REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: LUDIN BENIGNO DUARTE CASTILLO, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° 12.814.333, asistido por el
abogado BRENYER GUILLERMO ALARCON DURAN ,
inscrito en el Inpreabogado N° 258.254.
ACCIONADO: BELKYS CAROLINA VERA VIVAS, venezolana, portadora
de la cédula de identidad N° 11.495.327.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.756-23.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito presentado ante
el Tribunal distribuidor por el ciudadano LUDIN BENIGNO DUARTE CASTILLO,
portador de la cédula de identidad Nº V-12.814.333, asistido por el abogado
BRENYER GUILLERMO ALARCON DURAN, venezolano, portador de la cédula
de identidad número V-18.791.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.254,
constante de tres (03) folios útiles; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión
correspondió a este tribunal y consignado sus recaudos constante de seis (06)
folios útiles ante este Juzgado en fecha dos (02) de marzo del año dos mi
veintitrés (2023) (Fs. 01 al 09).
Por auto de fecha dos (02) de Marzo del año dos mi veintitrés (2023)
(F.12), este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del
año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
Ordenándose citar a la ciudadana BELKYS CAROLINA VERA VIVAS,
identificada en autos, a los fines que dé contestación a la presente solicitud al
segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y
notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y
Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese
lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mi veintitrés (2023) –f. 15 y 16-,
el alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de citación librada al Ministerio Público de este estado,
debidamente firmada y recibida por la ciudadana ISANER RAMÍREZ funcionario
adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) –f. 17-, la
ciudadana accionada BELKIS CAROLINA VERA VIVAS, portadora de la cédula de
identidad Nº V-11.495.327, asistida del abogado PABLO JAVIER SÁNCHEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.072, consigna escrito y copia fotostática
simple de su cédula de identidad, mediante el cual se da por citada y aclara que
no se opone a la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mi veintitrés (2023) –f.19,
la ciudadana HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscalía Auxiliar
Décima Tercera, consignó diligencia, que aún cuando fue extemporánea,
manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha veintinueve (29)
de Abril del año dos mil once (2011), los cónyuges contrajeron matrimonio por
ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes parroquia San Josecito del
estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 43, que fijaron su último
domicilio conyugal en Sector Catedral, Carrera 2, casa número 4-25, Parroquia
Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que en lo
referente a la relación desde hace tiempo se ha visto en decadencia hasta el punto
de llegar a la inestabilidad; que se le acabó el amor, no sintiendo afecto, siendo
que de esta manera se ven afectados sus intereses personales, afectivos y
patrimoniales por una relación que a la luz de la razón es contraria a los intereses
fundamentales de la familia, pues no existiendo animo de continuar unida en
matrimonio civil; que también es pertinente aclarar que se obtuvieron bienes tanto
muebles como inmuebles y a través del presente libelo aclara que estos
elementos de carácter patrimonial en su debida oportunidad se establecerá su
régimen de partición sea amistosa o forzosa, acudió a los fines de solicitar se
decrete el divorcio por desafecto, fundamentando la presente acción en la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente
N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- A los folios (04 y 18) corre copias fotostáticas simples de las cédulas de
identidad Nº V-12.814.333 y V-11.495.327, en su respectivo orden,
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos
LUDIN BENIGNO DUARTE CASTILLO y BELKYS CAROLINA VERA
VIVAS, la cual fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de
acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del
cual se desprende que los referidos cónyuges ciudadanos se identifican con
cédulas de identidad números V.-12.814.333 y V.-11.495.327.
- A los folios (05 y 06) corre Acta de Matrimonio N° 43 del año 2011,
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del
Municipio Torbes del estado Táchira en fecha 01 de febrero de 2023,
perteneciente a los ciudadanos cónyuges LUDIN BENIGNO DUARTE
CASTILLO Y BELKYS CAROLINA VERA VIVAS; la cual por tratarse de un
documento público consignado conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado en su
oportunidad, se tiene como fidedigna y en consecuencia se le otorga el
valor probatorio a que se refiere el artículo 1359 del Código Civil; por tanto
hace plena fe que los ciudadanos a quienes pertenece esa partida
contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de abril de 2011. Y así se estable.-
- A los folios 07 al 09, corren Actas de Nacimiento N° 1.549 del año 1990;
sin número visible del año 1992 y Nº 2517 del año 1993; consignadas
todas en copias fotostáticas simple insertas por ante el Registro Civil del
municipio Cárdenas, la primera y del municipio San Cristóbal las
subsiguientes, todas del estado Táchira; perteneciente a JOEL
ALEXANDER DUARTE VERA, KLEYTOON LUDIN DUARTE VERA Y
GLORIEL DUARTE VERA, respectivamente; las cuales por tratarse de
documentos público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido
en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dentro de
la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedigna y por tanto este
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil; en consecuencia hacen plena fe los ciudadanos antes
referidos son hijos de los cónyuges a que se refiere la presente solicitud y
para el momento de la consignación de la misma eran mayores de edad. Y
así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15
de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con
ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por
la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal
de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana BELKYS
CAROLINA VERA VIVAS, se dio formalmente por citada de conformidad con lo
previsto en el encabezado del artículo 216 del código de procedimiento civil, tal
como se evidencia en escrito suscrito y presentado ante este tribunal por la
ciudadana supra mencionada como parte accionada, asistida del abogado Pablo
Javier Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 309.072 (folio 17).
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha 10 de Marzo de 2023 a los fines de que
intervenga en la presente solicitud y mediante diligencia consignada de manera
extemporánea, igualmente se aprecia su opinión favorable con relación a la
misma.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el solicitante ciudadano LUDIN BENIGNO DUARTE CASTILLO y la
ciudadana BELKYS CAROLINA VERA VIVAS , plenamente identificados en autos,
considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos LUDIN BENIGNO DUARTE CASTILLO Y BELKYS CAROLINA
VERA VIVAS, venezolanos. Portadores de las cédulas de identidad números V-
12.814.333 y V-11.495.327, en su respectivo orden, contraído ante el Registro
Civil del municipio Torbes Parroquia San Josecito del estado Táchira, tal como
consta en el acta de matrimonio N° 43, de fecha veintinueve (29) de Abril del año
dos mil once (2011). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio Torbes estado Táchira y al Registro Principal de esta
misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Abril de
Dos Mil Veintitrés.