REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de 2022
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000305

PARTE DEMANDADA APELANTE: HAACK INGENIERÍA DE PROYECTOS, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, bajo el N° 25, tomo 242-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO y JESÚS HAACK, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 66.541 y 43.695, respectivamente.

PARTE ACTORA NO APELANTE: CARLOS SÁNCHEZ, NICOLÁS GUZMÁN, INES ENRIQUE SÁNCHEZ, SIMÓN MANRIQUE, ANDRÉS BENAVENTE, y JHONNY ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.086.351, V- 12.908.026, V- 12.613.348, V- 12.761.526, V- 15.415.614 y V- 15.890.574, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO APONTE, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto los días catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de diciembre de 2022 por el abogado JESÚS HAACK, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha primero (01) de febrero de 2023.

El día diez (10) de febrero de 2023, fue distribuido el presente asunto a este Juzgado, el cual se dio por recibido en fecha quince (15) de febrero de 2023 a los fines de su revisión y tramitación. El veintidós (22) de febrero de 2022 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia para el día lunes tres (03) de abril de 2023 a las 11:00 AM.

En fecha primero (01) de marzo de 2023 los apoderados judiciales de las partes demandada y actora presentaron una diligencia, mediante la cual señalan que llegaron a un acuerdo transaccional, sin embargo, el seis (06) de marzo de 2023 los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ, NICOLÁS GUZMÁN, INES ENRIQUE SÁNCHEZ, SIMÓN MANRIQUE, ANDRÉS BENAVENTE, y JHONNY ALVAREZ, debidamente asistidos por la abogada Yezica Santana, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.326, presentaron escrito de señalando que no están de acuerdo con la transacción y que no han recibido pago alguno.

En virtud de lo antes señalado, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva esta Alzada convocó a un acto conciliatorio a los fines que este Juzgado pudiera hacerse un criterio objetivo de los hechos debatidos, los cuales se llevaron a cabo los días lunes veinte (20) y viernes veinticuatro (24) de marzo de 2023, ambos a las 11:00 AM.

El veinte (20) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada insiste en que se homologue la transacción. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 el ciudadano ANDRÉS BENAVENTE, asistido por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, inste en que no se homologue la transacción.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023 este Juzgado dictó auto donde se ordenó la apertura de una (01) cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a favor de cada uno de los accionantes, de acuerdo con lo señalado en el acta levantada el veinticuatro (24) de marzo de 2023, a los fines que el abogado José Requena pudiera depositar las cantidades recibidas a favor de los trabajadores. El veintinueve (29) de marzo de 2023, fue ratificado por este Juzgado la celebración de la audiencia oral. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 el abogado José Requena, indica que consigna “…comprobante de pago del pago movil (sic) del Banco de Venezuela hecho en fecha 1/03/2023, al Ciudadano Jhony Alberto Álvarez Piñango por concepto de pago de prestaciones sociales…”.

El tres (03) de abril de 2023 a las 11:00 AM se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el extenso del fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ, NICOLÁS GUZMÁN, INES ENRIQUE SÁNCHEZ, SIMÓN MANRIQUE, ANDRÉS BENAVENTE, y JHONNY ALVAREZ, debidamente asistidos por el abogado José Requena, todos suficientemente identificados en autos, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo HAACK INGENIERÍA DE PROYECTOS, C.A, correspondiéndole mediante distribución de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, el Tribunal señalado supra, dió por recibido el presente asunto y admitió la demanda, ordenando librar el cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada, a los fines que comparezcan por ante los tribunales para dar inicio a la audiencia preliminar.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, el ciudadano Boris Espinal en su carácter de alguacil consignó el cartel de notificación, dejando constancia que la misma fue practicada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022.

En fecha diez (10) de noviembre de 2022, la secretaria adscrita al mencionado despacho, procede a dejar la constancia laboral, señalando que en el presente asunto se había practicado la notificación a la empresa demandada HAACK INGENIERÍA DE PROYECTOS C.A. en la persona de Francis Duarte, titular de la cédula de identidad N° V- 10.521.795, en su carácter de Gerente Administración de la referida entidad de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El veintitrés (23) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y consignó poder que lo faculta como abogado de la entidad de trabajo.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibió el expediente a los fines de la llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenó que se agregara a los autos el escrito de promoción de pruebas y los anexos presentados por la parte actora e indicó que por aplicación “…análoga del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la complejidad del caso, procedería a publicar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes”.

El primero (01) de diciembre de 2022 el a quo procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de cinco (05) días, la cual finalmente publicó el ocho (08) de diciembre de 2022 y en donde declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ, NICOLÁS GUZMÁN, INES ENRIQUE SÁNCHEZ, SIMÓN MANRIQUE, ANDRÉS BENAVENTE, y JHONNY ALVAREZ contra de la entidad de trabajo HAACK INGENIERÍA DE PROYECTOS, C.A., y ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar la estadía de derechos de las partes.

