REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Abril de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000030
SENTENCIA DENITIVA N° 014/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 25 de julio de 2022, se dio por recibido ante la URDD de este Juzgado Superior escrito libelar contentivo de Recurso contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15857726 asistido por el profesional del derecho FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra de Inspectoría para el control de la actuación Policial del Municipio Cárdenas - Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas Estado Táchira.
En fecha 26 de julio del 2022, este Tribunal dicto auto de entrada mediante la cual signó el presente asunto bajo el N° SP22-G-2022-000030.
En fecha 01 de agosto del 2022, se dictó sentencia interlocutoria N° 048/2022 mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de la presente querella funcionarial (F. 62 al 66).
En fecha 03 de agosto del 2022, se libró oficios dirigidos al Director de la Inspectoría de control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cárdenas del estado Táchira y notificación a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira y Sindicatura del Municipio Cárdenas del estado Táchira. (F. 67 al 70).
En fecha 03 de agosto del 2022, se dio por recibido ante la URDD de este Juzgado Superior diligencia presentada por la parte querellante asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, en su condición de Defensor Público a los fines de que se de impulso a la causa. (F. 72).
En fecha 19 de septiembre del 2022, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado Superior consignó como positivas las resultas de la notificaciones libradas. (F. 73 al 76).
En fecha 11 de Octubre del 2022, se dio por recibido ante la URDD de este Juzgado Superior diligencia suscrita por el ciudadano Luis Alfredo Tarazona, en condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas, donde le otorga poder APUD ACTA, al ciudadano Julio Cesar Pérez Morales. (F. 78).
En fecha 11 de octubre del 2022, fue consignado escrito de Contestación a la presente querella por la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas. (F. 81 al 88).
En fecha 18 de Octubre del 2022, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia preliminar en la presente causa. (F. 89).
En fecha 26 de Octubre del 2022, se llevo a cabo audiencia preliminar en la causa, donde se suspendió la causa por un lapso de 05 días de Despacho. (F.90).
En fecha 07 de noviembre del 2022, se dictó auto donde se ordenó dar continuidad a la presente causa, razón por la que se apertura el lapso de promoción de pruebas. (F. 91).
En fecha 14 de noviembre del 2022, la parte querellante debidamente asistido por la Abogada María Milagros Bohórquez Suárez, igualmente en su condición de Defensor Público, consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas. (F. 93 al 94).
En fecha 29 de noviembre del 2022, se dictó sentencia interlocutoria N° 082/2022, mediante la cual se pronunció en cuanto a la admisión de pruebas. (F. 95).
En fecha 01 de diciembre del 2022, se fijó audiencia definitiva en la presente causa. (F. 96).
En fecha 05 de diciembre del 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena diferir la audiencia definitiva. (F. 97).
En fecha 08 de diciembre del 2022, se levantó acta mediante el cual se llevó a cabo audiencia definitiva en la presente causa. (F. 98).
En fecha 09 de Enero del 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió el dispositivo en la presente causa. (F. 99).
II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre la solicitud de nulidad de acto administrativo contentivo declare la nulidad absoluta del Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° IAPMC-OCAP-0002-2015, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución N ° 0215 DEL 08-08-2016 por ser manifiestamente ilegal y violador de principios constitucionales imprescriptibles como el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, se ordene la reincorporación, y solicita la desincorporación de la reseña Como sanción por lesiones leves, en la SOLVENCIA de la ICAP del Municipio cárdenas, así como en el récord de conducta disciplinaria y en los antecedentes de servicio, y por lo tanto se le excluya del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL ICAP COMO CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL la DESTITUCIÓN, el pago de la diferencia del calculo de mis prestaciones sociales, los intereses moratorios y los demás conceptos laborales indexados que pido sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por cuanto la fecha de culminación de mi relación funcionarial no es 14/10/2015 sino 01/06/2017, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del contenido de la querella
En el libelo:
Que “(…) en fecha marzo de 2006 ingrese al Instituto Autónomo de Policía del Municipio cárdenas del Estado Táchira en el cargo de agente de seguridad de orden público por haber cumplido con los requisitos de ley, habiendo realizado el curso básico de formación policial. Actualmente ocupaba el cargo de Oficial Agregado credencial Nº 48, como escolta de contraloría (…)”
Que “(…) Durante el desarrollo de su servicio policial, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra, por la supuesta participación en los hechos ocurridos en fecha 27/09/2015, cuando ocurre una novedad en la plaza roja en la ciudad de Táriba en horas de la madrugada donde se me cataloga como presunto victimario, siendo denunciado por el ciudadano RODY ALEXIS RAMIREZ, Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° OCAP-2015-0002, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución N ° 0215-DEL 08/08/2016 emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Y contra el cual ejerzo el presente recurso contencioso funcionarial (…)”
Que “(…) Ahora bien sobre estos presuntos hechos ocurridos en fecha 27/09/2015 se apertura investigación de carácter penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Circuito judicial Penal del Estado Táchira bajo el nro de expediente SP-21-P-2015-013938, Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio donde no se ha determinado responsabilidad penal de los presuntos imputados, careciendo de certeza el esclarecimiento de los hechos ya que no se determino mi responsabilidad en la investigación penal, lo cual es contrario a la presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa Constitucional, por cuanto la Inspectoría para el control de la actividad Policial me hace responsable administrativamente de unos hechos que revisten carácter penal, siendo este el fundamento legal de la nulidad del acto administrativo de destitución que por este medio impugno, ya que mediante audiencia de juicio realizada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio fui declarado INOCENTE Y ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos imputados por los hechos antes descritos (…)”
Que “(…) luego de estos hechos he intentado un conjunto de recursos administrativos ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio cárdenas para obtener justicia, ya que al solicitar la solvencia ante la Icap me indica que: “el ciudadano antes mencionado no ha solicitado por ante el tribunal Contencioso administrativo el sobreseimiento de la causa, para que el consejo disciplinario emita ante esta dirección que se encuentra absuelto tanto en los civil como en lo penal” (…)”

