TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: GUILLERMINA HERRERA DE MALDONADO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V- 9.466.636.
ABOGADO GERARDO ELOY MALDONADO CLAVIJO, inscrito
ASISTENTE: en el Inpreabogado bajo N° 125.860
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN .
ADMISION: Catorce (14) de diciembre de 2022
SOLICITUD N° : 10.730-22
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Defunción, recibida previa distribución, constante de dos (02) folios útiles el
escrito y doce (12) folios útiles de recaudos, presentada por la ciudadana
GILLERMINA HERRERA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nº V.- 9.466.636, asistida en este acto al
ciudadano abogado GERARDO ELOY MALDONADO CLAVIJO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 125.860.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud y acordó librar la publicación de un cartel en
un diario de mayor circulación en la capital de la República, a los fines de
emplazar a todas aquellas partes que se puedan ver afectadas en el presente
proceso. Asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al
representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado
Táchira. –fls. 18 al 20-.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el
alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada y sellada, boleta de notificación dirigida al
Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana FLORISOL CONTRERAS,
quien funge funciones como asistente en la Fiscalía Décimo Cuarta de esta
Circunscripción Judicial. –fls. 21 y 22-.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la
ciudadana GUILLERMINA HERRERA DE MALDONADO, identificada en autos,
debidamente asistida por un profesional del derecho, mediante diligencia consignó
ante este Juzgado una impresión del diario “VEA” de fecha 17 de febrero de 2023,
en el que se publicó en formato digital, el cartel ordenado por este Juzgado en el
auto de admisión.–fls. 23 Y 24-
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante
escrito presentado por la ciudadana GUILLERMINA HERRERA DE MALDONADO,
identificada en autos, asistida por un profesional de derecho, solicita el
abocamiento de la juez al conocimiento en la presente causa, lo cual fue acordado
mediante auto de fecha 24 de marzo del mismo año –fs.25 y 26-.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que en el Acta de Defunción N° 989 de fecha 16 de Septiembre del año
2012, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), Comisión del Registro
Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal, Parroquia “La Concordia” estado
Táchira, se incurrió en errores en cuanto al lugar de nacimiento y nacionalidad del
progenitor de la solicitante de autos, así como la omisión de la cédula de
ciudadanía colombiana, por lo que procedió a fundamentar su acción en los
artículos 501 del Código Civil Venezolano, 768,769 y 774 del Código de
Procedimiento Civil y 144, 149, 152 y 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud
y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión
–f. 18- a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana
de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009). Y así se
declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
A los folios cuatro y cinco (04 y 05), corre inserta Acta de Defunción N°
989 del año 2012, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 23 de
Febrero de 2017; la cual constituye un documento público que por haber sido
agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y al no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como
fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena fe que en fecha dieciséis (16)
de Septiembre del año dos mil doce (2012), falleció el ciudadano JOSÉ DEL
CARMEN HERRERA CAICEDO, quien fue identificado como de nacionalidad
venezolana, nacido en Bramón, estado Táchira, con cédula de identidad Nº
26.767.311. Así se establece.
A los folios seis y siete (06 y 07), corre inserta Partida de Bautismo, Libro
36, folio 277, N° 1006, consignada en copia fotostática expedida por la Diócesis
De Málaga- Soatá, Parroquia San Antonio de Padua, Chiscas- Boyacá, con sello
de Apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Colombia en fecha 24 de Noviembre de 2022; el cual constituye documento
público emanado de otro país con su respectiva apostilla verificada por este
tribunal; por tal razón se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo
1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y en consecuencia hace plena fe que en fecha 05 de mayo de
1929 fue bautizado un niño con el nombre JOSÉ DEL CARMEN, hijo legítimo de
José Herrera y Petronila Caicedo. Así se establece.
A los folios ocho y diez (08 y 10); corre copia fotostática de las cédulas de
identidad números V.-9.466.636 y V.-26.767.311, perteneciente a los ciudadanos
“HERRERA DE MALDONADO GUILLERMINA y HERRERA CAICEDO JOSÉ DEL
CARMEN”, instrumentos éstos definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de
Ley orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos supra mencionados, se
identifican en todos los actos con los nombres de “HERRERA DE MALDONADO
GUILLERMINA Y HERRERA CAICEDO JOSE DEL CARMEN” y con los números
de identificación V.-9.466.636 y V.-26.767.311. Y así se establece-.
