TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita, Doce (12) de Abril de dos mil Veintitrés.
212º y 164º
Recibido por Distribución constante todo de Ocho (08) folios útiles, el expediente tramitado por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de impartir la correspondiente Homologación a las condiciones del Convenimiento de Obligación de Manutención, con el ASUNTO: 20-DPIF-F14-0029-2023; Partes Solicitantes: MARIA DELFINA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.301.634, domiciliada en Sector Pueblo Nuevo, Calle Numero 4-, Casa Sin Numero, Casa Color Azul, Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira, y KAREILYS ANDREINA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.545.251, domiciliada en Sector Bicentenario, Calle Numero 1, Casa Sin Número, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Beneficiaria: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). A este respecto, en fecha 29 de Marzo del 2023, comparecieron por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira y expuso que las ciudadanas MARIA DELFINA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.301.634, domiciliada en Sector Pueblo Nuevo, Calle Numero 4-, Casa Sin Número, Casa Color Azul, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, abuela de la niña K.H.M.C. y KAREILYS ANDREINA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.545.251, domiciliada en Sector Bicentenario, Calle Número 1, Casa Sin Número, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, progenitora de la niña K.H.M.C. suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su nieta e hija respectivamente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, bajo la figura de INSTITUCIONES FAMILIARES en cumplimiento a la sentencia emanada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 13-0318 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...” El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”… Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por las nombradas ciudadanas, bajo los siguientes términos: PRIMERO: La Abuela ciudadana GARCIA DELFINA MARIA, se compromete a suministrar para su nieta la niña KAREILYS HAYLHIN MORENO CONTRERAS de seis (06) años de edad por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad mensual de 45 dólares (45$), convertibles en Bolívares tomando en cuenta la tasa oficial que establezca el Banco Central de Venezuela, para el día de pago, los cuales serán cancelados a la progenitora tenor de 11.25 dólares (11.25$), semanales. SEGUNDO: La Abuela Paterna ciudadana GARCIA DELFINA MARIA, se compromete a cancelar el 50% de la matrícula y colaboraciones de su nieta la niña KAREILYS HAYLHIN MORENO CONTRERAS de seis (06) años de edad, así mismo a cancelar el 50% del gasto por tareas dirigidas de forma semanal. TERCERO: Para la temporada escolar 2023-2024, la abuela paterna ciudadana GARCIA DELFINA MARIA, se compromete a cancelar el 100% de los gastos relativos a útiles escolares, correspondiendo a la progenitora el 100% de los gastos relativos a uniformes escolares, con la observación que este compromiso será alternado en los años venideros. CUARTO: En relación a los gastos médicos, consultas médicas, atención médica, medicinas, exámenes de laboratorio, tratamientos médicos, hospitalización, cirugías y vacunas, que amerite la niña KAREILYS HAYLHIN MORENO CONTRERAS de seis (06) años de edad, serán sufragados por la madre y la abuela en partes iguales, a razón de 50% para cada una. QUINTO: En relación a los gastos correspondientes a la ropa de estrenos del mes de diciembre, para este año 2023 le corresponde a la abuela paterna ciudadana GARCIA DELFINA MARA, los del 24 de diciembre incluyendo regalo de navidad, y a la progenitora los del 31 de diciembre incluyendo regalo de navidad, con la observación que este compromiso será alternado en los años venideros. SEXTO: La Abuela paterna ciudadana GARCIA DELFINA MARIA, se compromete a suministrar a su nieta la niña KAREILYS HAYLHIN MORENO CONTRERAS de seis (06) años de edad, dos (2) mudas de ropa al año, lo que incluye calzado. SEPTIMO: Este régimen de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se regirá a partir de esta misma fecha, acordando entre ambas partes que el mismo será cumplido de manera voluntaria en la forma convenida, así mismo mantendrán la comunicación. OCTAVO: Cualquier otro gasto extracurricular u/o extraordinario como deportivos, culturales, educativas y de recreación, serán sufragadas por ambas partes a razón de un 50% para cada uno.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27, numeral 1, de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución 2020-0027, de fecha 09-12-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por las ciudadanas MARIA DELFINA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.301.634, domiciliada en Sector Pueblo Nuevo, Calle Numero 4-, Casa Sin Numero, Casa Color Azul, Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira, y KAREILYS ANDREINA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.545.251, domiciliada en Sector Bicentenario, Calle Numero 1, Casa Sin Numero, Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira; en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). por consiguiente, Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al organismo que la instruyó. Se deja copia digitalizada en formato PDF del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,
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Abg. José Enrique Gandica González
El Secretario,
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Abg. Manuel Javier González Pernía.
De conformidad con lo ordenado en el auto anterior, se le dio entrada al Libro de Causas Civiles quedando inventariada bajo el Nº 3163-2023. Se libró el oficio N° 3160-110 ordenado.
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Secretario
EXP. N° 3163-2023
JEGG/Valeria.-
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