Que “(…) solvencia del 17/01/2022, suscrita por la Inspectora para el Control de la Actuación Policial (ICAP), solvencia que anexo marcada “B”, récord de conducta disciplinaria que anexo marcado “C”, y antecedentes de servicio que anexo marcado “D”, al respecto mediante escrito de fecha 15/03/2022 solicite la revisión de mi caso, que anexo marcado “E”, ante lo cual la ICAP según oficio Nº IAPMC-ICAP-2022-007 del 24/03/2022 (…)”
Que “(…) Vista esta respuesta ejercí querella funcionarial en contra del acto administrativo ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso-Administrativo que declaro inadmisible la solicitud Nº SP-22-G-2022-00013 (…)”
Que “(…) situación en fecha 29/04/2022 ejerzo recurso de revisión ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Municipio Cárdenas, que anexo marcado “H” recurso sobre el cual obtengo como respuesta de fecha 16/05/2022 oficio Nº IAPMC-ICAP-2022-009 que anexo marcado “I”, “Que la interposición del presente recurso de revisión es EXTEMPORANEO, por haber transcurrido los tres meses que estipula la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, para la interposición del recurso” (…)”
Que “(…) en fecha 01/07/2022 ante la dirección de Recursos Humanos del Municipio Cárdenas del estado Táchira para solicitar el pago de mis prestaciones sociales que anexo marcado “J”, ante la negativa de los recursos ejercido, por cuanto realice mi declaración jurada de patrimonio del CGR, en fecha 25/04/2022 declaración Nº4070499, que anexo marcada “K”, solicite el pago de mis prestaciones sociales, recibida en fecha 04/07/2022 por la Dirección ante la que me contestan de manera informal que según orden 080 del 15/10/2019 me fue acreditado el pago de mis prestaciones sociales, situación que desconocía (…)”
Que “(…) en fecha 07/07/2022 solicito copia certificada del calculo de mis prestaciones sociales así como la orden de pago, solicitud que anexo marcada “L”, las cuales recibo en fecha 13/07/2022 según comunicación s/n de fecha 11/07/2022 emanada de la Dirección de Recursos Humanos (…)”
Que “(…) siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, demandar en principio la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0174-2016 correspondiente al expediente administrativo Nº IAPMC-ICAP-2015-0002, por cuanto fui declarado inocente de los hechos que sirven de fundamento a este acto administrativo según sentencia definitiva en juicio en la causa penal Nº SP-21-P-2015-013938, obteniendo cosa juzgada penal sobre los hechos que sirven de fundamento al acto administrativo (…)”
Que “(…) Acto administrativo en el que fui notificado de manera deficiente obviando las formalidades del art 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos ya que de su texto no me indica ante que Tribunal debo ejercer el recurso contencioso administrativo. Y una vez declarada la nulidad sea reincorporado a mi puesto de trabajo a las mismas condiciones en que me encontraba en el momento de la irrita destitución ocupando cargo de Oficial Agregado con antigüedad de 10 años de servicio. (…)”
Que “(…) La presente solicitud no tiene otro objeto sino que se haga justicia social, ya que se pretende mantener vigente un acto administrativo del que fui notificado de manera defectuosa y del que se me destituye del cargo por unos hechos de los cuales fui declarado inocente y absuelto y que por lo tanto tienen cosa juzgada en materia penal (…)”
Que la parte en su escrito libelar finalmente solicita que: se Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° IAPMC-OCAP-0002-2015, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución N ° 0215 DEL 08-08-2016 por ser manifiestamente ilegal y violador de principios constitucionales imprescriptibles como el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.
3.- TERCERO: ORDENE, mi reincorporación al cargo de igual jerarquía que me corresponde por mi antiguedad, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio cárdenas del estado Táchira, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cardenas del Estado Táchira,
4.- CUARTO: Subsidiariamente en caso de ser desestimado el numeral SEGUNDO y TERCERO solicito: En garantía de mis derechos Constitucionales, legales y la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses y visto que es intangible el daño moral causado a mi persona, solicitó la DESINCORPORACION DE MI RESEÑA Como sanción por lesiones leves, en la SOLVENCIA de la ICAP del Municipio cárdenas, así como en el récord de conducta disciplinaria y en los antecedentes de servicio, y por lo tanto se me excluya del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL ICAP COMO CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL la DESTITUCIÓN.
5.- QUINTO: Subsidiariamente en caso de ser desestimado el numeral SEGUNDO y TERCERO solicito: el pago de la diferencia del calculo de mis prestaciones sociales, los intereses moratorios y los demás conceptos laborales indexados que pido sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por cuanto la fecha de culminación de mi relación funcionarial no es 14/10/2015 sino 01/06/2017, fecha en la que soy notificado de manera defectuosa del acto administrativo de destitución.

