REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Abril de 2023
212º y 164°

Asunto principal: SP22-G-2018-000055
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 013/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 13 de Agosto del 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado a la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.457, actuando en su propio nombre y representación, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 38.115, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez. (Folio 01 al 89).
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018, éste Tribunal dio entrada al Recurso Administrativo Funcionarial al cual se le asignó el número SP22-G-2018-000055. (Folio 90).
En fecha 19 de septiembre de 2018, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Dr. Julio Cesar Nieto Patiño (folio 91).
En fecha 19 de septiembre de 2018, este Tribunal observa error material en la foliatura de las actas procesales que conforman el presente expediente y ordena testar y foliar nuevamente el expediente a los fines de subsanar el error incurrido. (Folio 92).
En fecha 26 de septiembre de 2018, se emitió Sentencia Interlocutoria N° 145/2018, mediante la cual este Tribunal Admitió la presente causa. (Folios 93-94).
En fecha 01 de Octubre de 2018, se libraron Oficios de citación y notificación de Admisión acerca de la decisión de Sentencia Interlocutoria N° 145/2018 N° 788/2018, 789/2018, 790/2018, y 791/2018, dirigidos al: Rector de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez (Núcleo La Grita), a la Procuraduría General de la Republica, al Ministerio del Poder Popular para La Educación Superior, a la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez en su Sede Principal (Caracas). (Folios 95-98).
En fecha 15 de octubre del 2018, se recibió a la ciudadana NALLYBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA venezolana titular de la cédula de identidad V.- 9.126.457, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 38.115, actuando en su propio nombre y representación diligencia mediante la cual consigna las copias correspondiente para la elaboración de las compulsas respectivas a la presente causa. (Folios 99-100).
En fecha 15 de Octubre de 2018, Se recibió a la ciudadana NALLIBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA venezolana titular de la cédula de identidad V.- 9.126.457, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 38.115, actuando en su propio nombre y representación diligencia mediante solicita el amparo cautelar que acompaña la querella funcionarial que cursa en este tribunal. (folios. 101-102).
En fecha 17 de Octubre del 2018, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de amparo de la Presente Causa (Folio 103).
En fecha 24 de Octubre del 2018, Se emitió sentencia interlocutoria marcada con el No.- 158/2018, mediante la cual se acordó la subsanación de errores en el auto de admisión. (Folios 104-106).
En fecha 25 de Octubre del 2018, se libraron Oficios de citación y notificación de Admisión acerca de la decisión de Sentencia Interlocutoria N° 158/2018 N° 833/2018, 834/2018, 835/2018, dirigidos a la Procuraduría General de la Republica, al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez en su Sede Principal (Caracas) y al Director de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez (Núcleo La Grita), (Folios 107-109).
En fecha 25 de Octubre del 2018, Se ordena comisionar amplia y suficientemente al UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de notificar sobre la Sentencia Interlocutoria N° 158/2018 a la Procuraduría General de la Republica, y al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez en su Sede Principal (Caracas). (Folios 110-116).
En fecha 17 de Diciembre del 2018, se deja constancia expresa que la presente diligencia se recibió el día 13/12/2018 de manera manual y se acento en el libro diario de este órgano jurisdiccional, Se recibió a la ciudadana NALLYBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA venezolana titular de la cédula de identidad V.- 9.126.457, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 38.115, diligencia solicitando la ejecución forzosa de la presente causa. (Folios 117-118).
En fecha 19 de Diciembre del 2018, se dictó auto mediante el cual se ORDENA que se desglósela diligencia de fecha 17 de diciembre del 2018 y se deje copia certificada en el asunto principal, todo ello a los fines de que la presente diligencia sea proveída en el asunto correspondiente, esto es en el asunto SE21-X-2018-000013. (Folios 119).
En fecha 10 de enero del 2019, Se recibió a la ciudadana NALLYBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA venezolana titular de la cédula de identidad V.- 9.126.457, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 38.115, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante el cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia 190-2018 de fecha 19 de diciembre de 2018. (Folio 120-121).
En fecha 15 de enero de 2019, Se dicto auto mediante el cual a los fines de proveer lo solicitado mediante diligencia presentada en fecha en fecha 10 de enero del año 2019 por la abogada Nallybe de Jesús García Cartaya, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.115, actuando en su propio nombre y representación. (Folio 122).
En fecha 26 de febrero del 2019, se recibió del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 039/19, de fecha 15 de febrero de 2019, constate de doce (12) folios útiles resultas de comisión debidamente cumplida de notificaciones de admisión. (Folios 123-135).
En fecha 27 de febrero del 2019, Se dictó auto mediante el cual se acrodó agregar la comisión a la presente causa, y asimismo, se enmienda foliatura. (Folio 136).
En fecha 23 de Mayo del 2019, se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho. (Folio 137).
En fecha 04 de Junio del 2019, se deja constancia mediante Acta que se llevo a cabo Audiencia Preliminar de la Presente Causa. (Folio 138).
