REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 038/2023

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se deja constancia que en fecha 12 de abril del 2023, el Abogado David Augusto Niño Andrade inscrito en el IPSA bajo el N° 52.864, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Jesús Vega Rincón titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.765, presento escrito de promoción de pruebas, de igual manera, se deja constancia que en fecha 11 de abril del 2023, los abogados José Ignacio Monsalve Maldonado, Nancy Esperanza Prada Colmenares y Hilda Luzmila Machado Laguado inscritos en el IPSA bajo los Nros. 117.831, 306.042, 297.064, actuando como representantes judiciales del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presento escrito promoción de pruebas, asimismo en fecha 18 de abril del 2023 fue presentado escrito de oposición de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte querellante, siendo presentadas por ambas partes en el tiempo hábil correspondiente, razón por la cual, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Del contenido del escrito de promoción de pruebas indica lo siguiente:
En cuanto la merito favorable de los autos anexa al escrito libelar:
1.- Copia simple de del Acta de escrutinio de Elección, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 12 /02/2019, marcando con la letra “D” (Folio 19 al 27).
En razón a la promoción efectuada en el numero 1, este Juzgador se permite traer a colación Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRÓVIDAS:
2.- Copia Simple de la IV Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único de Empleados Municipales marcado con la letra “A” (Folios 143 al 171).
3.- Copia Simple de oficio signado DTH-0033-2022, de fecha 07 de enero de 2022, emanado por el Director de Talento Humano del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira marcado con la letra “B” (Folio 172).
4.- Copia simple comunicación de fecha 30 de marzo de 2022, suscrito por el ciudadano Ing. Rafael Jesús Vega Rincón, dirigido al Coronel ciudadano Director de Talento Humano marcado con la letra “C” (Folio 173).
5.- Copia simple de oficio signado DC-01-0091-23, de fecha 28 de marzo de 2023, suscrita por la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “D” (Folio 174).
6.- Copia simple comunicación de fecha 09 de junio de 2022, suscrito por el ciudadano Ing. Rafael Jesús Vega Rincón, dirigido al Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “E” (Folio 175 al 176).
7.- Copia Simple de oficio signado N° PCMBSC-283-2022, de fecha 22 de junio de 2022, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “F” (Folio 177).
8.- Copia Simple de oficio signado N° PCMBSC-360-2022, de fecha 05 de agosto de 2022, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “G” (Folio 178).
Respecto a las pruebas identificadas como N° 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, haber sido emitidas por autoridades públicas, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, este Tribunal la Admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA:
Primero: Promuevo la declaración testimonial de la ciudadana EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES titular de la cédula de identidad N° V.- 12.235.744, quien se desempeña como Presidente del Sindicato Único de Empleados (as) de la Alcaldía y/o Concejo Municipal de San Cristóbal, a los fines de que depongan en relación con los siguiente aspectos:
1. Si en su condición de Presidente del mencionado sindicato, disfruta de Licencia Sindical.
2. Si tiene conocimiento de que exista algún trámite previsto en el manual de normas y procedimientos de la Dirección de Personal, que regule el procedimiento para el otorgamiento de las Licencias Sindicales.
3. Sin en su condición de presidente del mencionado sindicato, le fue expedida por escrito la correspondiente Licencia Sindical.
4. Cualquier otro particular que sea necesario otro particular que sea necesario inquirir al momentote su deposición relacionados con los tópicos antes señalados.
En relación al testimonio de la ciudadana EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES titular de la cédula de identidad N° V.- 12.235.744, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las referidas testimoniales a juicio de quien suscribe, se permite señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de los testigos no deben reducirse sólo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma.
