REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Abril de 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 036/2023
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Luz Adriana Mora, titular de la cedula de identidad N° V- 13.927.837, inscrita el IPSA bajo el N° 104.712, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Darwin Antonio Aguilar Pinzón, titular de la cédula de identidad N° V- 17.818.206 propietario del fondo de comercio DISCOS Y BILLARES LA BOMBONERA, FP. en contra del acto administrativo AMB/DATM/FIS/2023-13 de fecha 19/01/2023 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira. Este Tribunal deja constancia que en fecha 28 de Marzo de 2023, este Despacho llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual las partes promovieron pruebas en la presente causa.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR:
Merito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1.- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano Aguilar Pinzón Darwin Antonio marcado con la letra “A”. (Fs. 09).
2.- Copia Simple del Registro Único de información fiscal (RIF), del ciudadano Aguilar Pinzón Darwin Antonio, emitido por la Gerencia de Tributo Internos Región los Andes (SENIAT) marcado con la letra “A”. (Fs. 10).
3.- Copia Simple documento firma personal del ciudadano Darwin Antonio Aguilar Pinzón, propietario del fondo de comercio DISCOS Y BILLARES LA BOMBONERA, FP. Registrado ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 97 Tomo -5-B RM445 de fecha 02/03/2022 marcado con la letra “A”. (Fs. 11 al 14).
4.- Copia Simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano Darwin Antonio Aguilar Pinzón, propietario del fondo de comercio DISCOS Y BILLARES LA BOMBONERA, FP. A las abogadas Wendy Mirlay Prato Caballero, Registrado ante la Notaria Publica de San Antonio del estado Táchira de fecha 11/08/2022, numero 13, Tomo 16, folio 66 hasta el 70, marcado con la letra “B”. (Fs. 15 al 17).
5.- Copia Simple de Recibo de pago N° 0001161563 de fecha 01/04/2022/ 83016
marcado “C”. (F. 18).
6.- Copia Simple de la Autorización de Uso Conforme o Zonificación emitida por la Dirección de Infraestructura y Obras adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira dirigida al ciudadano Darwin Antonio Aguilar Pinzón, propietario del fondo de comercio DISCOS Y BILLARES LA BOMBONERA, FP. Marcado “D”. (F. 19).
7.- Copia Simple de Certificado de Conformidad N° 0371, de fecha 11/02/2022, emitido por el comandante del Cuerpo de Bomberos del Departamento de Prevención y Seguridad del Municipio Bolívar del estado Táchira, marcada con la letra “E” (F. 20).
8.- Copia Simple del Certificado de Conformidad de Control de Riesgos Socionaturales y Tecnológicos N° 2-382 de fecha 11/02/2022, emitido por la Directora Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolívar marcada con la letra “F” (F. 21).
9.- Copia Simple de Solvencia N° AMNB/DAT/SOLVENCIA N° 2022-0595 de fecha 22/02/2022, emitida por la Directora de la administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, marcada con la letra “G” (F. 22).
10.- Copia Simple de la Carta Aval dirigida al ciudadano Darwin Antonio Aguilar Pinzón de fecha 02/02/2022, emitida por el Consejo Comunal Ruiz Pineda, marcada con la letra “H” (F. 23).
11.- Copia simple de solicitud de actualización de datos suscrito por la Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero apoderada judicial del ciudadano Darwin Antonio Aguilar Pinzón, propietario del fondo de comercio DISCOS Y BILLARES LA BOMBONERA, FP. Marcado “I”. (Fs. 24 al 28).
12.- Copia simple del Levantamiento Parcelario. (Fs. 29).
13.- Copia simple de Licencia de Actividades Económicas N° 4003 suscrita por el Director de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira (Fs. 30).
14.- Capture de pantalla conversación vía WhatsApp (Fs. 31 al 35).
15.- Copia simple de la Resolución N° AMB/DATM/FIS/2023-13 de fecha 19/01/2023, emitida por la Directora de la Administración Tributaria Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira (Fs. 36 al 38).
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 15, fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
14.- Capture de pantalla conversación vía WhatsApp (Fs. 31 al 35).
