REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000077/7.568

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.538.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.773.
APODERADA JUDICIAL DE LA INTIMANTE: MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.875.
PARTE INTIMADA: GRUPO DIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 12, Tomo 10-A Sgdo, en fecha 09 de octubre de 1986, con Registro Único de Información Fiscal No. J-002381736, en la persona de sus representantes legales CARLOS MANUEL DIAZ BECERRA y MIGUEL ANGEL DIAZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.972.516 y V-11.227.730, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: FREDDY SUÁREZ MONCADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.683.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DICTADA EL 25 DE ENERO DE 2023, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 17 de febrero de 2023, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2023, por la abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, en su carácter de parte intimante, en contra de la providencia dictada en fecha 25 de enero de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, y quien suscribe, en su condición de Juez de este tribunal se abocó a su conocimiento y se fijó la oportunidad para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2023, la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la intimante, consignó escrito de informes, en el que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidos.
Mediante auto del 17 de marzo de 2023, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados por la representación de la intimada en fecha 28 de marzo de 2023.
En fecha 29 de marzo de 2023, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.

ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la Abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL contra la sociedad mercantil GRUPO DIMA C.A.
Consignada la demanda el 09 de enero de 2023, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la intimante, en el juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por Ricardo Alexander Sánchez Alfonso contra Grupo Dima, C.A.; el citado Juzgado, en auto del 12 del mismo mes y año, ordenó la apertura del Cuaderno separado a los fines de sustanciar la incidencia por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Mediante diligencia del 13 de enero de 2023, la apoderada judicial de la intimante, consignó cartas de notificación de la renuncia de su mandante al poder que le fuera conferido por la firma mercantil GRUPO DIMA, C.A. En diligencia separada, de la misma fecha, la referida apoderada dejó constancia de la imposibilidad de revisar el expediente y ratifica el escrito de demanda, así como su admisión y apertura de la incidencia respectiva y la del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de enero de 2023, la apoderada intimante deja constancia que la última actuación del expediente es la consignación de la copia certificada del documento de propiedad el inmueble propiedad de la intimada, sobre el cual se solicitó medida de embargo. Asimismo, consignó copia simple del poder apud acta conferido, el cual no fue desglosado para su certificación. En diligencia aparte, de la misma fecha, la apoderada intimante, solicita se dicte el decreto de intimación, y que la misma fuese practicada en la persona de su apoderado judicial, Dr. Freddy Suárez Moncada. Asimismo, en otra diligencia, consignada en la misma oportunidad, ratificó la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo.
En diligencia del 23 de enero de 2023, la apoderada de la intimante, formuló una serie de alegatos referidos a la actuación del apoderado del GRUPO DIMA C.A. en la causa principal, solicitando la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; ratificó las medidas asegurativas peticionadas en el libelo así como las diligencias del 13 y 17 de enero de 2023.
En decisión del 25 de enero de 2023, el Juzgado de la Causa, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda, la declaró inadmisible.
Mediante diligencia del 27 de enero de 2023, la intimante apeló del referido fallo.
Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que, previa distribución, el Tribunal de Alzada conociera el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo ya expuesto, en base a las consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
MOTIVOS PARA DECIDIR
* Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2023, por la abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, actuando en su propio nombre y representación como querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra la sociedad mercantil GRUPO DIMA C.A.
Este tribunal, a los fines de decidir, considera necesario traer a colación lo indicado por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, la cual fue plasmada en los términos que siguen:
“(…) Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda observa lo siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, si no se negará su admisión indicando los motivos.
Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente (…)
Asimismo, establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (…)
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que los abogados que actúen en proceso civil deben estar facultados a través de poder o mandato y que dicha representación cesa con la revocatoria del poder que le fue otorgado, en el presente caso se evidencia que la parte intimante actuó en juicio en fecha 09 de diciembre de 2022, sin embargo, el Abg. FREDDY SUAREZ MONCADA, apoderado judicial de la empresa “GRUPO DIMA C.A.”, en fecha 16 de enero de 2023, consignó en autos revocatoria de poder realizada en fecha 23 de noviembre de 2022, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, bajo el N° 8, tomo 41 folios 28 hasta 30, del poder que le fue otorgado a la ciudadana ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, por la empresa “GRUPO DIMA C.A.”, por lo que al momento de actuar en juicio ya había cesado su representación, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la incidencia por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.773, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa “GRUPO DIMA C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 12, Tomo 10-A Sgdo, el 9 de Octubre de 1986 con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro J-002381736, expediente mercantil Nro. 211344, representada por los ciudadanos CARLOS MANUEL DIAZ BECERRA y MIGUEL ANGEL DIAZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.972.516 y 11.227.730, respectivamente, y/o en la persona de su apoderado judicial FREDDY SUAREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.074.017 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.683, ya que es contraria a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)” Cita textual. Fin de la cita.-

En los Informes presentados ante esta Alzada la apoderada judicial de la parte intimante, denuncia lo siguiente:
La infracción del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2019, expediente No. 18-0362, con Ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, que estableció que las revocatorias de los mandatos judiciales en juicio, solo tendrán efectos jurídicos, una vez que sean consignadas en el expediente respectivo, precedente doctrinal y jurisprudencial con carácter vinculante. Que, en este caso, se incurrió en el vicio denunciado por cuanto no estableció la verdad de los hechos.