En fecha 12 de Junio del 2019, Se recibió a la ciudadana NALLYBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA venezolana titular de la cédula de identidad V.- 9.126.457, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 38.115, actuando en su propio nombre y representación, quien consigna escrito de prueba en la presente causa constante de uno (1) folio útil. (Folios 139-140).
En fecha 27 de Junio del 2019, se dicto sentencia interlocutoria N° 064/2019 mediante el cual se admite las pruebas. (Folios 141).
En fecha 01 de Julio de 2019, Se libró Oficio N° 391/2019 dirigido al VICERRECTORADO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (DIRECCIÓN DEL NÚCLEO LA GRITA) y Oficio N° 392/2019 dirigido al: VICERRECTORADO ADMINISTRATRIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (DIRECCIÓN DEL NÚCLEO LA GRITA), y Oficio N° 393/2019 dirigido a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS SIMÓN RODRÍGUEZ (DIRECCIÓN DEL NÚCLEO LA GRITA) a los fines de que informe en que estado y grado se encuentran los trámites para la debida incorporación en nómina en dicha casa de estudios con todos los derechos adquiridos de la ciudadana NALLYBE DE JESUS CARCIA CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° 9.126.457, parte querellante en el presente asunto. (Folios 142-144).
En fecha 09 de Julio del 2019, se deja constancia expresa que en fecha 04 de julio del año 2019, se recibió diligencia de manera manual quedando estampado en el asiento N° 06, del libro diario manual de este tribunal motivado por fallas en el sistema eléctrico, por parte de la Abogada Nallybe de Jesús García, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.115, quien solicita se notifique en torno a los informes a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, al Vicerrectorado, Administrativo y Oficina de Recurso Humanos. (Folios 145-146).
En fecha 01 de Julio de 2019, se consignaron debidamente practicados por el alguacil de este Tribunal, los Oficios N° 391/2019, 392/2019, 393/2019. (Folios 147-149).
En fecha 25 de Julio del 2019, mediante Auto se fija Audiencia Definitiva de la presente causa al quinto (5to) día de despacho a las 11:00 am. (Folio 150).
En fecha 05 de Agosto del 2019, se dejó Constancia mediante Acta que se llevo a cabo Audiencia Definitiva de la presente causa. (Folio 151-154).
En fecha 23 de Septiembre de 2019, Se libró boleta de notificación a la ciudadana NALLYBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA con la finalidad de que informe si se dio cumplimiento a la solicitado en al audiencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2019. (Folios 155-156).
En fecha 13 de noviembre del 2019, se consigno por parte del alguacil de este Tribunal boleta de notificación dirigida a la Ciudadana NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA. (Folio 157).
En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibió a la ciudadana NALLYBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA, quien consigna diligencia mediante el cual informa a este tribunal que fue incluida precariamente como honorarios profesionales en dos cursos académicos y no fue incluida en nomina con todos los derechos adquiridos y beneficios correspondiente en condición de facilitadora de la universidad nacional experimental Simón Rodríguez Núcleo Táchira. (Folios 158-159).
En fecha 02 de diciembre de 2019, Se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Julio Cesar Nieto Patiño se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 160).
En fecha 09 de Diciembre del 2019, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas a los fines de dar continuidad al orden procesal correspondiente en la presente causa. (Folio 161).
En fecha 15 de enero del 2020, Se dictó auto para mejor proveer a los fines de ordenar a la Directora de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (Nucleo la Grita) a los fines de que informe si dio cumplimiento a la sentencia interlocutoria N° 154/2018 de fecha 18 de octubre de 2018. (Folio 162-163).
En fecha 15 de enero del 2020, Se libro oficio N° 023/2020 dirigido a la DIRECTOR (A) UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODÍRGUEZ NUCLEO LA GRITA, a los fines de que informe sobre lo solicitado mediante auto para mejor proveer. (Folio 164).
En fecha 22 de enero del 2020, se recibió a la ciudadana NALLIBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA, la cual consigna diligencia mediante el cual solicita a este Tribunal que de curso a la notificación que versa sobre la petición si fue incluida profesionales en dos cursos académicos y no fue incorporada dentro del sistema de la universidad nacional experimental Simón Rodríguez Núcleo Táchira como facilitadora con todos los derechos adquiridos. (Folios 165-166).
En fecha 02 de Agosto del 2022, Se dictó auto mediante el cual se ratifica el contenido del Oficio N° 023/2020, se deja sin efecto el mismo y se ordena librar nuevamente Oficio. (Folio 167).
En fecha 02 de Agosto del 2022, Se libró Oficio N° 474/2022 en el cual se informa al Director de la Universidad Simón Rodríguez núcleo la Grita para que consigne información solicitada. (Folio 168).
En fecha 02 de Agosto del 2022, se emitió Oficio N° 475/2022, mediante el cual, se ordenó comisionar amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (URDD) de los Juzgados de los Municipios Jáuregui y Antonio Rómulo Costa. (Folios 169-170).
En fecha 11 de Agosto del 2022, Se recibió proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se recibe oficio N° 3160-222-2022 contentiva de resultas de la citación de el Director de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez Núcleo, la Grita bajo el número de expediente del precitado Tribunal N° 5518 constante de diez (10) folios útiles.(Folios 171-181).
En fecha 19 de septiembre del 2022, Se emite auto mediante el cual se acuerda agregar comisión en la presente causa. (Folio 182).