Los días catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, ejerció recurso de apelación con la referida decisión.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, el a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenando su remisión al Tribunal Superior correspondiente y la acumulación de los recursos AP21-R-2022-000309 y AP21-R-2022-000314 al recurso AP21-R-2022-000305. El veintiuno (21) de diciembre de 2022 correspondió por distribución al Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido el día once (11) de enero de 2023 y el dieciséis (16) del mismo mes y año, publicó sentencia donde revocó el auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 2022, repuso la causa al estado que transcurriera íntegramente el lapso de apelación y una vez vencido este, se remitiera el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución.

Una vez definitivamente firme la decisión supra señalada, se remitió el presente asunto al a quo quien el veinticinco (25) de enero de 2023 lo dio por recibido y el primero (01) de febrero de 2023 el Tribunal de Primera Instancia oyó en ambos efectos la apelación, remitiendo el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Superiores.

-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha tres (03) de abril de 2023 con ocasión de la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ, NICOLÁS GUZMÁN, INES ENRIQUE SÁNCHEZ, SIMÓN MANRIQUE, ANDRÉS BENAVENTE, y JHONNY ALVAREZ, en su condiciones de parte actora, debidamente asistidos por el abogado José Ricardo Aponte, y de la representación judicial de la parte demandada apelante, abogados José Lombardo y Jesús Haack. En líneas generales, la parte apelante indicó que el motivo por el cual no comparecieron a la celebración de la audiencia fue por causa de fuerza mayor, pues el Abg. Jesús Haack se sintió mal al momento de ingresar a la sede de los Tribunales por lo cual se retiró y fue atendido por un médico, y que al volver se le había hecho tarde pues ya se había llevado a cabo la audiencia preliminar y se había levantado el acta, por lo cual solicitan la reposición de la causa. Igualmente, señalan que el primero (01) de marzo de 2023 se llevó a cabo una transacción con el apoderado judicial de los trabajadores, pero que les sorprende que no hayan recibido sus pagos pues en otras causas donde estaba facultado el mismo abogado pero con otros trabajadores, se ha llegado a un acuerdo sin inconvenientes; que la transacción cumple con todos los requisitos de Ley a pesar que la parte actora indique lo contrario, por lo cual solicita que sea homologada dicha transacción.

En cuanto a las observaciones realizadas por la parte actora no apelante, solicita que la sentencia sea ratificada pues no se han cambiado las condiciones por las cuales se dictó la sentencia y que el momento procesal para presentar al médico tratante era en la audiencia ante este Juzgado. En cuanto a la transacción, solicitan que no se homologue pues no cumple con los requisitos establecidos por la Sala de Casación Social y Ley, además de existir constreñimiento, pues la misma se efectuó a espaldas de los trabajadores y no medio la voluntad de los mismos.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso surge en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró la confesión de la parte demandada por la incomparecencia de esta a la celebración de la audiencia preliminar, todo en el juicio incoado por los ciudadanos
CARLOS SÁNCHEZ, NICOLÁS GUZMÁN, INES ENRIQUE SÁNCHEZ, SIMÓN MANRIQUE, ANDRÉS BENAVENTE, y JHONNY ALVAREZ contra la entidad de trabajo HAACK INGENIERIA DE PROYECTOS C.A.

Determinada la controversia en el presente asunto; esta Alzada considera menester realizar un punto previo:

Revisadas las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio se observó a los folios 137 al 147, que la partes en fecha primero (01) de marzo de 2023, mediante diligencia proceden a señalar que llegaron a un acuerdo transaccional; posterior a esto en fecha seis (06) de marzo de 2023, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ, NICOLÁS GUZMÁN, INES ENRIQUE SÁNCHEZ, SIMÓN MANRIQUE, ANDRÉS BENAVENTE, y JHONNY ALVAREZ, en su carácter de demandantes, asistidos por la abogada en ejercicio YEZICA MARIA SANTANA APONTE, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 297.580, señalando mediante escrito que “…en este caso en concreto los trabajadores actores no hemos recibido pago alguno que pudiera devenir de dicha Transacción…”; pues bien, en virtud de esta circunstancia esta Juzgadora como rectora del proceso, garante de los principios constitucionales y en búsqueda de la verdad, instó a las partes a comparecer por ante esta Alzada a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio; acto éste que se celebró en fecha veinte (20) de marzo de 2023, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia tanto de los demandantes como de la parte demandada (ver folio 153 del expediente), y visto que los trabajadores ratificaron lo señalado en el escrito (06/03/2023) que hasta la presente fecha no habían recibido el dinero por parte de su apoderado, el abogado JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.274, (ver folio 13), esta Alzada consideró necesario fijar otro acto conciliatorio, solicitando a uno de los trabajadores que se comunicara vía telefónica con el mencionado profesional del derecho, procediendo en ese momento esta Juzgadora a conversar con el abogado in comento e instarlo a comparecer por ante esta Alzada el día viernes veinticuatro (24) de marzo de 2023 a las once 11:00am, a los fines que explicara a este Tribunal Superior sobre lo suscitado; sin embargo, llegado el día para llevar acabo el acto conciliatorio los trabajadores parte actora en el presente asunto no comparecieron, dejándose constancia de tal circunstancia, así como también se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, y de los apoderados de la parte demandada, en este estado el ciudadano José del Valle Requena Mata, solicitó la apertura de cuentas a los fines de consignar el pago correspondiente a cada trabajador, procediendo esta Alzada acordar lo solicitado (ver acta en el folio 164 del expediente).