De la parte recurrida en la Contestación:

Que “(…) revisado como fue el expediente laboral del ciudadano Miguel Angel González Chávez, y calculado las prestaciones sociales de conformidad del artículo 142, literal C de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, con su respectiva indexación y Corrección Monetaria Según los INPC, Publicados en el Banco Central de Venezuela desde junio 2017 hasta agosto 2022, arrojado una diferencia de prestaciones por la cantidad de un mil noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.093, 63), anexo en cuatro folios útiles planillas de calculo de prestaciones sociales, solicitamos a su competencia para que suspenda el presente proceso por un lapso de 90 días, para realizar los tramites administrativos ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, para que nos suministre los recursos para cumplir con el pago de la diferencia de prestaciones demandadas en el expediente. (…)”

De la parte querellante en la Audiencia Definitiva:
“Toma la palabra el Juez, se le otorga derecho de palabra a la parte querellante de auto por un lapso de 07 minutos y al efecto señala: buenos días, el objeto del procedimiento luego de su admisión en la audiencia preliminar, es la solicitud de la desincorporacion de la reseña de destitución como funcionario policial en garantía como derechos constitucionales debe ser revisada esa parte del sistema por cuanto tiene una sentencia penal que lo declara inocente, sin embargo es sancionado en sede administrativa. Además se reclama la diferencia de las prestaciones sociales, existe una diferencia en relación laboral, le fue calculado las terminación en fecha 14 de octubre del 2015. Las prestaciones fueron deben ser calculadas conforme al literal C de la orgánica ley del trabajo, así mismo las vacaciones no disfrutadas, debe ser calculadas en este periodo en base al ultimo salario, las vacaciones no fueron disfrutadas ni pagadas por culpa del patrono, no se calcula los intereses moratorios, estos se deben calcular en base a una experticia complementaria del fallo. La diferencia del pago de las prestaciones sociales fueron calculadas con el literal A de la Ley orgánica del trabajo, estos cálculos solicitamos que sean indexados y recalculados en base al literal C de la ley orgánica del trabajo”.

De la parte querellante en la Audiencia Definitiva:

Toma la palabra el Juez y al efecto procede a otorgarle derecho de palabra a la representación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al efecto señala: Buen dia, con respeto a la diferencia de las prestaciones sociales se hizo el calculo completo de las prestaciones sociales y nos dimos cuenta que si hay una diferencia y se le ofreció 1.096 bolívares, con indexación y corrección monetaria, el año y 8 meses que le hizo falta, fue lo que se le ofreció hasta agosto del 2022.

