REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de Abril de 2023.
112º y 163º
Visto el escrito de fecha 23 de mayo de 2022, suscrita por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.544, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora “MICROCENTER C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 28, tomo 15-A- RM, EXPEDIENTE 443-12705, de fecha 07 de abril de 2017, con RIF J-404205004, representada por su presidente EDUARDO ALBERTO GARCIA MIELES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.385, (parte demandante-reconviniente), en el cual propone reconvención a la parte actora, de conformidad con e articulo 859 y 869 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la reconvención presentada anteriormente descrita, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA RECONVENCIÓN
Del contenido del escrito de Reconvención presentado por la parte reconviniente, esta operadora de justicia, debe pasar a determinar si la reconvención resulta admisible o no, se hace necesario precisar lo relacionado con la acción de reconvención, su fundamento legal, y si es procedente o no, por lo que se destaca lo siguiente:
La reconvención, deriva de la etimología del termino latino “reconventio”, que quiere decir demanda, es “re conviniere” o sea acción reciprocar o contra pretensión. Al igual sucede con el término germana “wiederklage” que proviene de “Kluge” o “haupptklage”, demanda principal o de “klageanspruch” acción ejercida en ella
La reconvención ha sido definida por distintos tratadistas como “MANRESA” que lo define como: “la petición que deduce el reo contra el actor en el mismo juicio al contestar la demanda, ejerciendo cualquier acción que contra este le compete”
Alsina: la define como: “una nueva demanda del demandado contra el actor, que no tiene por objeto destruir la acción deducida por aquél, sino que persigue también la declaración o el reconocimiento de un derecho de la misma o distinta naturaleza del que funda la acción principal.”
Prieto Castro, dice: que es una demanda contraria que formula el demandado contra el demandante aprovechando la oportunidad del Juicio Pendiente iniciando por este”
Chiovenda, establece que: “la reconvención es una demanda desplegada por quien es demandado en el juicio, en el mismo juicio y contra quien le ha demandado.”
En conclusión, la reconvención es: desde luego una acción. Una acción que el demandado interpone conjuntamente con la contestación, pero que no consiste en negar total o parcialmente los hechos constitutivos de la demanda, ni en solicitar su desestimación.
Sin embargo, aunque el ordenamiento positivo admita la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como presupuesto de procedencia tan sólo la conexión objetiva, ésta constituye una causa nueva, una acción autónoma que, por razones de conexión y de economía procesal, puede ser deducida en el mismo juicio que la primera. Así, a tenor de lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el reconviniente precise claramente el objeto y los fundamentos de ésta, y que además la acción reconvencional cumpla con los requisitos del artículo 340 eiusdem; por consiguiente, a la mutua petición le son aplicables los principios rectores en materia procesal y no excluye de manera alguna la revisión respecto de las causas de Inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del mismo texto legal, máxime cuando contra ésta en atención a la disposición contenida en el artículo 368 del Código de procedimiento civil, no puede ser admitida la promoción de cuestiones previas distintas a las causas de Inadmisibilidad previstas en el citado artículo 366 eiusdem.-
Dentro del proceso y frente al actor, el demandado promueve una nueva litis, plantea otro tema, y en tal virtud le suministra a la relación, un contenido más. En cuanto pretende una actuación de la ley distinta a la que invocaba el actor, tal es, pues, la reconvención, una acción interpuesta por el demandado contra el actor en el mismo proceso y delante del mismo Juez. Por eso, no cabe interponer reconvención si previamente no ha habido demanda.
Se trata en realidad, como sostiene Alsina, de acciones distintas, donde el sujeto pasivo de una se convierte en sujeto activo de la otra por lo que normalmente tendrían que ser sustanciadas en proceso independientes.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención, podemos decir que es una institución netamente procesal, la cual constituye una verdadera acción dirigida a obtener la declaración o el reconocimiento de un derecho igual o de distinta naturaleza del promovido en la demanda principal.
Así mismo, Goldschmidt, Kihs, Mattirolo, Crespolani, Chiovenda y otros autores, son opuestos a la admisión de reconvenciones que no guarden ningún nexo jurídico con la demanda principal, y consideran como circunstancia indispensable para su aceptación la conexión entre las dos acciones; o por lo menos, la dependencia de la segunda respecto de la primera como sostiene Carnelutti.
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Si bien es cierto que la Reconvención, es una contra demanda que puede interponer la parte demandada, no es menos cierto tal como lo señala el mismo artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que cuando esta Reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal, el demandado reconviniente deberá determinarla como se indica en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva, cumpliendo con todos los requisitos de forma de la demanda.