Que es el 16 de enero de 2023, la data en la que el Abog. Freddy Suárez Moncada consigna en el juicio principal, la revocatoria del mandato que le fue conferido a su representada conjuntamente con el citado abogado, y es a partir de esa fecha que la revocatoria surte efectos legales en el juicio principal de prescripción adquisitiva y no a partir del 23 de noviembre de 2022, como erróneamente lo establece la recurrida.
Que no cursa en actas, ni se evidencia que la revocatoria del poder le hubiere sido comunicada o notificada personalmente a su representada en fecha 23 de noviembre de 2022, que tampoco existe prueba, conforme a las previsiones contenidas en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se le hubiere enviado correo electrónico a su patrocinada y ésta hubiese dado acuse de recibo al mismo.
Que, en virtud de ello, todas las actividades profesionales realizadas por su patrocinada a partir del 09 de diciembre de 2022 son válidas.
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 168 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Que la decisión recurrida nada expresa en relación a la institución procesal de la representación sin poder que fue invocada por su patrocinada expresamente en cada una de las diligencias por ella presentadas a partir del 09 de diciembre de 2022, con lo cual incurrió adicionalmente en la infracción de criterio y doctrina establecido en forma pacífica, inveterada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que todas las actuaciones desplegadas por su poderdante, son válidas a la luz de la norma delatada como infringida por falta de aplicación.
Que la Juez de la recurrida el 20 de diciembre de 2022, estableció claramente que las actuaciones realizadas por ANA CECILIA VILORIA MONTIEL es la co-apoderada de la empresa demandada y luego el 25 de enero de 2023 declara inadmisible la demanda; que el 03 de febrero de 2023 declaró nulas las actuaciones realizadas por la intimante, en perjuicio de ambas partes, produciendo una subversión del proceso, confiriéndole a la parte demandada un nuevo lapso para la contestación de la demanda, como lo dejó establecido en el auto del 15 de febrero de 2023, siendo que válidamente su representada ya se había dado por citada en el juicio principal, a nombre de GRUPO DIMA C.A. y había solicitado la nulidad del auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, petición que nunca fue proveída por la recurrida en el término de Ley.
Que su mandante ya había presentado, para depurar los vicios del proceso, el escrito de promoción de cuestiones previas, que todas estas actuaciones judiciales desplegadas por la Juez del Tribunal de cognición, constituyen una violación al derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva. Que su representada, en representación de la parte demandada en el juicio de prescripción adquisitiva había desplegado y formulado una pretensión, la cual era la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como la interposición de cuestiones previas, por lo que ya había generado una expectativa de derecho en cuanto al comportamiento de la demandada; la cual fue violentada, ya que se permitió la violación del principio de los actos propios, al permitirle al otro co-apoderado judicial, Dr. FREDDY SUAREZ, que formule pretensiones incompatibles o contradictorias con las ya desplegadas válidamente por la co-apoderada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, debido a que para el 09 de diciembre de 2022, ambos abogados eran los apoderados judiciales del GRUPO DIMA, C.A., representación que se mantiene hasta la renuncia de su mandante o en su defecto hasta el 16 de enero de 2023, cuando se consignan las copias certificadas de la revocatoria del poder.
Señaló que la Juez de la recurrida, produjo dos actuaciones contradictorias, ya que el 20 de diciembre de 2022, reconoció el carácter de apoderada de su mandante y luego el 25 de enero de 2023 determinó que había cesado en su ministerio y el 03 de febrero de 2023 en el juicio principal declaró la nulidad de todas las actuaciones válidamente realizadas por la apoderada judicial del GRUPO DIMA C.A. Solicitó que de acuerdo al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 334 Constitucional, baje a las actas del expediente principal, pudiendo inclusive solicitarle a la Juez de la recurrida, el envío del expediente principal AP11-FALLAS-V-2022-000471, de resultar insuficiente los instrumentos promovidos, para que precise las violaciones delatadas.