En razón a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe observa que el objeto de la prueba testimonial va dirigido a indicar en cuanto al desempeño de la ciudadana EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES, como Presidenta del Sindicato Único de Empleados (as) de la Alcaldía y/o Concejo Municipal de San Cristóbal del estado Táchira. En este sentido, este Tribunal considera que dicha prueba no guardan ninguna relación con el hecho controvertido de la presente causa. Razón por la cual no pueden ser probados con la evacuación como testigo a la ciudadana anteriormente mencionados, ya que la prueba fundamental para demostrar lo alegado es mediante la sustanciación del procedimiento administrativo, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba testimonial promovida. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
DOCUMENTALES
1. Copia certificada de la Resolución signada con el N° 066-2018, de fecha 17/04/2018, suscrito por el ciudadano Ing. Jesús Leonardo Salcedo Contreras en su condición de Presidente del Consejo Municipal de San Cristóbal, Presidente para ese entonces del Concejo Municipal) marcada con la letra “A” (Folios 84 al 85).
2. Copia certificada de la Notificación signada con el N° DPCMSC-139-2018 de fecha 18 de mayo de 2018, suscrita por el Presidente del Consejo Municipal, a cual consta el otorgamiento del nombramiento como funcionario de carrera del Concejo Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, al ciudadano Rafael Jesús Vega Rincón, marcada con la letra “B” (Folios 86).
Prueba a la que se opone el apoderado de la parte querellante al señalar que: Anexos “A” y “B”, se trata de hechos no controvertidos. En relación a la oposición planteada, este Juzgador considera imperioso indicar: que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos. Siendo ello así y visto que la parte no cundió con lo anteriormente establecido este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada en cuanto a los numerales 1 y 2. Así se decide.
3. Copia certificada de la denuncia realizada por el ciudadano José Ricardo Guerrero Martín perteneciente a la Caja de Ahorro y Préstamos de los empleados de la Alcaldía y Trabajadores del Municipio San Cristóbal de fecha 23 de diciembre de 2021, dirigida al ciudadano Abg. José Ignacio Monsalve Maldonado en su condición de Director de Talento Humano del Concejo Bolivariano del Municipio sn Cristóbal estado Táchira, marcada con la letra “C” (Folios 87 al 95).
4. Copia certificada del Oficio N° DTH-0033-2022, de fecha 07 de enero de 2022, emitido por el Abg. José Ignacio Monsalve Maldonado en su condición de Director de Talento Humano del Concejo Bolivariano del Municipio San Cristóbal estado Táchira, marcada con la letra “D” (Folios 96).
5. Copia certificada del Oficio N° 0144-2022, de fecha 24 de enero de 2022, emitido por el Director de Talento Humano del Concejo Bolivariano del Municipio San Cristóbal estado Táchira y dirigido al ciudadano ERIC Edgardo ACOSTA PEREZ (Presidente para ese entonces del Concejo Municipal), dirigido al Ing. Rafael Jesús Vega Rincón, Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “E” (Folios 97).
6. Copia certificada de la solicitud del expediente Oficio Nº 03-003-2022, fecha 03 de febrero de 2022, suscrita por la Directora de Atención Ciudadano de la Contraloría Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “F” (Folio 98).
7. Copia certificada del Oficio N° DTH-0179-2022, fecha 04 febrero 2022, suscrito por Abg. José Ignacio Monsalve Maldonado en su condición de Director del Concejo Bolivariano Municipal de San Cristóbal estado Táchira, letra “G” (Folio 99).
8. Copia certificada del Oficio Nº 03-DAC-D-2022-02-001, fecha 08 febrero 2022, dirigido al Director del Concejo del Municipal Bolivariano de San Cristóbal, suscrito por la Directora de Atención Ciudadano de la Contraloría Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “H” (Folio 100).
9. Copia certificada del Oficio N° DTH-0196-2022, fecha 08 febrero 2022, suscrito por el Director del Concejo del Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira marcado con la letra “I” (Folio 100).
10. Copia certificada del Oficio N DTH-0258-2022, fecha 21 de febrero 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira marcado con la letra “J” (Folio 104).