Corresponde a este Juzgador, realizar pronunciamiento sobre la prueba documental promovida por la parte recurrente, así como pronunciamiento en cuanto a la oposición a la admisión de prueba presentada por la Abogada Maryerlin Morales Torres en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar estado Táchira, la cual señala “ que la prueba consignada por la parte recurrente , descrita con la letra “J” mensajes de Whatssap por se manifestante impertinente ya que la misma no guarda relación alguna con los hechos controvertidos”,en este sentido, se estima oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004:
“Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.”.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe observa que la oposición formulada por la parte recurrida va dirigidas enervar la pertinencia y conducencia de los anexos de Capture de pantalla conversación vía WhatsApp insertas en el expediente principal. En este sentido, este Tribunal considera que dicha prueba no guardan ninguna relación con el hecho controvertido de la presente causa. Por lo tanto, este Juzgador considera valido el argumento planteado por la parte recurrida que va dirigido a enervar la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba promovida, razón por la que declara procedente la oposición planteada, razón por la cual inadmite la prueba. Así se decide.
DE LA PRUEBA INSPECCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
La parte recurrente solicita prueba de inspección con el objeto de verificar que existen locales comerciales que no cumplen con el metraje de 25 mts establecidos en la ordenanza.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE, en consecuencia, ordena evacuar inspección judicial que se realizará, al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir (exclusive) de la fecha de la presente sentencia, a las nueve (09:00 A.m.) de la mañana, para que este Juzgado concurra a el inmueble ubicado en la A.V Venezuela calle 6 y 7 N° 6-51 Local N° 2 Barrio Leonardo Ruiz Pineda en San Antonio Municipio Bolívar estado Táchira. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte recurrente Solicito prueba de informe al Concejo Comunal Ruiz Pineda del sitio donde se encuentra ubicado el domicilio del local objeto de la controversia a los fines de que informen qué avales otorgaron al local comercial Disco Billares la Bombonera, ubicado en avenida Venezuela, calle 10, entre carreras 6 y 7, N° 6-51 local N° 2, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira a efecto de que informe en cronología del tiempo que avales han otorgado.
En cuanto a la Prueba de informe solicitada por la parte recurrente este Juzgador ADMITE y a su vez ordena oficiar al Consejo Comunal Ruiz Pineda del Barrio Leonardo Ruiz Pineda con domicilio en San Antonio Municipio Bolívar estado Táchira, con el fin de que informe en un lapso de cinco (05) de despacho una vez que conste en autos su notificación, el sitio donde se encuentra ubicado local Disco Billares la Bombonera, ubicado en avenida Venezuela, calle 10, entre carreras 6 y 7, N° 6-51 local N° 2, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a efecto de que informe en cronología del tiempo que avales han otorgado, la cual constituye prueba en el presente asunto. Así se decide. Líbrese oficio.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE RECURRIDA PROMOVIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Mediante auto se aperturaron pieza separada el día 07 de Marzo de 2022, constante de ciento siete (107) folios útiles, la cual contará con foliatura independiente. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Asimismo promovió las siguientes documentales las cuales tambien se encuentran anexas al expediente administrativo las siguientes documentales:
• PRIMERO: Copia Simple del Poder especial otorgado por la ciudadana Sandra Milena Sánchez Prada en su condición de Alcaldesa del Municipio Bolívar estado Táchira a la abogada Mayerlin Morales Torres autenticado ante la Notaria Pública de san Antonio estado Táchira en fecha 27/02/2023, número 11, Tomo 4, Folios 54 hasta el 58 (Fs. 89 al 90).
• SEGUNDO: Copia simple de la Revocatoria del acto administrativo motivado de fecha 28/04/2022, el cual se encuentra inserto en el folio 137 del expediente administrativo.
• TERCERO: Copia simple de la Providencia Administrativa de fecha 02/08/2022, el cual se encuentra inserto en el folio 140 del expediente administrativo.
• CUARTO: Copia simple del Acta de Requerimiento 001 de fecha 03/08/2022, el cual se encuentra inserto en el folio 141 del expediente administrativo.
• QUINTO: Copia simple de Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales 001 de fecha 03/08/2022, el cual se encuentra inserto en los folios 142, 143 y 144 del expediente administrativo.
• SEXTO: Copia simple de Acta de Cierre Temporal del Establecimiento 001 de fecha 03/08/2022, el cual se encuentra inserto en el folio 145 del expediente administrativo.
• SEPTIMO: Copia simple de Acta de Aclaratoria de fecha 03/08/2022, el cual se encuentra inserto en el folio 146 del expediente administrativo.
• OCTAVO: Copia simple de Informe Fiscal de fecha 04/08/2022, el cual se encuentra inserto en los folios 147, 148 y 149 del expediente administrativo.
• NOVENO: Se ratifica y se promueve la documental en copia simple de Acta de Incorporación de Notificación 001 de fecha 04/08/2022, el cual se encuentra inserto en el folio 150 del expediente administrativo.
• DÉCIMO: copia simple de Resolución Definitiva de fecha 16/09/2022 el cual se encuentra inserto en los folios 179 al 194 del expediente administrativo.