II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

Señaló la querellante lo siguiente:
Que “Comenzó a prestar servicios inicialmente como asesora legal de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez Núcleo La Grita el primer semestre del año 2002 ad honorem. Posteriormente para finales de 2002 comencé a laborar como facilitadora ininterrumpidamente hasta el año 2013, habiendo desempeñado diversos cargos y coordinaciones en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez que van desde tutora de trabajos de grado, ponente en diversos talleres, subdirectora Académica y hasta Directora Encargada”.
Que “Para finales de Mayo 2013, se desempeño como Facilitadora tiempo Completo y Coordinadora de la Cátedra Libre de La Mujer, el Ministro de Justicia me designa Registradora Pública de los Municipios Jauregui, Seboruco, Romulo Costa, José María Varga y Francisco de Miranda del Estado Táchira oficina 432 del SAREN y procedo en este sentido, a solicitar conforme al contrato aprobado por esa fecha, denominado Primer Convención Colectiva Única 2013-2014 con basamento legal en la cláusula 1 numeral 31 cláusula 20 ordinal 2, un permiso no remunerado, por cuanto dicho contrato establecía que los permisos para ejercer altos cargos de libre nombramiento y remoción "son de sucesión obligatoria" y que en los trabajadores de la Universidad no había discriminación en la aplicación del precitado contrato”.
Que “Es de acotar, que para el 04 de Julio de 2013 ya había cumplido la responsabilidad con los cursos de participantes, pues cuando ocurre el nombramiento como Registradora ya estaba en la fase final de evaluación de los cursos asignados para ese periodo, toda vez que había concluido con las clases para el momento del nombramiento”
Que “a partir de Julio-Agosto del 2013 comienza a esperar respuesta del Consejo Directivo y particularmente de oficio que había enviado supuestamente el director del Núcleo para ser considerado en Consejo Directivo transcurriendo el periodo de receso docente, sin ningún tipo de respuesta. Me continúan pagando normalmente la nomina y para la fecha devolví el dinero por ser un pago indebido, procediendo a devolvérselo nuevamente los representantes del Núcleo argumentando que no tenían respuesta”
Que “Para el 11 de Marzo de 2014, recibo de manos del Sub Director Administrativo del Núcleo, fotocopia de comunicación interna ( no dirigida explícitamente a mi persona) donde solicitaban un informe técnico para determinar si había incurrido en falta merecedora de alguna sanción. Para el 15 de Mayo de 2014 se trasladó a Caracas a la sede de Recursos Humanos y expuso por escrito y verbalmente la situación planteada y las diversas solicitudes de respuestas realizadas en torno al caso de su nombramiento como Registradora y del permiso no remunerado tramitado a la Universidad resaltando la obligatoriedad que tienen las autoridades de otorgarlo dado que el mismo es de concesión obligatoria.”.
Que “Para el 15 de Julio de 2014 acudo nuevamente a Caracas para comprobar si aún estaba activa dentro de la Universidad, constatando justamente a través de la misma Abg. Jazmin Acosta que aún permanecía a la fecha activa en la Universidad, razón por la cual entregue en el Rectorado el trabajo consistente en un programa analítico requerido por la universidad para la reclasificación del cargo dentro del escalafón correspondiente conforme a méritos académicos y en función a las responsabilidades y cargos desempeñados, aspecto este que había comenzado a ejecutar en el año 2012 con la entrega del baremo”.
Que “Para Octubre del 2015 hasta marzo del 2017, fue suspendida como Registradora Publica, y removida del cargo, estando para esa fecha en desarrollo del primer periodo de la UNESR”.
Que “para el Segundo periodo de Junio del 2017 retomó nuevamente el cargo de facilitadora tiempo completo en la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez Núcleo La Grita”.
Que “Posteriormente, el Lic Jonathan Garcia fue trasladado del Núcleo de La Grita a cumplir otro tipo de actividad dentro del quehacer universitario, quedando a cargo de la UNESR Núcleo La Grita, como Directora Encargada la LIC. LYRA SOLEDAD MENDEZ ROA, quien al contrario del Lic. Jonathan Pernia, esta asumió una actitud amenazante si no accedía a firmar un documento como de nuevo ingreso a la universidad "que si no firmaba no me pagaba", no recibiendo en tal sentido por mi trabajo constancia alguna de tramite de pago y de mis derechos adquiridos pese a estar dentro de la oferta académica 2017-2 y 2018-1. y de haber cumplido con mis actividades académicas, ejecutando la acción de excluirme de la oferta académica a finales de junio de 2018, cercenando de esta manera mi vinculo laboral con la universidad y expresando a otros profesores su intención antes de haber materializado el hecho, procediendo los Profesores conocedores de mis años de servicio en la UNESR a alertarme sobre la pretensión en mi contra por la Directora Encargada”.
Que “Fundamento la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar en las siguientes disposiciones legales preceptuadas en: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulos 25, 26, 27, 49, 87, 88, 91,92, 93, 141, 144, 145, 146,147,148, 259 en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículos 19, 92, 93, 94, 95,109. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Artículos 4, 7, 8, 9, 29, 33, 36, 37, 69, 104, 105,106. Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Artículos 5, 7. Código de Procedimiento Civil 588, 602 y siguientes.”
Que “Solicito la medida de amparo cautelar a objeto de que se suspendan los efectos de la actuación de la Directora de la UNESR en mi contra, igualmente, para ser reincorporada nuevamente dentro del sistema de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez como facilitadora con todos los derechos adquiridos, incluyendo con las concesiones a que tenemos derecho los trabajadores universitarios; ello en razón, que no hubo procedimiento administrativo en mi contra, no se me notificó, no se cumplieron los lapsos, y no se me otorgó el legitimo derecho a la defensa, para concluir finalmente con la exclusión de la oferta académica para el próximo periodo 2018-2 y desvincularme por completo de la UNESR. Igualmente, solicito la medida en mención, por el derecho que tengo al salario, a la igualdad en el goce de mis derechos laborales y oportunidades, y por el derecho a la estabilidad laboral, derechos estos irrenunciables, de rango Constitucional, que por ende, no pueden ser vulnerados por las autoridades o funcionarios en el ejercicio de sus competencias.”
DEL PETITORIO
Una vez expuestos los hechos como los argumentos de derecho, solicito respetuosamente a este digno tribunal admita la querella funcionarial conjuntamente con la medida de amparo cautelar y se aprecie en toda y cada una de sus partes el presente escrito, restituyéndose en sus legítimos derechos adquiridos en la UNESR como facilitadora y como funcionaria de carrera de la administración pública. Igualmente, solicita que se le permita cumplir con el cargo de alto nivel sin que ello menoscabe mi condición de facilitadora o acarree sanciones en mi contra.