IV
ACERVO PROBATORIO

De la parte querellante anexo al escrito libelar:

1.- Sentencia del Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio declarado INOCENTE Y ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos imputados por los hechos antes descritos, marcada “A”. (F. 15 al 20).
2.- Solvencia ante la ICAP del 17/01/2022, suscrita por la Inspectora para el Control de la Actuación Policial (ICAP), marcada “B”. (F. 21)
3.- Récord de conducta disciplinaria marcado “C”, (F. 22)
4.- Antecedentes de servicio que anexo marcado “D”. (F.23)
5.- Oficio TA-SC-CA-DP1-2022-0003 contentivo del escrito de fecha 15/03/2022 solicita la revisión de su caso, marcado “E”, (F.24)
6.- Oficio Nº IAPMC-ICAP-2022-007 del 24/03/2022 emanado de la ICAP. marcado “F” (f. 25).
7.- comprobante de recepción de querella funcionarial en contra del acto administrativo ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso-Administrativo signado con el Nº SP-22-G-2022-00013, que anexo marcado “G”. (F. 26).
8.- Recurso de revisión ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Municipio Cárdenas, marcado “H” (F. 27 al 32).
9.-Respuesta de fecha 16/05/2022 oficio Nº IAPMC-ICAP-2022-009, al recurso de revisión. Marcado “I”, (F. 33).
10.-Solicitud de fecha 01/07/2022 del pago de sus prestaciones sociales ante la dirección de Recursos Humanos del Municipio Cárdenas del estado Táchira para solicitar el pago de mis prestaciones sociales. marcado “J”, (F. 34).
11.-Declaración jurada de patrimonio del CGR, en fecha 25/04/2022 declaración Nº 4070499, marcada “K”, (F. 35 al 36).
12.- En fecha 07/07/2022 solicito copia certificada del calculo de mis prestaciones sociales así como la orden de pago, marcada “L”, (F. 37).
13.- Comunicación s/n de fecha 11/07/2022 emanada de la Dirección de Recursos Humanos. Marcada “M”. (F. 38 al 52).
14.- Notificación de Acto administrativo Nº 0174-2016 correspondiente al expediente administrativo Nº IAPMC-ICAP-2015-0002, marcada “N”. (F. 53 al 59).
15.- Constancia de trabajo del 19/01/2022. Marcado “O”. (F. 60).

En la etapa de promoción de pruebas.
a.- Copia del Acto Administrativo oficio N° IAPMC-ICAP-2022-007 de fecha 24-03-2022. (F. 25).
b- Procedimiento Sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° IAPMC-OCAP-0002-2015, mediante el cual se dicta el acto administrativo de destitución N° 0215 del 08-08-2016. (Fs. 53-59).
c- Copia de Sentencia absolutoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio. Asunto SP21-P-2015-013938. (Fs. 15-20).
d- Oficio N° TA-SC-CA-DP1-2022-003 de fecha 15/03/2022 donde ejerce el recurso de revisión administrativa. (Fs. 24-32).

Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1 al 15 y a al d por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas Estado Táchira, en la contestación de la demanda:

1.- Liquidación de prestaciones sociales y empleados. (F. 82).
2.- Cálculo de prestación de antigüedad. (F. 83 al 85).

Respecto a esta prueba documental identificada 1 y 2, por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Antes de proceder a resolver el fondo de la controversia este Juzgador considera pertinente señalar que la parte querellante circunscribió su pretensión en los siguientes aspectos:

1.- Se declare la nulidad absoluta del Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° IAPMC-OCAP-0002-2015, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución N ° 0215 DEL 08-08-2016 por ser manifiestamente ilegal y violador de principios constitucionales imprescriptibles como el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.
2.- Se ORDENE, su reincorporación al cargo de igual jerarquía que me corresponde por su antiguedad, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio cárdenas del estado Táchira, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira,
3.- La desincorporación de su reseña como sanción por lesiones leves, en la solvencia de la ICAP del Municipio Cárdenas, así como en el récord de conducta disciplinaria y en los antecedentes de servicio, y por lo tanto se le excluya del sistema de información policial ICAP como causa de terminación de la relación funcionarial la destitución.
4.- Que Subsidiariamente en caso de ser desestimado el numeral SEGUNDO y TERCERO solicito: el pago de la diferencia del calculo de sus prestaciones sociales, los intereses moratorios y los demás conceptos laborales indexados que pido sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por cuanto la fecha de culminación de mi relación funcionarial no es 14/10/2015 sino 01/06/2017, fecha en la que soy notificado de manera defectuosa del acto administrativo de destitución.
En virtud a los planteamientos realizados en el escrito libelar por la parte querellante de autos, este Juzgador de conformidad a lo establecido en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fase de admisión, siendo esta fase ideal para depurar el proceso, estableció que:
“De conformidad al fallo antes citado, y el cual trae a colación este Juzgador en base al principio de notoriedad judicial, que este Tribunal ya se pronuncio en cuanto a:
1.- Nulidad absoluta del Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° IAPMC-OCAP-0002-2015, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución N ° 0215 DEL 08-08-2016, cuya solicitud fue declarada inadmisible por extemporánea, por haber operado la caducidad para interponer la acción, razón por la cual este Tribunal declara cosa Juzgada en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución N ° 0215 DEL 08-08-2016. Así se decide.
2.- En cuanto a la solicitud de la DESINCORPORACION DE la RESEÑA Como sanción por lesiones leves, en la SOLVENCIA de la ICAP del Municipio cárdenas, así como en el récord de conducta disciplinaria y en los antecedentes de servicio, y por lo tanto se me excluya del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL ICAP COMO CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL la DESTITUCIÓN.
Este Juzgador, considera que pronunciarse en cuanto este pedimento sería pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo antes mencionado, razón por la cual declara la caducidad del pedimento sobre la DESINCORPORACION DE la RESEÑA Como sanción por lesiones leves, en la SOLVENCIA de la ICAP del Municipio cárdenas, en razón a las consideraciones anteriormente expuestas. Así se decide.
3.- En cuanto al pedimento relacionado con que solicito: El pago de la diferencia del calculo de mis prestaciones sociales, los intereses moratorios y los demás conceptos laborales indexados que pido sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por cuanto la fecha de culminación de mi relación funcionarial no es 14/10/2015 sino 01/06/2017, fecha en la que soy notificado de manera defectuosa del acto administrativo de destitución.
Este Tribunal Observa que corre inserto al expediente solicitud de copias certificadas del calculo de las prestaciones sociales y orden de pago de fecha 07 de julio del 2022, visto que la parte indica que existe una diferencia en las prestaciones sociales que le fueron canceladas, este Juzgador considera que la petición de solicitud de diferencia de prestaciones sociales es temporánea, razón por la cual este Tribunal admite la presente querella solo en cuanto a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

En razón a lo establecido en la sentencia de admisión, este Tribunal sólo se pronunciará en el presente fallo en cuanto a la petición de solicitud de diferencia de prestaciones sociales por ser interpuesta de manera temporánea, razón por la cual este Tribunal decidirá la presente querella sólo en cuanto a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgador considera necesario resaltar que las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social, que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria resulta inconstitucional.
Asimismo, es importante resaltar que los funcionarios públicos están sujetos a los beneficios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, aquellos que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa lo siguiente:
“Artículo 28: los funcionarios y funcionarias publicas gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 141: Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

De la normativa constitucional y legal antes mencionada se infiere la obligación expresa de pago de las prestaciones sociales, ahora bien, determina este Juzgador que:
i) El querellante ingreso en fecha 01/03/2006, con el cargo de oficial agregado, (F. 23);
ii) Que el 01/06/2017, el querellante es egresado por medida disciplinaria de destitución mediante expediente IAPMC-OCAP-2015-0002, (F. 53 al 59);
iii) En fecha 01 de julio del 2022, el querellante solicito el pago de sus prestaciones sociales. (F. 34);
iv) En fecha 25/04/2022 el ciudadano Miguel Ángel González Chávez, realizó declaración jurada de patrimonio. (F.35);
v) Que se emitió Orden de pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado en el Instituto desde el 01/03/2006 al 14/10/2015, bajo el N° 24 dirigida a González Chávez Miguel, emitida en fecha 29/12/2017, por la cantidad de 183.023,09. (F. 44);
vi) consta orden de pago N° 024 donde se establece las prestaciones sociales por el tiempo laborado en el Instituto del 01/03/2006 al 14/10/2015, elaborado en fecha 29/12/2017, el cual arrojo un monto de 183.023,10, discriminado de la siguiente manera:
a.- Días de antigüedad Articulo 142 de LOTT (literal b)= 162.678,00
b.- Vacaciones no disfrutadas 2014-2015= 6.935,00
c.- Bono vacacional fraccionado 2015-2016 (disfrute)= 4.894,65

