REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.623. APODERADO JUDICIAL: FELIZ MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.177.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano FERNANDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.735.387, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.557, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil PARRILLA Y CARBON CORP, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J40291478, e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, expediente número: 2225-25755, bajo el Nro. 20, Tomo 131, en fecha 02 de mayo de 2013.

MOTIVO
DESALOJO
(INCEIDENCIA OPOSICION-MEDIDA DE SECUESTRO)

Objeto de la Pretensión: Alusiva a la medida de secuestro decretada sobre los inmuebles identificados con los Nros. 15 y 16, ubicados en la Planta baja de la Quinta Hilda, situados en la Av. El Ejército, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I

Visto el escrito presentado el 14 de abril 2023, por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.177, en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncian anticipadamente Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2023, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 30 de marzo de 2023, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2022, por el abogado FERNANDO MONTILLA, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la oposición formulada en fecha 18 de noviembre de 2022, por el abogado FERNANDO MONTILLA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PARRILLA Y CARBON CORP, C.A., en contra de la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2022 y practicada en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se revoca la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2022 y practicada en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el incidente cautelar surgido en la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, en contra del ciudadano FERNANDO MONTILLA, ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, la cual recayó sobre dos inmuebles constituidos por locales comerciales distinguidos con los números 15 y 16, ubicados en la planta baja de la Quinta Villa Hilda, situada en la Avenida El Ejercito, entre el Callejón Machado y Sanabria de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la parte actora, según documento protocolizado por ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2022, bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 1, matriculado con el número 2019.1.1.22.7167, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Y habiendo adquirido los derechos sucesorales de dicho inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 2021, bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 3, Matriculado con el número 219.1.1.22.7167, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 y por documento protocolizado por ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero de 2021, bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 4, Matriculado con el número 219.1.1.22.7167, correspondiente al libro de Folio Real del año 2020. Por lo que, una vez definitivamente firme la presente decisión, corresponde al juzgado de la causa, girar las instrucciones pertinentes a los fines que se restituya a la parte demandada en la posesión precaria de los mismos.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas….. ….(…Omissis…)”.



II
Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable (con fuerza definitiva), y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.

En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:

“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado, desprendiéndose del mismo, que las incidencias referidas a medidas preventivas que las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo, gozando las mismas de casación de inmediato, encontrándose el caso de autos dentro del supuesto de admisibilidad en ese sentido, al revocarse la medida preventiva de secuestro decretada el 08 de noviembre de 2022 sobre un bien inmueble identificado al initio de la presente decisión.

En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.

Con respeto a la cuantía de admisibilidad en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo como cuantía para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y para los Juzgados de Primera Instancia, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.).

Posteriormente, por Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.684 del 19 de enero de 2022 se publicó Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 86 lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”

De modo que, a partir del 19/01/2022 la cuantía exigida para acceder en sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración la Libra Esterlina del Reino Unido (GBT) como moneda de mayor valor expresada en dólar de los Estados Unidos de América, que para el momento de la interposición de la demanda, tenía un valor de 6, 694 que multiplicado por 3000 veces resulta el monto necesario de VEINTE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 20.082,oo).

De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno y en consonancia con la norma anteriormente citada; es decir, interpuesto contra sentencia de última instancia, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía exigida en el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la estimación de la demanda interpuesta el 01 de julio de 2022 era de OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTE CÉNTIMO (Bs. D. 8.375,20), equivalente a 20.938 U.T. al valor de 0,40 Bolívares por cada unidad tributaria, y se exigía para la fecha una cuantía superior de Bs. D. 20.082,oo. En consecuencia, el anuncio del mencionado recurso debe declararse inadmisible. Y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 14 de abril de 2023, por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 30 de marzo de 2023, en el juicio que por Desalojo- Locales Comerciales incoara el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ contra el ciudadano FERNANDO MONTILLA y la sociedad mercantil PARRILLA Y CARBON CORP C.A., ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, al veinticuatro (24) día del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).- Años 212º y 164º.
EL JUEZ

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. Nº AP71-R-2023-000001
11.682
CHBC/AS/nmm.
Inter.-