TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MILAGROS EDDYMAR PEÑA REY, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nro.23.827.753.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA ELIZABETH MONTOYA LEON, venezolana,
portadora de la cédula de identidad Nro. V-21.221.066,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.201.
ACCIONADO: CARLOS ALBERTO CHACON ARDILA, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-
17.491.119.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.754-2023
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 28 de febrero del año 2023, este Tribunal admitió la anterior
solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MILAGROS EDDYMAR PEÑA
REY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
23.827.753, asistida de la abogada en ejercicio CAROLINA ELIZABETH MONTOYA
LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.201, constante de siete (07) folios
útiles entre escrito y recaudos, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo
185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar
excepcionalmente por vía Telemática de conformidad con la resolución Nº 001-2022 de
la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano CARLOS ALBERTO
CHACON ARDILA, identificado en autos, a fin de exponga lo crea conveniente en
relación a la presente solicitud y notificar al Fiscal especializado en materia de
Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del
plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en
el presente asunto. (Fs. 10 Y 11).
En fecha 10 de marzo del año 2023, el Alguacil estampó diligencia mediante la
cual consignó boleta de notificación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de
Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado
Táchira, debidamente sellada, firmada y recibida por el ciudadano ISANER RAMIREZ,
funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. ( Fs. 12 y 13).
En fecha 10 de marzo del año 2023, la ciudadana MILAGROS EDDYMAR
PEÑA REY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-
23.827.753, otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio CAROLINA ELIZABETH
MONTOYA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.201. (F.14).
En fecha 15 de marzo del año 2023, se levantó acta de Audiencia Telemática,
mediante la cual se deja constancia de la presencia de la ciudadana CAROLINA
ELIZABETH MONTOYA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.201, en su
carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS EDDYMAR PEÑA REY,
parte solicitante; igualmente de la presencia del abogado LEONARDO GABRIEL
DELGADO BECERRA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.502, a los fines de
asistir al ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON ARDILA , quien se hizo presente
vía telemática y cuya identificación fue certificada por el secretario del tribunal, de lo
cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como citado en la
presente causa y quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio y no
presentar objeción alguna. (Fl. 15).
En fecha 28 de marzo del año 2023, la ciudadana abogada HIRIAN MONTOYA
RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público,
consignó escrito mediante el cual informa al Tribunal que no tiene nada que objetar en
la presente solicitud. (Fl. 16).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 20 de enero del año 2017 contrajo Matrimonio Civil con el
ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON ARDILA, venezolano, portador de la cédula
de identidad número V- 17.491.119, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio
Cárdenas del estado Táchira, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio
signada con el N° 005; que estableció su último domicilio conyugal en el Barrio la Playa,
calle principal, casa 7-2, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión
matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar; que debido a una serie
de diferencias que se presentaron en la relación matrimonial, decidieron separase de
hecho y vivir cada uno en residencias diferentes, dejando de cumplir con sus
obligaciones de cohabitación y así han permanecido hasta la presente fecha, sin que
haya mediado reconciliación alguna por parte de los dos. Fundamentó su pretensión en
la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que acude a este Tribunal para que se
le otorgue divorcio por desafecto, para lo cual pide que se cite por vía telemática al
ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON ARDILA, supra identificado y datos
suministrados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios 04 y 05 corre copias fotostáticas simples de las cédulas de
identidad Nros V- 17.491.119 y V- 23.827.753, perteneciente a los ciudadanos
CARLOS ALBERTO CHACON ARDILA Y MILAGROS EDDYMAR PEÑA REY,
en su respectivo orden; instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto
con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, por lo que se tiene como
un documento público administrativo, del cual se desprende que los
mencionados ciudadanos se identifican, en todos los actos con el nombre y
número de identificación antes referidos. Y así se establece.-
- A los folios 06 Y 07 corre Acta de Matrimonio signada con el N° 005 del año
2017, consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina del
Registro Civil Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira , en
fecha 29 de enero del año 2020; la cual por tratarse de un documento público y
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
correspondiente, se tiene como fidedigna y en consecuencia, este Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por
tanto hace plena fe que los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHACON ARDILA
Y MILAGROS EDDYMAR PEÑA REY contrajeron matrimonio Civil en fecha 20
de enero del año 2017 por ante la oficina de registro antes referida. Y así se
establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana,
MILAGROS EDDYMAR PEÑA REY, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nro. V-23.827.753, asistida de la abogada en ejercicio CAROLINA
ELIZABETH MONTOYA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.201, en
contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON ARDILA, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.491.119, fundamentándolo en la
sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha diez (10) de marzo
del año 2023, mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia
Judicial, consignó boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera
del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por el ciudadano
ISANER RAMIREZ, a los fines de que intervenga en la presente solicitud; lo cual hizo
extemporáneamente en fecha 28 de marzo mediante diligencia que corre al folio 16 y en
la que manifiesta no tener objeción a la presente solicitud.
Por otra parte, el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON ARDILA, se dio por
citado en audiencia telemática celebrada por este tribunal en fecha 15 de marzo del año
2023 (Fs. 15) y cuya identificación fue certificada por la secretaría, estando asistido de
abogado quien se hizo presente en la sede de esta dependencia judicial para la referida
audiencia; asimismo, el ciudadano, CARLOS ALBERTO CHACON ARDILA, cónyuge
accionado, identificado en autos, manifestó estar de acuerdo y no presentó ninguna
objeción a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana MILAGROS EDDYMAR PEÑA REY y el ciudadano CARLOS ALBERTO
CHACON ARDILA, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos MILAGROS EDDYMAR PEÑA REY Y CARLOS
ALBERTO CHACON ARDILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nro. V-23.827.753 y V- 17.491.119, respectivamente y en su
orden, contraído por ante la oficina del Registro Civil Parroquia Táriba del Municipio
Cárdenas del estado Táchira, en fecha 20 de enero del año 2017, tal y como consta en
el Acta de Matrimonio N° 005. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio Registro Civil Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del estado
Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil
veintitrés (2023).
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