Con relación al tema, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en Sentencia Nº 0065 de fecha 30 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“… a la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, anteriormente transcrito observa esta Juzgadora, que al escrito de contestación presentado por la parte demanda, se encuentra inmerso y distinguido con el Capitulo DE LA RECONVENCION, dicha reconvención no cumple con lo requerido por el legislador, pues al tratarse de una acción autónoma debe cumplir con los requisitos contenidos en el tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son esenciales en un libelo de demanda al tratarse como antes se mencionó de una acción distinta a la principal.- “
En otro orden de ideas, es importante traer a colación del contenido del Código de Procedimiento civil Capítulo V, Titulo de la Reconvención
Artículo 365 expresa: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366 El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 368 Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.
Así mismo toda Reconvención debe cumplir con los requisitos establecida para una demanda tipificada en la norma adjetiva civil en su
Artículo 340 que expresa: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la reconvención interpuesta, este Tribunal debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y como puede precisarse de lo anteriormente transcrito, la Reconvención es un recurso que la Ley confiere a la parte demandada por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la traba de la litis (contestación), cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, pero el caso en estudio y vistas las definiciones doctrinarias, criterio jurisprudencial y normativas adjetivas civiles, que la reconvención debe ser tomada en cuenta como demanda autónoma dentro del mismo proceso y que debe cumplir con todos los requisitos de la demanda establecidos en el articulo 340 Código de Procedimiento Civil y al verificar específicamente el escrito reconvencional y específicamente lo establecido en el articulo 340, ordinal 4º, donde se evidencia que el reconviniente señala en los hechos, que demanda al ciudadano Nelson Ramón Díaz García, para que reintegre y devuelva el cobro del canon de arrendamiento en la cantidad veinticuatro mil bolívares soberanos (24.000,00) o en su defecto sea condenado por el tribunal de acuerdo al artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario
Es de destacar que el demandante reconviniente, al tratar de reclamar un derecho que considera se encuentra viciado, se encontraba en la obligación de determinar con precisión el derecho que pretende, dado que al indicar en los hechos que se reintegre el canon de arrendamiento, no es suficiente para poder determinar con precisión cual es el motivo de la reconvención ya que mal podría este tribunal admitir una reconvención tramitando un presunto cobro de bolívares, impugnación al cobro, y/o restitución sin que el propio autor determinará que acción pretende hacer valer.
Así mismo, en la presente contra demanda, intentada por la parte demandada reconviniente, que es una acción de carácter civil, se establece que al no estar determinada con precisión no puede observarse el alcance y acción con exactitud del procedimiento a tramitar, en el cual igualmente podríamos estar en presencia a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impida admitir la reconvención, por ser contraria a una disposición expresa de la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual puede producir una subversión procedimental, dado que no se puede encuadrar en las causas establecidas en la ley, dado que no se puede providenciar en el juicio con aproximaciones, suposiciones, adivinanzas e inexactitudes para que se pueda tramitar la mutua petición en el presente expediente, por lo que se establece que el ordinal 4° del 340 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra satisfecho al no indicar con precisión la pretensión deducida y así se declara.
Con respecto al ordinal 6º del mismo articulado, el cual señala que deben consignarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, del cual derive el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo en este caso el escrito reconvencional, el demandante reconviniente, no consigna prueba y/o instrumento publico o privado en el que fundamente su pretensión y del cual deriva el derecho deducido, el cual debió ser reproducido junto con su escrito de reconvención, lo único que anexa es un recibo de forma privada de fecha 05 de enero de 2020, por una cantidad de 300 USD, pero no se encuentra firmada por ninguna de las partes, y no puede configurar un medio de prueba idóneo para sustentar la reconvención, por ende produce una insuficiencia en las pruebas aportadas, la cual no puede esta Juzgadora admitir la presente tomando como prueba elemental y fundamental, una futura y eventual prueba como pretende realizar como lo es el juramento decisorio, dado que en nuestro ordenamiento jurídico podía utilizar cualquier otro medio probatorio como prueba libre, para determinar su pretensión como se encuentra tipificado en el articulo 395 del Código de Procedimiento civil y el demandado reconviniente, tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, como reza el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia determina que no se encuentra satisfecho el presente ordinal por no constar los instrumentos en que se fundamente la pretensión deducida en la presente reconvención y así se declara.
En mérito de los anteriores fundamentos legales y jurisprudenciales, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN propuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.544, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora “MICROCENTER C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 28, tomo 15-A- RM, EXPEDIENTE 443-12705, de fecha 07 de abril de 2017, con RIF j-404205004, representada por su presidente EDUARDO ALBERTO GARCIA MIELES, (demandado -Reconviniente), en contra de NELSON RAMÓN DIAZ GARCIA, titular d+e la cédula de identidad N° V9.180.373 (Demandante- reconvenido).
SEGUNDO: Una vez firme, la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y una vez transcurrido el referido lapso se fija para el QUINTO DIA DE DESPACHO A LAS 10:00A.M., el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR. De conformidad con el artículo 868 ejusdem
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada- reconviniente, por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor

La Secretaria Accidental,

Abg. Heidy Raquel Flores Landazabal

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Abg. Heidy Raquel Flores Landazabal
Exp. N° 8962-2022
MCF/adrian