11. Copia certificada del Dictamen Jurídico signado con el N° SJCM/DJ/0009-2022, fecha 02 de marzo de 2022, suscrito por Abg. María Anastacia Parada Casique en su condición de Directora (E) de la Dirección Legal del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “K” (Folios 105 al 108).
12. Copia certificada del Oficio N° DTH-0386-2022, fecha 28 de marzo, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcada con la letra “L” (Folio 109).
13. Copia certificada del Oficio N° S/N de fecha 30 de marzo de 2022, emitido por el ciudadano Ingeniero Rafael Jesús Vega Rincón, marcado con la letra “M” (Folio 110).
14. Copia certificada del Oficio N° DTH-0499-2020, de fecha 27 de abril de 2022, dirigido al funcionario Ingeniero Rafael Jesús Vega Rincón marcado con la letra “N” (Folio 111).
15. Copia certificada del Oficio N DTH-0593-2022, de fecha 23 de mayo de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “Ñ” (Folio 112).
16. Copia certificada del Oficio signado con el N° CMBSC/DTH-0622-2022, fecha 27 de mayo de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “O” (Folio 113).
17. Copia certificada de los cheques de pago de los salarios realizados al ciudadano Rafael Vega, signados con los nros. 07016602, 67016600, 81016650, 36016654,1801655, 18016655, 43016669, 81016696, 31016726, 71016735, 21016732, 780167730, 11016727, marcado con la letra “P” (Folio 114 al 118).
18. Copia certificada del Oficio N° ADM-0088-22, fecha 07 de junio de 2022 suscrito por la Lcda. Edita Méndez, en su condición de Directora de Administración del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “Q” (Folio 119).
19. Copia certificada del Oficio N° CMDTH-0714-2022, fecha 23 de junio de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “R” (Folio 120).
20. Copia certificada del Oficio S/N, de fecha 28 de junio de 2022, emitido por el ciudadano Ing. Rafael Jesús Vega Rincón, marcada con la letra “S” (Folio 121).
21. Copia certificada del Oficio N° DTH-816-2022, de fecha 09 de agosto de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “T” (Folio 122).
22. Copia certificada del Oficio N° ADM-0206-2022, de fecha 16 de agosto de 2022, suscrito por la Lcda. Edita Méndez, en su condición de Directora de Administración del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “U” (Folio 123).
23. Copia certificada del Oficio N DTH-0831-2022, fecha 16 de agosto de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “V” (Folio 124).
24. Copia certificada del Oficio S/N, fecha 25 de agosto de 2022, emitido por el ciudadano José Ricardo Guerrero Martín, marcada con la letra “W” (Folio 125 al 129).
25. Copia certificada de la notificación del Expediente Administrativo, signado con el N° CMBSC-DTH-001-2022, de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por la Jefe de Nominas de la Dirección de Talento Humano del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, dirigido al ciudadano Ing. Rafael Jesús Vega Rincón marcado con la letra “X” (Folio 130 al 131).
26. Copia certificada del Acta de fecha 15 de noviembre de 2022, marcada con la letra “Y” (Folio 132).
27. Copia certificada del Oficio DTH-1035-2022, fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por el Presidente del Concejo Consejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal marcado con la letra “Z” (Folio 133).
28. Copia certificada del Oficio DTH-1043-2022, fecha 02 diciembre de 2022, emitida por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “Z-1” (Folio 134).
29. Copia certificada del Oficio DTH-1060, fecha 07 de diciembre de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “Z-2” (Folio 135).
30. Copia certificada del Oficio S/N de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrito por el ciudadano Ing. Rafael Jesús Vega Rincón marcado con la letra “Z-3” (Folio 136).
31. Copia certificada del Oficio DTH-1095, fecha 20 de diciembre de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “Z-4” (Folio 137).