Alegatos de la Parte Querellada en la Contestación de La Querella:

En vista de las Actas Procesales que conforman el expediente administrativo se observa que se venció el lapso para la contestación de la querella interpuesta y se procedió a fijar la Audiencia Preliminar, no existiendo contestación a la demanda, razón por la cual, la querella interpuesta se considera contradicha en todas y cada una de su partes, dado las prerrogativas procesales que por Ley tiene la República.

Alegatos de la Parte Querellada en la Audiencia Preliminar:

En fecha 04 de junio del 2019, Mediante Acta se deja constancia “que no se hace presente la parte querellada, ni tampoco la Procuraduría General de la República”. (Folio 138).
DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribunal observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y por o tanto, los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella tiene como pretensión la reincorporación de la querellante al cargo de facilitadora o docente universitario de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo La Grita, quien la excluyó de la oferta académica y cercenando su vinculo laboral con la Universidad.
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que los reclamos de derechos e intereses de docentes universitarios, será competente conocerlos la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por intermedio de la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

IV
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte Querellante:
De las pruebas anexas al escrito libelar:
-Cursa en el expediente judicial (folio 07), Constancia Original emitida por la Dirección de Recursos Humanos, en la cual se evidencia descuento de un porcentaje mensual por aplicación de fondo de ahorro obligatorio de vivienda, los cuales son depositados en Banesco.
-Constancia emitida por el Director José Gregorio Heredia de fecha 20 de septiembre del 2012 la cual indica el monto que devenga la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, por ser Docente con dedicación de Tiempo Completo, desde el Periodo Académico 2002-1.
-Recibo de Pago de del sistema nomina de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez de fecha 05-10-2011 firmado por el administrador de la UNESR-Núcleo La Grita. (Folio 12).
-Comprobante Original de retención en original ARC de fecha 26-01-2015. (Folio 13).
-Captura de las imágenes del sistema de cursos asignados en el Periodo 2 y Periodo 1 del año 2017. (Folio 14-15).
-Creditacion como Funcionario de Carrera Nro. 250877 emitido por la Presidencia de la República de Venezuela. (Folio 16).
-Constancia emitida por la Directora Carmen Morales de la Universidad Nacional Experimental “Simon Rodríguez”, que hace constar que labora como Asesor Legal de la casa de estudios. (Folio 17).
-Fotocopias de los Documentos que acreditan algunos de los diversos cargos desempeñados como: Escrito emitido por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental “Simon Rodríguez”, que hace constar la aprobación del cambio de dedicación, de tiempo convencional de seis (06) horas a medio tiempo. Credencial emitida por la Directora Carmen Morales de la Universidad Nacional Experimental “Simon Rodríguez”, que hace constar que labora como Coordinadora del Plan Sucre para la Jornada Especial de fecha 21 de septiembre del 2003. Entre otros. (Folios 19-28).
-El Ministro de Justicia la designa como Registradora Publica de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira Oficina 432 del Saren. (Folio 29).
-Fotocopia de Contrato denominado Primera Cláusula 20 Ordinal 2 aprobado en Mayo del año 2013 (Folios 30-53).
-Original de las notas con acuse de recibo de las planillas entregadas el 04 de Julio de 2013. (Folios 54-60).
-Copia de respuesta por escrito de al Director del Núcleo sobre su decisión relacionada con la solicitud de permiso no remunerado a la Rectora de la UNESR. (Folios 61-62).
-Oficio y fotocopia del Recibido de la funcionaria de la UNESR Naiby Montañez de los cupones 176567524-3. (Folios 63-65).
-Copia de escritos conjuntamente con cheque de devolución del dinero por ser pago indebido, y devolución a cuanta de la ciudadana Nallybe de Jesús García por no tenerle respuesta (Folios 66-69).
-Recibo del Sub-Director Administrativo del Núcleo, fotocopia de comunicación interna no dirigida a su persona solicitando informe técnico para determinar si había incurrido en falta merecedora de alguna sanción. (Folios 70).
-Fotocopia del Oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la UNESR (Folios 71-73).
-Fotocopia de programa analítico conforme a meritos académicos en función a las responsabilidades y cargos desempeñados (Folios 74-75).
-Original de las notas de los participantes del periodo 2017-2 (Folios 76-86).