Denunció también la infracción del numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento por falta de aplicación, ya que su patrocinada renunció al mandato que le fue conferido por la firma mercantil GRUPO DIMA C.A. y lo hizo expresamente en fecha 09 de enero de 2023, mediante escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales cursante en el cuaderno de incidencias aperturado, donde a los folios 3 al 21, específicamente en el Capítulo Segundo, fundamentó su renuncia al mandado; evidenciándose que el 09 de enero de 2023, renunció al poder conferido por el GRUPO DIMA C.A. Que esa renuncia es anterior al 16 de enero de 2023, cuando el abogado FREDDY SUÁREZ MONCADA consignó en el juicio principal las copias certificadas de la revocatoria; por lo que la Juez de la recurrida no solo le negó la aplicación al citado numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, sino que no se abstuvo a lo alegado y probado en autos. Arguyó además, que su renuncia fue debidamente notificada, tanto a la hoy intimada, en la persona de sus representantes legales CARLOS DIAZ y MIGUEL DIAZ, como al abogado FREDDY SUÁREZ MONCADA, mediante telegramas librados a través de IPOSTEL. Que la Juez silenció las pruebas que sustentaron los dichos de esa representación, incurriendo en el vicio absoluto de silencio de pruebas, lo que hace nula la decisión objeto de impugnación.
Denunció la infracción del numeral 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación. Que en la decisión recurrida se dejó asentado que la revocatoria del poder fue realizada el 23 de noviembre de 2022, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador y que el apoderado judicial de GRUPO DIMA consignó a los autos la revocatoria el 16 de febrero de 2023; lo cual no es acorde al texto legal, pues la correcta interpretación del numeral 1° del artículo 165 ibidem. Es que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la revocación del poder, desde que se introduce en cualquier estado del juicio, lo que se traduce en que la revocatoria surte efectos legales a partir de su consignación en copias certificadas en el proceso, no importa en el estado en que se encuentre y no desde que la misma se autentique en la Notaría, pues esa fecha no es la que determina los efectos legales, por lo que la decisión impugnada está viciada de nulidad absoluta.
Denunció el vicio de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, por lesión de los artículos 150 y 341 del Código de Procedimiento Civil; que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda. Que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece un texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza dela norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso.
Que la Juez de la recurrida al negar la admisión de la demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, infringió el debido proceso, y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por último, procedió a consignar, en copias certificadas, según sus dichos, las actuaciones jurisdiccionales de la Juez recurrida, así como las actividades profesionales desarrolladas y ejecutadas por su representada en el asunto principal signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000471, contentivo del juicio de prescripción adquisitiva; en setenta y siete (77) folios útiles; solicitando: Se ordene la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como la nulidad de toda actividad jurisdiccional proferida por la Juez de la recurrida, dada su extralimitación de funciones y la reposición de la causa al estado que considere esta Superioridad para la reordenación del proceso, tanto en el juicio principal como en el cuaderno incidental, dada la directa vinculación entre ambos procedimientos.
Por su parte, la representación judicial de la parte intimada, GRUPO DIMA C.A., consignó escrito de observaciones, en el que arguyó que en el escrito de informes presentado por la ciudadana Ana Viloria Montiel, obvió convenientemente el antecedente del caso que hoy conoce esta Alzada; que el vicio radica en el hecho que el 09 de diciembre de 2022, la mencionada abogada se dio por citada y procedió a contestar la demanda en el juicio seguido por Ricardo Alexander Sánchez Alfonso, por prescripción adquisitiva en contra de Grupo Dima C.A., sin consignar poder que acreditara su representación, quebrantando lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Que cuando alguien se presenta en lugar del demandado a darse por citado, tiene que exhibir un poder con facultad expresa para ello.
Que la razón por la cual la parte intimante incurre en el quebranto del principio procesal de haber contestado la demanda sin consignar su acreditación y en su afán temerario de intimar con el acto de contestación, tiene su base en el hecho que el 10 de noviembre de 2022, la abogada Ana Cecilia Viloria realizó finiquito por escrito, dando culminación a los servicios profesionales y que fue informada verbalmente por la ciudadana Yuraima María Mirabal, accionista de la sociedad mercantil GRUPO DIMA C.A., que sus gestiones habían cesado y que en concordancia con la decisión que se le informó, se procedió a revocar su poder, acto seguido, estando la intimante informada y en su interés apresurado de intimar honorarios en la forma temerosa como lo hizo, no presentó el poder al momento de contestar la demanda, porque estaba consciente que ya no tenía facultad o acreditación alguna.