Situación que es reconocida expresamente por la querellante, razón, por la cual, se determina que el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, realizó un pago parcial de prestaciones sociales. Y así se determina.
En este sentido, se desprende con claridad del escrito libelar en el numeral quinto que: “Solicito el pago de la diferencia del calculo de mis prestaciones sociales, los intereses moratorios y los demás conceptos laborales indexados que pido sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por cuanto la fecha de culminación de mi relación funcionarial no es 14/10/2015 sino 01/06/2017, fecha en la que soy notificado de manera defectuosa del acto administrativo de destitución.
Argumento que fue reconocido por el Director del Instituto de Autónomo de la policía del Municipio Cárdenas, donde señalan que: “(…) revisado como fue el expediente laboral del ciudadano Miguel Ángel González Chávez, y calculado las prestaciones sociales de conformidad del artículo 142, literal C de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, con su respectiva indexación y Corrección Monetaria Según los INPC, Publicados en el Banco Central de Venezuela desde junio 2017 hasta agosto 2022, arrojado una diferencia de prestaciones por la cantidad de un mil noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.093, 63), anexo en cuatro folios útiles planillas de calculo de prestaciones sociales, solicitamos a su competencia para que suspenda el presente proceso por un lapso de 90 días, para realizar los tramites administrativos ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, para que nos suministre los recursos para cumplir con el pago de la diferencia de prestaciones demandadas en el expediente. (…)”
Establecido lo anterior, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:
Artículo 122.- “Salario base para el cálculo de prestaciones sociales El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…”
Artículo 141.- “Régimen de prestaciones sociales Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Garantía y cálculo de prestaciones sociales”

De la normativa anterior se determina, que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integra todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en este sentido, el querellante terminó la relación funcionarial en fecha 01 de junio del 2017, de conformidad a la notificación de la providencia N° 0215 de fecha 08/08/2016, mediante el cual se destituye del cargo de Oficial agregado del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, donde estableció que:
Destituir del cargo al oficial agregado Miguel Ángel González Chávez, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.857. 726 , credencial 048, conforme a lo decretado por el consejo Disciplinario en el acta N° 0174/2016.

En razón a lo anterior, este Juzgador Determina que las funciones del querellante cesaron el día 01/06/2017, la cual se hizo efectiva desde el momento en que fue notificado de la Providencia N° 0215 de fecha 08/08/2016, mediante el cual se destituye del cargo de Oficial agregado del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, suscrita por la autoridad competente esto es el Director de la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Cárdenas, razón por la cual, quien suscribe considera que, a efectos de realizar los cálculos para la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales según la orden de pago N° 024 donde se establece las prestaciones sociales por el tiempo laborado en el Instituto del 01/03/2006 al 14/10/2015, elaborado en fecha 29/12/2017, el cual arrojó un monto de 183.023,10, debió tomarse en consideración fue el tiempo realmente laborado, esto es desde el 01/03/2006 hasta el 01/06/2017, fecha en la que efectiva el querellante se dio por notificado de la providencia administrativa de Destitución, lapso que debía integrar todos los conceptos percibidos por el querellante, evidenciando que existía una diferencia de prestaciones sociales. Y ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de que la parte querellante solicitó el pago de diferencias del cálculo de prestaciones sociales, los intereses moratorios y los demás conceptos indexados con la corrección de la culminación de la relación funcionarial, este Tribunal observa que según lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a esta petición, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en lo relacionado al cálculo de las prestaciones sociales, así tenemos:
Artículo 122.- “Salario base para el cálculo de prestaciones sociales El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…”
Artículo 141.- “Régimen de prestaciones sociales Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Garantía y cálculo de prestaciones sociales”

De la normativa anterior se determina, que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integra todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
Ahora bien, en cuanto a la manera de cálculo de prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