Ahora bien, visto que en el caso de marras esta Juzgadora constató que los trabajadores no habían recibido la cantidad de dinero señalada en la diligencia de fecha primero (01) de marzo de 2023, consideró pertinente continuar con la causa y llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de proceder a dictar un fallo garantizando la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes; que si bien es cierto, que en cualquier estado y grado de la causa se pueden utilizar los medios de autocomposición procesal, no es menos cierto que en materia laboral los Jueces deben garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos; en el caso bajo estudio y en atención al principio de la tutela judicial efectiva se trató de realizar las actuaciones pertinentes para que los trabajadores obtuvieran los pagos correspondientes, no siendo posible materializar tales actuaciones, ya que los demandantes hasta la fecha actual, tres (03) de abril de 2023, aún no tienen bajo su disposición la cantidad de dinero señalada en la diligencia de fecha primero (01) de marzo de 2023; aunado a esto se observó que el presente asunto presenta vicios de orden público que impide continuar con el procedimiento, ya que estos actos no pueden ser relajados ni por el Juez ni por las partes; en tal sentido, estos vicios de orden público evidenciados imposibilitan a esta Juzgadora a emitir un pronunciamiento sobre la diligencia de fecha primero (01) de marzo de 2023, correspondiéndole al Juez de mediación revisar y verificar lo señalado en la diligencia ut supra (ver folios 137 al 147 del expediente). Así se establece.-

En sintonía con lo ut supra señalado, esta Alzada de una revisión minuciosa de las actas procesales observó que existe vicio de orden público, ya que la secretaría del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, luego que se realizó la notificación en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, y siendo que se consignó al expediente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, no fue sino al OCTAVO (8) día hábil cuando se dejó constancia a los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 eiusdem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, verificada la notificación, se observó que la certificación del (la) secretario (a) para que comience a correr el lapso de los diez (10) días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, si bien se ordenó que se hiciera, no obstante, tanto el auto que la ordena, como la certificación efectuada, se realizaron fuera del lapso legal, en tal sentido, visto lo observado, y ante un evidente vicio de orden público, esta Alzada considera menester realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 señala:

“Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Se infiere de la norma transcrita, que no solamente establece la facultad o potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además señala la obligación que tienen los Jueces de ser garantes de los principios constitucionales.

Asimismo en su artículo 257 establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En sintonía con la facultad y obligación de los Jueces, es oportuno señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Igualmente el artículo 310 del mencionado código establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Aunado a lo anterior es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En este hilo argumentativo, es menester señalar que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando cumplimiento al mandato constitucional, en sus artículos 7 y 11, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; (…)”

Igualmente la Ley adjetiva ut supra señalada, consagra lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes artículos 126 y 128:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…)”.

“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Se infiere de los preceptos normativos que la notificación en materia laboral, es el acto procesal por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines ejerzan su derecho a la defensa; de modo que el espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales y legales transcritas ut supra, puede afirmarse que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, siendo que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. De allí que, las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en observancia de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa; en tal sentido como parte de esa garantía constitucional, se destaca el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales deben realizarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, lo cual en ningún caso implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, ya que éste no significa que las formas procesales carezcan de trascendencia en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales. Es decir, todos los jueces de la República no solo están en la obligación dentro del ámbito de sus competencias a velar por el cumplimiento de la Constitución, sino que además, es la base por medio de la cual supone la potestad del Juez para dejar sin efecto aquellas actuaciones que impliquen la violación de normas de rango constitucional.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 722 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de junio de 2013:
“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 524 de fecha siete (07) de mayo de 2015, señaló lo siguiente:
“…En conclusión, es claro que la juzgadora del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo no cumplió con su obligación de directora del proceso, pues no procuró la estabilidad del juicio, mediante la corrección de los vicios que impidieron la existencia de la citación, con la correspondiente nulidad de oficio (ex artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil) de todo lo actuado, y la consecuente reposición de la causa al estado en que se produzca, dentro del lapso oportuno, las correspondientes notificaciones, para que de esa forma se establezca debidamente la relación jurídica procesal, y se permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa tanto del solicitante de revisión, como de todos los que fueron llamados a ese proceso. Así se decide…” (Destacados de esta Alzada)