Que esa intervención fue ajena al proceso, ya que la citación es de orden público, revestido de exigencias que engendran seguridad, tanto al operador de justicia como para las partes, razón procesal suficiente para el pronunciamiento de inadmisibilidad dictada el 25 de enero de 2023.
Que la regla procesal contentiva en el artículo 341 del CPC, es precisa para la admisión de la demanda, que no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, que la intimante Ana Cecilia Viloria con conocimiento pleno que adolecía de representación judicial alguna para representar al Grupo Dima C.A., concurre a la causa para hacer suyas las actuaciones judiciales que le fueron declaradas inexistentes, pretendiendo asegurar de tal manera su reclamo y procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesiones, colocando de lado la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Con respecto a los vicios denunciados en los Informes, sostiene que no se incurrió en error de aplicación de la norma, en virtud que de ningún modo la norma impone a los jueces de instancia la obligación de acoger doctrina emanada del Alto Tribunal, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca; por lo que la falta de acatamiento no constituye infracción alguna.
En cuanto a la supuesta falta de aplicación de las normas vigentes por infracción del ordinal 1° del artículo 165 ejusdem, considera que la revocatoria del poder otorgado a un abogado implica dejar sin efecto el acto jurídico del poder, es decir, dejar sin efecto las facultades de representación que le fueron otorgadas a la ciudadana Ana Cecilia Viloria Montiel, siendo una manifestación unilateral de voluntad, por lo que no se requiere aceptación o negativa por parte del mandatario, y siendo que la ciudadana antes mencionada fue debidamente notificada de esa actuación por parte de su representada, con lo cual se produjo la extinción del mandato que le fue conferido, mal podría actuar en el juicio de prescripción adquisitiva a sabiendas que su representación había sido revocada, actuando de mala fe en esa causa, ello con la finalidad de intimar a su representadas por las actuaciones en las que indicaba que luego consignaría el poder que acreditaba su representación, hecho éste que nunca sucedió, por lo que ese alegato no es procedente.
Consignó junto a su escrito, las siguientes instrumentales: copia fotostática de la decisión del 03 de febrero de 2023, dictada en el juicio principal, que declaró nulas las actuaciones realizadas por la abogada Ana Cecilia Viloria Montiel; auto de admisión de la demanda del 03 de febrero de 2023, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil GRUPO DIMA C.A. del 07 de octubre de 2021 y finiquito suscrito entre la ciudadana Yuraima María Mirabal Medina y la Abogado Ana Cecilia Viloria Montiel, fechado 10 de noviembre de 2022.
Mediante escrito del 14 de abril de 2023, la representación de la parte intimante, opuso la falta de legitimación pasiva del abogado FREDDY SUAREZ MONCADA, para presentar observaciones a los informes, considerando que al no haber sido admitida la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la litis nunca se trabó, vale decir, no se ordenó la citación para la empresa intimada, razón por la cual el abogado antes citado, no tiene aún la cualidad de parte demandada en este procedimiento; careciendo de legitimación para la presentación de observaciones a su escrito de informes, solicitando se desestime el escrito presentado el 28 de marzo de 2023, denominado “escrito de Observaciones” y se tenga por no presentado el mismo, por ser inexistente, al igual que a las copias consignadas junto con el referido escrito, las cuales no guardan relación con sus dichos ni con el objeto debatido. Que, en el supuesto de tener cualidad y legitimación pasiva en la presente causa, los debió presentar hasta los informes, según el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO. Del escrito de observaciones a los informes, presentados ante esta Alzada el 28 de marzo del año en curso, por el apoderado judicial de la parte intimada, GRUPO DIMA, C.A.
Como quedó expresado en párrafos precedentes, la apoderada de la intimante, solicitó se desestimara el escrito de observaciones presentados ante esta Alzada el 28 de marzo del año en curso, por el apoderado judicial de la parte intimada, GRUPO DIMA, C.A., por las razones ya citadas en la narrativa del fallo y que se dan por reproducidas.
En razón de ello, previo a la decisión que ha sido sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, pasa a resolver el citado alegato en los siguientes términos:
El artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 519. Presentados los informes, cada la parte podrá presentar al tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.” Copia textual.

