendario siguientes, a la firma de este documento y una vez trascurrido ese plazo, los demandantes harán efectiva toma de posesión del inmueble, independientemente de la persona que lo ocupe, y que lo debe garantizar la demandada ADA LUGARDES PEREZ, y en caso de incumplimiento le acarreará, cubrir indemnización por daños y perjuicios. Las dos partes, demandantes y demandada, solicitan al tribunal el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 3,57% de los derechos y acciones que le pertenecen a la demandada, con la finalidad de que se pueda presentar, procesar y registrar el documento de venta de los señalados derechos y acciones a favor de los demandantes RENZO MIGUEL NUÑEZ GOMEZ y YASNEYDA YASMIN MOLINA CELIS. La demandada, ADA LUGARDES PEREZ, se compromete a firmar ante el registro inmobiliario del Municipio Jáuregui, el documento de compraventa, donde le transmite su propiedad sobre todos de los derechos y acciones que posee en propiedad, a los demandantes RENZO MIGUEL NUÑEZ GOMEZ y YASNEYDA YASMIN MOLINA CELIS, quienes con la cantidad entregada en este acto, están pagando más del valor que le corresponde a ese porcentaje de derechos y acciones, los gastos que se generen ante el registro, los cubre los demandantes RENZO MIGUEL NUÑEZ GOMEZ Y YASNEYDA YASMIN MOLINA CELIS; sin embargo, para dejar mayor constancia las partes suscriben en este acto un documento de compra venta de los referidos derechos y acciones por vía privada. La demandada ADA LUGARDES PEREZ, manifiesta estar conforme con los compromisos que asume ante el tribunal, y en caso de incumplimiento queda la opción de pedir el cumplimiento forzoso de los acuerdos que aquí se firman, con ejecución inmediata. Los demandantes RENZO MIGUEL NUÑEZ GOMEZ y YASNEYDA YASMIN MOLINA CELIS piden que se agregue al presente escrito, fotocopia del dinero que esta recibiendo conforme la demandada. Las dos partes aceptan que correrán por su cuenta los gastos de honorarios profesionales de cada uno de sus abogados. Una vez cumplidos todos los acuerdos que se señalan, las partes darán cuenta al tribunal, sobre el fiel cumplimiento, y confirmado su cumplimiento, pedirán cerrar y archivar el expediente. Por último ambas partes manifiestan estar conformes en todo los compromisos, y que en vista del efectivo cumplimiento conforme a la presente transacción, se dé por terminado el presente juicio que lleva el número 3104, y así mismo una vez cumplida la transacción se le de el carácter de cosa juzgada y de conformidad con lo establecido por el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, para que se le imparta la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente, las partes juran la urgencia del caso, sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, para agilizar el documento ante el registro”.
El tribunal a los fines de determinar si procede o no la presente transacción, indica lo siguiente:
1) dispone el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil.-“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
2) Observa este tribunal que las partes tanto demandante como demandada tienen cualidad Jurídica para sostener la presente demanda de Partición y por ende se asiste en materia sobre los cuales puede versar la transacción.
3) De la misma manera; quien aquí resuelve observa que el presente asunto que esta derivado en la transacción de autos, derivado del Juicio de Partición por comunidad Mixta (hereditaria y ordinaria), siendo por tal susceptible Jurídicamente de transar en los términos como fue planteada.
4) por cuanto observa este jurisdiciente que ambas partes, demandantes y demandada, antes identificados, debidamente asistidos de abogados, Pueden efectuar transacciones como las que nos ocupa, observa este Juzgador que en el caso SUB lite, se cumpliera los extremos indicados en el Art. 263 CPC, por cuanto se efectúa sobre materia disponible.
5) De la misma forma las partes plantearon los términos de transacción antes descritos, el tribunal observa que debe cumplirse en los términos como fue restablecido.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la Transaccion celebrada por los ciudadanos: RENZO MIGUEL NUÑEZ GOMEZ y YASNEYDA YASMIN MOLINA CELIS, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.208.617 y V.-20.939.382, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.835, siendo parte demandante y ADA LUGARDES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.047.404, asistida por la abogado en ejercicio LUCY MILE GANDICA SALAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.790.951, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.641 por consiguiente, Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Procedente la transacción efectuada en los términos antes fijados.
SEGUNDO: En consecuencia y de conformidad con lo indicado en el Art. 263 CPC, Este tribunal le imparte la respectiva homologación a la presente transacción de fecha 11-04-2023, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
TERCERO: Así mismo, en virtud de que las partes fijaron un lapso de 50 días continuos conforme a la transacción. El tribunal en aras de verificar el cumplimiento de dicho acuerdo, manifiesta que debe suspenderse la presente causa por un lapso de 60 días continuos.
CUARTO: Se acuerda levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar que recae sobre el 3,57 % de los derechos y acciones (adquiridos por herencia), que posee la demandada ADA LUGARDES PEREZ; en consecuencia, líbrese el oficio respectivo al Registro Público del municipio Jáuregui, para tal fin.
QUINTO: No declarar terminada la causa, ni archivarla, hasta que no conste en autos el cumplimiento efectivo, en los términos homologados.
EL JUEZ,
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZÁLEZ PERNÍA
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio N° 3160-125-2023, al registro Público del municipio Jáuregui.
JEGG/Valeria.-
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