Corre al folio nueve (09), copia fotostática de cédula de ciudadanía Nº
5.382.474 perteneciente a HERRERA CAICEDO JOSÉ DEL CARMEN; el cual
constituye documento público emanado de país extranjero, que para su validez en
Venezuela debe llevar la respectiva apostilla según Convenio de la Haya suscrito y
ratificado por este país y que al carecer de ello, este tribunal procede a valorarla
conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con los
demás elementos probatorios que acompañan la presente solicitud.
A los folios once al catorce (11, 12, 13 y 14), corre copia simple de la
Gaceta Oficial N° 39.001 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25
de agosto de 2008, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido desvirtuada
con otro medio de prueba legal en la oportunidad prevista para ello, de
conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y en
consecuencia hace plena fe que al progenitor del solicitante de autos, le fue
expedida carta de naturaleza por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia, identificándose con el número 314120. Y así se establece-.
Al folio quince (15), corre copia simple de Partida de Bautismo de fecha 05
de mayo de 1929 inserta en los Libros de Bautismo Nº 36, folio 277, de la iglesia
parroquial de Chiscas. La cual se valora de conformidad con el artículo 510 del
Código de Procedimiento Civil y cuya certificación debidamente apostillada ya fue
valorada previamente por este tribunal. Y así se establece.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad
de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos:
PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya
omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones,
sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga
menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues
que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud
ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que
se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda
obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto
a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa
quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público,
durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes
en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de
oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el
Ministerio Público."
Ahora bien, para el caso sub iudice, se aprecia que la solicitante de autos
debidamente asistida por un profesional del derecho, manifestó en su escrito que
en el acta de defunción N° 989 de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos
mil doce (2012), expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal
parroquia “La Concordia” del estado Táchira, perteneciente a su progenitor
ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERRERA CAICEDO, se incurrió en un error en
cuanto al lugar de nacimiento y nacionalidad del mismo, así como la omisión de la
cédula de ciudadanía colombiana; siendo lo correcto, según lo alegado por la
solicitante que su nacionalidad era “colombiana”, su lugar de nacimiento “Chisca
Boyacá-Colombia” y su cédula de ciudadanía N° CC-5.382.474”.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que se dio fiel
cumplimiento a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en
relación a la publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos
que el mismo fue publicado en la versión digital del diario “Vea” en fecha 17 de
febrero de 2023 –fls. 23 y 24-. Asimismo, se aprecia que no hubo oposición alguna
por terceros interesados o por el Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial, quien fue debidamente notificado del presente proceso –fls. 21 y 22-.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa quien aquí decide que de los medios de pruebas
aportados por el solicitante de autos y valorados supra, los cuales fueron
adminiculados unos con otros, se logra demostrar suficientemente el error
invocado en cuanto al lugar de nacimiento del de cujus; no obstante, en cuanto al
error invocado con respecto a la nacionalidad, observa esta operadora de justicia
que no se trata de un error, pues efectivamente para el momento de su deceso el
causante ostentaba la nacionalidad venezolana adquirida y era titular en vida de la
referida cédula de identidad; por lo que considera quien aquí decide, que lo
ajustado en derecho es aclarar mediante nota respectiva en la referida Acta, que
el fallecido JOSÉ DEL CARMEN HERRERA CAICEDO era natural de Chiscas,
Boyacá, en la República de Colombia y en vida, titular de la cédula de ciudadanía
Nº 5.382.474. En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente expuesto,
considera esta operadora de justicia que la presente solicitud debe declararse
PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud planteada por la
ciudadana GUILLERMINA HERRERA DE MALDONADO, venezolana, portadora
de la cédula de identidad N° V.-9.466.636, asistida del abogado GERARDO ELOY
MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.860, con respecto a la
rectificación del Acta de Defunción N° 989 de fecha dieciséis (16) de septiembre
del año dos mil doce (2012), expedida por el Registro Civil del municipio San
Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, en el sentido que deberá
corregirse el lugar de nacimiento en la sección “B” referente a los datos del
fallecido de la siguiente manera: “Lugar de nacimiento (Ciudad-Estado): Chiscas
Boyacá” y aclararse mediante nota respectiva en relación a su nacionalidad y
cédula de ciudadanía que el mismo “es natural de Colombia y en vida, titular de la
cédula de ciudadanía Nº 5.382.474”. En consecuencia, corríjase como se indica.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexándose copia certificada
de la presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota
marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de
conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los
Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación
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