La norma es clara al disponer que, una vez presentados los informes, se abre el término para la presentación de las observaciones; si una sola de las partes presenta Informes, el íter procesal continua con la inclusión de ese término de ocho (8) días para hacer las observaciones. Nada señala la norma, sobre si las partes deben estar citadas o no, ya que en todo proceso debe preservarse el derecho a la defensa y la seguridad jurídica en el apropiado decurso de los lapsos y términos procesales. Por ello, presentados los Informes, sin importar que los mismos solo sean presentados por una sola de las partes, debe abrirse el consecutivo inmediato lapso de presentación de observaciones.
Tal criterio se encuentra sustentado en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente No. 06-140, donde se señaló:
“…El hecho de no haber presentado informes una de las partes, no es impedimento para que la misma consigne, dentro del plazo respectivo, sus observaciones escritas a los que hubiere presentado la contraria. Y es que aun cuando una de las partes no haya presentado escrito de informes, esto no obsta para que haga las observaciones respecto de la parte que sí las presentó, lo cual evidentemente se traduce en la obligación del Juez de analizar las observaciones interpuestas…” Copia textual. Fin de la cita.-

Acogiendo el citado criterio, el cual este Superior acoge y hace suyo, resulta válido el escrito de Observaciones presentados por el abogado FREDDY SUÁREZ MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO DIMA, C.A. Aunado a ello, aprovecha quien aquí decide para resaltar, que la causa sometida a conocimiento de este Superior, es la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL contra la citada sociedad mercantil, la cual fuera declarada inadmisible por el a-quo, acción surgida en el juicio de prescripción adquisitiva propuesta por el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Alfonso contra la sociedad mercantil Grupo Dima C.A. Tal señalamiento se realiza, en virtud que en este tipo de proceso, de carácter autónomo e independiente del proceso principal donde presuntamente se causaron las actuaciones objeto de reclamación, debe abrirse un cuaderno separado, tal como ocurrió en el caso de autos, donde el tribunal de la causa, mediante auto del 12 de enero de 2023, dictado en la causa principal, ordenó la apertura del Cuaderno respectivo; por lo que es del conocimiento de la parte demandada en la causa principal, la existencia de este juicio. Si bien, la empresa intimada no ha sido citada en el Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios, por efectos de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, nada obsta para que presentare las observaciones a los informes de la parte intimante en esta causa, quedando así garantizado su derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
DE LO CONTROVERTIDO
Resuelto el punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las denuncias delatadas en el escrito de informes presentado por la representación de la intimante, en los términos que a continuación se exponen:
Con respecto a la infracción de doctrina jurisprudencial de carácter vinculante, denunciada en el capítulo primero del escrito de Informes presentado por la representación de la parte intimante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2005, No. 474, consideró:
“…De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación…” Copia textual. Fin de la cita.-

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede colegirse que los jueces, en el ejercicio de su ministerio, son soberanos en su actividad al momento de decidir, obviamente según las pruebas de autos, y los alegatos de las partes, tal facultad se encuentra enmarcada, dentro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
En el caso de autos, la Juez de la recurrida explanó, en la decisión apelada, los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a la decisión de declarar la inadmisibilidad de la demanda; estando encuadrada esa actuación dentro de las funciones que como operador de justicia le atribuye la ley; porque es de su oficio el juzgar e interpretar la ley y aplicarla al caso concreto; resultando a todas luces improcedente la infracción delatada. Así se decide.
En cuanto al vicio de falta de aplicación de los artículos 168 y 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida nada expresa en relación a la institución procesal de la representación sin poder que fue invocada por su patrocinada expresamente en cada una de las diligencias por ella presentadas a partir del 09 de diciembre de 2022, quien decide considera:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en el sentido que:
“(…) la falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que este bajo su alcance (…)”

Sobre el particular denunciado, la sentencia apelada textualmente señaló:
“…Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, si no se negará su admisión indicando los motivos.
Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente (…)
Asimismo, establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (…)
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que los abogados que actúen en proceso civil deben estar facultados a través de poder o mandato y que dicha representación cesa con la revocatoria del poder que le fue otorgado, en el presente caso se evidencia que la parte intimante actuó en juicio en fecha 09 de diciembre de 2022, sin embargo, el Abog. FREDDY SUAREZ MONCADA, apoderado judicial de la empresa “GRUPO DIMA C.A.”, en fecha 16 de enero de 2023, consignó en autos revocatoria de poder realizada en fecha 23 de noviembre de 2022, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, bajo el N° 8, tomo 41 folios 28 hasta 30, del poder que le fue otorgado a la ciudadana ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, por la empresa “GRUPO DIMA C.A.”, por lo que al momento de actuar en juicio ya había cesado su representación, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la incidencia por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.773, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa “GRUPO DIMA C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 12, Tomo 10-A Sgdo, el 9 de Octubre de 1986 con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro J-002381736, expediente mercantil Nro. 211344, representada por los ciudadanos CARLOS MANUEL DIAZ BECERRA y MIGUEL ANGEL DIAZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.972.516 y 11.227.730, respectivamente, y/o en la persona de su apoderado judicial FREDDY SUAREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.074.017 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.683, ya que es contraria a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)” Copia textual. Fin de la cita.-

De la revisión realizada a la decisión apelada, no se observa que el Juzgado de la causa hubiere negado la aplicación de alguna norma vigente o aplicado una norma no vigente; ya que su decisión es fundamentada en la disposición contenida en el artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual impera en la actualidad, considerando que la revocatoria de poder realizada en fecha 23 de noviembre de 2022, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, bajo el No. 8, Tomo 41 folios 28 hasta 30, del poder que le fue otorgado a la ciudadana ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, por la empresa “GRUPO DIMA, C.A.”, hacía inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios ejercida.
En ese orden de ideas tenemos que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Articulo 168. “Articulo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

De la norma transcrita puede inferirse que la representación sin poder no es sustitutiva de la representación legítima o expresa, en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder. En el caso de autos, se desprende que el 09 de diciembre de 2022, la abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL se da por citada en la causa principal, a nombre del GRUPO DIMA, C.A., invocando la representación sin poder, señalando, además lo siguiente:
“…con potestad para actuar conjunta o separadamente con el otro profesional del derecho FREDDY SUAREZ MONCADA (…) que conforma esta representación, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (representación sin poder), y con facultad expresa para darme por citada, contestar la demanda (…) reservándome expresamente la oportunidad para la consignación del instrumento poder respectivo, seguidamente expongo:
PRIMERO: En nombre de mi patrocinada me doy por citada en la presente causa (…)” Fin de la cita. Copia textual.

Llama la atención a quien decide, que en las diligencias donde actuó la citada abogada, siempre hizo el señalamiento antes transcrito, vale decir, que tenía potestad para actuar conjunta o separadamente con el otro abogado, lo cual le estaba vedado, ya que su actuación era personalísima y no a nombre del otro abogado quien no concurría ni suscribía con ella las actuaciones, aunado a que esa potestad de actuar de forma conjunta o separadamente debía estar establecida en el Poder debidamente autenticado que debió consignar al momento de darse por citada. De igual forma, la abogada ANA CECILIA VILORIA, argumentara que actuaba en forma conjunta con el abogado FREDDY SUÁREZ, sin señalar los datos del supuesto poder que ostentaba junto a ese abogado, menos aún acompañarlo en copia fotostática simple y reservarse la consignación del original o copia certificada, todo a los fines de demostrar sus dichos. Cabe destacar, además, que la abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, también señaló que tenía facultad expresa para darse por citada, contestar la demanda, entre otros, y que se reservaba la oportunidad para consignar el poder, lo cual nunca hizo, por lo que al ser consignada la revocatoria, con fecha anterior a la actuación referida, el Juez de la recurrida procedió a aplicar la norma respectiva, la cual se encuentra vigente, resultando Improcedente la denuncia delatada. Así se decide.-
En lo que se refiere a que se produjo una subversión del proceso, por cuanto el 03 de febrero de 2023, el aquo declaró nulas las actuaciones realizadas por la intimante, confiriéndole a la parte demandada un nuevo lapso para la contestación de la demanda, como lo dejó establecido en el auto del 15 de febrero de 2023, siendo que válidamente su representada ya se había dado por citada en el juicio principal, a nombre de GRUPO DIMA, C.A. y había solicitado la nulidad del auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, petición que nunca fue proveída por la recurrida en el término de Ley; resulta conveniente señalar que el asunto sometido a decisión por esta Alzada es la providencia del 25 de enero de 2023, en la que se declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios, por lo que los argumentos referidos a los presuntas violaciones producidas en la causa principal referida a la demanda de prescripción adquisitiva donde presuntamente se generaron los honorarios reclamados; no pueden ser decididos en esta oportunidad, ya que ello no se ajusta al problema judicial sometido al conocimiento de este Tribunal, por lo que de dictaminarse algo al respecto, se incurriría en el vicio de incongruencia positiva, con el correspondiente quebrantamiento de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ese proceso principal no consta el ejercicio de recurso alguno; motivo por el cual resulta Improcedente la subversión del proceso alegada. Así se decide.