-Escrito acerca de la información sobre la ausencia de pago de la Universidad y solicitud del permiso para cumplir con actividades de libre nombramiento y remoción (Folios 87-89).
Las pruebas antes citadas, se les otorga valor probatorio, por ser documentos emitidos por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además de ello, no fueron impugnadas o desconocidas por la parte querellada, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO

Este juzgador, como operador de Justicia y en atención a que en diversas oportunidades solicitó el expediente administrativo funcionarial, debe precisar lo que se entiende como expediente administrativo, y a tal respecto se permite citar un criterio sentado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Sentencia N° 01257 en expediente 2006-0694 con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafá Paolini quien precisó:
“…Dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes…” Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo. (Resaltado y subrayado propio de la Sala).

Se entiende entonces que el expediente administrativo reviste vital importancia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, es ello lo que permite reconocer la materialización del procedimiento llevado a cabo por la administración. Y expresa también la sala que de ese orden y exactitud, así como del orden racional y lógico dependerá la fuerza probatoria del procedimiento mismo. Continuando la misma Sala precisando que el expediente administrativo es de tal importancia que el juzgador debe solicitarlo cuando se está en presencia de un Recurso Administrativo Funcionarial en contra de un retiro arbitrario y su no remisión puede obrar en contra de la administración.
En el caso de marras existe constancia de tales solicitudes, pues, rielan en folios 104 al 106 el 24 de octubre del 2018, fecha en la que se emitió la Sentencia Interlocutoria 158/2018, en el caso que ocupa a este juzgado, se solicitó expresamente la remisión del expediente, y en caso de no recibir la información en el lapso establecido se procederá a emitir sentencia de fondo con los recaudos existentes en el expediente judicial.
Pese a que en todas las actuaciones ya mencionadas fueron realizadas las diligencias de comisión, practica, y notificación por parte del juzgado comisionado no fue provechoso, y hasta la fecha presente no fue consignado ni recibido por parte de La Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez Núcleo La Grita; no comprende este Órgano Jurisdiccional como una Institución como esta, que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Educación, que cuenta con una estructura organizativa, la cual de conformidad con la organización de la Administración Pública y las normas que la rigen debe contar con un Departamento Jurídico capacitado por Abogados, no hubiese consignado un requerimiento al cual estaban obligados por mandato legal, y constitucional en Pro del debido proceso.
En relación con lo previo es importante referir que de conformidad con la referida jurisprudencia, la no consignación de la información requerida se entenderá como una presunción que obra en contra de la administración. Y así se determina.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.457, actuando en su propio nombre y representación, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 38.115, en contra del presunto retiro arbitrario como facilitadora y docente de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez Núcleo La Grita.
Para lo cual, este Juzgador procede a determinar los hechos controvertidos, lo cuales, a criterio de este Juzgador, la pretensión de la parte querellante se circunscribe en que se declare la nulidad del retiro de la querellante como docente universitario de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez Núcleo La Grita, motivado a que excluida de la oferta académica del año 2018-2, Además peticiona que se le restituyan sus legítimos derechos adquiridos en la UNESR NUCLEO LA GRITA como facilitadora y funcionaria de carrera de la administración publica, y que se le permita cumplir con el cargo de alto nivel sin que le acarreen sanciones administrativas en su contra o se menoscabe su condición de facilitadora.
En consideración, estos son los alegatos de la parte querellante, ya se dejó establecido en esta sentencia que, la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez Núcleo La Grita, ni la representación de la Procuraduría General de la República no dieron contestación a la querella funcionarial interpuesta, ni emitieron el expediente administrativo solicitado en la Sentencia Interlocutoria de Admisión N° 145/2018 en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de la República la querella funcionarial se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, bajo estos alegatos quedan determinados los hechos controvertidos, por lo cual, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