Sobre estos particulares, el Abogado David Augusto Niño Andrade en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, planteo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ha esgrimiendo los siguientes argumentos:
Primero:
“El debate probatorio ha de circunscribirse a los términos en que ha quedado planteada la litis o controversia. La parte querellante ha denunciado la violación del debido procedimiento administrativo por cuanto durante e incluso antes del procedimiento, no se cumplieron los siguientes deberes formales que garantizan el ejercicio pleno del derecho a la defensa:
1. La solicitud de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo, ya que el querellante goza de fuero sindical.
2. La notificación para la celebración del acta de formulación de cargos en día determinado, y la consecuencia al aperturar el lapso de descargo.
3. La apertura de la fase probatoria.
4. La presentación del dictamen emanada de la Consultoría Jurídica.

También denuncia el querellante la existencia del vicio del falso supuesto por cuanto la administración si conocía su situación administrativa. Asimismo la representación de la Administración querellada ha negado y contradicho los alegatos del querellante, por lo que corresponde a la administración demostrar la falsedad de la denuncia del querellante en cuanto lo siguiente:
1. Que si se cumplió con el desafuero por ante la Inspectoría del Trabajo, o en su defecto que mi representado no goza de fuera sindical.
2. Que si fueron cumplidos los actos de formulación de cargos y en consecuencia apertura para ofrecer descargo, que si se aperturó el debate probatorio y que si fue expedido oportunamente el dictamen la Consultaría Jurídica todos los actos y fases del procedimiento administrativos.
3. Que la administración querellada desconocía la situación de mi representado”.

En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, los argumentos señalados por la parte denominada querellante no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte querellada, asimismo, este Juzgador considera preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, este Tribunal estaría realizando un adelanto del pronunciamiento fondo de la causa, razón por la cual esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos, en el presente auto de admisión de pruebas. Así se decide.

Segundo: La representación de la administración querelladaza también ejerció oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada en base a los siguientes fundamentos:
1. Anexo “C”, se trata de una denuncia escrita emanada de un tercero, no ratificada y que no tiene ninguna vinculación en la presente causa, por lo que me opongo a su admisión por impertinente.
2. Anexo “D”, igualmente a su admisión por impertinente.
3. Anexo “E”, se refiere a la ratificación de un oficio a la fecha anterior al inicio del expediente, me opongo a su admisión por impertinente.
4. Anexo “F”, se refiere a un procedimiento de la Contraloría Municipal, ajeno al expediente administrativo, me opongo a su admisión por impertinente.
5. Anexos “G” y “F”, igualmente son impertinente me opongo a su admisión, igual que el anexo “H”.
6. Los anexos “I”, “J”, y “K”, son actuaciones que se llevaron a cabo en un período de tiempo anterior al inicio del expediente administrativo disciplinario me opongo a su admisión.
7. Anexo “L”, constituye una actuación administrativa anterior al expediente administrativo disciplinario, me opongo a su admisión por impertinente.
8. Anexo “N”, relativo a mi dictamen jurídico dictado el 02 de marzo de 2020, resulta me opongo a su admisión por impertinente.
9. Anexo “Ñ”, también es impertinente por lo tanto me opongo a su admisión.
10. Anexo “P”, “Q”, y “U”, “w” Y”, son total absolutamente por lo tanto me opongo a su admisión.
11. Anexo “Z-1”, al Z-4”, son irrelevantes e impertinente, por lo tanto me opongo a su admisión.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que la oposición efectuada en cuanto a los anexos denominados C, D, E, F, G Y H, I, J, K, L, N, Ñ, P, Q, U, W, Y, Z (1, 2, 3 y 4), la parte querellante no expresa razones suficientes en su escrito de oposición de pruebas para desvirtuar la promoción efectuada por la parte querellada. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas de la parte querellada anteriormente citadas, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, razón por cual las ADMITE por ser emitidas por autoridad publica, razón por la que gozan de valor probatorio, y por no ser manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así se decide.

Respecto a las pruebas documentales identificadas con el numeral M, O, R, S, T, V, Xy en virtud de que la parte recurrente no se opuso, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2023. Años: 214° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;

Dr. Jose Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/cm.