También alegó en sus informes que la Juez de la recurrida, produjo dos actuaciones contradictorias, reconoce el 20 de diciembre de 2022, el carácter de apoderada de su mandante y luego el 25 de enero de 2023, determina que había cesado en su ministerio y el 03 de febrero de 2023, en el juicio principal, declara la nulidad de todas las actuaciones válidamente realizadas por la apoderada judicial del GRUPO DIMA, C.A. Pide que de acuerdo al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 334 Constitucional, baje a las actas del expediente principal, pudiendo inclusive solicitarle a la Juez de la recurrida, él envió del expediente principal AP11-FALLAS-V-2022-000471, de resultar insuficiente los instrumentos promovidos, para que precise las violaciones delatadas.
Para decidir se observa:
Considera esta Sentenciadora que el hecho de atribuirle a la abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL el carácter de apoderada judicial del GRUPO DIMA, C.A., se refiere a la investidura de la presunta representante de la citada sociedad mercantil, sin que tal atribución impidiese al aquo, que posteriormente, tal como así lo efectuó en la providencia del 03 de febrero de 2023, declarase la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la citada abogada. Del mismo modo, se reitera, que lo ventilado en este proceso es la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se ventila en el presente cuaderno separado de la causa donde presuntamente se generaron, siendo deber de la parte intimante acompañar al mismo, las copias certificadas de las actuaciones judiciales que reclama, justamente por el hecho que el procedimiento se sustanció de manera separada a la causa principal, y ante la interposición del recurso de apelación en ese cuaderno, debe remitirse a la Alzada, tal como ocurrió en el caso de autos, ya que la causa principal sigue su curso normal y sin suspensión alguna, por lo que se niega el pedimento formulado por la representación de la intimante, referida a que se solicite el envío del expediente principal No. AP11-FALLAS-V-2022-000471 de la nomenclatura del Juzgado de la Causa. Así se decide.-
En lo atinente a la infracción del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento por falta de aplicación, ya que su patrocinada renunció al mandato que le fue conferido por la firma mercantil GRUPO DIMA C.A. y lo hizo expresamente en fecha 09 de enero de 2023, mediante escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales. Que esa renuncia es anterior al 16 de enero de 2023, cuando el abogado FREDDY SUÁREZ MONCADA, consignó en el juicio principal las copias certificadas de la revocatoria; por lo que la Juez de la recurrida no solo le negó la aplicación al citado numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, sino que no se abstuvo a lo alegado y probado en autos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de octubre de 2001, No. 321, dictaminó:
“…En forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrar en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre en qué condiciones, cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción y qué relevancia jurídica tuvo la violación de la norma en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso…” Copia textual. Fin de la cita.-

Del transcrito criterio jurisprudencial, se colige que al delatarse la citada denuncia, debe cumplirse con los señalamientos esgrimidos en el criterio jurisprudencial señalado, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que la parte intimante y denunciante de la falta de aplicación no demostró en qué consistía la infracción delatada. Si bien, la jurisprudencia transcrita está referida a la formalización, no es menos cierto, que la representación de la intimante, en su escrito de informes realiza denuncias de infracción como que si se tratase de la formalización del recurso de casación y en ese sentido, esta Juzgadora procede a su análisis; siendo además que las infracciones, al ser denunciadas deben fundamentarse y demostrarse. Asimismo, del contenido de la sentencia apelada se evidencia que al consignarse la revocatoria del poder, se aplicó de forma asertiva el contenido del artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, analizado en párrafos precedentes; y, la renuncia del poder lo fue con posterioridad a la revocatoria, por lo cual resulta improcedente la falta de aplicación invocada. Así se decide.
En lo que respecta a la infracción del numeral 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, arguye que en la decisión recurrida se dejó asentado que la revocatoria del poder fue realizada el 23 de noviembre de 2022, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador y que el apoderado judicial de GRUPO DIMA, C.A., consignó a los autos la revocatoria el 16 de febrero de 2023; lo cual no es acorde al texto legal, pues la correcta interpretación del numeral 1° del artículo 165 ibidem es que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la revocación del poder, desde que se introduce en cualquier estado del juicio, lo que se traduce en que la revocatoria surte efectos legales a partir de su consignación en copias certificadas en el proceso, no importa en el estado en que se encuentre y no desde que la misma se autentique en la Notaría, pues esa fecha no es la que determina los efectos legales, por lo que considera que la decisión impugnada está viciada de nulidad absoluta.