Del artículo antes transcrito se determina que las prestaciones sociales se calcularan y pagarán de dos maneras, y se debe tomar en consideración el calculo que más favorezca al trabajador o trabajadora, por lo tanto, el patrono debe hacer las dos modalidades de cálculo, presentárselas al trabajador y pagar las prestaciones sociales conforme al cálculo que más favorezca al trabajador, así tenemos que la manera de cálculo es:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Señala expresamente la Ley, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En este sentido, quien suscribe observa que Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, efectuó pago del cálculo de las prestaciones sociales desde el 06/03/2006 hasta el 14/10/2015, discriminados de la siguiente manera:
1.- Orden de pago N° 024 donde se establece las prestaciones sociales por el tiempo laborado en el Instituto del 01/03/2006 al 14/10/2015, elaborado en fecha 29/12/2017, el cual arrojo un monto de ciento ochenta y tres mil con veintitrés bolívares con nueve céntimos (183.023, 09, Bs) discriminado de la siguiente manera:
a.- Días de antigüedad Articulo 142 de LOTT (literal b)= 162.678,00
b.- Vacaciones no disfrutadas 2014-2015= 6.935,00
c.- Bono vacacional fraccionado 2015-2016 (disfrute)= 4.894,65.
Sin embargo, en virtud de que efectivamente el querellante fue debidamente notificado de la providencia administrativa N° 0215 de fecha 08/08/2016, mediante el cual se destituye del cargo de Oficial agregado del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, en fecha 01/06/2017, fecha en la que se entiende que culminó la relación funcionarial entre el querellante y el mencionado instituto. Sobre este particular el Director de la Policía Municipal del Municipio Cárdenas consigno con la contestación la liquidación de prestaciones sociales a empleados, correspondiente a prestaciones e intereses a pagar según el artículo142 literal C de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de mil noventa y seis con sesenta y tres céntimos (1.096,63), discriminados de la siguiente manera:
a.- Prestaciones Sociales según artículo 142 literal C de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras: 332.107,71
b.- Días de bono vacacional fraccionado años 2016-2017-2018: 79.675,66.
c.- Días de Disfrute vacacional fraccionado 2015-2016-2017= 39.836,15
d.- Aguinaldos fraccionado 2015-2016- 2017= 196.245,47.
e.- Deducción de liquidación de fecha 14/10/2019= 183.023,09
f.- Variación INPC= 235.915.168,62
g.- Total a pagar_ reconversión 2018-2021= 1.096,63.
h.- Año base agosto 2022= 235.915.168,62
i.- Fórmula INPC año inicial= junio 2017= 17.537,80.

En razón a lo anterior, este Juzgador Determina que las funciones del querellante cesaron el 01/06/2017, la cual se hizo efectiva desde el momento en que fue notificado según lo establecido en la providencia administrativa N° 0215 de fecha 08/08/2016, mediante el cual se destituye del cargo de Oficial Agregado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, razón por la cual, quien suscribe observa al folio 82 al 85 consta los cálculos para la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales se tomo en cuenta los siguientes conceptos:
- Periodo: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Sueldo base mensual: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Prima Profesional: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Prima Por hijos: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Prima de Antigüedad: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Diario Normal: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Alícuota de bono vacacional; Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Alícuota de bono de fin de año: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Salario integral mensual: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Salario integral diario: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Días de prestaciones de antigüedad: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Prestación de Antigüedad: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Prestaciones acumuladas: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Tasa de intereses del Banco Central de Venezuela: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Intereses sobre prestaciones acumuladas: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
- Intereses Acumulados: Marzo 2006 hasta mayo del 2017.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la parte querellada mediante contestación de fecha 11/10/2022 donde consigna la liquidación de Prestaciones Sociales a empleados realizado en fecha 03/10/2022, donde la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal del Municipio Cárdenas señala que; i) en fecha 15/10/2019, efectuó el pago de prestaciones sociales por un monto de ciento ochenta y tres mil con veintitrés bolívares con nueve céntimos (183.023,09 Bs.); ii) Según el cálculo de liquidación de prestaciones sociales elaborada en fecha 03/10/2022, donde se corrige la fecha de egreso del querellante, esto es, se tomo en consideración desde la fecha ingreso 01/03/2006 hasta el 01/06/2017 fecha de egreso la cual arrojo una diferencia por un monto por mil noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (1.096,63); iii) Que del calculo de prestaciones sociales realizado el 03/10/2022 se evidencia que: a.- se realizó en base a lo establecido en el literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras; b.- Que se hizo la correspondiente deducción del adelanto del pago de prestaciones sociales realizado por el monto de ciento ochenta y tres mil con veintitrés bolívares con nueve céntimos (183.023, 09,Bs); c) Que se efectúo el correspondiente calculo relacionado con el Índice Nacional de Precios al consumidor (INPC); d) Que fue incluida la antigüedad; e) utilidades fraccionadas; f) vacaciones fraccionadas 2015, 2016 y 2017, lo cual constituía la petición subsidiaria de la parte querellante en su petición.
Tomando en consideración que todos los conceptos indicados por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Cárdenas, la parte querellante no indico el monto que el ente querellado le adeudaba o que conceptos no consideraba ajustados, igualmente, no rechazó expresamente el calculo de diferencia de prestaciones sociales realizado por la querellada, en tal razón, este Tribunal observa que la pretensión de la parte querellada es indeterminada, en consecuencia, quien aquí decide considera como legalmente realizado y por lo tanto, válido el calculo de diferencia de prestaciones sociales realizado por la querellada por un monto de mil noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (1.096,63); en virtud, de que no consta en autos que el ente querellado haya realizado el pago que arrojo el calculo de diferencia de prestaciones sociales, este Tribunal ordena el pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad al calculo consignado. Y así se decide.


DE LOS INTERESES MORATORIOS

Determina este Tribunal que está demostrado en autos que la fecha de egreso del querellante como funcionario policial fue el día 01/06/2017, además quedó establecido en esta sentencia que no consta que la Institución Policial demandada hubiese pagado la diferencia de prestaciones sociales calculadas por la Institución demanda, en consecuencia, a partir del día 01/06/2017, terminó la relación funcionarial y surgió el derecho del querellante a que le fuesen pagado sus prestaciones sociales y al no constar actualmente el pago de la diferencia de prestaciones sociales evidenciándose una mora en el pago de las prestaciones sociales.
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en sentencia Nro. 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”

En aplicación de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales expuestos, constatado como quedó que la Administración no ha realizado el paga de la diferencia de prestaciones sociales, dicha circunstancia hace generar la procedencia del pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales, estos intereses serán calculados con el monto del calculo efectuado por Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal del Municipio Cárdenas, es decir, el monto de mil noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (1.096,63), y a partir del día 01/06/2017, hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Actualmente, es un hecho notorio que Venezuela vive un momento de inflación, por lo tanto, las prestaciones sociales son créditos privilegiados, los cuales deben ser cancelados con la debida indexación a precio real actualizado, en razón de impartir justicia social y proteger los derechos de los trabajadores, en este sentido y en cuanto a la indexación de los intereses de mora, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante, lo anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…
…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…
…Sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.d.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.

En tal sentido, con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (01/06/2017), hasta la realización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INDEXACIÓN DE OFICIO
En relación a la indexación, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
A tenor de lo anterior, este Juzgador debe declarar procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las diferencias de prestaciones sociales, incluyendo la indexación el monto que se genere por interese de mora. Y así se decide.
Por otro lado, el monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de la diferencia de prestaciones sociales en caso de que resulte, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes deberá ser indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (01/08/2022)), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos los Profesionales o expertos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
En el caso de la Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, no realice los cálculos conforme a las previsiones establecidas en esta sentencia, se procederá a designar un único experto a efectos de que realice la experticia complementaria del fallo y determine los montos ordenados a pagar de manera técnica y objetiva. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15857726 asistido por el profesional del derecho FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra de Inspectoría para el control de la actuación Policial del Municipio Cárdenas - Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas Estado Táchira, en consecuencia, decide:

PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar y decidir la presente querella funcionarial
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cumplimiento del pago de la diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena el pago de diferencia de prestaciones sociales de de conformidad a la planilla o cálculo de liquidación consignada por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Cárdenas, por el monto de un monto por mil noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (1.096,63).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales, estos intereses serán calculados con el monto del calculo efectuado por Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal del Municipio Cárdenas, es decir, el monto de mil noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (1.096,63), y a partir del día 01/06/2017, hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo.
intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (01/06/2017), hasta la realización de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se declara procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada, por concepto de las diferencias de prestaciones sociales, incluyendo la indexación el monto que se genere por interese de mora deberá,el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (01/08/2022)), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos los Profesionales o expertos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
En el caso de la Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, no realice los cálculos conforme a las previsiones establecidas en esta sentencia, se procederá a designar un único experto a efectos de que realice la experticia complementaria del fallo y determine los montos ordenados a pagar de manera técnica y objetiva.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia definitiva en el copiador digital de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
ASUNTO: SP22-G-2022-000030
JGMR/MPRM