DEL PRONUNCIAMIENTO DE QUE LA QUERELLANTE FUE RETIRADA DE SUS FUNCIONES SIN NINGÚN TIPO DE PROCEDIMIENTO PREVIO Y SIN ACTO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE NOTIFICADO

Alega la parte querellante que fue excluida de la oferta académica del año 2018-2, como Facilitadora y Docente Universitario, sin que hubiese existido un procedimiento administrativo previo, sin que hubiese sido notificada de un acto administrativo funcionarial de retiro, sin haber sido notificada de algún acto sancionatorio, es decir, alega que fue retirada como Docente la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sin procedimiento previo, sin acto administrativo que sirva de fundamento al retiro, lo cual, conforma vías de hecho que lesionan los derechos adquiridos como Docente Universitario.
En cuanto a las vías de hecho, señala quien aquí decide que se constituyen en actuaciones materiales de la Administración carente de titulo legal, o acto administrativo previo que fundamente dichas actuaciones materiales que derivan en manifestaciones lesivas a los derechos fundamentales de los particulares y por ende resultan ser absolutamente nulos en tanto y en cuanto no sean subsanables o exista facultad legal para que la Administración proceda sin previo acto, es decir, las vías de hecho son todas aquellas actuaciones materiales, unilaterales realizadas por los órganos del Poder Público, sin que exista un procedimiento previo y sin que exista un acto administrativo que sirva de fundamento a la actuación que ha desplegado la Administración Pública.
La anterior afirmación ha sido ratificada por distintas decisiones judiciales de Tribunales Contencioso, a tal efecto, se trae a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0689, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, en la que se estableció lo siguiente:

“…se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
…omissis…
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos…”

Se colige de la decisión antes transcrita que la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado. Que la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En ese contexto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohíbe a la Administración realizar actos materiales que afecten los derechos de los administrados sin que haya un procedimiento previo; así mismo la Administración tiene la obligación de no realizar actos que menoscaben los derechos de los funcionarios sin que se lleve a cabo un procedimiento previo que le garantice su derecho a la defensa, en ese sentido el artículo 19 numeral 4 de la Ley ejusdem, señala que es nulo de nulidad absoluta,