En tal sentido, tenemos que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella. Supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Esta disposición es de orden público, ya que indica la forma en que han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación distinta a la establecida; entendiéndose, además, que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulte comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente se le había otorgado el poder invocado.
El principio que rige el proceso civil es que las partes que intervengan en él sean legítimas, y tratándose de los apoderados, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deberán estar facultados con mandato o poder, el cual debe constar en forma pública o auténtica, a tenor del artículo 151, ejusdem.
Ahora bien, el numeral 1° del artículo 165 de la Ley Adjetiva la cual dispone:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella (…)

Y el artículo 1.704, ordinal 1° del Código Civil señala:

“Artículo 1704. El mandato se extingue:
1° Por revocación (…)”

En el caso bajo estudio, tal como lo señaló la recurrida, el poder otorgado a la abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL había sido revocado en fecha 23 de noviembre de 2022, siendo que tal revocatoria hace cesar inmediatamente y para el futuro los efectos del mandato y muy especialmente en su caso, el poder de representación del mandatario; en consecuencia, para el momento en que la mencionada abogada se dio por citada en la causa principal, es decir el 09 de diciembre de 2022, ya había cesado su representación, en razón de ello mal podía ser considerada apoderada de la sociedad mercantil GRUPO DIMA C.A., ya que el poder era inexistente, es decir, la señalada abogado actuó sin poder dándose por citada y de manera inmediata, contestó la demanda, argumentando que posteriormente consignaría un poder, manteniendo la misma conducta en las actuaciones posteriores, poder que ya había sido revocado con anterioridad a la fecha del acto; siendo que tal actuación no podía ser subsanada con la supuesta consignación del poder, ya que como se dijo, ese mandato debió ser otorgado con anterioridad al acto y justamente antes de la referida actuación, debido a que había sido revocado y cesado sus efectos de forma inmediata luego de la revocatoria; por lo que la decisión apelada se encuentra totalmente ajustada a derecho, resultando improcedente el error de interpretación invocado. Así se decide.-
Resulta conveniente traer a colación lo estipulado en el artículo 217 ejusdem el cual dispone:
“Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con la facultad expresa para ello…” (Resaltado de este Superior)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que la facultad para darse por citado debe constar expresamente en el poder que acredite la representación del abogado actuante y esa facultad se exige sin distingo de si se trata de un apoderado judicial o de un representante legal. El legislador, al establecer esta norma, protege al demandado a que no sufra el riesgo que un tercero, sin facultad para ello, actúe en su nombre dándose por citado, o como ocurrió en el caso de autos, actúe invocando expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con un poder que para la fecha en que actuó era inexistente, por cuanto ya había sido revocado; en este sentido, dicha representación no era suficiente para dar por citada a la empresa demandada, debido a que para ello se necesita facultad expresa, facultad que no tenía la intimante como consecuencia de la revocatoria del poder, resultando inválida esa actuación. Así se decide.-
A la luz de lo expuesto, considera quien aquí decide que la decisión apelada, como reiteradamente quedó señalado en este fallo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, contra la sociedad mercantil GRUPO DIMA, C.A., no cumple con los supuestos necesarios para su interposición, estando la actividad de la Juez que dictó la decisión, dentro de los límites de su actuación, ya que es deber del juez, en el marco de su actividad oficiosa, revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda y declarar su inadmisibilidad al encontrar alguna disposición expresa de la ley que así lo establezca, de acuerdo a la norma establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyendo ello en materia de orden público; y al evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, puede declararlo de oficio, siendo en este caso evidente la inadmisibilidad declarada, por cuanto la abogada intimante carecía de legitimidad para incoar una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, dentro de un proceso en el cual no tenía la facultad de representación de la demandada, en virtud de la revocatoria del poder con anterioridad a la oportunidad en que se dio por citada, pretendiendo invocar la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le estaba vedado, para así procurar reclamar los honorarios profesionales presuntamente causados; en razón de todos estos argumentos, es forzoso para esta Superioridad, confirmar la decisión apelada, lo cual se hará de manera expresa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 27 de enero de 2023, por la abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, actuando en su propio nombre y representación como parte intimante, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por la abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL contra la sociedad mercantil GRUPO DIMA, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de legitimación pasiva del abogado FREDDY SUÁREZ MONCADA en el presente recurso de apelación, para la presentación de las Observaciones a los informes consignados por la representación de la parte intimante. TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
No hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) de abril de 2023, siendo las 2:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No.AP71-R-2023-000077/7.568
MFTT/MJSJ.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Materia civil.
Recurso/ “D”.