• DÉCIMO PRIMERO: copia simple de Acta de Incorporación de Notificación de fecha 16/09/2022, el cual se encuentra inserto en los folios 195, 196 y 197 del expediente administrativo.
• DECIMO SEGUNDO: copia simple de Respuesta de Ratificación de Alegatos de fecha 31/10/2022, el cual se encuentra inserto en los folios 223, 224 y 225 del expediente administrativo.
• DÉCIMO TERCERO: copia simple de Acta de Incorporación de Notificación de fecha 31/10/2022, el cual se encuentra inserto en los folios 227 y 228 del expediente administrativo.
• DÉCIMO CUARTO: copia simple de Resolución de Imposición de Sanción 001 de fecha 14/12/2022, el cual se encuentra inserto en los folios 229, 230 y 231 del expediente administrativo.
• DÉCIMO QUINTO: en copia simple de Informe Administrativo de fecha 14/12/2022, el cual se encuentra inserto en el folio 232 del expediente administrativo.
• DECIMO SEXTO: copia simple de Acta de Incorporación de Notificación de fecha 14/12/2022, el cual se encuentra inserto en los folios 233 y 234 del expediente administrativo.
• DÉCIMO SEPTIMO: Copia simple de Acto Motivado de fecha 19/01/2023, el cual se encuentra inserto en los folios 247, 248 y 249 del expediente administrativo.
• DÉCIMO OCTAVO: copia simple de la última Licencia de Actividades Económicas y Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas autorizada. (
• DÉCIMO NOVENO: Copia Certificada de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Bolívar, Estado Táchira publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 028 de fecha lunes 02 de noviembre de 2020 y Ordenanza para el Ejercicio de Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Bolivar del Estado Táchira publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 036 de fecha lunes 02 de noviembre de 2020. (cuaderno de anexos)
• VIGESIMO: Se ratifica y se promueve la documental de copia simple de expediente No. AMB/DATM/FIS/2022-001 contentivo de Recurso Jerárquico emanado del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Bolivar, Estado Táchira, el cual se encuentra inserto en los folios 250 al 267 del expediente administrativo consignado anteriormente en autos por esta Administración Municipal.
• VIGESIMO PRIMERO: Se ratifica y se promueve la documental de recibo de pago No. 77864 de fecha 01/04/2022 donde se relacionan los pagos efectuados por el contribuyente DISCOS Y BILLARES LA BOMBONERA F.P., con dicho documento se prueba que no se canceló la tasa por concepto de modificación o traslado de licencia de expendio de bebidas alcohólicas. El mismo contentivo de un (01) folio útil anexo a la presente.( cuaderno de anexos)
• VIGÉSIMO SEGUNDO: Se promueve la documental de Relación de Pagos emitida por el sistema de información de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Bolivar http://192.168.1.101/reimsersoft/principal.php al contribuyente DISCOS Y BILLARES LA BOMBONERA F.P. (cuaderno de anexos).
• VIGÉSIMO TERCERO: Se ratifica y se promueve la documental del Acta Constitutiva de SPORT BAR EL DORADO DE MARIO.
En relación al instrumento marcado con el numeral PRIMERO este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En cuanto a los instrumento marcados con los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DECIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DÉCIMO SEPTIMO, DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO, VIGESIMO, VIGESIMO PRIMERO, VIGÉSIMO SEGUNDO, VIGÉSIMO TERCERO, ya fueron valoradas por este Tribunal anteriormente en la presente sentencia, razón por la cual, se hace inoficioso volver a valorar las mismas. Y así se decide.
DE LA PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS EVACUAR POR EL JUEZ:
Este Juzgador en ejercicio de las facultades oficiosas otorgadas por el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó evacuar Inspección Judicial en el Municipio Bolívar del estado Táchira específicamente a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira a efecto de verificar lo siguiente:
1.- El tramite administrativo de la Licencia de Actividades Económicas, relacionadas con el fondo de comercio recurrente
2.- Verificar todos los actos administrativos realizados para la obtención de la Licencia de Actividades Económica y Licencia de Licores desde el año 2021, desde que tomo posesión la nueva administración municipal.
3.- Ratificar si el sitio la circunstancias existentes entre distintas actividades comerciales destinados a las actividades de licores.
Este Tribunal se permite señalar que la inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera, por lo tanto, se ordena evacuar de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, La inspección judicial ordenada evacuar se realizará, al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha de la emisión de la presente sentencia interlocutoria a las nueve (09:00 A.m.) de la mañana, para que este Juzgado concurra al inmueble ubicado en la Av. Primero de mayo, Edif C. Cívico, San Antonio del Táchira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha trece (13) de Abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/cm..
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