“…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Se observa en el caso de autos que, los hechos controvertidos se derivan del retiro sin procedimiento previo de la condición de Docente Universitario de la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.457, específicamente, la querellante fue excluida de la nómina y no incluida en la carga académica de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez, Núcleo la Grita, estado Táchira para el periodo denominado 2018-2, cercenando de esta manera su vinculo laboral con la Universidad a pesar de estar dentro de la Oferta Académica 2017-2 y 2018-1, y de haber cumplido con sus actividades académicas, y que a su vez, se le obligo por parte de la Lic. Lyra Soledad Méndez Roa quien estaba a cargo de la UNESR núcleo La Grita, quien tomo una actitud amenazante de que si no firmaba no se le pagaba, no recibiendo por su trabajo constancia alguna de trámite de pago y de sus derechos adquiridos con su vínculo laboral con la Universidad.
En atención a los alegatos pasa este Tribunal a verificar de las pruebas existentes en el expediente judicial, así como en el expediente administrativo la relación funcionarial entre la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.457, con la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez, así como verificar si se efectuaron las presuntas vías de hecho denunciadas por la querellante, al efecto, tenemos:
1.- Cursa en el expediente judicial (folio 07), Constancia Original emitida por la Dirección de Recursos Humanos, en la cual se evidencia descuento de un porcentaje mensual por aplicación de fondo de ahorro obligatorio de vivienda, los cuales son depositados en Banesco.
2.- Constancia emitida por el Director José Gregorio Heredia de fecha 20 de septiembre del 2012 la cual indica el monto que devenga la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, por ser Docente con dedicación de Tiempo Completo, desde el Periodo Académico 2002-1.
3.- Recibo de Pago de del sistema nomina de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez de fecha 05-10-2011 firmado por el administrador de la UNESR-Núcleo La Grita. (Folio 12).
4.- Constancia emitida por la Directora Carmen Morales de la Universidad Nacional Experimental “Simon Rodríguez”, que hace constar que labora como Asesor Legal de la casa de estudios. (Folio 17).
5.- Fotocopias de los Documentos que acreditan algunos de los diversos cargos desempeñados como: Escrito emitido por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental “Simon Rodríguez”, que hace constar la aprobación del cambio de dedicación, de tiempo convencional de seis (06) horas a medio tiempo. Credencial emitida por la Directora Carmen Morales de la Universidad Nacional Experimental “Simon Rodríguez”, que hace constar que labora como Coordinadora del Plan Sucre para la Jornada Especial de fecha 21 de septiembre del 2003. Entre otros. (Folios 19-28).
6.- Fotocopia de Contrato denominado Primera Cláusula 20 Ordinal 2 aprobado en Mayo del año 2013 (Folios 30-53).
7.- Original de las notas con acuse de recibo de las planillas entregadas el 04 de Julio de 2013. (Folios 54-60).
8.- Copia de respuesta por escrito de al Director del Núcleo sobre su decisión relacionada con la solicitud de permiso no remunerado a la Rectora de la UNESR. (Folios 61-62).
9.- Oficio y fotocopia del Recibido de la funcionaria de la UNESR Naiby Montañez de los cupones 176567524-3. (Folios 63-65).
10.- Copia de escritos conjuntamente con cheque de devolución del dinero por ser pago indebido, y devolución a cuanta de la ciudadana Nallybe de Jesús García por no tenerle respuesta (Folios 66-69).
De las actuaciones administrativas antes señaladas queda demostrado que la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.457, ejercía funciones como Docente Universitario en la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez, Núcleo la Grita del estado Táchira, desde el 30 de Mayo del 2002, primeramente como Asesora Legal de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez Núcleo La Grita; para pasar Lugo pasar a ser Docente por horas, luego Docente medio tiempo, hasta tener cerdos académicos a tiempo completo hasta el año 2017. Así se determina.
En razón de lo expuesto, queda evidenciado sin lugar a dudas que la ciudadana Nallybe de Jesús Garcia Cartaya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.457, ejercía funciones como Docente Universitario en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo la Grita del estado Táchira existiendo pruebas suficientes de esa condición desde el año 2002 hasta el año 2018. Así se determina.
Determinado lo anterior, este Juzgador verifica que, al ser Docente Universitario con tanto tiempo de servicio, la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez Núcleo La Grita Táchira debió antes de proceder al retiro de la nómina haber realizado un procedimiento administrativo previo que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante y haber emitido el acto administrativo que sirviera de fundamento al retiro como docente universitario de la hoy querellante.
En el caso de autos, se debió respetar el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, derecho por el cual, no podrán ser destituido, sino a través de un procedimiento administrativo previo, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, procedimiento donde se demuestre que el funcionario se encuentra incurso en una causal de destitución, se emite la resolución de destitución, se le notifique al funcionario, para que ejerza los recursos judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, quedó determinado que la querellante ejercía funciones como Docente Universitario, por tal razón, la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez Núcleo La Grita para Poder Retirarla del Sistema debió tramitar un procedimiento administrativo, habiendo notificado a la prenombrada ciudadana de la apertura de ese procedimiento, haberla notificado de cargos en el caso de que el procedimiento fuera disciplinario de destitución, debió haber permitido el acceso a cualquier expediente aperturado y haber garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy querellante y finalmente se debió emitir una decisión administrativa, la cual debía ser notificada con las formalidades de Ley.
Este Juzgador observa que la querellante fue Retirada del Sistema de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez, fue suspendida del cargo, sin que mediara acto administrativo previo y personal, lo que constituye un egreso irregular, en ese contexto se evidencia que la Administración vulneró derechos de la querellante, motivado a que, la misma fue egresada de manera unilateral por la Universidad Experimental Simón Rodríguez,. Núcleo Táchira, lo que atenta con lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración haya probado en autos que su actuación no fuera violatoria de tal derecho.
La exclusión de la oferta académica a finales de Junio de 2018, y demás derechos funcionariales y laborales de la hoy querellante, cercenando de esta manera su vinculo laboral con la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (Núcleo la Grita, Táchira), actuaciones materiales, unilaterales que le fueron aplicadas a la querellante no se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal modo, que no puede ser calificada como legal dicha actuación, ya que se tomo la decisión de afectar derechos subjetivos de la querellante causaron vulneración de derechos como docente universitario sin notificación procedimiento previo y sin acto administrativo, con lo cual se configura el requisito de no ajustarse a derecho la actuación de la Administración por no mediar el debido procedimiento administrativo, lo cual deviene en la nulidad absoluta de la actuación.
