REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.501.930 y v-12.633.882 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.843, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695

PARTE DEMANDADA: BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.853, domiciliada residencias villa jardín, torres A, ala 2, Urbanización Santa Inés, Pueblo Nuevo, Táchira.
BIENES RAICES CLOVER C.A., debidamente registrada según documento N° 445-5168, tomo 36-A-RM-445, folio 24 del año 2018, fecha de inscripción 27 de agosto de 2018 y fecha de constitución 02 de julio de 2018, domiciliada en el centro comercial las acacias, avenida principal las acacias, San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES CLOVER C.A: CARLOS ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.361.315 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO: JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.488 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917 y VIVIN YONELA PUERTAS SOTO, BRENDA NIÑO, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.553.076 Y 12.972.145 en su orden e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.737 y 83.779 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REDHIBITORIA, DAÑOR MORAL Y LUCRO CESANTE.

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de octubre de 2019, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda de redhibitoria, y se ordenó emplazar a la parte demandada, conforme el procedimiento civil ordinario, y se realiza la apertura del cuaderno de medidas, y se libraron las boletas de citación correspondiente. (F.44 AL 47)
En fecha 02 de octubre de 2019, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que le suministraron los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (F.48)
En fecha 14 de noviembre de 2019, mediante diligencia de la parte actora, asistido de abogado, solicito el desglose de los documentos consignados en la presente demanda (F.49)
En fecha 14 de noviembre de 2019, mediante diligencia del alguacil Accidental, informó que citó de forma personal a la parte demandada BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS y a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES CLOVER, en la persona de su representante ciudadana Adriana Carrillo, quienes firmaron y recibieron la boleta de citación. (F.50 AL 52)
En fecha 15 de noviembre de 2019, mediante auto de este Juzgado, la abogada Zulimar Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, y se acordó el desglose de los documentos. (F.53)
En fecha 15 de noviembre de 2019, mediante diligencia de la parte Brigitt del Carmen Barrios de Osorio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.275.853, otorgó poder apud acta a los abogados JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.488, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917 y VIVIN YONELA PUERTAS SOTO y BRENDA NIÑO, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.553.076 Y 12.972.145, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.737 y 83.779 (F.54 Y 55)
En fecha 13 de diciembre de 2019 (fl. 56) la codemandada Brigitt del Carmen Barrios de Osorio, presentó escrito de contestación a la demanda. (fls. 56 al 70).
En fecha 13 de diciembre de 2019 (fl. 56) la codemandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES CLOVER, en la persona de su representante ciudadana Adriana Carrillo, asistida por el abogado Carlos Enrique Moreno, presentó escrito de contestación a la demanda. (fls. 56 al 70).
En fecha 13 de diciembre de 2019, mediante diligencia el abogado de la parte actora, solicita copias certificadas (F.79)
En fecha 13 de diciembre de 2019, mediante auto de este Juzgado, se acordaron las copias certificadas correspondientes.(F.80)
En fecha 28 de enero de 2020, mediante diligencia de la co-demandada Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Clover c.a., Asistida de abogada, otorga PODER APUD ACTA al abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.361.315, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137 (F.81 Y 82)
En escrito de fecha 27 de enero de 2019, la parte actora promovió pruebas. (fl. 83)
En fecha 28 de enero de 2020, la parte codemandada Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Clover c.a., presentó escrito mediante el cual alegó la confesión procesal del actor, donde acepta la falta de cualidad pasiva. (F.192)
En fecha 28 de enero de 2020, la parte codemandada ciudadana Brigitt del Carmen Barrios de Osorio, presento escrito de promoción de pruebas. (F.193 AL 214)
En fecha 30 de enero de 2020, mediante auto de este Juzgado se agregaron las pruebas promovidas por las partes (F.215)
En fecha 31 de enero de 2020, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte codemandada Brigitt del Carmen Barrios de Osorio, realizó oposición a los medios de prueba. (F.216 AL 219)
En fecha 31 de enero de 2020, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Clover c.a., realizó oposición a los medios de prueba. (F.220 al 223)
En fecha 04 de febrero de 2019, mediante diligencia la parte actora, se opone a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Bienes Y Raíces Clover, por cuanto no existe ninguna confesión y a las imágenes promovidas (F.224)
En fecha 04 de febrero de 2020, mediante diligencia de la parte actora, otorga poder apud acta al abogado JOSE LUIS RIVERA. (F.22 AL 226)
En fecha 06 de febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado, se admitió las pruebas de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente a reserva de su apreciación en la definitiva y se fijo oportunidad para la para la ratificación de documento, se fijó oportunidad para testigo, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, y se libraron oficios a la alcaldía bolivariana del municipio cárdenas, cuerpo de bomberos, salud ambiental y protección civil , mediante oficios N° 077,078, 079 y 080 (F.227 AL 232)
En fecha 06 de febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado se admitió las pruebas promovidas de la parte codemandada bienes y Raíces Clover C.A. (F.233)
En fecha 06 de febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado, se admitió las pruebas promovidas por la parte codemandada Brigitt del Carmen Barrios de Osorio y se fijo oportunidad para el nombramiento de expertos y se fijo oportunidad inspección judicial. (F.234)
En fecha 10 de febrero de 2020, mediante acta de este Juzgado se llevo a cabo acto de nombramiento de expertos; donde se acordó oficiar al C.I.C.P.C, para que remitan lista de expertos, y se libró el oficio N° 085 (F.235 y 236)
En fecha 10 de febrero de 2020, mediante acta de este Juzgado, se llevo a cabo el nombramiento de expertos, donde se nombró a los ingenieros José Leonardo Murillo, Margioly Triana y Luis Álvaro Pernía.(F.237 al 241)
En fecha 11 de febrero de 2020, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo la ratificación de documento del ingeniero Margioly Katherine Triana Forero (F.242 A EL 244)
En fecha 11 de febrero de 2020, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo la evacuación de testigo de José Ysrrael Acuña Estupiñán. (F.245 AL 249)
En fecha 11 de febrero de 2020, mediante acta de este Juzgado se llevo a cabo la declaración de la ciudadana Leidy Stefanny Contreras Acevedo (F.250 AL253)
En fecha 13 de febrero de 2020, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, apelo del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de febrero de 2020 (F.254)
En fecha 17 de febrero de 2020, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que notificó al experto Margioly Forero y consigna oficio 079 y 080 debidamente entregados. (F.258)
En fecha 17 de febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado acordó oír la apelación en un solo efecto. (F.259)
En fecha 17 de febrero de 2020, mediante diligencia del experto Margioly Triana, acepto el nombramiento como experto (F.260)
En fecha 18 de febrero de 2020, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte co-demandada Brigitt del Carmen Barrios de Osorio, indico las copias que acompañan la apelación. (F.261)
En fecha 19 de febrero de 2020, mediante diligencia del ingeniero Luis Álvaro Pernía, acepta el cargo como experto. (F.262)
En fecha 19 de febrero de 2020, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que consigno los oficios 077,078 y 085. (F.263 aL 266)
En fecha 20 de febrero de 2020, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que le suministraron los emolumentos para la apelación.- (F.267)
En fecha 20 de febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado, se acordaron las copias, y se libró el oficio N° 103, al Juzgado Superior. (F.268 Y 269)
En fecha 27 de febrero de 2020, mediante acta de este Juzgado, se llevó a cabo la juramentación de expertos. (F.270)
En fecha 27 de febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado se agrego oficio de fecha 17 de febrero de 2020, procedente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas. (F.271 Y 272)
En fecha 27 de febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado, se agregó el oficio N° PLPC-0041, de fecha 26 de febrero de 2020, procedente de la Gobernación del Estado Táchira. (F.273 Y 274)
En fecha 27 de febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado se agregó oficio N° 030-2020 de fecha 26 de febrero de 2020, procedente de la División de Salud Ambiental, (F.276 AL 280)
En fecha 27 de febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado se agregó oficio procedente del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal (F.281 AL 284)
En fecha 04 de marzo de 2020, mediante acta de este Juzgado, se llevó a cabo inspección judicial, en el inmueble objeto de redhibitoria (F.285 AL 289)
En fecha 05 de marzo de 2020, mediante auto de este Juzgado, se agregó comisión N° 1650 procedente de la delegación municipal de san Cristóbal. (F.290 Y 291)
En fecha 09 de marzo de 2020, mediante informe del ingeniero José Alfonso Murillo, presenta informe fotográfico. (F.292 AL301)

Pieza II

En fecha 13 de marzo del 2020, mediante auto de este juzgado se apertura un nueva pieza denominada pieza N° 2. (folio1).
En fecha 13 de marzo del 2020, mediante auto de este juzgado, se fija la fecha para el nombramiento de experto. (folio2).
En fecha 08 de octubre del 2020, mediante auto de este juzgado se llevo acabo el nombramiento de experto y se libro boleta de notificación. (folio3 al 6).
En fecha 23 de octubre del 2020, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demanda, solicito el abocamiento del juez y se notifique a todas las partes. (Folio 7).
En fecha 02 de noviembre del 2020, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicito la reanudación de la causa, el abocamiento del juez e indico los números de teléfonos y correo electrónico. (Folio 08).
En fecha 02 de noviembre del 2020, mediante diligencia de la parte actora solicito que se libren oficio para que designe a otro funcionario que tenga la condición de experto en el área y solicito prorroga, se libro boleta de notificación. (Folio 09 al 12).
En fecha 02 de noviembre de 2020, mediante diligencia de la ciudadana Yajaira Mercado De García, asistida por el abogado José Luis Rivera Rivera, solicito prorroga del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 13).
En fecha 03 de noviembre de 2020, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, consigno la nulidad del nombramiento de expertos.(folio 14 al 16).
En fecha 03 noviembre de 2020, mediante escrito del apoderado judicial de la parte co demandada Brigitt del Carmen Barrios de Osorio, solicito que se notifique a la parte co-demandada BIENES Y RAICES CLOVER, C. A. y así mismo a la parte demandante.( folio 17 y 18).
En fecha 18 de noviembre de 2020, mediante auto de este juzgado se ordeno la reanudación de la presente causa y se libro boleta de notificación y se dejo sin efecto las actas de nombramiento de experto de fecha 08 de octubre de 2020. (Folio 19 al 22).
En fecha 04 de diciembre de 2020, mediante diligencia de los expertos: JOSE LEONARDO MURILLO ROJAS, KATHERINE MARGIOLY TRIANA Y LUIS ALVARO PERNIALE, consignaron el informe de la experticia.( folio 23 al 46).
En fecha 08 de diciembre de 2020, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado, informo que fue firmada la boleta de notificación por la ciudadana YAJAIRA MERCADO DE GARCIA. (Folio 47 y 48).
En fecha 08 de diciembre de 2020, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado, informo que fue firmada la boleta de notificación por el ciudadano CARLOS MORENO. (Folio 49 y 50).
En fecha 09 de diciembre de 2020, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicito que se libre nuevamente oficios al (C. I. C. P. C). (Folio 51).
En fecha 09 de diciembre 2020, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la ampliación y aclaratoria de la experticia presentada anteriormente. (Folio 52).
En fecha 14 de diciembre de 2020, mediante diligencia el alguacil adscrito a este tribunal, consigno boleta de notificación. (Folio 53 y 54).
En fecha 16 de diciembre de 2020, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte codemandada Brigitt del Carmen Barrios de Osorio, solicito que se niegue la nueva ampliación, alegando que se puede generar una nueva experticia. (55).
En fecha 25 de enero de 2021, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, rechazó el escrito presentado por la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS parte co-demandada de fecha 17 de diciembre de 2020, y señala que los puntos solicitados en el escrito de ampliación se encuentran claros y específicos.(folio 56).
En fecha 25 de enero de 2021, mediante diligenciadle apoderado judicial de la parte demandante, solicito nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. (Folio 57).
En fecha 25 de enero de 2021, mediante auto de este juzgado, se fijo el nombramiento de expertos y se ordena librar boleta de notificación a los expertos nombrados y juramentados en autos anteriores para que realice la aclaratoria y ampliaciones solicitada en la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2020, sobre el informe presentado en fecha 14 de diciembre de 2020.( folio 58 al 61).
En fecha 28 de enero de 2021, mediante auto de este juzgado se nombro los nuevos expertos al ingeniero JUAN GUARAMACO, ingeniero DEISY CASTRO y WILSON MÉNDEZ y se libro boletas de notificación. (Folios 62 al 65)
En fecha 29 de enero de 2021, mediante la diligencia del alguacil adscrito a este tribunal, consigno boleta de notificación e informa que el ciudadano LUIS ALVARO PERNIA, firmo. (66 y 67).
En fecha 10 de febrero de 2021, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, solicito auto de mejor proveer para que el juez se traslade al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble en controversia y deje constancia mediante sus sentidos los hechos que se acontecen. (Folio 68 al 73).
En fecha 10 de febrero de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado, consigno boleta de notificación e informo que la ciudadana KATHERINE MARGIOLY TRIANA, firmo.(folio 74 y 75).
En fecha 10 de febrero de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado, consigno boleta de notificación e informo que fue firmada por el ciudadano JUAN GUARAMACO.( Folio 76 y 77).
En fecha 10 de febrero de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado, consigno la boleta de notificación e informa que no fue firmada por el ciudadano: WILSON MENDEZ.( folio 78 y 79).
En fecha 10 de febrero de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado, consigno la boleta de notificación e informa que la ciudadana DEISY CASTRO, fue traslada a la sede C. I. C. P. C. de San Antonio del Táchira, fue imposible lograr la notificación.( folios 80 y 81).
En fecha 10 de febrero de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado, informa que por vía telefónica al numero 0424-7195507, quedo legalmente notificado el ciudadano JOSE LEONARDO MURILLO.(folios 82).
En fecha 11 de febrero de 2021, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicito que se notifique a la ciudadana YANETH ALVIAREZ y su nombramiento.( folio 83).
En fecha 11 de febrero de 2021, mediante diligencia el ciudadano JOSE LUIS GARCIA GUERRERO parte demandante, asistido por el Abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, ratifico todos los escrito presentado por la ciudadana: YAJAIRA MERCADO DE GARCIA.( folio 84).
En fecha 11 de febrero de 2021, mediante diligencia del ciudadano JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, otorgo poder apud acta al abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA(folio 85).
En fecha 11 de febrero de 2021, mediante auto de este juzgado, se ordeno nombrar como experto a la ciudadana YANETH ALVIAREZ y se libro boleta de notificación. (Folio 86).
En fecha 12 de febrero de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado informo que la ciudadana YANETH ALVIAREZ, no recibía la presente boleta de notificación por cuanto no es experto.( folios 87 y 88).
En fecha 18 de febrero de 2021, mediante diligencia de los expertos presento informe de las aclaratorias y ampliaciones sobre el informe de experticia de fecha 04-12-20.(folio 89 al 102).
En fecha 19 de febrero de 2021, mediante escrito del apoderado judicial co-demandada Bienes Raíces Clover C.A, presento informes, donde ratifico la falta de cualidad de su representada, e impugno la ratificación de Margioly Triana, alegando que ratifica un informe en el que no hubo control de la prueba, que José acuña es un testigo referencial, y Leidy Contreras, que carece de legitimidad; y ratificó las impugnaciones realizadas con el escrito de demanda, y realiza una breve síntesis y análisis de la presente causa. (Folio 103 al 116)
En fecha 19 de febrero de 2021, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, solicito auto de mejor proveer, para que verifique que el inmueble en controversia se encuentra publicado en las redes sociales .( folio 117 y 118).
En fecha 19 de febrero de 2021, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, presento informes en y realiza una breve síntesis y análisis de la presente causa (Folio 119 al 140).
En fecha 19 de febrero de 2021, mediante diligencia del ingeniero JOSE MURILLO, presento aclaratoria del informe de experticia realizado por su persona (folio 141 al 144).
En fecha 05 de marzo de 2021, el Co-Apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición e impugnación al informe de aclaratoria de experto y solicitud de auto de mejor proveer. (folio145 al 147).
En fecha 11 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones a los informes. (Folio 148 y 149).
En fecha 15 de marzo de 2021, mediante el apoderado judicial mediante escrito solicitó auto de mejor proveer. (Folio 150 y 151).
En fecha 12 de abril de 2021, mediante auto de este juzgado, se agregó al expediente oficio 0570-010 de fecha 15 de marzo de 2021, procedente del Juzgado Superior Segundo De Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en el cual consta que en fecha 12 de febrero de 2021, mediante sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2020, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2020; y se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, las cuales se admiten en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, declarando la firmeza del auto de fecha 06 de febrero de 2020, que admite las pruebas objeto de la oposición, en cuanto a la providencia de las misma para su evacuación, tal como se indica en cuanto a fecha y hora para cada una de ellas, en el auto que riela al folio 5 del expediente, y declara con lugar la solicitud de declaratoria de encontrase ajustado a derecho el auto de admisión de pruebas (152 al 249).
En fecha 22 de abril del 2021, mediante escrito suscrito por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA Y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, asistida por la abogada DANGHIRA GINNETTE DEL SOCORRO DAVILA, realizó recusación a la Juez Rosa Mireya Castillo.( 250 al 254).
En fecha 22 de abril del 2021, mediante escrito suscrito por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA Y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, asistida por la Abogada DANGHIRA GINNETTE DEL SOCORRO DAVILA VALERA, solicito revocar el poder apud acta otorgado al abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA.( folio 255).
En fecha 26 de abril del 2021, mediante escrito el co-apoderado de la parte co- demandada, realizó oposición al auto para mejor proveer (256 al 260).
En fecha 26 de abril del 2021, mediante acta de este juzgado realizó informe de descargos de la recusación (F. 261 al 264)
En fecha 27 de abril de 2021, mediante auto de este juzgado se ordeno enviar copias certificadas de las copias correspondiente al Juzgado que resuelva la recusación y se remitió con el oficio N° 042..(265 y 266).
En fecha 12 de mayo del 2021, mediante auto del Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, se le da entrada al siguiente expediente.( 267).
En fecha 24 de mayo de 2021, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte co-demandada, solicito que por medio de auto se deje señalado al haberse abocado al conocimiento de la causa.(folio 268).
En fecha 24 de mayo de 2021, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA Y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, asistido por el abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, ratificó la solicitud de auto de mejor proveer.( folio 269 al 271).
En fecha 22 de junio de 2021, se recibe oficio 181 de fecha 24 de mayo de 2021, del Juzgado Superior Cuarto En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, donde se declara por terminado el procedimiento de recusación (272).
En fecha 22 de junio de 2021, mediante auto del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, se acuerda devolver a su juez natural la presente causa, ya que fue designado como juez temporal al abogado JULIO CESAR NIETO PATIÑO.(273 y 274).
En fecha 19 de julio de 2021, el abogado JULIO CESAR NIETO PATIÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa.( 275).
En fecha 23 de julio de 2021, mediante auto de este juzgado se agregó y se canceló la salida de la presente causa.( 276).
En fecha 04 de agosto de 2021, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YAJAIRA MERCADO DE GARCIA, asistida por el Abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, ratificó la solicitud de auto de mejor proveer.( 277 al 279).
En fecha 30 de agosto de 2021, mediante auto de este juzgado se agrego oficio N° 185 de fecha 24 de mayo de 2021 constante de 55 folios útiles, Consistente en las resultas de la recusación en donde se declaro terminado el procedimiento de recusación, mediante sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (280 al 334).
En fecha 31 de agosto de 2021, mediante auto de este juzgado se ordeno cerrar la presente pieza y la apertura de una nueva pieza se denomina pieza N° 3.( folio 335).
PIEZA III:

En fecha 03 de septiembre de 2021, mediante auto de este Juzgado, se acordó auto para mejor proveer, en aras de evacuar la prueba de expertos informativos, y se libró boleta de notificación a las partes (F.02 AL 08)
En fecha 14 de septiembre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que consigno boletas de notificación a la parte actora (F09 AL 11)
En fecha 27 de septiembre de 2021, mediante diligencias del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que notifico a la parte demandada.(F.09 AL 15)
En fecha 28 de septiembre de 2021, mediante auto de este Juzgado, se acordó librar boleta de notificación a los expertos (F.16 AL 19)
En fecha 11 de octubre de 2021, mediante diligencias del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que notificó a la ciudadana María Alejandra Ruiz Guerrero, franklin Monsalve y Deibys Borrero (F.20 al 25)
En fecha 15 de octubre de 2021, mediante diligencia del experto Franklin Monsalve, acepto el cargo como experto informático (F.26)
En fecha 15 de octubre de 2021, mediante diligencia del experto María Ruiz, acepto el cargo como experto informática. (F.27)
En fecha 15 de octubre de 2021, mediante escrito del ciudadano Deibys Borrero, acepto el cargo como experto informático (F.28)
En fecha 27 de octubre de 2021, mediante acta de este Juzgado, se juramento los expertos informáticos, quienes juraron cumplir bien y fielmente con el cargo designado (F.29)
En fecha 08 de noviembre de 2021, mediante escrito de los ciudadanos Franklin Monsalve, Deibys Borrero y María Ruiz, en su carácter de expertos informáticos, consignaron informe de experticia informática. (F.0 AL 61)
En fecha 12 de noviembre de 2021, la parte demandante, consigno copia simple de sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.62 AL 85)
En diligencia de fecha 25 de abril de 2022 el apoderado judicial de la parte codemandada Bienes Raíces Clover C.A. solicitó el abocamiento en la presente causa. (fl. 87).
En fecha 08 de agosto de 2022 la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa. Librando las boletas de notificación a las partes del proceso. (fl. 89).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 02 de agosto de 2019, adquirieron un bien inmueble propiedad de la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, por la cantidad de doscientos dos millones setecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 202.752.000,00), pagados en 18.000 mil dólares americanos, inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 3, Tucapé, Aldea Caneyes, Jurisdicción del Municipio Cárdenas estado Táchira, propiedad que adquirió el demandado a través del documento público en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el N° 2010.641, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.2578 a nombre de Brigitt del Carmen Barrios, inmueble entregado en fecha 17 de agosto de 2019 por la vendedora y la inmobiliaria Bienes Raices Clover C.A.
Que ingresaron a vivir en el inmueble el día 17 de agosto de 2019, y que a partir de dicho momento se empezaron a observar una serie de desperfectos y vicios en el inmueble, que en el momento de realizar la venta se ocultaron deliberadamente por el vendedor contratista. Que los vicios encontrados en la construcción que fueron objeto de experticia por parte del departamento de planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, son: se comprueba que la mencionada vivienda tiene filtraciones provocadas por el deterioro de las canales de desagüe del techo, tejas inexistentes y deterioro de machihembre por donde se deja colar el agua de lluvia desde el techo. Que además la vivienda no posee servicio eficiente de telefonía y no tiene servicio de agua permanente desde hace mucho tiempo, los closets para guardar ropa en las habitaciones tienen grandes cantidades de comején que han deteriorado los mismos hasta un 60 % los que los hace no aptos para guardar nada, de hacerlo dichos insectos acabaría con lo que guarde allí, se evidencia el deterioro del contra enchapado y se notan restos en el piso.
Que Protección civil determina y comprueba lo siguiente: Se evidencia presencia de humedad en paredes, pisos, cocina, habitaciones, sala y balcones, producto de filtraciones provenientes de la cubierta del techo, que a su vez compromete el sistema eléctrico de la vivienda, la estructura presenta agrietamientos y fracturas en las paredes interiores, exteriores y pisos externos, su pared posterior externa presenta un estado de deformación (pandeo). Que la base del tanque de agua potable aéreo presenta crecimiento de vegetación deterioro y los servicios básicos presentan fallas.
Asimismo, el cuerpo de bomberos Cuartel Central Cnel. (J) Justo Pastor Daza Porras, expediente Ofic. 037-Seg-Bom-2019, dejó constancia y se comprueba los daños que se presentan en el inmueble y que incluso indican lo siguiente: tomando en cuenta la seguridad e integridad física de quienes la ocupan determina el inmueble como “NO APTO PARA SU HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO”. Que dejo constancia de los daños en la demanda por los señalados y descritos en las experticias debidamente realizadas por los organismos competentes y que se acompañan como pruebas.
Que del mismo modo la vendedora tiene conocimiento de los graves vicios que hacen inservible del inmueble, pues tiene desde el 04 de febrero de 2010, siendo la dueña del inmueble hasta el 2019, lo que hace indicar que a simple vista si tiene conocimiento de los mismos. Que esos desperfectos y vicios afectan a elementos esenciales de la construcción, por lo que hacen imposible su habitabilidad, por lo que, es inútil para la finalidad que le es propia, incluso sus hijos son niños que se han enfermado por problemas respiratorios debido a la situación
Que la demandada actuó de manera culposa por cuanto ofreció un inmueble de su propiedad estando en conocimiento que el techo de la casa presenta problemas graves que generan inundaciones cada vez que llueve, y mas aún con la alta pluviosidad que existe en la zona donde se encuentra ubicado, existencia de vicios graves en el inmueble, que le hacen inservible, y la existencia de grabaciones por parte del empleado de la demanda donde manifiesta que esos daños ya se encontraban desde hace tiempo, y que para repararlos tienen un elevado costo, que superan incluso el valor del inmueble. Que algunas áreas del hogar han quedado inservibles por las inundaciones de aguar, y todo ello a razón de un falso techo que se demostraba ver en buenas condiciones pero que al momento de llover se observaron las grandes filtraciones que afectaba el área del Segundo Piso y al pasar al primer piso dañando enseres y bienes muebles que se encontraban en las mismas áreas, y luego revisaron bien y detallaron que en toda la parte se encontraba totalmente primero lleno de húmeda, segundo de moho, tercero de vegetación y cuarto de comején y polillas, lo cual hace que el techo sea inservible completamente, creando un alto riesgo para ellos como habitantes y que atenta incluso con sus vidas, por lo que hace que el fin para el cual fue adquirido no se pueda cumplir, el cual es la habitación, refugio, morada de su familia.
Que se le ha hecho saber a la demandada esa situación sin haber obtenido solución alguna y que por ese motivo se tuvo que pedir auxilio por parte del estado a través de los organismos competentes, quienes actuaron una vez que se realizó las respectivas denuncias en las cuales se vieron sometidos a realizar a fin de evaluar los vicios y la situación a la cual fueron engañados y sometidos por los vendedores BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS y BIENES RAICES CLOVER C.A.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1273, 1518, 1520, 1521 y 1522 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), equivalente a 1.000.000 Unidades Tributarias.
Solicitó la acción de redhibitoria, en donde se ordene la restitución del dinero de la compra del inmueble que es la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (18.000 USD), cantidad que le fue entregado en la totalidad y en el mismo acto a la demandada Brigitt Barrios y se condene por el daño moral que les ocasionó por cuanto han tenido que soportar muchas noches trasnochos, el temor de saber que el techo pueda colapsar en cualquier momento hecho que les causa un daño psicológico e incluso familiar, daño moral que solicito sea cuantificado en el proceso mediante expertos.
Así mismo, el pago de la venta del inmueble inservible, que le privo de la utilidad y generó el dinero entregado, de conformidad con el articulo 1273 del código civil venezolano, esto es el lucro cesante, y se condene en costas y costos procesales.
Solicitó sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA BRIGITT BARRIOS.
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho la improcedente, infundada y temeraria demanda por acción redhibitoria y resolución de contrato de compra venta.
Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la demandante, en los siguientes hechos:
“…en fecha a los dos días del mes de Agosto de 2019, adquirimos un bien inmueble propiedad de la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (202.752.000,00), pagados en 18.000,00 DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS, inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 3 de Tucapé… …propiedad que adquirió el demandado a través del documento público en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de Febrero de 2010, bajo el número de documento 2010.641, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.2578 a nombre de Brigitt del Carmen Barrios inmueble entregado en fecha 17 de Agosto de 2019, por la vendedora y la Inmobiliaria BIENES RAICES CLOVER C.A.”
“…ingresaron a vivir en el inmueble el día 17 de agosto de 2019, y que a partir de dicho momento se empezaron a observar una serie de desperfectos y vicios en el inmueble, que en el momento de realizar la venta se ocultaron deliberadamente por el vendedor contratista.”
“…Que los vicios encontrados en la construcción que fueron objeto de experticia por parte del departamento de planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, son: se comprueba que la mencionada vivienda tiene filtraciones provocadas por el deterioro de las canales de desague del techo, tejas inexistentes y deterioro de machihembre por donde se deja colar el agua de lluvia desde el techo. Que además la vivienda no posee servicio eficiente de telefonía y no tiene servicio de agua permanente desde hace mucho tiempo, los closets para guardar ropa en las habitaciones tienen grandes cantidades de comején que han deteriorado los mismos hasta un 60 % los que los hace no aptos para guardar nada, de hacerlo dichos insectos acabaría con lo que guarde allí, se evidencia el deterioro del contra enchapado y se notan restos en el piso.
Que Protección civil determina y comprueba lo siguiente: Se evidencia presencia de humedad en paredes, pisos, cocina, habitaciones, sala y balcones, producto de filtraciones provenientes de la cubierta del techo, que a su vez compromete el sistema eléctrico de la vivienda, la estructura presenta agrietamientos y fracturas en las paredes interiores, exteriores y pisos externos, su pared posterior externa presenta un estado de deformación (pandeo). Que la base del tanque de agua potable aéreo presenta crecimiento de vegetación deterioro y los servicios básicos presentan fallas.
Asimismo, el cuerpo de bomberos Cuartel Central Cnel. (J) Justo Pastor Daza Porras, expediente Ofic. 037-Seg-Bom-2019, dejó constancia y se comprueba los daños que se presentan en el inmueble y que incluso indican lo siguiente: tomando en cuenta la seguridad e integridad física de quienes la ocupan determina el inmueble como “NO APTO PARA SU HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO”. Que dejo constancia de los daños en la demanda por los señalados y descritos en las experticias debidamente realizadas por los organismos competentes y que se acompañan como pruebas.”
Que si bien es cierto existe una negociación, consistente en la compra venta del inmueble objeto del presente proceso, entre las partes, no es menos cierto que los demandantes adquieren el referido inmueble ya que procedieron a verlo y observar todas sus instalaciones, ambientes y dependencias internas y externas, y fue la razón de su adquisición, para luego de dos meses de su adquisición, estén procediendo a demandar la presunta existencia de desperfectos y vicios en el inmueble, precisamente el mismo día en que se encuentran en posesión material, en el uso y disfrute del inmueble; pues no es cierto, que se puedan ocultar desperfectos o vicios materiales, de manera deliberada por el vendedor contratista; que no sabe, de que se trata esta última mención.
Que no son ciertos los presuntos vicios encontrados en la construcción, por una presunta experticia realizada por el departamento de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, sin expresar, quien o quienes, el día y hora, en que los presuntos funcionarios de esa dependencia, realizaron esa llamada experticia y que elementos, instrumentos, aparatos o recursos materiales o técnicos, fueron realizados y cuantos técnicos, ingenieros o especialistas, intervinieron en la realización de la presunta experticia, cuando, la misma Alcaldía ha emitido las respectivas cédulas catastrales y demás documentos, del caso, señalando las condiciones del inmueble, para que luego, vengan a indicar la existencia de unos presuntos daños, tales como filtraciones, deterioro de canales y techo, inexistencia de tejas, falta de servicio eficiente de telefonía o del servicio de agua potable permanente desde hace mucho tiempo, o acaso, es que esos son vicios ocultos, desperfectos o dependen de la eficiencia y existencia de la vendedora o esos problemas de los servicios públicos, son propios de las entidades oficiales que están encargadas de ellos, por lo que en este caso, impugna y se opone a la presunta experticia, presuntamente realizada por un organismo que no tiene validez legal, para servir como medio de prueba ni mucho menos que sirva para determinar o no, unos presuntos desperfectos o vicios, presuntamente ocultos por el vendedor.
Que en el mismo sentido, impugnó y se opone a la presunta inspección o presunta experticia, presuntamente realizada por Protección Civil, que no son, ningún medio probatorio legal ni es un organismo facultado para ese presunto caso, tanto más cuando no se sabe quién o quienes la realizaron, sus especialidades técnicas, quién la solicitud y quién la ordenó, el día, hora y fecha, de su presunta realización.
Que impugnó y se opone a la presunta experticia o inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de San Cristóbal, para dejar constancia y comprobación de presuntos daños que presuntamente presenta el inmueble, que no aparecen señalados, cuales son, que tipo de daños en que parte del inmueble están, la presunta fecha de su ejercicio y desde cuando existen, esos presuntos e indeterminados daños, quienes la realizaron, quién la solicito, quién la ordenó, que técnicos o especialistas, instrumentos, herramientas, fueron utilizados, el día, fecha y hora para llegar a expresar tan presunta expresión: “NO APTO PARA SU HABITALIDAD Y FUNCIONAMIENTO”.
Rechazó, negó y contradijo las expresiones del redactor del libelo de la demanda, cuando señala: “Dejo constancia de los daños en la presente demanda por los señalados y descritos en la experticia debidamente realizada por los organismos competentes y que se acompañan como pruebas fundamentales al presente libelo de demanda. Que no es cierto, la constancia ni la existencia de ninguno de los presuntos daños, señalados en las presuntas experticias, realizadas por organismos, que no están legalmente autorizados, para emitir opiniones o presuntos medios probatorios, en forma extra procesal, para ser presentados en un juicio y como pruebas fundamentales, cuando las mismas, legalmente no tienen ninguna existencia como tales, y causan un estado de indefensión a la parte demandada.
Rechazó, negó y contradijo, el hecho de que “…la vendedora tiene conocimiento de los graves vicios que hacen inservible del inmueble, pues tiene desde el 04 de febrero de 2010, siendo la dueña del inmueble, hasta el año 2019, lo que hace indicar que a simple vista si tiene conocimiento de los mismos…
Que esos desperfectos y vicios afectan a elementos esenciales de la construcción, por lo que, hacen imposible su habitabilidad, por lo que, es inútil para la finalidad que le es propia, inclusos sus hijos que no son hijos se han enfermado de problemas respiratorios debido a esa situación. Que no es cierto, que la vendedora tenga conocimiento alguno, de los vicios graves, que presuntamente hagan inservible el referido inmueble, cuando en el mismo, hasta el día de su venta y entrega de los demandante que fue ocupado por la señora madre, de la codemandada Brigitt del Carmen Barrios, que por razones de su edad debió llevarla a su residencia para mantener sus cuidados personales, y es por ello que el inmueble fue usado por la madre, por un espacio, mayor de los 11 años y según el demandante eran de simple vista.
Que por otra parte, el demandante de manera impropia e indeterminada, expresa: “Estos desperfectos y vicios afectan a elementos esenciales para la construcción, por lo que, hacen imposible su habitabilidad…”, indeterminaciones que siguen causando, un estado de indefensión a la parte demandada, tanto más, en cuanto al vocabulario, utilizado en la redacción del libelo, se mencionada desperfectos y vicios, que son dos vocablos, totalmente diferentes, como o son sus efectos legales, porque desperfecto, es un deterioro de poca importancia, mientras que el vicio puede ser oculto o aparente, lo que igualmente, produce efectos legales, diferentes.
Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho de que la demandada actuó de manera culposa por cuanto ofreció un inmueble de su propiedad estando en conocimiento que el techo de la casa presenta problemas graves que generan inundaciones cada vez que llueve, y mas aún con la alta pluviosidad que existe en la zona donde se encuentra ubicado, existencia de vicios graves en el inmueble, que le hacen inservible, y la existencia de grabaciones por parte del empleado de la demanda donde manifiesta que esos daños ya se encontraban desde hace tiempo, y que para repararlos tienen un elevado costo, que superan incluso el valor del inmueble. Que algunas áreas del hogar han quedado inservibles por las inundaciones de aguar, y todo ello a razón de un falso techo que se demostraba ver en buenas condiciones pero que al momento de llover se observaron las grandes filtraciones que afectaba el área del Segundo Piso y al pasar al primer piso dañando enseres y bienes muebles que se encontraban en las mismas áreas, y luego revisaron bien y detallaron que en toda la parte se encontraba totalmente primero lleno de húmeda, segundo de moho, tercero de vegetación y cuarto de comején y polillas, lo cual hace que el techo sea inservible completamente, creando un alto riesgo para ellos como habitantes y que atenta incluso con sus vidas, por lo que hace que el fin para el cual fue adquirido no se pueda cumplir, el cual es la habitación, refugio, morada de su familia.
Que se le ha hecho saber a la demandada esa situación sin haber obtenido solución alguna y que por ese motivo se tuvo que pedir auxilio por parte del estado a través de los organismos competentes, quienes actuaron una vez que se realizó las respectivas denuncias en las cuales se vieron sometidos a realizar a fin de evaluar los vicios y la situación a la cual fueron engañados y sometidos por los vendedores BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS y BIENES RAICES CLOVER C.A.
Que no es cierto, que la demandada, y, hay que saber, a cual, de las demandadas se refiere, porque se viene señalando como demandada a la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS y a BIENES RAICES CLOVER C.A., a cuál de las presuntas demandadas, se refieren los demandantes, porque en ninguna de las demandadas, existió ni han actuando de manera culposa, porque los presuntos desperfectos o vicios que se mencionan, no existían o no se tenía conocimiento de ellos, para el momento de la negociación, ya que el inmueble se encontraba ocupado, por la señora madre de Brigitt del Carmen Barrios, porque ninguno de los señalados por los demandantes, se encontraban o se estaban presentando, porque lo contrario, habían podido ser determinados o vistos por cualesquiera de las personas que han tenido contacto directo con el inmueble, como para que el mismo, por una lluvia, produzca una inundación, que de paso, no se indicó en que parte del techo presenta esos problemas hasta el extremo de hacerlo inservible.
Que impugnó la presunta existencia de una grabación, por parte de un presunto empleado que no se indicó de cuáles de las demandas, es su nombre y por supuesto, para quién trabaja, como se ha dicho, además, de que no se indica a que tipo de grabación, se refiere, si es telefónica, fotográfica, de voz y la identificación personal de esa persona en particular o presunto empleado de la demandada o demandadas. Que sigue señalando de forma ambigua, que en el hogar, hay áreas que han quedado inservibles por las presuntas inundaciones de agua, y ello por un presunto falso techo, de lo cual, se demuestra una indeterminación, imprecisión y mucha ambigüedad, porque supuestamente las grandes filtraciones pasan del segundo piso al primer piso, y han dañado enseres y bienes muebles que se encontraban en esas áreas. Que cuales serian los bienes si la señora madre de la codemandada Brigitt Barrios, tenía todo su mueblaje y nunca llegó a presentar problemas algunos, por la existencia de presunta humedad o filtraciones. Que siguen mencionándose circunstancias de la misma naturaleza, que no se corresponden con la presunta actuación culposa de la parte demandada, que siguen creando más indefensión a la parte demandada. Y, no es cierto, que en una negociación, correspondiente con la venta del inmueble hayan sido engañados los demandantes y sometidos en la oferta, por las vendedoras Brigitt Barrios y Bienes Raíces Clover C.A.
Rechazó, negó y contradijo el hecho de que “En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta de la existencia de los hechos, fundamento los alegatos expuestos, en lo establecido en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO en los Artículos…1273… 1518… 1520… 1521 y 1522…”
Que no son ciertos los hechos narrados ni la existencia de los mismos, tanto más, cuando los demandantes han realizado sin determinar con precisión, la acumulación de varias pretensiones como son la acción redhibitoria, la resolución del contrato de compra enta, violación del derecho de propiedad, los daños y perjuicios, daño moral, daño emergente y lucro cesante, que son acciones incongruentes e improcedentes, por tener efectos jurídicos completamente diferentes, como sus acciones, lo que lo convierte en una acumulación de acciones indebidas, porque se excluyen mutuamente son contradictorias y no están suficientemente determinadas, creando un estado de indefensión a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, negó y contradijo el siguiente hecho de las pruebas a los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir, en la violación de mi derecho de propiedad, presento y acompaño los siguientes instrumentos de pruebas”.
Que en consecuencia, se opone e impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el medio de prueba señalado y marcado con la literal “A”, en el número 1, por tratarse de una copia fotostática simple, ya que no fue expedida en forma legal y nada tiene que ver con la presente acción.
Que al numero 3, se opone e impugna el instrumento marcado con el literal “c”, consistente en el informe de inspección realizado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, por tratarse de una visita administrativa, realizada por un organismo, a solicitud de parte interesada y que no es un medio de prueba extra litem, de los legalmente señalado por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por consiguiente pidió que no se tenga como un medio probatorio legal ya que el mismo causa un estado de indefensión a la parte demandada.
Que al numeral 4 se opone la presunta prueba marcada “D”, consistente en un informe de experticia realizada al inmueble por parte del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, a solicitud de parte, sin cumplirse con las formalidades legales requeridas y por tratarse de una prueba ex tralitem, que viola el debido proceso y el derecho de acceso a la prueba.
Que al numero 5, se opone la prueba marcada con la letra “E”, consistente un informe de evaluación por Protección Civil, por tratarse de una prueba extra litem, a solicitud de la parte demandante, que viola el debido proceso el derecho de acceso a la prueba y por consiguiente es una prueba ilegitima.
Que al numero 6, se opone e impugna la prueba marcada con la letra “F”, por tratarse de una prueba extra litem, a solicitud de parte demandante, que viola el debido proceso y el derecho de acceso a la prueba por cuanto es una prueba que nada tiene que ver con la acción interpuesta.
Que en cuanto al numeral 7, se opone por trata de una prueba que no reúne ninguno de los requisitos establecidos en el Código Civil, tratándose de una presunta carta de vecinos, informando un presunto deterioro y ausencia de agua, ya que se trata de una prueba ilegitima.
Al número 8, se opone por cuanto la pruebas son presuntas imagines donde se dice participa la empresa Clover Bienes Raíces C.A., y la ciudadana Brigitt Barrios, por tratarse de una presunta especulación que nada prueba, que no se sabe, si es un fotografía una fotocopia de una fotografía, quien la tomo, el día, hora, lugar, equipo que la realizó, el operador del equipo, por tratarse de una prueba ilegítima, que viola el debido proceso el derecho al acceso probatorio y que se trata de un presunto medio, que ni siquiera reúne lo más elementales requisitos del Código de Procedimiento Civil.
Al número 9, se opone la prueba marcada con la letra “I” consistente en una presunta imagen, como erróneamente lo señala la parte demandante o su representante legal, que manipulan un presunto medio que no es cierto, lo que señalan en el escrito de demanda, con lo que realmente, señala su contenido, que ha sido traído a los autos de manera ilegal, que corresponde a comunicaciones privadas, que no están dirigidas a la parte demandante directamente, que violan el debido proceso y demás leyes que tratan este tipo de contenidos, que nada tienen que ver en este caso, en particular con la acción propuesta.
Al numeral 10, se opone a la prueba marcada con la letra “j”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple que no ha sido expedida en forma legal, que se trata de un documento relativo a la propiedad de la codemandada, y de los derechos de terceros que nada tienen que ver con el proceso.
Al numero 11, se opone a la prueba marcada con la letra “K”, que se trata de una copia simple de datos y características de un vehiculo propiedad de la codemandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al numero 12, se opone a la prueba marcada con la letra “L”, que se trata de una grabación realizada por un presunto empleado de codemanda Brigitt Barrios, que no expresó que tipo de grabación se trata, si es escrita, fotográfica, de voz, video, lo que constituye en un estado de indefensión, violando expresas normas procesales, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de acceso y control de la presunta prueba.
Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda porque el valor establecido en el contrato de compra venta, la negociación fue establecida en la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y dos mil bolívares (202.752.000,00 Bs.).
Que con base en lo que expresa el petitorio, ha realizado acumulación de pretensiones, que se excluyen mutuamente y que también son contradictorias entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que en efecto, los vicios redhibitorios, son los defectos ocultos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se trasmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquiriente, no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella, por lo que, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, no están a la vista ni son fáciles de advertir y los vicios aparentes, son los que aparecen y están a la vista. Que en el caso, de la acción redhibitoria, tal como lo establece el artículo 1521 del Código Civil, el comprador puede optar entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir parte del precio que se determine, por los expertos, pues, en estos caso, se puede alternativamente ejercer la acción redhibitoria o la acción estimatoria o quanti minoris.
Que se exige de modo expreso la restitución en especie de la cosa vendida para la admisibilidad de la acción redhibitoria. Por otra parte, la estructura del negocio de garantía es la de una promesa de indemnización para el caso de que se verifique la situación dañosa, y la declaración del vendedor de hacer valer la garantía mediante el ejercicio de la acción redhibitoria, no debe identificarse con la acción resolutoria, sino con el ejercicio de un derecho sustancial de crédito a la indemnización que tiene por objeto dos prestaciones alternativas; el pago de una suma de dinero, que sería la acción quanti minoris o la restitución del inmueble en la situación en que se encontraba o se hallaba el garantido, que sería la acción redhibitoria, por lo que, en este caso, existe una obligación de restituir, y, no como lo expreso en su petitorio, al numeral PRIMERO, “ordene a restituir el dinero de la compra del inmueble que es la cantidad de (18.000 dólares americanos) que se le fue entregado en la totalidad y en el mismo acto a la demandada Brigitt Barrios”, por lo que en este caso, no es procedente la acción interpuesta y debió negarse su admisión, al no haber asumido la obligación de restituir la cosa objeto de la acción propuesta, en el caso de ser procedente, por los vicios ocultos que sean graves, pero, en el caso, del artículo 1519 del Código Civil, se presume que si el comprador acepta la cosa que se le ha sido entregada, a pesar de los vicios aparentes que presente y que el comprador habría podido conocer por sí mismos, queda liberado el vendedor de su obligación de sanear, pues el comprador debe culparse a sí mismo, si siendo visibles los vicios o defectos de la caso, no los examina y apreció como era su deber, que la acepta y dispone sobre la misma, utilizándola y viene a reclamar muy posterior, cuando debió haberlo hecho en el momento del pago del precio. Y en el mismo sentido, los accionantes reclaman una condenatoria al pago del daño moral, el daño emergente y el lucro cesante, por supuestamente, habérseles privado de la utilidad que generó el dinero entregado y del cual se benefició la vendedora, porque no está delimitada la responsabilidad contractual y porque no está demostrado la existencia de los presuntos daños demandados, haciéndose aún, más improcedente la pretensión ejercida y que actualmente, les ocupa.
Alega a su favor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y la falta de interés en la parte demandante para intentar las pretendidas acciones, contradictorias e imprecisas y procesalmente improcedentes, y en su representada la falta de cualidad y la falta de interés para sostener, el absurdo jurídico, por la cual es indebidamente codemandada además de los infundados, temerarios e improcedente hechos alegados por el demandante, que hacen inadmisible la demanda interpuesta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES CLOVER C.A.
Alega como punto previo la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil Bienes Raíces Clover C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace mención a lo establecido en los artículos 1133 y 1134 del Código Civil.
Que como se puede observar, la definición de contrato necesariamente involucra a dos o más personas, siendo que si el contrato es bilateral, es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes contratantes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
Que en el caso bajo análisis el instrumento fundamental de la demanda de fecha 02 de agosto de 2019, consignado al expediente, no consta que su representada SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES CLOVER C.A., haya dado en venta algún inmueble a los demandantes, con lo cual deviene indudablemente la falta de cualidad e intereses pasiva para sostener el proceso, en consecuencia, solicita declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e intereses de su representada para sostener el presente proceso.
Respecto al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo los hechos como el derecho de la presente demanda, por ser falsos y no corresponde con la verdad. Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiese hecho entrega del inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 3, Tucape, Aldea Caneyes del Municipio Cárdenas a los ciudadanos Yajaira Mercado de García y José Luis García Guerrero. Que el inmueble en cuestión hubiese tenido vicios ocultos deliberadamente no indicados por el supuesto vendedor contratista. Que los demandantes no indican literalmente a quién se refieren con la frase “vendedor contratista”, lo que constituye violación al constitucional derecho a la defensa de la parte demandada, previsto en el artículo 49 constitucional.
Rechazó, negó y contradijo el informe de experticia supuestamente emanado del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Rechazó, negó y contradijo el contenido supuestamente emitido por Protección Civil. Rechazó, negó y contradijo el contenido del informe supuestamente emitido por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central Cnel. Justo Pastor Daza Porras. Rechazó, negó y contradijo que el inmueble en cuestión contenga desperfectos y vicios que afecten elementos esenciales de la construcción que lo hacen imposible de habitar. Rechazó, negó y contradijo que su representada la Sociedad mercantil Bienes Raíces Clover C.A., en ningún momento ofreció a los demandantes un inmueble de su propiedad, es decir, propiedad de la sociedad mercantil Bienes Raíces Clover C.A. Rechazó, negó y contradijo que un supuesto empleado de su representada, haya realizado grabaciones indicado y/o manifestando que existiesen daños de vieja data y costo elevado de reparación en algún inmueble, alegato tan fugaz e inexacto al no indicar con nombre, apellido y cédula de identidad a la supuesta persona, circunstancia que constituye flagrante violación al constitucional derecho a la defensa de su representada en la presente causa.
Rechazó, negó y contradijo que su representada bajo engaño y sometimiento haya dado en venta algún inmueble a los ciudadanos Yajaira Mercado de García y José Luis García Guerrero, y en el supuesto negado que así fuese el caso, los demandantes tendrían que haber accionado contra su representada por nulidad relativa por vicios del consentimiento, toda vez que al indicar que hubo sometimiento, tal circunstancia equivaldría a violencia, que constituye uno de los vicios del consentimiento. Que en el anterior orden de ideas, los demandantes indican que hubo sometimiento y engaño de parte de la sociedad mercantil Bienes Raíces Clover C.A., sin indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el supuesto engaño y sometimiento de arte de su representada, situación que constituye nueva y reincidentemente violación al Constitucional derecho a la defensa de su representada en la presente causa.
Que en el caso bajo análisis los demandantes no son claros en sus ideas, pues su escrito de demanda está plagado de imprecisiones que a todas luces rayan en graves contradicciones, tal y como ocurre al inicio del escrito libelar: “…Ingresamos a vivir en el inmueble el día 17 de Agosto de 2019, y que a partir de dicho momento se empezaron a observar una serie de desperfectos y vicios en el inmueble que en el momento de realizar la venta se ocultaron deliberadamente por el vendedor contratista…”
Que se puede observar del párrafo trascrito los demandados se refieren a un supuesto hecho doloso de parte del vendedor, toda vez que indican que éste deliberadamente ocultó unos supuestos desperfectos y vicios en el inmueble. Que posteriormente se refieren textualmente al final del mismo lo siguiente: “…Del mismo modo la vendedora tiene conocimiento de los graves vicios que hacen inservible el inmueble, pues tiene desde el 04 de Febrero del 2010, siendo la dueña del inmueble, hasta el año 2019, lo que hace indicar que a simple vista si tiene conocimiento de los mismos…”
Que se puede observar que los demandantes contradictoriamente al primer párrafo, indican que a simple vista la vendedora tenía conocimiento de los supuestos vicios que hacen inservible el inmueble, situación que hace deducir, que sin existen supuestos vicios que se observan a simple vista, mal pueden los demandantes alegar en principio el supuesto de hecho que el vendedor contratista haya ocultado deliberadamente los supuestos vicios que indican. Igualmente, se puede observar al folio 9, capitulo VI de la demanda que se refiere al petitorio, los demandantes son inexactos, inconcretos y desacertados en su pretensión, puesto que no indican determinadamente a que persona demandan por la acción redhibitoria. No indican que se está demandado a su representada situación indudablemente hace que surja frente a ella la falta de cualidad pasiva, tal y como se solicitó en el capitulo I del presente escrito, aunado al hecho que peticionan y exigen un supuesto daño moral sin cuantificación como lo exige la ley, exigen erróneamente el pago de unos supuestos daños y perjuicios con fundamento en el articulo 1273 eiusdem, que refieren a un derecho exclusivo del acreedor, sin que los demandantes de autos tengan tal carácter frente a su representada, aunado al hecho que pretenden el pago de los supuestos daños y perjuicios sin hacer mención especifica de los mismos y sin cuantificarlos de manera individual como se exige jurisprudencialmente.
Que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la pruebas marcadas con las letras “C”; “D”; “E”; “F”; “G”.
Asimismo, conforme al artículo 38 Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por ser insuficiente y no corresponde con la realidad, toda vez que los demandantes alegan que el precio del inmueble fue por DIECIOCHO MIL DOLARES, suma que exigen les sea devueltos mediante la acción redhibitoria, en tal sentido se podrían estimada en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES cuando a l a tasa del día del dólar oficiar DICONM, el valor del dólar americano esta en Bs. 45.056,00.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 14 riela instrumento privado de fecha 02 de agosto de 2019, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la ciudadana Briggitt del Carmen Barrios dio en venta pura y simple a los ciudadanos Yajaira Mercado de García y José Luis García Guerrero un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, signado con el N° 3-63 ubicada en la calle 16 con carrera 3 de Tucape, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del estado Táchira y que entregan la posesión y dominio del mismo y que se encuentra libre de gravamen y garantizando el saneamiento de ley.
- Al folio 15 corre informe de inspección expedido en fecha 09 de septiembre de 2019 por el Ingeniero inspector de la Dirección de Planificación Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual se encuentra debidamente ratificado mediante la prueba de informe, recibiendo respuesta en fecha 17 de febrero de 2020, inserto en el folio 271 pieza I, y por cuanto se observa que la parte contrario se opuso e impugnaron la prueba pero al ser debidamente ratificado en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que se realizó la inspección al inmueble solicitado signado con el N° 3-63 ubicado en la calle 16 con carrera 3 de Tucape, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del estado Táchira, donde se dejo constancia que la propiedad tiene filtraciones provocadas por deterioro de las canales de desagüe del techo, tejas inexistente y deterioro en el machihembre por donde se deja cola el agua de lluvia desde el techo, que no posee servicio eficiente de telefonía, no tiene servicio de agua permanente, los closet para guarda ropa en las habitaciones tienen grandes cantidades de comején, que han deteriorado los mismos hasta el 60% lo que hace no aptos para guardar nada, deterioro en el contra enchapado; y en la ratificación se indica que existen las fallas descritas en el informe de inspección, existiendo filtraciones provocadas por el deterioro del techo, y existen cantidades visibles de comején en la vivienda al momento de la inspección.
- Al folio 18 corre acta de inspección levantada por el Jefe del Dpto. de Seguridad y Prevención y el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 26 de septiembre de 2019, la cual se encuentra debidamente ratificado mediante la prueba de informe, recibiendo respuesta en fecha 27 de febrero de 2020, inserto en el folio 281 pieza I, y por cuanto se observa que la parte contrario se opuso e impugnaron la prueba pero al ser debidamente ratificado en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que fue realizada en el inmueble signado con el N° 3-63 ubicada en la calle 16 con carrera 3 de Tucape, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del estado Táchira, donde se dejo constancia que el inmueble no esta apto para su habitabilidad y funcionamiento.
- Al folio 20 corre evaluación al inmueble realizada por el Ing. José Leandro Colmenares Carvajal, Evaluador del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira de fecha 25 de septiembre de 2019, la cual se encuentra debidamente ratificado mediante la prueba de informe, recibiendo respuesta en fecha 26 de febrero de 2020, inserto en el folio 273 pieza I, y por cuanto se observa que la parte contrario se opuso e impugnaron la prueba pero al ser debidamente ratificado en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que realizó una serie de recomendaciones respecto al bien inmueble signado con el N° 3-63 ubicada en la calle 16 con carrera 3 de Tucape, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del estado Táchira, presencia de humedad en las paredes, pisos, cocina, habitaciones salas, balcones, producto de las filtraciones proveniente de la cubierta del techo, que compromete el sistema eléctrico, de la vivienda; que presenta los servicios, y la línea CANTV presenta fallas.
- Al folio 21, riela oficio N° 030 de fecha 30 de septiembre de 2019, suscrito por el Jefe de la División de Salud Ambiental y jefe de Departamento de Ingenierías, la cual se encuentra debidamente ratificado mediante la prueba de informe, recibiendo respuesta en fecha 26 de febrero de 2020, inserto en el folio 275 pieza I, y por cuanto se observa que la parte contrario se opuso e impugnaron la prueba pero al ser debidamente ratificado en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que dicho informe fue emitido por el mencionado organismos. Que en el inmueble si existen filtraciones en techo de machimbre de la vivienda. Que al momento de la inspección se vieron termitas o polillas en los techos y closets, los cuales causan deterioro en la madera de la vivienda lo cual provoca filtraciones de agua pluviales causando humedad en varias partes de la vivienda, pudieron ocasionar problemas respiratorios a quienes habitan la vivienda.
-Al folio 22, anexo “G” carta de vecinos de fecha 26 de septiembre de 2019, la cual este Juzgado no aprecia, ni valora por cuanto no fue ratificada en juicio.
- A los folios 23 al 26 corren inserto impresiones fotográficas, las cuales no reciben valoración por cuanto no se tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, por cuanto no existió el control de la prueba.
- Al folio 27 corre copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2010, inscrito bajo el N° 2010.641, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.2578, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado por cuanto fue consignado en copia simple, y conforme a la norma que lo regula, los documentos públicos pueden ser presentados en copia simple, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Gerardo Roballo y Deisy Yaneth Ramírez Bustamante, vendieron un lote de terreno y la casa N° 3-63 para habitación ubicada en la calle 16, con carrera 3, de Tucape, caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios Páez.
- Al folio 34, corre copia de impresión fotográfica, no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 35 al 37, corre inserto C.D, no reciben valoración por cuanto no se tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, por cuanto no existió el control de la prueba.
- Al folio 39 riela documento no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
- A los folios 97 al 138 corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2019, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por el retardo pudiendo ya que luego podían desaparecer los hechos en ella constatado, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización dejo constancia que el dormitorio que es utilizado por los niños se encuentra deteriorado y en malas condiciones motivado a la humedad que se puede percibir en el ambiente notablemente y que se puede visualizar físicamente tanto en el piso, paredes, techo así como por la acción considerable del insecto denominado polilla, que se observó en varias partes de la habitación y se puede ver oxidación en la ventana y la falta de mantenimiento de machimbre lo que ha originado la humedad y deteriorado y la polilla. Que se palpo por medio del sentido del tacto que al golpear el techo de machimbre de la segunda planta específicamente de la habitación utilizada por los niños se observa la precipitación de abundantes insectos de polilla. Que a pesar de que no está lloviendo se pudo observar rastros de filtraciones, humedad y grietas de la gran mayoría de la estructura de la vivienda y sobre todo la segunda planta, ya que el techo es de machimbre y teja, tal como se señaló en el punto anterior en el ambiente se percibe mediante el sentido del olfato un olor abundante a humedad.
- A los folios 141 al 145 consta INFORMES MEDICO, de fecha 21-01-2020, suscrita por la Dra. Mireya Cornieles, Médico Pediatra, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 146 al 154, corren insertos Impresiones fotográficas de la red social Instagram, en la cuenta de sand4416, las cuales fueron impugnadas por la parte codemadada, correspondiendo la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la impugnación, por lo que se observa que la parte actora solicito la experticia informática, la cual corre inserta a los folios 30 al 61 pieza II.
- A los folios 155 al 161, corre inserto expediente 445-51698, procedente del Registro Mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Táchira, procedente del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Bienes Raíces Clover C.A.” el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el 02 DE JULIO DE 2018, se registró mediante expediente 445-51698, procedente del Registro Mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Táchira, la Sociedad Mercantil Bienes Raíces Clover C.A.
- A los folios 162 al 191 corre original de instrumento privado suscrito por la ciudadana Margioly Triana, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose que tal instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y le da valor probatorio y del mismo se evidencia que el inmueble objeto de litigio presenta afectaciones y presenta daños importante en la cubierta del techo, closet, filtraciones , humedad y agrietamiento de paredes, las cuales se relacionan con la planta baja y esta distribuida de la siguiente manera: garaje para 2 vehículos, porche, una sala de estar, la sala principal, núcleo de escaleras, baño auxiliar, área de comedor, cocina y área de servicio y jardín posterior, las áreas afectadas son: DESPLAZAMIENTO LOSA DE FUNDACIÓN- GRIETAS Y FISURAS: se evidencia en la losa de fundación una fisura o agrietamiento en la terracota del porche debido a la filtración de agua pluviales, lo cual ha generado que se desplace la losa ocasionando el agrietamiento de las paredes exteriores e interiores de planta baja y planta alta, siendo un factor importante que a largo plazo podría generar el aumento de las grietas y fisura en toda la estructura de la vivienda afectando la estabilidad. Así como el agrietamiento de la pared perimetral del garaje debido a la humedad y filtración de las aguas pluviales. 2.- HUMEDAD EN PAREEDS INTERNAS DE LA SALA, BAÑO Y LOSA DE TECHO EN COCINA, debido a que no existe una canalización de las aguas pluviales y están descargan sobre el jardín porche y garaje, se produce las filtraciones de las aguas en las paredes externas de la sala ocasionando la humedad y el desprendimiento de la capa de pintura de la pared. Que La humedad en la losa de techo del área de la cocina posiblemente por la rotura de alguna tubería del baño que se ubica en la planta alta de la cocina, afectando el sistema eléctrico y dejando sin funcionamiento un toma corriente, por otra parte humedad y levantamiento de la capa de pintura en la pared externa del baño como también oxidación del marco metálico de la puerta del baño debido a la presencia de humedad en la zona, posiblemente sea por la rotura de algún tuvo de baño, se recomienda la revisión, separación de las filtraciones existentes, así como resanar todas las fisuras ocasionadas en paredes y pisos también la revisión y reparación de los circuitos eléctricos afectados por la humedad. En la planta alta, las afectaciones son: CUBIERTA DE TECHO EN MACHIMBRE, VIGAS, CORREAS, MANTO Y TEJAS: la vivienda posee una cubierta de techo con varias caídas en machihembre con un área total de la cubierta de techo con 108,66 m2, y un porcentaje de pendiente que oscilan entre 24,86% y 88,70%, afectada en su totalidad debido a la falta de mantenimiento y los años de uso, durante la inspección callo una lluvia fuerte y se observó como se filtraba el agua en gran cantidad por la zona de escaleras, habitaciones y baño obligando a la propietaria colocar recipientes para depositarla; la cubierta de techo cuenta con vigas y correas en madera pardillo que van conectadas con planchas y apernadas entre si, estando estas oxidadas, se observó el desprendimiento de la fractura y perdida de algunas áreas de tejas, el deterioro total del manto asfáltico. Presencia de humedad deterioro y filtraciones en el machihembre de madera pardillo, observándose la descomposición de l madera, vigas afectadas en su totalidad por comején y por humedad. CLOSETS Y RODAPIE, la afectación y deterioro total por cotejen en los closet de las 2 habitaciones pequeñas impidiendo que se pueda guardar cualquier cosa allí, también ser encuentra contaminando por comején, el rodapié de toda la planta alta, siendo avanzado el estado de deterioro de estos y no es posible realizar saneamiento a esta madera y concluye que el inmueble tiene afectaciones y el valor de reparaciones es de Bs.S de 881.873.843,54, para el momento de la experticia.
- Confesión procesal, respecto a esta prueba observa quien Juzga, que la confesión judicial debe cumplir con unos requisitos establecidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como ocurre con decisión emitida por la Sala de Casación Civil el 19 de mayo del 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, donde se dejó claro que no toda declaración o afirmación hecha por las partes en sus alegatos o defensas puede considerarse confesión, por lo tanto, al resultar el texto señalado un alegato en la oposición a las pruebas sin que existiera en ella el ánimo de confesar algún hecho (“animus confitendi”), es por lo que este Tribunal no la aprecia ni valora, dado que no constituye un medio probatorio válido.

TESTIMONIALES
- A los folios 245 al 249, corre declaración del ciudadano José Ysrrael Acuña Estupiñán, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.800, quien a preguntas contestó: Que conoce solo de vista a la ciudadana Brigitt BARRIOS, una vez que la vio. Que conoce a la mamá de la señora Brigitt BARRIOS. Que a la mamá de Brigitt BARRIOS la conoce desde el mes de marzo del año 2019. Que realizó trabajos de jardinería, grifería, le paso un presupuesto general para hacerle reparaciones mayores a la parte posterior de la casa, en el patio trasero, eso para frisar y pintar, presupuesto por escrito por la suma de 600.000,00 Bs.F. Que si tiene conocimiento que la casa presenta filtraciones motivado a unas reparaciones que hicieron en el tanque aéreo de agua, motivado a eso la señora María lo contrato para colocar las porta macas, que son ganchos donde se iba a colocar había filtración y por eso se cambio a otra ubicación y esa gota venida del tanque porque había tejas partidas, en ese entonces él le a la señora María para que conversara con su familiar para que arreglaran ese daño. La señora María conversó con su familiar y enviaron un empleado quién reparó la filtración que había diagonal en dirección del lavadero, más no se subió a la parte del tanque, porque se requería de unas escaleras más altas, por lo que no lo hizo. Que la señora María Teresa es una señora de muy buena reputación pertenecen al grupo de oración de la sagrada familia. Que la señora María teresa era la que estaba ocupando el inmueble. Que había 3 filtraciones en las gradas que suben al nivel 1 al nivel 2, en eso él le ofreció repararle eso, se bajo toda la línea de la teja, por cuanto eso es muy empinado, y en referencia él le dijo que la alquilara un andamio para hacer el trabajo, se le dio larga. Que él le dijo a la mamá de Brigitt BARRIOS que no vendiera esa casa con filtraciones, y ella le respondió que ya la habían vendido y que iba a respetar al nuevo propietario, cuando le volvió a recalcar a ella, dijo que le iba a presentar al nuevo propietario de la casa, así mismo el día que ellos cerraron la compra venta ella lo llamó, y le presentó al señor José Luis y él le dijo al señor José Luis los detalles que tenía para el momento la casa, el techo, el portón, porque el portón no abría y que tenía la filtración de la casa del piso, cuando la lluvia la recoge todo pasa directo a la tierra, el señor le dijo que empezaran por partes las reparaciones, él se mudo un día sábado si mal no recuerda y el día lunes ellos fueron con otros técnicos y repararon el portón para abrir manualmente porque estaba quemada la central, las reparaciones de filtraciones y eso dijo que lo hacían después, en eso él le hizo referencia a él en la parte del patio trasero, por cuanto allí hay una pared que esta con un vacío bastante, como unos tres metros de caída y esa pare esta suelta, él le dijo que había que reforzarla. Que la mama de Brigitt BARRIOS si tenia conocimiento de los problemas de la casa. Que ese inmueble fue vendido a través de una inmobiliaria, un mes antes que se hiciera la compra venta, él estaba en la casa de la señora María Teresa, y llegaron tres personas, dos masculinos y un femenino, él le manifestó a ella que no abriera hasta no verificar primero con la inmobiliaria si ellos venía referenciados y en vista de que ese día no hubo comunicación no se abrió ni se atendió a la persona. A repreguntas contestó: Que si conoce a Yajaira y al señor José Luis, que al señor José Luis lo distingue a través de la señora María Teresa y a la señora Yajaira una semana después conversó con ella bastante un rato motivado a un problema que tenían con el agua, solo eso. Que no lo une ningún vínculo con Yajaira Mercado y José Luis García. Que él ha ingresado al inmueble desde que compraron la casa, ha ingresado en dos oportunidades, una cuando fue con un técnico a reparar el portón y otra un día que estaba lloviendo y la señora le pidió que estaba lloviendo fuerte y estaban con 4 ollas agarrando agua, solo esas veces. Que él conoció personalmente al señor que envío Brigitt BARRIOS, tuvieron una comunicación verbal de hecho el día de la mudanza fue el mismo equipo motivado a que hay una persona que es como empleado de confianza. Que a él le consta que la inmobiliaria estaba dando en venta el inmueble, por palabras de la señora María Teresa que le manifestó para el mes de mayo mas o menos que la casa estaba en venta a través de una inmobiliaria y él personalmente le manifestó a ello que estaba interesado en comprar la casa, fue entonces cuando ella le dijo que tenia que hacerlo a través de la hija y la inmobiliaria. Que la señora María Teresa no le manifestó el nombre de la inmobiliaria solo le dio que era a través de la inmobiliaria. Que él solo tuvo una conversación con María Teresa. Que él es maestro de construcción. Que la casa para los momentos no estaba habilitada para vivir de inmueble había que hacerle varios arreglos, arreglar una gotera de agua que estaba en el baño de la habitación principal hacía la cocina y humedad permanente en el área de la sala principal en donde estaba toda la pintura brotada, filtración fuerte en la habitación principal donde estaba la llave de paso y la caída del agua del tanque hacía la casa y tres goteras que habían en dirección de las gradas. Que también había fuerte almacenamiento de polilla, en el closet de la habitación pequeña que habitaba la señora María Teresa y lo puede verificar por cuanto él fue quien embaló las cosas de la señora María Teresa para su mudanza y cuando sacaron los cajones o gavetas, las tablas del techo estaban totalmente dañadas, uno le daba con la escoba y caía el chorro de polilla, en la habitación contigua el closet estaba más deteriorado aún, sin embargo eso le manifestó al nuevo propietario el día que se lo presentaron, le dijo que había que curarlo y llamar a un experto, para subsanar esa polilla porque le podía dañar toda la madera y había una parte donde caía el mínimo que era uno de los baños, había un corte mínimo también. Que esos daños que el mencionada se observaban a simple vista, era evidente y quiere acotar que el día de la mudanza estaban embalando las cosas de la señora María Teresa y él le dio que sería bueno mandar a fumigar antes de entregar la casa y barrieron y recogieron las polillas y ella manifestó que eso lo hacían los nuevos dueños. Que los nuevos dueños no observaron el problema de la polilla porque el closet estaba lleno de ropa, a lo menor en que fue el señor no estaba lloviendo pero quiere dejar claro que el día que llego la mudanza, el señor José Luis, estaba en la casa, había llovido, la señora María Teresa colocó dos potes en las gradas para parar el agua, cuando llegó el camión fue lo primero que recogió. Que a él los une con la señora María Teresa un vínculo de amistad y muchas veces ella lo llamaba para dialogar motivado a su soledad, su tristeza y todo los de domingos compartían la misma y la oración en su casa al niño Jesús. Que hoy en día mantiene el mismo vínculo de amistad con la señora María Teresa, pero en el mes de diciembre ella le manifestó que no podían conversar por teléfono por cuanto ella creía que los teléfonos estaban grabando la conversación, no se sabe a que hace referencia por cuanto nunca trataron temas relacionados con lo que ella estaba presentando en lo referente al caso. Que el señor José Luis tuvo conocimiento de los desperfectos del inmueble, después de mudarse cuando llegó la primera cava con los enseres, él le manifestó que detalles y le dijo que conversaban luego porque tenía muchas cosas que bajar.
- A los folios 250 al 253 declaración de la ciudadana LEIDY STEFANNY CONTRERAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.617.116, mediante la cual contestó: Que a la señora Briggit solamente la ha visto una vez en su vida, y fue una vez que la señora Yajaira y el señor José Luis García compra la casa con la empresa Clover C.A., y ellos la contactan por unos de sus avisos de una propiedad que estaba a la venta. Que el inmueble que compró la señora Yajaira y el señor José Luis García fue uno ubicado en Tucape y lo patrocinaba la empresa Clover Bienes Raíces. Que la empresa Bienes Raíces le ofreció el inmueble porque ella hace búsqueda de toda su red de REMAX, no les pudo conseguir un inmueble que se adecuara al presupuesto de ellos porque las opciones que les enviaba superaban el presupuesto o no llenaban las expectativas, entonces ellos a través de su agente primero le ofrecieron la colega Lina Becerra agente de clover y luego Elis Contreras, agente de Clover Bienes Raíces, ella envió esa información a la señora Yajaira de Mercado y José Luis García y ellos se interesaron en ver el inmueble, cabe acotar que desde el momento que ellos le ofrecen, lo ofrecen en optimas condiciones. Que ella no conoce al ciudadano Johan Zambrano, solo lo ha visto una vez en su vida y fue el día en que le compran la casa los señores Yajaira de Mercado y José Luis García, tienen entendido que es su abogado y fue quien hizo el contrato privado de la compra venta. Que Johan era el abogado de Clover. Que en ningún momento le manifestaron a Yajaira de Mercado y José Luis García que el inmueble presentaba vicios, desde el momento que lo ofrecen, lo ofrecen en óptimas condiciones. Que Yonny Solano es agente de Clover Bienes Raíces, era el captador del inmueble que compro Yajaira de Mercado y José Luis García y si tiene conocimiento de carpintería, se presume, porque él se ofrece a remodelar la cocina porque dijo que él era carpintero. Que no le consta si el inmueble fue maquillado para defraudar a Yajaira de Mercado y José Luis García, simplemente el día que entraron a verlo, se veía en perfecto estado. Que esa foto la tomaron en conformidad con la transacción que hicieron entre Briggit, Yajaira, José Luis, fue en la oficina de Clover C.A., por ser la empresa captadora del inmueble, de los anexos si, esa es la casa que clover ofreció, casa de Tucape, anexo K, no lo recuerda, anexó L es el mismo, lo demás si son imágenes que corresponde al inmueble. A repreguntas contestó: Que ella es agente asociado a REMAX Diamante, pero al momento de la negociación era agente asociado a REMAX ELITE. Que ella solo se limitó a acompañar a Yajaira de Mercado y José Luis García al inmueble, se los ofreció la empresa CLOVER y autorizó a Yony Solano para ir a verlo y lo mostró la señora Teresa que era la madre de la propietaria. Que ella simplemente se limitó a acompañarlos una vez, solo entre una vez y estaba allí la señora Teresa, que era quién vivía en el inmueble y pudieron acercarse a él porque el señor Yonny los autorizó y previamente llamó a la señora Teresa para informarles que los compradores querían ver el inmueble que lo permitiera y lo mostrara. Que ella no trabaja para la inmobiliaria Clover simplemente les mostró una sugerencia que ellos le ofrecieron. Que ella nunca tuvo en sus redes, nunca estuvieron en conocimiento de ese inmueble hasta que CLOVER lo envió. Que ni pertenece a la red REMAX. Que Elis Contreras es su hermana y ella era agente de Clover Bienes Raíces, el señor Yonny le autoriza a ella para que lleve la negociación de ese inmueble, sin imaginarse nunca la situación en que estaba ni que terminará en esa situación tan lamentable. Que a ella no la une ningún vínculo con los ciudadanos Yajaira de Mercado y José Luis García. Que ella es abogada. Que Yajaira de Mercado y José Luis García fueron sus clientes, no clientes, sino simplemente les ofrecía el apartamento que ellos tenían en venta. Que ella nunca ofreció el inmueble, porque no era su captación, simplemente ofreció porque CLOVER C.A., le paso la información se lo sugirió a la señora Yajaira de Mercado y José Luis García en vista de que ellos en la red REMAX, no pudieron conseguir un inmueble que cubriera sus expectativas y que se adecuara a su presupuesto le pidieron el favor que los acompañara a ver la propiedad, lamentablemente se vieron en esa situación.
Las declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Yajaira de Mercado y José Luis García adquirieron un inmueble en TUCAPE. Que el inmueble poseía ciertos daños.
- A los folios 30 AL 61 pieza III, corre informe de EXPERTICIA INFORMATICA de fecha 08 de noviembre de 2021, suscrita por los ingenieros FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.470; DEIVYS LEONARDO BORRERO PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.990.325 y MARIA ALEJANDRA RUIZ GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.134.390, la cual se promovió como medio de prueba solicitada y realizada por los expertos nombrados y juramentados por este tribunal, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por persona con conocimientos especial en la materia, con la misma se demuestra que gracias al avance tecnológico, se determinó que los perfiles de instagram @ELLYCLOVER y @brokerinmobiliaria_sandra (antigua Sand4416), Corresponde a perfiles activos en la red social y que dichos URL se encuentran debidamente cargados en plataforma INSTAGRAM, a nombre de @ELLYCLOVER y @brokerinmobiliaria_sandra (antigua Sand4416), donde al ingresar los URL, se evidencia que se encuentra las siguientes imágenes: Img de URL 1 Y 2 a nombre de ellyclover, apreciándose una imagen con 4 femeninas y 2 masculinos, uno de ellos en el centro de la foto sosteniendo un letrero que dice expresamente “VENDIDO”, con una simbología tipo techo de casa sobre la palabra, de igual forma se aprecia un logo en el lado superior izquierdo el cual a simple vista no se divisa su imagen, sin embargo, al aplicar sobre la imagen un programa de eliminación de ruido, nitidez y contraste se logra divisar una figura abstracta en el superior que al ser comparada con otra fotografía se aprecia el mismo letrero, publicada en el instagram de usuario @ellyclover de fecha 06 de junio de 2019 con URL HTTPS:/www.instragram.com/p/ByYINefA3n/ con denominación original de fotografía 250295252_589703135618904_5545578226246406248_n.jpg se aprecia que el mismo letrero, mismo lugar de la fotografía, con diferentes personas; ambas imágenes se sometieron al mismo tratamiento fotográfico donde se aprecia el mismo letrero, mismo escrito y mismo logo, mismo foto de pared donde se aprecio un logo de trébol con las palabras BIENES RAICES; por ende el logo de la empresa BIENES RAICES CLOVER; es propiedad y figura las imágenes publicadas el 23 de octubre de 2021.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS
EXPERTICIA
- Al folio 24 al 46 de la pieza II, corre informe de la experticia realizada sobre un lote de terreno propio con vivienda en construcción de tres niveles, ubicado en el sector de Tucape, casa N° 3-63, Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en ingeniería, con la misma se demuestra, que los linderos, el área de construcción y distribución del inmueble en la planta baja y del primer nivel, establecieron el método contributivo de valoración en base a los documentos protocolizados, y establecieron un calculo de valoración y realizaron un valor general del inmueble en la cantidad de 284.196.111,11 Bs.D., equivalente a 22.627,87 Dólares Americanos; establece la clasificación del inmueble en la siguiente manera:

Estado CONDICIÓN FISICA; CLASIFICACIÓN C%
1 NUEVO Excelente -
1,5 no presenta reparación Muy bueno 0,32
2 regular requiere reparación Bueno 2,52
2,5 de poco valor intermedio 8,09
3 requiere reparación regular 18,10
3,5 requiere simple Deficiente 33,20
4 requiere reparación malo 52,60
4,5 reparación considerable Muy Malo 75,20
5 susceptible de ser demolido Pésimo 100,00

Se observa en la ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN, solicitada que existe discrepancia de criterios existente entre el informe de fecha 18 de febrero de 2021 y el de 19 de febrero de 2021; el primero elaborado por los expertos Luis Pernia y Katherine Triana, y el segundo por el Ingeniero José Murillo; por ende, este Juzgador conforme al artículo 1427 del Código de Procedimiento, considera que el informe de aclaratoria deberá ser tomado el de fecha 18 de febrero de 2022, en la el estado de conservación apreciado por error involuntario de los expertos fue optimo, cuya apreciación correcta es entre regular y reparaciones importantes, esto incluye los daños observados con la visita de 2021, 11 meses después se observan daños mas acentuados en el techo (entrelaza) el rompimiento de un tubo de aguas blancas, filtra el agua por la platabanda a nivel de la cocina, como se puede apreciar en la foto respectiva, igualmente se observa dos closets para guardar ropa donde la acción de polilla (hylotrupes bajulus) prácticamente los destruyó, el daño de la polilla se observa en varias partes de la casa: techo, closet, rodapié, por otra parte el experto José Murillo mantiene que el estado de conservación es optimo; Que el techo hay daños considerables tanto en la losa del entrepiso (platabanda) donde un tubo se reventó y esta originando daños graves, en la cocina y el baño de la planta baja, e igualmente en techo de machihembre y algunas vigas presentan fuertes daños causados por la polilla y humedad producto de filtraciones, que hay que darle tratamiento rápido para que se conserve en buen estado, y afecta el buen vivir; Que el techo del inmueble como el resto de la estructura en forma integral lo conforma, fundaciones, vigas, columnas, piso, paredes, techo y la falta de mantenimiento del machihembre esta pudriendo y hay goteras, la calidad de vida de sus moradores disminuye la vida útil del inmueble; Que el techo se encuentra recubierto de manto teja y vigas de madera, su edad acumulada de 20 años aproximadamente, obliga a darle un mantenimiento total, y Utilizaron el método del concepto de investigador Miguel Camacaro, que calcula el valor del terreno estimando un porcentaje que va desde un 20% hasta un 30% del valor del inmueble construido o por construir; Se aclara y amplia que el estado de conservación del inmueble se encuentra en el rango de reparaciones sencillas e importantes según la fuente de la tabla de depreciación física – ross / heidecke y que el inmueble tiene fallas importantes que no permiten calidad de vida, la presencia de polillas, goteras, tuberías reventadas, agrietamientos en pisos y paredes que no permite vivir o llevar un status de vida libre, Que se valió de información indicada en expediente, cálculos libros, estadísticas y otros, para la realización de la aclaración y ampliación; Que el valor de reparación es de 1.345.287.107,02 Bolívares, o su equivalente de 16.619,62, para la fecha 05-03-2020, fecha de la inspección.

INSPECCIÓN
- A los folios 285 al 289, corre acta de fecha 04 de marzo de 2020, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el inmueble objeto de pretensión consta de dos planta con porche descubierto con jardín, garaje, para tres vehículos aproximadamente, una pequeña sala de recibo y la sala propiamente, esta totalmente ocupada con sus enseres personales, mudanza, comedor, cocina, la cual no se observa muchos enceres de uso, un baño auxiliar entre la sala y el comedor totalmente ocupado por enseres personales de la notificada, no se observa ducha en el baño auxiliar, el área de lavadero con escalera de acceso a la segunda planta; que la distribución de la segunda planta es de tres habitaciones, dos baños, sala pequeña de estar en una de las habitaciones auxiliares, se observa destruido; se observa que el closet de madera desocupado y con desechos de polilla en diversas partes del mismo, habitación principal se encuentra ocupada con filtraciones en el área de balcón interno y baño, el estar ocupado con enceres de cajas de mudanza; que la infraestructura y superestructura con elemento de concreto incluye fundaciones pedestales vigas de riostra, vigas de carga y losa de entrepiso, mampostería, con paredes de bloque frisado y pintado, pisos en base de pavimento con recubrimiento de cerámica de terracota en parte con brecha de cemento y cerámica normal en el área de baños; escalera con escalones de concreto, revestimiento en cerámica y baranda en tubos metálicos y redondos, puerta principal con marco metálico en madera masiva con su cerradura, su regulador, puertas entamborada en interior con vidrios claros y elemento de protección en tubo metálico con forma cuadrangular, closet en madera liviana tipo chapilla, plomería y electricidad en tubería embutida de PVC, en el segundo nivel, techo de vigas rectangular en madera, y posiblemente manto y teja criolla, al frente del inmueble con una construcción con infraestructura y superestructura en concreto; teja criolla revestido parcialmente con piso rustico y piedra laja, con reja metálicas con tubos verticales y un amplio portón; se observa en la entrada del inmueble una dilatación en el piso, y que lo habita los demandantes con sus dos hijos de 4 y 13 años;
- Al folio 14 riela instrumento privado de fecha 02 de agosto de 2019, el cual ya recibió valoración con las pruebas de la parte actora.
- A los folios 198 al 214 rielas impresiones fotográficas las cuales no reciben valoración por cuanto no se tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, por cuanto no existió el control de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA BIENES RAICES CLOVER C.A.
- Confesión de la demandante
Respecto a esta prueba observa quien Juzga, que la confesión judicial debe cumplir con unos requisitos establecidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como ocurre con decisión emitida por la Sala de Casación Civil el 19 de mayo del 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, donde se dejó claro que no toda declaración o afirmación hecha por las partes en sus alegatos o defensas puede considerarse confesión, por lo tanto, al resultar el texto señalado un alegato de la contestación de la demanda sin que existiera en ella el ánimo de confesar algún hecho (“animus confitendi”), es por lo que este Tribunal no la aprecia ni valora, dado que no constituye un medio probatorio válido.
- El principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE CODEMANDADA BIENES RAICES CLOVER C.A.

Alega la codemandada BIENES RAICES CLOVER C.A., representada por la ciudadana Adriana Carolina Carrillo de Moreno, la falta de cualidad e interés pasiva para sostener el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, hizo mención a los artículos 1133, 1334 del Código Civil.
Alegó que el contrato involucra dos o más personas, siendo que si el contrato es bilateral es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes contratantes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra, en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
Que el caso bajo análisis, del instrumento fundamental de la demanda de fecha 02 de agosto de 2019, consignado por los demandantes, junto con el escrito libelar, no consta que su representada la sociedad mercantil BIENES RAICES CLOVER C.A., haya dado en venta algún inmueble a los demandantes, con lo cual deviene indudablemente la falta de cualidad e intereses pasiva para sostener el presente proceso, en consecuencia solicita se declare con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de su representada.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de mayo de 2019, Exp. AA20-C-017-000488, expresó:

En relación con la falta de cualidad, la Sala ha establecido que la determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la ley atribuye la facultad de estar en juicio de manera legítima y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. (Ver entre otras, sentencia Nro. 778, del 12 de diciembre de 2012, caso: Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaezde Martínez).
Al respecto, el maestro venezolano Luis Loreto, en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Imprenta Nacional, Caracas, 1940, pág. 177, sostiene que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En ese sentido, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Como podemos observar de las actas procesales anexas al expediente, del documento privado de fecha 02 de agosto de 2019, suscrito entre Brigitt del Carmen Barrios y Yajaira Mercado de García y José Luis García Guerrero inserto al folio 14, que la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, vendió a los ciudadanos Mercado de García Yajaira y García Guerrero José Luis, un lote de terreno y la casa N° 3-63 para habitación ubicada en la calle 16, con carrera 3, de Tucapé, caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, instrumento principal sobre el cual recae la presente demanda, observándose que en dicho contrato privado no figura la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Clover C.A., representada por Adriana Carolina Carrillo de Moreno, es por lo que es obligante para este tribunal declarar que la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Clover C.A., representada por Adriana Carolina Carrillo de Moreno no tiene cualidad para actuar en este proceso, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar la falta de cualidad de la codemandada Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Clover C.A. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
La parte demandada Brigitt del Carmen Barrios, a través de su representación judicial en su escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de diciembre de 20149, alega que existe una acumulación de pretensiones prohibida consistente en la redhibitoria y que pretenden igualmente la resolución de contrato de compra venta, por ende; este iurisdicente pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“(…) respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
(…)
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (…).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Sala Constitucional, fallo de fecha 19-11-2019, Exp. N° 18-0125) (Lo subrayado de este Juzgado).

Por otro lado, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló:
“(…) en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.”” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 16-12-2020, Exp. N° AA20-C-2019-000441).

En consecuencia visto la defensa perentoria, de acumulación prohibida de pretensión de la Acción Redhibitoria y Resolución de contratos, esta juzgadora pasa a destacar en primer lugar el escrito de demanda de la parte actora, donde alega la acción redhibitoria fundamentada de conformidad con el articulo 1521 del código civil, donde petición la opción de la restitución del dinero de compra y venta del inmueble, pero en ningún momento la parte alega la resolución del contrato dado que el contenido de la normativa antes indicada del 1521 del Código civil, establece que se debe restituir la cosa haciendo restituir el precio, por ende la misma norma legal establece la entrega del inmueble y la restitución del precio, no estando en materia de resolución de contrato, motivo por el cual no existe acumulación prohibida de pretensiones y así se declara.
RESUELTOS LOS ANTERIORES PUNTOS PREVIOS PASA ESTA JUZGADORA A RESOLVER EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA.
La presente causa versa sobre la demanda por Acción Redhibitoria interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO contra BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS.
Ahora bien, establecen los artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
Artículo 1520.- Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.
Artículo 1521.- En los casos de los artículos 1518 y 1520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.

De las normas anteriormente trascrita se puede deducir que corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que está destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor. Dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones; la primera es la acción redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y, la segunda es la acción estimatoria o quanti minoris mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.
Asimismo, es necesario hacer mención a lo expresado por el doctrinario Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra Vicios Redhibitorios y Saneamiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2008, pgs. 61, en el que expresó:

… En conclusión, existe vicio redhibitorio cuando subsisten defectos, imperfecciones o alteraciones concernientes al proceso de fabricación, de diseño o de formación que hacen a la cosa inidónea al uso para el cual está destinada o disminuyen su valor en manera apreciable. …
Los requisitos que deben concurrir para la configuración de los vicios redhibitorios son los siguientes: que exista un vicio; y que éste sea grave, oculto, desconocido por el comprador y anterior al momento de la transmisión de la propiedad.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a la presente causa respecto a si existen vicios en el inmueble objeto de la venta, de las inspecciones realizadas tanto por la alcaldía del Municipio Cárdenas de fecha 09 de septiembre de 2019, por el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2020, que efectivamente existen daños en el inmueble. Asimismo, de los informes rendidos por la alcaldía del municipio San Cristóbal, cuerpos de bombero, de fecha 26 de septiembre de 2019; informe N° 017235/2019 corriente al folio 20, consistente en evaluación realizada por protección civil del estado Táchira, gobernación del estado Táchira, de fecha 25 de septiembre de 2019; la cual se encuentra debidamente ratificada mediante oficio, n° PLPC-0041, de fecha 26 de febrero de 2020, folios 273 Y 274 pieza I, el oficio N° 030, de fecha 30 de septiembre de 2019, procedente de Corposalud, la cual se encuentra debidamente ratificada con oficio N° 030-2020 de fecha 26 de febrero de 2020 (f. 275 AL 279 pieza I y del informe de experticia de fecha 04 de diciembre de 2020, suscrito por los ingenieros JOSE LEONARDO MURILLO ROJAS; KATHERINE MARGIOLY TRIANA y LUIS ALVAROPERNIA, titulares de las cédulas de identidad N° V -18.090.795, V-19.877.448, Y 2.813.313, Inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 266.033, 266.433 y 21.460, Así como también la ampliación y aclaratoria, ordenada, y realizada en fecha 18 de febrero de 2021, por los expertos Katherin Triana y Luis Pernia, corriente a los folios 89 al 102, se puede observar que el estado es entre regular y con reparaciones importantes, esto incluye los daños observados con la visita de 2021, 11 meses después se observan daños mas acentuados en el techo (entrelaza) el rompimiento de un tubo de aguas blancas, filtra el agua por la platabanda a nivel de la cocina, como se evidencia en la impresiones fotográficos, igualmente se observa dos closets para guardar ropa donde la acción de polilla (hylotrupes bajulus) prácticamente los destruyó, el daño de la polilla se observa en varias partes de la casa: techo, closet, rodapié; Que el techo hay daños considerables tanto en la losa del entrepiso (platabanda) donde un tubo se reventó y esta originando daños graves, en la cocina y el baño de la planta baja, e igualmente en techo de machihembre y algunas vigas presentan fuertes daños causados por la polilla y humedad producto de filtraciones, que hay que darle tratamiento rápido para que se conserve en buen estado, y afecta el buen vivir y El techo del inmueble como el resto de la estructura en forma integral lo conforma, fundaciones, vigas, columnas, piso, paredes, techo y la falta de mantenimiento del machihembre esta pudriendo y hay goteras, la calidad de vida de sus moradores disminuye la vida útil del inmueble, por lo que puede evidenciar que existen vicios ocultos graves que afectan la vivienda adquirida por los demandantes.
Asimismo, de las pruebas aportadas se puede observar que los demandantes ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, adquirieron el bien inmueble sin tener conocimiento de los daños que tenía el inmueble tal como lo manifestó en la declaración testimonial el ciudadano José Ysrrael Acuña Estupiñán, corriente a los folios 245 al 249, cuando declara “…Que los nuevos dueños no observaron el problema de la polilla porque el closet estaba lleno de ropa, a lo menor en que fue el señor no estaba lloviendo pero quiere dejar claro que el día que llego la mudanza, el señor José Luis, estaba en la casa, había llovido, la señora María Teresa colocó dos potes en las gradas para parar el agua, cuando llegó el camión fue lo primero que recogió….”. Asimismo, manifiestan los actores que ellos ingresaron a vivir el 17 de agosto de 2019 y fue cuando comenzaron los desperfectos del inmueble.
Así las cosas, visto que se cumple con los requisitos exigidos para proceder con la acción redhibitoria conforme a la doctrina trascrita, y por cuanto existe una responsabilidad contractual que tiene la parte demandada de cumplir con el saneamiento de Ley, y por cuanto existen vicios ocultos demostrados en el bien inmueble vendido, dificultando la habitabilidad de los actores, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION REDHIBITORIA. En consecuencia, se ordena parte demandada ciudadana Brigitt del Carmen Barrios a la restitución del precio objeto de venta y a los demandantes a la entrega inmediata del inmueble. Así se declara.
DAÑO MORAL
La parte actora en su petitorio solicitó la condenatoria al pago del daño moral que les ha ocasionado por cuanto han tenido que soportar trasnochos, el temor de saber que el techo pueda colapsar en cualquier momento hecho que les ha causado un daño psicológico e incluso familiar.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil venezolano contempla el deber de reparación del daño moral causado en ocasión al hecho ilícito, así mismo, basta que dentro del proceso esté probada la existencia del hecho ilícito para tener la convicción y certeza de la presencia del daño moral, como en efecto lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expediente 2005-4725, quien señaló lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia el recurrente plantéa que el ad quem infringió la norma 1.196 del Código Civil por indebida aplicación, así como el artículo 1.354 del mismo Código y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ambos por falta de aplicación, ya que según su criterio, la recurrida primeramente establece con las pruebas de autos, que al no haberse producido el daño cierto en la disminución del patrimonio de la actora, mal podía declararse con lugar la pretensión, y posteriormente aparece condenando al demandado al pago de un daño moral psicológico no comprobado, por lo que resulta evidente para el recurrente que ha sido infringido el artículo 1.196 del Código Civil por aplicarlo indebidamente ya que no está probado de manera alguna el daño reclamado. Igualmente denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1.354 ibidem y 506 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación por cuanto la actora no probó su afirmación de los hechos libelados en cuanto a ese daño moral reclamado.
A tal efecto, el artículo 1.354 del Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

La Sala destaca que de las disposiciones contenidas en las normativas antes citadas se desprende el Principio, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: Incumbit Probatio Qui dicit, non qui negat; es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue.
…Omisiss…
Esto quiere decir que demostrados los hechos constitutivos de un daño moral por una persona que los haya sufrido, y comprobada la responsabilidad de un tercero en cuanto al origen de ese daño, debe proceder la reparación acordada por la ley sin que necesariamente tenga que demostrarse el daño psicológico mas allá de la sola demostración del daño moral producto del hecho ilícito. En consecuencia, esta Sala estima que contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de Alzada aplicó correctamente las normas cuya indebida y falta de aplicación fueron delatadas, pues probado el daño a través del hecho ilícito, llegó a la conclusión establecida en su fallo, razón por la cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se puede evidenciar que el hecho por el cual esta demandando los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO fue probado, produciéndoles a los demandantes un temor por los daños estructurales por las filtraciones y, demás desavenencias producidas por los vicios ocultos en el inmueble que ocupa los demandantes junto con sus hijos, por ende, dada la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños del inmueble, esta Juzgadora considera prudente estimar la cantidad de 20.000 Bs. digitales, por concepto de daño moral. Así se declara.

LUCRO CESANTE

La parte actora en su petitorio alegó el pago de la venta del inmueble inservible, les privo de la utilidad que generó el dinero entregado, hecho que se benefició la codemandada Brigitt del Carmen Barrios de Osorio.
Ahora bien, establece el artículo 1273 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Ahora bien, el lucro cesante consiste en la ganancia dejada de obtener como consecuencia del hecho, ya sea un incumplimiento contractual, un ilícito o daño causado por alguien con quien no existe vínculo anterior.
Así las cosas, se puede observar que no existe prueba alguna que determine cual ganancia dejó de percibir los demandantes ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, por los vicios existentes en el bien inmueble adquirido por los mencionados ciudadanos, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la pretensión en el pago por el lucro cesante. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia en base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA por ACCIÓN REDHIBITORIA interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.501.930 y v-12.633.882 respectivamente, en contra de la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.853.
SEGUNDO: Se ORDENA, a la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.853 proceder a realizar la restitución del precio del dinero entregado por la venta del bien inmueble estipulado por las partes de manera privada, es decir, la cantidad de BS. 202.752.000,00, los cuales fueron pagados por los actores en moneda extranjera, es decir, la cantidad de 18.000,0 USD Dólares americanos; y por otra parte se ORDENA a los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-15.501.930 y v-12.633.882 respectivamente, la restitución inmediata del inmueble a la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.853, ubicado en la calle 16, con carrera 3, Tucapé, Caneyes, Cárdenas estado Táchira, inmueble por la mencionada ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el N° 2010.641, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.2578, conforme al articulo 1521 del Código Civil.
TERCERO: SE DECLARA, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAICES CLOVER C.A. representada por su presidente Adriana Carolina Carrillo de Moreno.
CUARTO: CON LUGAR EL DAÑO MORAL interpuesto por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.501.930 y v-12.633.882, en contra de BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.853, en consecuencia, se condena a la parte demandada Brigitt del Carmen Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-10.25.853, al pago de la cantidad de Bs. 20.000,oo.
QUINTO: SIN LUGAR EL LUCRO CESANTE solicitado por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.501.930 y v-12.633.882 respectivamente, en contra de BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.853.
SEXTO: Una vez quede firme la sentencia se procederá a realizar INDEXACION O JUSTA COMPESACION del monto dado como precio del inmueble objeto de la presente causa, para lo cual se nombrara a tal efecto experto contable quién realizara el cálculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión actual a Bolívares soberanos y tomando como base el indicie inflacionario desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la fecha que por auto en el expediente se nombre experto contable.
SEPTIMO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó y registró la decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario Suplente


Exp. N° 9501