Por su parte, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, expediente N° 187 (caso: Federal Express Holding, S.A.), se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y que este Juzgado comparte, se infiere que en caso bajo estudio no se dio cumplimiento a lo establecido en nuestra norma adjetiva, debido a que se vulneró el derecho a la defensa y se les causó a las partes incertidumbre jurídica; evidenciándose que se dejó la constancia laboral de forma arbitraria o subjetiva, no ajustándose a los lapsos que la Ley o el ordenamiento jurídico determina, siendo que lo correcto es que al no establecer la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada al respecto, debe entonces aplicarse analógicamente lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que implica que se tenga a la precitada certificación dictada fuera de los lapsos de ley, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en este caso de la parte demandada, pues deviene en contrario a derecho el hecho que el (la) secretario (a) no dejara la precitada constancia al día hábil siguiente o dentro de los tres días hábiles siguientes, tal como lo establece la precitada disposición legal, por lo que al hacerlo al hacerlo al octavo (8) día hábil después de practicada y consignada a los autos la notificación, rompe la estadía a derecho, amen de crear inseguridad jurídica susceptible de afectar al orden público procesal y por ende al derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

Cónsona con lo narrado ut supra, esta Alzada ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.-

Igualmente a los fines de evitar retardos procesales o perdida de la estadía de derecho, y con el animo de brindar seguridad jurídica, quien sentencia considera prudente señalar (toda vez que en casos como el de autos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada dice respecto al lapso que tiene el Tribunal (y los auxiliares de justicia si fuere el caso) para proveer, ni nada dice respecto a la forma en que lo debe hacer), que el a quo deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, por auto expreso, proveer todo lo que corresponda, para lo cual el a quo y demás funcionarios deberán cuidar que no se rompa la estadía a derecho, ajustando a tal efecto su actuación a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que de manera analógica debe aplicarse por así permitirlo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Ahora bien, es importante para este Juzgado Superior ilustrar a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que cumplan con la obligación que tenemos todos los justiciables de garantizar los principios constitucionales; a criterio de esta Alzada, tanto el Tribunal en fase de sustanciación como el Tribunal en fase de medicación, no cumplieron con su función de rectores y garantes del proceso, en primer lugar el Juez sustanciador no debió convalidar la constancia laboral, en segundo lugar el Juez mediador debió percatarse al recibir el asunto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023 para la celebración de la audiencia preliminar que existía un vicio de orden público por perdida de la estadía a derecho e inseguridad jurídica, en tal sentido que estaba en presencia de un estado de indefensión, que es imputable directamente al órgano jurisdiccional; siendo acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe procurar la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para prevenir la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo garantizar en todo momento lo principios constitucionales del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes y la seguridad jurídica; razón por la cual debió abstenerse de celebrar el acto y de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cierto es esta la norma correspondiente en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y no el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo señaló en el acta de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022 (ver folio 31).

Finalmente, esta alzada no puede dejar pasar por alto la conducta omisiva de la Jueza del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ya que como rector del proceso tiene la obligación de sustanciar, depurar o corregir la demanda, a los fines de tutelar el derecho de las partes; y garantizar los principios constituciones que rige la materia laboral, a los fines de evitar reposiciones como es el caso bajo estudio, que por omisión al, momento de sustanciar incurrió en un vicio de orden público, en tal sentido se le hace un llamado de atención para que en sucesivas oportunidades sea más cuidadoso y garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Igualmente se insta al Juez del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Laboral, que antes de pasar a declarar las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, deberá verificar que no exista violación al debido proceso y por lo tanto que no sea contrario a los principios constitucionales, incluyendo normas de orden público que bajo ninguna circunstancia pueden ser relajadas.

Como corolario de todo lo ut supra señalado, evidenciado el vicio de orden público configurado en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado anular las actuaciones de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, es decir a partir de la fecha de la constancia laboral de fecha diez (10) de noviembre de 2022, de conformidad al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que de manera analógica debe aplicarse por así permitirlo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULAN las actuaciones de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, a partir de la constancia laboral de fecha 10 de noviembre de 2022. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir a los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el presente asunto. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes abril del año 2023. Años: 212º y 164º.
LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En el día de hoy, 13 de abril de 2023, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO

ASUNTO N° AP21-R-2022-000305
LNZT/mp/av