En consideración de lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la actuación administrativa unilateral llevada por la Directora encargada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo la Grita del estado Táchira, Lic. Lyra Soledad Méndez Roa, de excluir de la Oferta académica a finales de Junio de 2018, y el retiro como Docente Universitario en la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez Núcleo La Grita Táchira, a la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.457, se configura la vía de hecho, siendo ella violatoria del derecho al debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional, por cuanto no consta que para tomar tal decisión se haya cumplido un procedimiento previo en el cual se le otorgara su derecho a la defensa, no fue notificado personalmente el acto administrativo, por lo tanto se configura la total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior, en aplicación de lo contemplado en el artículo 259 del Texto Fundamental, ordena a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que restablezca la situación jurídica infringida y cese de la actuación material violatoria desplegada en contra la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.457; en este sentido, se le ordena la reincorporación inmediata de las querellante al cargo de Docente Universitario que ocupaba ante de su ilegal retiro, igualmente, se ordena el pago a la querellante de los sueldos y todos los demás beneficios económicos que como Docente Universitario le correspondía tomando en consideración la carga horaria que tenía para el año 2018, incluyendo todas los aumentos o variaciones de sueldo que hubiesen tenido en el tiempo, y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que se produjo la actuación material violatoria, esto es desde el año 2018, periodo 2018-2, hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la presente sentencia, para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión que se le permita ejercer el cargo como facilitadora o Docente Universitaria con un cargo de alto nivel como Registradora Inmobiliaria, este Juzgador señala que las funciones de docente universitaria constituyen funciones académicas, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite como excepción que se pueda ejercer encargo público y otro cargo en funciones académicas, por lo tanto, la función de docente universitario es compatible con el ejercicio de otro cargo, siempre que la función docente no colida con la otra función pública, en este sentido, puede ejercer la querellante la función docente universitaria, siempre que esa función no colida con el otro cargo que ejerce. Y así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.457, actuando bajo su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.115, en contra de las Vías de Hecho ejecutadas por la Directora encargada Lic. Lyra Soledad Méndez Roa, consistió en excluirla como Docente Universitario de la Oferta académica del periodo 2018-2, cercenando su vínculo laboral con la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez Núcleo La Grita Táchira.
Se ordena a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que restablezca la situación jurídica infringida y cese de la actuación material violatoria desplegada en contra la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.457; en este sentido, se le ordena la reincorporación inmediata de las querellante al cargo de Docente Universitario que ocupaba ante de su ilegal retiro, igualmente, se ordena el pago a la querellante de los sueldos y todos los demás beneficios económicos que como Docente Universitario le correspondía tomando en consideración la carga horaria que tenía para el año 2018, incluyendo todas los aumentos o variaciones de sueldo que hubiesen tenido en el tiempo, y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que se produjo la actuación material violatoria, esto es desde el año 2018, periodo 2018-2, hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la presente sentencia, para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión que se le permita ejercer el cargo como facilitadora o Docente Universitaria con un cargo de alto nivel como Registradora Inmobiliaria, este Juzgador señala que las funciones de docente universitaria constituyen funciones académicas, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite como excepción que se pueda ejercer encargo público y otro cargo en funciones académicas, por lo tanto, la función de docente universitario es compatible con el ejercicio de otro cargo, siempre que la función docente no colida con la otra función pública, en este sentido, puede ejercer la querellante la función docente universitaria, siempre que esa función no colida con el otro cargo que ejerce. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.457, actuando bajo su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.115, en contra de las Vías de Hecho ejecutadas por la Directora encargada Lic. Lyra Soledad Méndez Roa, consistió en excluirla como Docente Universitario de la Oferta académica del periodo 2018-2, cercenando su vínculo laboral con la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez Núcleo La Grita Táchira.
TERCERO: Se ordena a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que restablezca la situación jurídica infringida y cese de la actuación material violatoria desplegada en contra la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.457; en este sentido, se le ordena la reincorporación inmediata de las querellante al cargo de Docente Universitario que ocupaba ante de su ilegal retiro, igualmente, se ordena el pago a la querellante de los sueldos y todos los demás beneficios económicos que como Docente Universitario le correspondía tomando en consideración la carga horaria que tenía para el año 2018, incluyendo todas los aumentos o variaciones de sueldo que hubiesen tenido en el tiempo, y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que se produjo la actuación material violatoria, esto es desde el año 2018, periodo 2018-2, hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la presente sentencia, para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal.
CUARTO: En cuanto a la pretensión que se le permita ejercer el cargo como facilitadora o Docente Universitaria con un cargo de alto nivel como Registradora Inmobiliaria, este Juzgador señala que las funciones de docente universitaria constituyen funciones académicas, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite como excepción que se pueda ejercer encargo público y otro cargo en funciones académicas, por lo tanto, la función de docente universitario es compatible con el ejercicio de otro cargo, siempre que la función docente no colida con la otra función pública, en este sentido, puede ejercer la querellante la función docente universitaria, siempre que esa función no colida con el otro cargo que ejerce.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpvs.