REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JAHIRO AUGUSTO QUIROS PLAZAS colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 3.226.644, domiciliado en Bogota Colombia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DAISY COROMOTO DURAN IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.267 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.62.493.
PARTE DEMANDADA: ILSE DE LOS ANGELES MESAS ROJAS; colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 41.702.047 domiciliada en la calle 2 esquina con carrera 5 N° 4-73, aguas calientes, Municipio Pedro Maria Ureña estado Táchira.
DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 313.464.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO MATRIMONIAL.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de febrero del 2022, (F.21 AL 24), mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de NULIDAD DEL ACTO MATRIMONIAL interpuesta por el abogado DAISY COROMOTO DURAN IBARRA, coapoderada judicial del ciudadano JAHIRO AUGUSTO QUIROS PLAZAS contra la ciudadana ILSE DE LOS ANGELES MESA ROJAS donde se ordeno librar el edicto, notificación al ministerio publico y se libró la boleta de citación para la parte demandada.
En diligencia de fecha 16 de febrero de 2022 (F. 25 al 26) la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto
Por auto del tribunal de fecha 21 de febrero de 2022 (F. 27) se agrego al expediente solo la página de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto.
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2022 (F. 28 y 29) el alguacil del tribunal informo que le fue recibida y firmada por la fiscalía décimo quinta del ministerio publico.
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2022 (F. 30) El alguacil del tribunal informo que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para realizar la compulsa de citación.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2022 (F. 31) El alguacil del tribunal informo que fijo en las puertas del tribunal el respectivo edicto.
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2022 (F. 32) El alguacil del tribunal informo que le fue imposible localizar a la parte demandada.
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2022 (F33) la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2022 (F.34 al 35) se libro el cartel de citación para la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En diligencia de fecha 06 de abril de 2022 (F. 40 al 42) la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el respectivo cartel de citación de la parte demandada.
Por auto del tribunal de fecha 07 de abril de 2022 (F. 43) se agrego al expediente solo la página de periódico donde aparece publicado el respectivo cartel de citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2022 (F. 44) la secretaria del tribunal informo que fijo el cartel de citación en la dirección procesal indicada.
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2022 (F. 45) la apoderada judicial de la parte actora solicito defensor ad litem para la parte demandada.
Por auto del tribunal de fecha 16 de mayo de 2022 (F. 46) la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del tribunal de fecha 20 de mayo de 2022 (F. 47), se nombra como defensor admiten de la parte demandada al abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.313.464.
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2022 (F. 48 y 49) el alguacil del tribunal informo que le fue recibida y firmada la boleta de notificación por el defensor ad litem designado en la presente causa.
En diligencia de fecha 02 de junio de 2022 (F. 50) el defensor adlitem designado en la presente causa. Acepta al nombramiento sobre el recaído.
Por auto del tribunal de fecha 08 de junio de 2022 (F. 51), se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor admiten designado en la presente causa.
En diligencia de fecha 11 de julio de 2022 (F. 52) el alguacil del tribunal informo que le fue consignado los emolumentos necesarios para la compulsa de citación del defensor admiten.
Por auto del tribunal de fecha 13 de julio de 2022 (F. 53 al 54), se libro la boleta de citación para el defensor ad litem designado en la presente causa.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2022 (F. 55 al 56) el alguacil del tribunal informo que le fue le fue recibida y firmada la boleta de citación por el defensor admiten.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2022 (F. 55 al 56) el alguacil del tribunal informo que le fue le fue recibida y firmada la boleta de citación por el defensor admiten.
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2022(F. 57) la apoderada judicial de la parte actora sustituye poder en la persona Wolfang Paúl Carmona Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.59.200.
En escrito de fecha 19 de septiembre de 2022 (F. 58 AL 59) el defensor ad litem designado dio contestación a la presente demandada.
En escrito de fecha 10 de octubre de 2022 (F 60 al 61) el defensor ad litem designado promueve pruebas en la presente demandada.
En escrito de fecha 10 de octubre de 2022 (F. 62 al 64) la apoderada judicial de la parte actora promueve pruebas en la presente demandada.
Por auto del tribunal de fecha 11 de octubre de 2022 (F. 65) se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto del tribunal de fecha 19 de octubre de 2022 (F. 66 al 67) se admiten las pruebas presentados por las partes.
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (F.68 al 69) el defensor adlitem designado consignó ejemplar del diario la nación donde aparece publicado la boleta de notificación para su defendida parte demandada ILSE DE LOS ANGELES MESA ROJAS.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en el año 1990, su poderdante conoció en la Ciudad de Bogotá, el año 1990, a la ciudadana Ilse de los Ángeles Mesa Rojas, colombiana, mayor edad, quién entablando una relación amorosa dada la atracción que le dijo ser viuda, ambos demostraron mutuamente, considerando su poderdante que conocía y estaba enamorado de su entonces novia, le propuso que vivieran juntos, pero ésta le comentó que deseaba casarse, pero que no lo hicieran en Colombia, ya por cuestiones negocios ella solía viajar seguido a Venezuela y que en dicho país no era complicado casarse, y así evitarían el tema de la fiesta y los amigos, que ya una vez estuvieran casados, pues no tendrían nada que opinar.
Que la ciudadana Ilse de los Ángeles efectivamente le mostró a Jahiro Augusto que tenía una vivienda en Ureña, lo cual hizo de vista, mas no con documentación, pero su poderdante estaba ciegamente enamorado y accedería a todo lo que ella pidiera. Que es así, como en fecha 05 de abril 1991, presentando solo declaración jurada con testigos, contrajó matrimonio con la prenombrada ciudadana por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en ese país, lo cual se evidencia en acta N° 312.
Que en el trascurrir de los meses, su poderdante se comportó como un esposo normal, y su esposa habiendo conocido como mujer comerciante, se ausentaba continuamente del hogar, sin embargo por cuestiones de convivencia, su poderdante quiso registrar el acta de matrimonio por ante las autoridades colombianas, y su esposa le dijo que no lo hiciera, que eso no era necesario que ella era autosuficiente y no requería que él la protegiera legalmente. Que transcurrido el tiempo (años), las ausencias comenzaron a ser cada vez mas largas, lo que hizo que Jahiro Augusto Quiroz Plazas comenzara a sospechar del compromiso filial de su esposa, y entonces inicio averiguaciones sobre la vida de ésta; la sorpresa fue dolorosa, pues obtuvo información de que Ilse de los Ángeles Mesa Rojas no era viuda, sino que estaba casada con un ciudadano de nombre Orlando Forero Cárdenas, que se habían casado en fecha 24 de febrero de 1979, en la Parroquia Porciuncula de la Ciudad de Bogotá en Colombia, quedando registrado en el libro 15, folio 374, acta No.747, lo cual se evidencia del acta de matrimonio debidamente apostillada que se anexa marcada “C”, y del Registro de Matrimonio 003573 de fecha 29 de enero de 1985, debidamente apostillado que se anexa con la letra “D”.
Que al querer encarar a su esposa mediante una llamada telefónica, ésta se limitó a no volver, no regresó a la casa; luego su poderdante pregunto a mucha personas conocidas y poco hablaron, al parecer el único que no sabía nada sobre ella, era su poderdante, casarse en Venezuela fue un acto de ignorancia por parte de su representado quién ha sufrido grandes consecuencias emocionales, ya que estando durante años separado de su esposa, y no teniendo él intereses en Venezuela, no ha podido rehacer su vida, y la ciudadana Ilse de los Ángeles Mesa Rojas, durante más de quince años ha estado totalmente desentendida, al punto que su poderdante tenía la ilusión de que ella misma ya hubiese solucionado el problema legal del matrimonio, sin embargo al realizar averiguaciones pudo verificar que no es así, que aun continúa casado con esta ciudadana, por lo que buscó información legal para divorciarse, pero al hablar con el abogado pudo observar que podría haber sido víctima de un engaño y que la que consideraba su esposa podría estar incursa en el delito de bigamia.
Que retomando el deseo de ordenar su vida legal, su poderdante cómo ella le había comentado que era viuda, busco en el registraduría Nacional y solicito información sobre el prenombrado Orlando Forero Cárdenas, recibiendo como respuesta que para el año 2015, no se encontraba grabado un registro de defunción del ciudadano Orlando Forero Cárdenas, lo cual se evidencia de la copia certificada expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y debidamente apostillada, por lo que el comentario del abogado que antes lo había asesorado, era factible. Que posteriormente pudo verificar que el ciudadano Orlando Forero Cárdenas, fue registrado como fallecido el 9 de junio del año 2016, fecha en la cual su ciudadanía es cancelada por muerte, tal y como se evidencia de la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Que eso quedó ratificado con la certificación de la Partida de Bautismo de la ciudadana Ilse de los Ángeles Mesa Rojas, expedida por el Vicario Parroquial de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen en Bogotá Colombia, en fecha 26 de agosto de 2021, y de la que se lee como nota marginal, que la prenombrada ciudadana contrajo matrimonio con Orlando Forero Cárdenas el 24 de febrero de 1979, no evidenciándose su condición de viuda. Partida de Bautismo que se anexa.
Fundamento la presente demanda en los artículos 50, 122 del Código Civil.
Que por todo los hechos expuestos y de los anexos a la demanda se evidencia que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ilse de los Ángeles Mesas Rojas, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según acta N° 312, en fecha 05 de abril 1991, que según los datos aportados por la referida ciudadana, a dicha autoridad se identifico como “SOLTERA” y sin impedimento para contraer matrimonio, que según arquidiócesis de Bogota Colombia, mediante copia certificada de fecha 30 de agosto de 2021, en sus archivos, se encuentra registrado acta de matrimonio, en el libro 15, folio 374, acta N° 747, el cual fue celebrado entre los ciudadanos Orlando Forero Cárdenas, y la ciudadana Ilse de los Ángeles Mesa Rojas, hija de Jesús Mesa y Paulina Rojas, bautizada en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen Bogotá, el 16 de octubre de 1958, con libro N° 20, folio N° 264, acta N° 523, matrimonio que fue registrado ante la Superintendencia de Notariado y Registro Colombiano en fecha 29 de enero de 1985, y en la cual la ciudadana Ilse de los Ángeles Mesa Rojas, es identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.702.047, mismo documento con el cual se identificó ante la autoridad venezolana para contraer matrimonio con su poderdante, lo que demuestra que están hablando de la misma persona. Que se evidencia en las actas que el ciudadano Orlando Forero Cárdenas, quien es identificado en el acta de matrimonio celebrado en la República de Colombia que se hace mención, fue registrado como fallecido en fecha 9 de junio de 2016, es decir, fecha muy posterior a la cual la ciudadana Ilse de los Ángeles Mesa Rojas contrajo matrimonio con su representado.
Que de lo anterior se influye y demuestra, que el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jahiro Augusto Quiroz Plazas e Ilse de los Ángeles Mesa Rojas, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, asignado con el N° 312 en fecha 05 de abril de 1991, se realizó en contravención al artículo 50 del Código Civil, violentando las normas jurídicas venezolanas, por cuanto la ciudadana Ilse de los Ángeles Mesa Rojas, para dicha fecha estaba legalmente casada según la normativa vigente colombiana con el ciudadano Orlando Forero Cárdenas, también identificado, por lo que el matrimonio de su representado antes descrito, debe ser declarado nulo, por nulidad absoluta.
Que interpone demanda de nulidad absoluta del acto matrimonial celebrado entre los ciudadanos Jahiro Augusto Quiroz Plazas e Ilse de los Ángeles Mesa Rojas, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, asignado con el N° 312 en fecha 05 de abril de 1991 y siendo el prenombrado Jahiro Augusto Quiroz Plazas, el contrayente que actuó de buena fe, la demanda se interpone en contra de la ciudadana Ilse de los Ángeles Mesa Rojas. Solita que se declare con lugar la presente demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto lo que le correspondía al demandante la carga de la prueba para demostrar fehacientemente en la oportunidad probatoria legal, que alega en los hechos y en el derecho que cumple con todos los requisitos de la ley para que pueda considerarse viable o no la Nulidad del acta de matrimonio.
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos prenombrados como el en derecho invocado; en lo que respecta a su representada a quien defiende en esta causa y atendiendo a estas consideraciones considera que los hechos narrados por la parte actora de la presente demanda deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal respecto a los hechos que alega y que él plantea como fundamento de su demanda y, además se adhiere a cualquier defensa que pueda ser presentada y en todo lo que pueda favorecer a sus defendida por lo que de lo anterior expuesto en la oportunidad que corresponda promover todo aquello que pueda favorecerla con la cabalidad de cumplir el cargo encomendado por este tribunal.
Rechazó, negó y contradijo todos los argumentos de derecho y de hecho antes expuestos y solicitó se declare sin lugar la presente demandada en pro de salvaguardar los intereses de su defendida.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio10 riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 312 expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la cual es objeto de nulidad en la presente causa la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 05 de abril de 1991, los ciudadanos JAHIRO AUGUSTO QUIROS PLAZAS e ILSE DE LOS ANGELES MESA ROJAS celebraron matrimonio civil.
- Al folio 13 corre acta de matrimonio N° 747 expedida en la Parroquia de Nuestra Señora de los Ángeles de la Porciuncula de Bogota, debidamente apostillada y legalizada en la República de Colombia, conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo que este juzgado le da el valor de documento público y por tanto hace plena fe que el día 24 de febrero de 1979 los ciudadanos ORLANDO FORERO CARDENAS e ILSE DE LOS ANGELES MESA ROJAS celebraron matrimonio civil.
- Al folio 14 corre copia de registro de matrimonio expedido por el registro civil de Colombia, debidamente apostillada y legalizada en la República de Colombia, conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961 por lo que este juzgado le da el valor de documento público y por tanto hace plena fe que el día 29 de enero de 1985, quedo registrado bajo el N° 003573 el acta de matrimonio de los ciudadanos ORLANDO FORERO CARDENAS e ILSE DE LOS ANGELES MESA ROJAS.
- Al folio 20 corre partida de bautismo N° 523 expedida en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen Iglesia de Santa Teresita de Bogota, debidamente apostillada y legalizada en la República de Colombia, conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961 por lo que este juzgado le da el valor de documento público y por tanto hace plena fe que el día 24 de febrero de 1979, los ciudadanos ORLANDO FORERO CARDENAS e ILSE DE LOS ANGELES MESA ROJAS celebraron matrimonio civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El valor probatorio y favorable de las actas procesales. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL interpuesta por el abogado DAISY COROMOTO DURAN IBARRA, coapoderada judicial del ciudadano JAHIRO AUGUSTO QUIROZ PLAZAS asistido por la abogada DAISY COROMOTO DURAN IBARRA contra la ciudadana ILSE DE LOS ANGELES MESA ROJAS.
Ahora bien, establece el artículo 50 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Asimismo, el artículo 122 eiusdem, establece:
Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
De las normas trascritas se infiere que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior. Asimismo, la nulidad del matrimonio celebrado en contravención a lo anteriormente mencionado, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocente de ambos matrimonios de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal.
Asimismo, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, expresó:
La teoría general de la nulidad del negocio jurídico-cualquiera que sea la naturaleza de éste-distingue dos tipos de sanción: la nulidad absoluta o nulidad propiamente dicha y la nulidad relativa o anulación.
Se señala al efecto, que cuando el acto viola una norma legal de carácter imperativo o prohibitivo en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, la sanción correspondiente es, en principio, la nulidad absoluta de ese negocio. En cambio, cuando la norma imperativa o prohibitiva infringida ha sido consagrada por el legislador no en virtud de consideraciones de orden público o de respeto a las buenas costumbres, sino en beneficio y protección específicos de una de las partes del acto, la sanción aplicable es, por regla general, la nulidad relativa del negocio en cuestión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente en fecha 05 de abril de 1991, los ciudadanos ILSE DE LOS ANGELES MESA ROJAS y JAHIRO AUGUSTO QUIROS PLAZAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía de Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal como consta al folio 10, Igualmente, se observa al folio 13, acta de matrimonio de fecha 24 de febrero de 1979 debidamente legalizada y apostillada, celebrado en la Parroquia Porciuncula de la Ciudad de Bogotá en Colombia, quedando registrado en el libro 15, folio 374, acta No. 747 entre los ciudadanos ORLANDO FORERO CÁRDENAS e ILSE DE LOS ANGELES MESA ROJAS.
Asimismo, se evidencia al folio 20 partida de Bautismo debidamente apostillada y legalizada, perteneciente a ILSE DE LOS ANGELES MESA ROJAS en la que se lee como nota marginal, que la prenombrada ciudadana contrajo matrimonio con Orlando Forero Cárdenas el 24 de febrero de 1979, no evidenciándose su condición de viuda, por lo que es forzoso concluir que ella tenía un matrimonio legalmente celebrado en el país Colombia y que no había sido disuelto para el momento en que contrajo nuevas nupcias con el ciudadano Jahiro Augusto Quiros Plazas en fecha 05 de abril de 1991, por lo cual no es válido, por cuanto ILSE DE LOS ANGELES MESA ROJAS, aún no tenía el estado civil de divorciada, se encontraba ligada a otro lazo matrimonial, por lo que conforme a la normas trascritas y al criterio doctrinal trascrito, nos encontramos dentro de la figura de la nulidad absoluta del matrimonio, por cuanto viola una norma legal de carácter imperativo, siendo que uno de los requisitos necesarios para contraer matrimonio y considerarlo válido es que uno de los contrayentes no se encuentre ligado por otro anterior, tal como lo establece el artículo 50 del Código Civil, por lo que para garantizar el orden público y las buenas costumbres, es forzoso para este juzgado declarar LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL CELEBRADO EN FECHA 05 DE ABRIL DE 1991 POR ANTE EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA entre los ciudadanos JAHIRO AUGUSTO QUIROS PLAZAS e ILSE DE LOS ÁNGELES MESA ROJAS, tal como consta en acta de matrimonio N° 312. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampen la nota respectiva.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la demandada conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL interpuesta por el ciudadano JAHIRO AUGUSTO QUIROS PLAZAS, asistido por la abogada DAISY COROMOTO DURAN IBARRA en contra de la ciudadana ILSE DE LOS ANGELES MESA ROJAS, ya plenamente identificados.
SEGUNDO: NULO el acto celebrado en fecha 05 de abril de 1991 por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, inserto en el acta de matrimonio N° 312, en el que se llevo a cabo la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JAHIRO AUGUSTO QUIROS PLAZAS e ILSE DE LOS ÁNGELES MESA ROJAS,
TERCERO: Se acordó remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota respectiva.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril de 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 9742
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